TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052427 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052427 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá, D.C., 25 de julio de 2023
Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ
Radicado No. TDAC 7052427 Aprobado según Acta de Sala No. 002-2023 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Sala a conocer del Recurso de Apelaci ón interpuesto por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, contra el Auto de fecha 30 de enero de 2023 dictada por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde ordenó “ Levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó́ un proceso de toma de muestras en competencia, el 23 de agosto de 2022, en el municipio de Guarne (Antioquia), a la d eportista Luciana Mishe l Salas Torres, la cual, para la fecha de la toma de la muestra era menor de edad.
2. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 19 de octubre de 2022, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del report e del Labora torio de Control Dopaje THETDAC
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SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra
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SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052427 se detect ó la presencia de: S6. Stimulants/5 -methylhexan-2-amine (1,4-dimethylpentylamine) y S1.2 O ther Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine),
3. Efectuada la decodificación pertinente, se constató que la muestra 7052427 se encuentra a nombre de la deportista Luciana Mishel Salas Torres, patinadora (Inline Speed Skating Sprint or less 1000m).
4. Las sustancias detectadas en la muestra 705242 7 están dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.6 Estimulantes - 5metilhexan-2-amina (1,4 -dimetilpentilamina) y S.1 Agentes anabolizantes –
Ostarina.
5. Mediante oficio No. 2022EE0031469 de fecha 8 de noviembre de 2022 , la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte , notificó a la deportista del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional.
6. En la notificación, se orden ó la suspensión provisional obligatoria, tratándose de sustancias no especificas quedando la deportista provisionalmente suspendida de to da actividad deportiva, se le indic ó a la deportista que tenía la posibilidad de solicitar a la autoridad disciplinaria el levantamiento de la suspensión provisional.TDAC
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deportista que tenía la posibilidad de solicitar a la autoridad disciplinaria el levantamiento de la suspensión provisional.TDAC
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7. El 18 de noviemb re de 2022, la atleta mediante apoderado, remitió solicitud de levantamiento de la suspensión provisional.
8. El 20 de enero de 2023, se llev ó a cabo por parte de la Sala Discipli naria del Tribunal Disciplina rio Antidopaje de Colombia , audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria con las partes.
9. El 30 de enero de 2023 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia ordenó “ Levantar la suspensión provisi onal obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres”.
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DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto del 30 de enero de 202 3 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia ordenó “ Levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres”.
La instancia apuntó que el testimonio de la madre de la deportista, la Sra. Kelly Torres, no present ó contradicciones, fue certero y preciso, agregó la sala que logr ó corroborar que contaba con el producto CERETROPIC que contenía Ostarina que asever ó le daba a su hija para el mome nto de losTDAC
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hechos, menor de edad, sin que ella conociera de lo que estaba consumiendo en los jugos que le daba, más precisamente en los jugos de naranja.
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hechos, menor de edad, sin que ella conociera de lo que estaba consumiendo en los jugos que le daba, más precisamente en los jugos de naranja.
Indicó la Sala de primera instancia que “dentro del balance de probabilidades, es más probable que no, el haber consumido un producto contaminado, en este caso, los jugos de naranja de los cuales era imposible reconocer con un análisis sensorial, gusto o vista, que contenía una sustancia prohibida, o más exactamente que contenía Ostarina”.
Concluyó el a quo que “los medios de prueba son fiables y por lo tanto la deportista ha cumplido con la carga de la prueba que le es pedida”.
DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de febrero de 2023 la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte de Colombia, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de 30 de enero de 2023 dictada por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde ordenó “ Levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres”,.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIATDAC
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El día 18 de Julio de 2023, la sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, previa convocatoria realizada a las partes escuchó a la doctora Isabel Cristina Giraldo M olina, r epresentante del Ministerio del deporte, quien presentó los criterios del la ONAD Colombia en la presentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
la doctora Isabel Cristina Giraldo M olina, r epresentante del Ministerio del deporte, quien presentó los criterios del la ONAD Colombia en la presentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional , convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
De la Apelación
En primer lugar, observa esta Sala de Apelaciones que la decisión adoptada el 30 de enero de 202 3, a la Organización Nacional Antidopaje y a la disciplinable se les notificó personalmente.TDAC
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Considera esta Sala que el recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En consecuencia , esta Sala sólo se re ferirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
Del caso en concreto
La presente investigación, se inició por el reporte del Laboratorio de Control
Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING
inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
Del caso en concreto
La presente investigación, se inició por el reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052427 se detect ó la presencia de: S6. Stimulants/5methylhexan-2-amine (1,4 -dimethylpentylamine) y S1.2 O ther Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine), efectuada la decodificación pertinente, se constató que l a muestra 7052427 se encuentra a n ombre de la deportista Luciana Mishel Salas Torres, patinadora (Inline Speed Skating Sprint or less 1000m).
