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TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052474 de 2023

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7052474 de 2023
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

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Bogotá D.C., 8 de octubre de 2024

MAGISTRADO PONENTE: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA

RADICADO NO. TDAC - 7052474-2023

DISCIPLINADO: HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS DEPORTE BEISBOL

(Aprobado en sesión de sala del 4 de octubre de 2024)

ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alex Ortiz Rodríguez, apoderado del deportista HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, de fecha 14 de agosto de 2024, por infracción a las normas antidopaje.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.) El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en Barranquilla.

2.) El 15 de diciembre de 2022, mediante el oficio No. 2022EE0036465, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó al deportista el resultado analítico adverso en su muestra No. 7052474 y la presunta infracción a las normas antidopaje.

3.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia en enero 20 de 2023 avocó conocimiento de la solicitud presentada el 17 de enero de 2023 por el deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta

3.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia en enero 20 de 2023 avocó conocimiento de la solicitud presentada el 17 de enero de 2023 por el deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 24 de enero de 2023 en forma desfavorable.

4.) Mediante Radicado No. 2023EE0002016 del 07 de febrero de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del MinisterioTDAC

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del Deporte,), expidió la Formulación de cargos – contra el deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó la presencia de: - S1.1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17β-hydroxy5β-androst-1-en-3-one) - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3α-hydroxy5α-androst-1en-17-one) - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y

su metabolito )16β-hydroxystanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4β-hydroxystanozolol)

5.) Según la Lista de Prohibiciones 2022, las sustancias detectadas en la muestra del deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS corresponden a sustancias NO

ESPECÍFICAS.

6.) No existe el resultado de laboratorio de la Muestra B.

7.) Obra en el expediente documento anexado a la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional, donde el deportista manifiesta sobre el rechazo a los cargos y a las consecuencias.

8.) Que no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS para las sustancias encontradas en la muestra 7052474.

9.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado del deportista.

10.) El 15 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer al deportista investigado inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión hasta el día 15 de diciembre de 2026, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anulóTDAC

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los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante.

11.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día

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los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante.

11.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 15 de agosto de 2024.

12.) El deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo.

13.) La presente Sala Avocó conocimiento del recurso mediante decisión del día 23 de agosto de 2024, celebrando la audiencia de solicitud, practica de pruebas y alegaciones el día 9 de septiembre de 2024.

DEL DEPORTISTA:

HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS, identificado con la C.C. No.1001899576, disciplina: Beisbol y está obligado a cumplir las normas antidopaje.

DE LA DECISIÓN APELADA

Se trata del fallo proferido el día 14 de agosto de 2024, donde la Sala Disciplinaria del

Tribunal resolvió:

“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 27 de septiembre de 2022 en adelante.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 15 deTDAC

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diciembre de 2022 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es hasta el día 15 de diciembre de 2026.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”

La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:

“Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7052474 que corresponde a HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como

prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

“(…) Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable queTDAC

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en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida.

“(…) Además, el artículo 10.2.1.2 establece que, cuando la infracción no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional, se impondrá un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años. En este caso, el deportista no presentó evidencia suficiente que

sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional, se impondrá un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años. En este caso, el deportista no presentó evidencia suficiente que demuestre la falta de intencionalidad en la infracción cometida.”

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Tal como se mencionó anteriormente, el 14 de agosto de 2024 el deportista presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y las partes expusieron sus puntos de vista frente al recurso de apelación el día 9 de septiembre de 2024. No hubo solicitud, ni decreto de pruebas adicionales en esta instancia.

La Organización Nacional Antidopaje dio respuesta a la solicitud esta sala e indicó por correo del 27 de septiembre que contra el deportista MARTINEZ PALACIO no se evidencia sanciones por infracción a las normas antidopajes anteriores a la presente según revisión realizada tanto al interior de la ONAD como de los registros del sistema ADAMS.

El deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones:

“Héctor recibió dos documentos por parte de la ONAD una del pliego de cargos y otra donde le notificaban la suspensión provisional.. estos dos documentos contenían dos correos electrónicos, Héctor al momento de recibir el documento lo que hizo fue hacer el documento que no lo hizo en tiempo, la ONAD tiene razón en eso, él envió sin percatarse de que existía otro correo al que debió

contenían dos correos electrónicos, Héctor al momento de recibir el documento lo que hizo fue hacer el documento que no lo hizo en tiempo, la ONAD tiene razón en eso, él envió sin percatarse de que existía otro correo al que debió comunicarse”… objeto el argumento si bien este correo al que Héctor envió laTDAC

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notificación…. y no era el indicado esta impuesto o escrito en el documento como un documento oficial….. que si llega un documento asociado y guarda relación con la entidad de destino lo mas normal es que se remita a esa entidad, a esa dirección o esa oficina o se responda el correo indicando que mediante esa vía no se puede tramitar la solicitud….”

“…Se tomo un tiempo considerable para llevarse a cabo y convocar a audiencia de fallo de esta sentencia de primera instancia…”

El profesional del Derecho indicó que el objetivo del recurso de apelación es que esta sala revise la sanción impuesta a su defendido, debido a que es la primera infracción del deportista, quien no sabe cómo las sustancias prohibidas llegaron a su cuerpo, aunado a ello resalta que a lo largo de la trayectoria deportiva ha desplegado una conducta intachable, además no tiene una carrera técnica, ni profesional, no ha podido conseguir un trabajo y desea pertenecer a un equipo profesional. Concluye expresando a la Sala que si bien es cierto el deportista cometió la infracción y solicitó el análisis de la muestra “B”, envió la petición a un correo errado.

Finalmente, el apoderado solicitó tener en cuenta el comportamiento general del deportista para reducir a la mínima sanción.

En el uso de la palabra la representante de la ONAD indicó, que el presente asunto ha

Finalmente, el apoderado solicitó tener en cuenta el comportamiento general del deportista para reducir a la mínima sanción.

En el uso de la palabra la representante de la ONAD indicó, que el presente asunto ha sido tratado en las diferentes salas del Tribunal y que en la muestra del deportista se hallaron tres sustancias prohibidas – catalogadas como sustancias no especificasy se ha centrado en el tema de la notificación y a qué correo debía dirigirse el deportista para solicitar el análisis de la muestra B. Indicó que el tema ya fue también expuesto en una acción de tutela y definido por el Juez competente. Que en todo caso al deportista se le indicó claramente a qué correo debía dirigirse y en el expediente reposan las diferentes comunicaciones remitidas al deportista. Para la ONAD no hay confusión en el correo que se le indicó al deportista, tanto para dar sus explicaciones, como para solicitar la apertura de la muestra B. La ONAD se ratificó en los hechos y argumentos expresados en la formulación de cargos.TDAC

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En conclusión, ambas partes expusieron sus puntos de vista, fueron escuchados por esta sala, no solicitaron nuevas pruebas y se cumplió con el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de

Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

De la Apelación

El recurrente concreta su inconformidad en los siguientes aspectos:

“El trámite que se le dio al procedimiento fue dilatado a lo largo de los meses, las notificaciones fueron recibidas al correo descrito por los escritos allegados al deportista, pero nadie se pronunció sobre este, no como en el caso No. TADC 7052503 del deportista CARLOS IGNACIO DE AVILA BORJA que se encontraba con el deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS el 27 de septiembre de 2022, día de la toma de la muestra.”