El 8 de noviembre de 2022, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, realizó la primera notificación del resultado analítico adverso a la deportista, y en la comunicación, se ordenó la suspensión provisional obligatoria, como quiera que se trataba de sustancias no especificas , por lo cual se le indicó a la deportista que tenía la posibilidad de solicitar a la autoridad disciplinaria el levantamiento de la suspensión provisional.TDAC
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El 18 de noviemb re de 2022, la atleta mediante apoderado, remitió solicitud de levantamiento de la suspensión provisional. Es así como el 20 de enero de 2023, se lleva a cabo audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria con las partes , y el 30 de enero de 2023 la Sala
de levantamiento de la suspensión provisional. Es así como el 20 de enero de 2023, se lleva a cabo audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria con las partes , y el 30 de enero de 2023 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia ordenó “Levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres”.
Por su parte, la ab ogada responsable de la Gesti ón de Resultados y Coordinadora de la ONAD Colombia presentó recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:
La atleta no pudo demostrar que el resultado adverso prob ablemente fue causado por el uso de un producto contaminado.
La abogada de la ONAD argumentó que, en el presente caso la madre de la deportista explic ó que ella aplicaba, a los jugos que le daba a su hija, el producto CERETROPIC, producto que exhib ió en la audiencia , dijo la recurrente que claramente se identificaba en su etiqueta la sustancia Ostarine, información que adicionalmente podía encontrarse en una simple búsqueda en internet.
Alegó la recurrente que la deportista afirmó que desconocía que su madre le diera este producto.TDAC
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La apelante realizó un estudio del instituto de la suspensi ón provisional y de los criterios para el levantamiento de esta, concluyendo que: (…) la suspensión provisional obligatoria solo puede levantarse si los atletas pueden demostrar que el resultado adverso probablemente fue causado por el uso de un producto contaminado, el cual, según el Código Mundial
suspensión provisional obligatoria solo puede levantarse si los atletas pueden demostrar que el resultado adverso probablemente fue causado por el uso de un producto contaminado, el cual, según el Código Mundial Antidopaje es definido como “Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no esta descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en internet ”, noción que no es la aplicable al caso, puesto que lo que se present ó como evidencia fue un producto que claramente refiere en su etiqueta la sustancia “Ostarine” (... )”
El punto central de la teoría argumentativa de la recurrente, es que, la deportista y su a poderado no pudieron demostrar que el resultado adverso probablemente fue causado por el uso de un producto contaminado.
Esta comisión en referencia a la argumentación de la apelante observa que:
Una suspensión provisional es una medida cautelar que:
- Es impuesta por una autoridad de Gestión de Resultados a un deportista,TDAC
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cuando la Persona es notificada o acusada de una violación a una regla antidopaje, o posteriormente.
- Protege la integridad de la competición y logra un equili brio entre los derechos de un deportista individual , y los derechos de otras personas involucradas en el deporte, al evitar que el primero participe temporalmente en cualquier capacidad en cualquier competición o actividad antes de una decisión final.
- Es obligatorio en determinadas situaciones, pero discrecional en otras.
La mecánica para imponer una Suspensión Provisional debe establecerse en
en cualquier capacidad en cualquier competición o actividad antes de una decisión final.
- Es obligatorio en determinadas situaciones, pero discrecional en otras.
La mecánica para imponer una Suspensión Provisional debe establecerse en las reglas antidopaje de la O rganización Antidopaje correspondiente y/o en los procesos adoptados por la Autoridad de Gesti ón de Resultados correspondiente:
- Generalmente, una simple notificación de Suspensión Provisional contenida en la notificación o comunicación de cargo es suficiente.
- La implementación de la Suspensión Provisional depende de los hechos de un caso particular y del deporte involucrado.
Esta Sala de Apelaciones observa que de igual manera una suspensión provisional obligatoria puede levantarse en una de las siguientes situaciones:TDAC
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- El Deportista demuestra al panel de audie ncia qu e es probable que la violación haya involucrado un producto contaminado.
- La infracción implica una sustancia de abuso (como la cocaína) y el deportista establece el derecho a un período reducido de inhabilitación según el artículo 10.2.4.1 d el Código Mundial Antidopaje. La implementación de esta disp osición requiere que el deportista sea informado en la primera notificación descrita en el artículo 5.1.2.1 del Estándar de Gestión de Resultados que él/ella tiene la posibilidad de presentar dicha defensa y beneficiarse del régimen de sustancia de abuso, es decir, la imposición de un período de inhabilitación de 3 meses, si el deportista califica para él.
de presentar dicha defensa y beneficiarse del régimen de sustancia de abuso, es decir, la imposición de un período de inhabilitación de 3 meses, si el deportista califica para él.
- El análisis de la Muestra "B" subsiguiente no confirma el análisis de la Muestra "A" se gún lo estipulado en el Artículo 7.4.5 del Código Mundial Antidopaje. Aunque el Deportista no estará suje to a ninguna Suspensión Provisional adicional debido a una violación del artículo 2.1 del Código, la Autoridad de Gesti ón de Resultados ( RMA) puede, no obstante, decidir mantener o volver a imponer una Suspensión Provisional basada en otra violación notificada al Deportista, por ejemplo, una violación del Artículo 2.2 del Código.TDAC
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La decisión de un órgano de audiencia de no eliminar una Suspensión Provisional obligatoria debido a la afirmación del Deportista con respecto a un Producto Contaminado no es apelable.
Del estudio de las normas que regulan la suspensiones provisionales en materia antidopaje, se concluye que para el levantamiento de la suspe nsión provisional la carga de la prueba corresponde a quien la solicita , por cuanto es el deportista quien debe demostr ar al panel de audiencias , que es probable que la violación haya involucrado un producto contaminado.
Veamos y de las pruebas aportadas por la solicitante se puede concluir que el resultado analítico adverso pudo derivarse del uso de un producto contaminado:
Declaración de la señora madre del deportista en la cual dice que agreg ó al
Veamos y de las pruebas aportadas por la solicitante se puede concluir que el resultado analítico adverso pudo derivarse del uso de un producto contaminado:
Declaración de la señora madre del deportista en la cual dice que agreg ó al jugo de naranja que tomaba su hija el producto llamado CERETROPIC, esta declaración no reúne los requisitos para tenerlo como un testimonio trascendental.
Para que un testimonio pueda ser considerado como prueba, debe cumplir con las siguientes características:
1. Relevancia: El testimonio debe ser relacionado directamente con el caso en cuestión y aportar información importante para la resolución del mismo.TDAC
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2. Veracidad: El testimonio debe ser verdadero y no basado en suposiciones, especulaciones o rumores. El testigo debe estar dispuesto a decir la verdad y no mentir o exagerar los hechos.
3. Personalidad del testig o: Se considera más confiable un testimonio de una persona que tenga una reputación intachable y no tenga ningún interés especial en el caso. Por el contrario, si el testigo tiene algún motivo pa ra mentir o tiene antecedentes de falta de credibilidad, su t estimonio podría considerarse menos confiable.
4. Capacidad de percepción: El testigo debe haber tenido la capacidad de percibir y recordar los hechos que relata. Esto implica que estuvo present e en el lugar donde ocurrieron los hechos y pudo observarlos de manera precisa.
5. Claridad y coherencia: El testimonio debe ser claro y coherente en su narrativa, sin contradicciones evidentes o lagunas de memoria.
el lugar donde ocurrieron los hechos y pudo observarlos de manera precisa.
5. Claridad y coherencia: El testimonio debe ser claro y coherente en su narrativa, sin contradicciones evidentes o lagunas de memoria.