“(…) Para el caso del deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS pasaron más de diez (10) meses para que se tramitara su solicitud para el levantamiento de la suspensión provisional desde la notificación al deportista en diciembre de 2022, dicha solicitud de levantamiento de suspensión fue realizada el 23 de octubre de 2023 y que sobre este tramite solo hasta enero de 2024 fue resuelto; para después iniciar el procedimiento sobre la sanción disciplinaria en concreto sobre la sustancia hallada en su cuerpo. El procedimiento disciplinario se tomó cinco (5) meses para convocar audiencia de instrucción el 18 de junio de 2024 y luego de dos (2) meses se realizó audiencia de lectura de fallo el 14 de agosto de 2024.”TDAC

El procedimiento disciplinario se tomó cinco (5) meses para convocar audiencia de instrucción el 18 de junio de 2024 y luego de dos (2) meses se realizó audiencia de lectura de fallo el 14 de agosto de 2024.”TDAC

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“(…)

De acuerdo a lo descrito por el presente recurso, solicitamos se realice una ponderación y/o equivalencia en relación al amplio tiempo y poca celeridad que se tomaron las organizaciones entre las etapas del proceso sancionatorio del deportista HECTOR YAMIL, para que exista una reducción adicional al término de sanción impuesto al deportista de cuatro (4) años y el tiempo que paso el deportista en suspensión provisional lo cual equivaldría a aproximadamente dos (2) años de inhabilidad, precisamente hasta el 15 de diciembre de 2026.”

Conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por el deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.

Del caso en concreto

  • El día 27 de septiembre de 2022, en Barranquilla, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia -ONADefectuó control fuera de competencia y tomó la muestra del atleta HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIO. - La muestra No. 7052474 corresponde al disciplinable MARTINEZ PALACIOS. - Se tiene el resultado del análisis de dicha muestra realizado por el laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra

7052474 se detectó la presencia de:

Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó la presencia de:

  • S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17β-hydroxy5β-androst-1-en-3-one)
  • S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3α-hydroxy5α-androst-1-en-17-one)
  • S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito)16β-hydroxystanozolol,3'-hydroxy-stanozolol,4β-hydroxyestanozololTDAC

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  • Que la sustancias que resultan de la muestra son prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje – WADAy se catalogan como sustancia no especificada, lo que constituyó para la Sala Disciplinaria una violación al artículo 2.1 del Código

Mundial Antidopaje.

De las pruebas recaudadas y valoradas:

  • Formato de toma de muestras. - Reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la muestra A con número 7052474 - Información de inexistencia de Autorizaciones de uso terapéutico - Oficio 2022EE0036465 (Notificaciones al atleta) - Constancia de notificación en domicilio - Oficio 2023EE0002012. - Documentos del expediente en general.

El Problema jurídico:

  • Oficio 2022EE0036465 (Notificaciones al atleta) - Constancia de notificación en domicilio - Oficio 2023EE0002012. - Documentos del expediente en general.

El Problema jurídico:

Corresponde a esta sala, frente a los motivos de la apelación, resolver los siguientes planteamientos:

1.) ¿El error en que incurrió el deportista al remitir sus respuestas a un correo electrónico diferente al establecido por la ONAD viola su derecho de defensa?

2.) ¿La demora en obtener una pronta solución a la presente investigación constituye causal suficiente para disminuir la sanción impuesta al deportista?

Ahora bien, como el CMA establece que en la apelación no solo se estudiará los motivos de inconformidad del recurrente, sino todo lo relacionado con la materia disciplinable, el Tribunal estudiará los siguientes planteamientos:

3.) ¿La conducta del deportista MARTINEZ PALACIOS y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.?TDAC

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En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar la intencionalidad del deportista y si demostró o no la fuente de las sustancias prohibidas que indicó el resultado de laboratorio.

4.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance y cómputo.

Solución al primer problema jurídico: (¿El error en que incurrió el deportista al remitir sus respuestas a un correo electrónico diferente al establecido por la ONAD viola su derecho de defensa y debido proceso?)

correcta en su alcance y cómputo.

Solución al primer problema jurídico: (¿El error en que incurrió el deportista al remitir sus respuestas a un correo electrónico diferente al establecido por la ONAD viola su derecho de defensa y debido proceso?)

Este Tribunal ha cumplido fielmente con las normas que enmarcan el derecho fundamental al debido proceso, lo que implica garantizar que el disciplinable sea escuchado y además cuente con la oportunidad de contradecir o controvertir las pruebas en su contra, de solicitar la práctica de pruebas, obtener su óptima y eficaz valoración, impetrar recursos y en general velar que el juicio o proceso se lleve de manera regular impidiendo que termine con una condena injusta.

Es así como el derecho de defensa constitucionalmente protegido queda afectado cuando en un trámite sea judicial, administrativo o disciplinario cualquiera de las partes resulte impedido de ejercer sus derechos, por actos concretos de la autoridad judicial, administrativa o disciplinaria.

Cabe destacar que las normas procesales imponen a la autoridad disciplinaria y a las partes la obligación de cumplir con los términos previstos en la ley, CMA y demás normas concordantes, siendo términos perentorios e improrrogables, por lo que no es dable al Tribunal Disciplinario, ni a la autoridad que realiza la primera fase de la investigación, extender a su arbitrio, los términos establecidos por ley, salvo que exista una norma que lo autorice o una prueba excepcional de impedimento.

Al examinar el expediente encontramos que la primera notificación realizada por la ONAD al deportista es del día 15 de diciembre de 2022 con el oficio numero 2022EE0036465 y

que lo autorice o una prueba excepcional de impedimento.

Al examinar el expediente encontramos que la primera notificación realizada por la ONAD al deportista es del día 15 de diciembre de 2022 con el oficio numero 2022EE0036465 y en él se le indicó al notificado sobre el resultado analítico adverso hallado en la muestraTDAC

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de laboratorio No. 7052474; el oficio referido contiene en uno de sus apartes lo siguiente:

“9. DERECHOS Y PRÓXIMOS PASOS 9.1 Explicación El deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS tiene la oportunidad de proporcionar una explicación acerca de la forma en que la sustancia ingresó a su organismo, para lo cual cuenta con un término de siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación. HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, puede allegar la explicación y documentos que considere necesarios al correo controldopaje@mindeporte.gov.co Tras presentar su explicación, y luego del análisis y estudio respectivo por parte de nuestra Organización, se decidirá si se formulan cargos en su contra ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje. Si pasados los siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación el notificado no ha proporcionado una explicación, el GIT Organización Nacional Antidopaje, entenderá que ha renunciado a este derecho y formulará cargos. “ (subrayas nuestras).

“ (…) 9.2 Análisis opcional de la muestra B y paquete documental. El deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, tiene derecho a solicitar

y formulará cargos. “ (subrayas nuestras).

“ (…) 9.2 Análisis opcional de la muestra B y paquete documental. El deportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, tiene derecho a solicitar el análisis de su muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso encontrado en su muestra A. Si opta por solicitar el análisis de su muestra B, dicho análisis tendrá lugar en el Laboratorio donde se analizó la muestra A. El deportista tiene derecho a asistir a la apertura y análisis de la muestra B para lo cual deberá informar por escrito su deseo de asistir, o el Laboratorio dispondrá de la presencia de un testigo independiente. Alternativamente, puede renunciar a su derecho al análisis de la muestra B. Observe qué, si solicita el análisis de la muestra B, deberá pagar por adelantado el costo del nuevo análisis luego de lo cual el Laboratorio fijará la fecha para laTDAC

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realización del procedimiento.

Por favor, confirme antes de los siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, al correo controldopaje@mindeporte.gov.co, si se desea que se proceda al análisis de su muestra B, y si se desea estar presente.”

Se evidencia que la comunicación estructurada por la ONAD para enterar al deportista MARTINEZ PALACIOS sobre el resultado de la muestra de laboratorio es clara al determinar a qué correo debe el Atleta responder sus explicaciones y solicitudes en esa primera fase de la investigación, especialmente la solicitud del análisis de la muestra “B”, sin lugar a confusión alguna, correo: controldopaje@mindeporte.gov.co

determinar a qué correo debe el Atleta responder sus explicaciones y solicitudes en esa primera fase de la investigación, especialmente la solicitud del análisis de la muestra “B”, sin lugar a confusión alguna, correo: controldopaje@mindeporte.gov.co

Por lo anterior, esta sala considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa, ni mucho menos el debido proceso que le asiste al Atleta, pues la omisión en la comunicación radica en el señor Martínez Palacios y no en la autoridad disciplinaria.