6. Corroboración: Si es posible, el te stimonio debe contar con algún tipo de corroboración adicional, como pruebas físicas, testimonios de otros testigos o documentos que respalden los hechos relatados.TDAC
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7. Ausencia de vicios: El testimonio no debe haber sido obtenido bajo coerción, amenazas, sobornos o cualquier otro tipo de vicio que pueda afectar la credibilidad del testigo o la veracidad de su testimonio.
Estas características son importantes para evaluar la solidez y fiabilidad de un testimonio como prueba en un proceso o en la investigación de una falta. Sin embargo, es responsabilidad de los abogados, y juzgadores en general, determinar el peso y la relevancia que se le debe dar a cada testimonio dentro del contexto específico de cada caso.
El testimonio de la madre de la atleta no apor tó ningún elemento con el cual poder ser corroborado, muy al contrario, el producto supuestamente usado por la madre de la deportista en su etiqueta anunciaba la presencia de la sustancia prohibida en el deporte.
No fue claro ni coherente el testimonio, e n la medida en el que solo se limit ó a decir que ella, por su propia cuenta, había usado el producto, sin especificar el por que decidi ó usar el producto, cual era el objetivo de no comentar a su hija el uso del producto , o cualquier otra situaci ón que die ra al juzgador elementos de coherencia en la actuación de la testigo.
el por que decidi ó usar el producto, cual era el objetivo de no comentar a su hija el uso del producto , o cualquier otra situaci ón que die ra al juzgador elementos de coherencia en la actuación de la testigo.
No comparte esta sala de Apelaciones lo s argumentos de la primera instancia en referencia al testimonio de la señora madre de la atleta, no se cumpli ó con el estándar probatorio de mas allá del justo equilibrio de probabilidades.TDAC
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De acuerdo con la jurisprudencia decantada en materia de levantamiento de la Suspensión provisional el deportista necesita mostrar en la práctica:
1. Identificar un producto específico, no los suplementos en general
2. Demostrar que tomó el producto: - Prueba de compra - recibo de venta - Las pruebas de los testigos - Prueba de uso – Que el producto fue declarado en el formulario de control de dopaje
3. Que la sustancia no puede ser descubierta a través de una búsqueda razonable
4. Que el producto estaba realmente contaminado , para lo cual se tendr á en cuenta la diligencia con la que se actuó - no se puede descubrir con una búsqueda razonable.
El producto puede ser analizado: Para ello se puede utilizar el laboratorio de la WADA-AMA con el permiso de la Autoridad de gestión de resultados
(acreditación de la ISO) , e n el cual se aportará exactamente el mismo producto, el mismo lote / sellado - obtenido fuera del mercado por la OAD.
Igualmente debe mostrar que las concentraciones podrían haber producido el resultado analítico.TDAC
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producto, el mismo lote / sellado - obtenido fuera del mercado por la OAD.
Igualmente debe mostrar que las concentraciones podrían haber producido el resultado analítico.TDAC
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Ninguna de estas conclusiones la ob tuvo la primera instancia en la providencia apelada, por lo cual esta Sala comparte los argumentos de la Organización Nacional Antidopaje que l a atleta no pudo demostrar que el resultado adverso probablemente fue causado por el uso de un producto contaminado, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la decisión de fecha 30 de enero de 2023, y en su lugar se negar á la solicitud de la atleta de Levantamiento de la Suspensi ón Provisional, dejando en firme la suspensión ordenada por la ONAD Colombia..
Por lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 30 de enero de 2023 dictado por la Sala Disciplinaria del Tribu nal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde ordenó “ Levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Luciana Mishel Salas Torres ”. y en su lugar se negará la solicitud de la atleta de Levantamiento de la Suspensión Provisional, dejando en firme la s uspensión ordenada por la ONAD Colombia , de acuerdo con las motivaciones realizadas.
SEGUNDO: INDICAR que la decisi ón tomada por esta Sala es de efecto inmediato.TDAC
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TERCERO: NOTIFICAR a las part es respecto a
inmediato.TDAC
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TERCERO: NOTIFICAR a las part es respecto a
controldopaje@mindeporte.gov.co, igiraldo@mindeporte.gov.co; abhuguett@gmail.com ResultManagement.WADC@wada-ama.org , salasluciana91@gmail.com , antidoping@worldskate.org .
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ
MAGISTRADO PONENTE
MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Magistrada
ALVARO CORTÉS RINCÓN
Magistrado.