Por otra parte, no se allegó prueba alguna que la comunicación que indica el Atleta haya sido remitida a una dirección electrónica diferente y dentro del término establecido en la primera comunicación de enteramiento enviada por la ONAD al deportista Martínez Palacios. No basta que simplemente afirme una equivocación, se hace necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan a este Tribunal formar un convencimiento diferente.

El artículo 29 de nuestra Carta Superior establece la garantía del debido proceso comprendiendo el conjunto de principios materiales y formales de los encargados de adoptar decisiones y de todas las partes intervinientes, se desprende del expediente que el atleta MARTINEZ PALACIOS ha tenido la posibilidad de defenderse, está asistido por apoderado, presentó pruebas, tuvo la oportunidad de controvertir pruebas y además de impugnar las decisiones, como en efecto lo ha hecho. Es por lo anterior, que no puede configurarse una afectación de las garantías procesales o constitucionales, de las cuales ha gozado el deportista apelante durante la investigación y decisión del proceso disciplinario, porque se han perfeccionado las etapas necesarias para llegar a su culminación.TDAC

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disciplinario, porque se han perfeccionado las etapas necesarias para llegar a su culminación.TDAC

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Con relación a la extemporaneidad u omisión de solicitar el análisis de la muestra “B” por el deportista, no le es dable indicar su propio descuido en la defensa, para obtener la disminución de su sanción, ni muchos menos para revivir un término perentorio como es el de los siete (7) días indicados en la comunicación donde se le entera del resultado de laboratorio adverso.

Lo que está probado para esta Sala, es que existe el resultado de la prueba “A”, no se solicitó en tiempo la apertura de la prueba “B”. El resultado de la prueba “A” fue expedido por un laboratorio debidamente acreditado; el artículo 3.2.2., el CMA presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican un procedimiento de custodia conforme al estándar internacional para laboratorios, por lo que la carga de demostrar lo contrario estaría en cabeza del deportista. El CMA en su artículo 3.2.2., establece la ficción jurídica de la presunción, la cual de forma automática, determina que un hecho o un acontecimiento está probado cuando se dan los supuestos para ello, aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento señala, qué presunción admite prueba en contrario y además quién tendría la carga probatoria para desvirtuarla.

El comentario que trae el CMA frente a este artículo es:

“La carga de la prueba recae sobre el Deportista u otra Persona, quien debe demostrar,

probatoria para desvirtuarla.

El comentario que trae el CMA frente a este artículo es:

“La carga de la prueba recae sobre el Deportista u otra Persona, quien debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento del Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso. Así, una vez que el Deportista u otra Persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la carga de la justificación del Deportista o de la otra Persona es el criterio probatorio algo menos estricto - "podría razonablemente haber causado." Si el Deportista u otra Persona cumple estos criterios, corresponde entonces a la Organización Antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha podido causar el Resultado Analítico Adverso.”

Para desvirtuar el resultado de la prueba “A” que obra en el expediente le correspondía al atleta HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIO, demostrar que los estándares del laboratorio laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA), fueron vulnerados, sobre lo cual hay ausencia de demostración, pues no existe suficiente prueba para que esta Sala se aparte del fallo de primera instancia en cuanto a la configuración de una conducta violatoria de las normasTDAC

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antidopaje, ni que la causa del resultado analítico adverso del atleta se debió al incumplimiento de estándares por parte del Laboratorio o de los agentes como para desechar la muestra “A” debidamente obtenida, ni mucho menos para disminuir la sanción.

estándares por parte del Laboratorio o de los agentes como para desechar la muestra “A” debidamente obtenida, ni mucho menos para disminuir la sanción.

1.) Solución al segundo problema jurídico: (¿La demora en obtener una pronta solución a la presente investigación constituye causal suficiente para disminuir la sanción impuesta al deportista?)

Resulta en ocasiones extraordinarias, que de manera justificada las autoridades disciplinarias

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