TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7144521 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7144521 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
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Bogotá, D.C., 01 de agosto de 2024
Magistrado Ponente: EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ
Proceso TDAC 7144521
Disciplinado: JORGE LUIS VIVAS PALACIOS Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia y la defensa técnica contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar a JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, a un periodo de inhabilitación de ocho (8) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 1 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo.
La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5TDAC
sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5TDAC
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Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje.
Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7144521se encuentra a nombre de JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.
El resultado analítico adverso en la Muestra A, fue estudiado por la ONAD de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje y determinó que se había cometido una infracción del artículo 2.1 del las Normas Antidopaje, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
Mediante oficio radicado No. 2023EE0036267 del 12 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asistían de solicitar el análisis de la muestra B, y la oportunidad de brindar una explicación, entre otros. La notificación fue enviada al correo electrónico CHAMPIONVIVAS.69@HOTMAIL.COM y a través del servicio 472 a la
derechos que le asistían de solicitar el análisis de la muestra B, y la oportunidad de brindar una explicación, entre otros. La notificación fue enviada al correo electrónico CHAMPIONVIVAS.69@HOTMAIL.COM y a través del servicio 472 a la dirección carrera 65B No. 81-08 en Carepa-Antioquia, direcciones aportadas por el deportista a la doctora Ángela Barragán (Oficial de Control DopajeDoping Control Officer) designada para el Control.
Revisado el sistema A.D.A.M.S de la Agencia Mundial Antidopaje, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, con anterioridad le emerge una infracción a las normas antidopaje originada en un resultado analítico adverso para Furosemida, hallado en la muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019.TDAC
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A través de la comunicación No. 2023EE0041650 del 22 de diciembre de 2023, se remitió el Escrito de Acusación contra el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por parte de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD Colombia).
El 19 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., la Sala Disciplinaria del tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, realizó la audiencia de instrucción, y el 9 de julio de 2024, realizó la audiencia de decisión.
En la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 la Sala Disciplinaria de Primera
Disciplinario Antidopaje de Colombia, realizó la audiencia de instrucción, y el 9 de julio de 2024, realizó la audiencia de decisión.
En la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.
SEGUNDO: Determinar que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9 del Código Mundial Antidopaje. TERCERO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 1 de octubre de 2023 en adelante. CUARTO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, con base en los fundamentos de la decisión. QUINTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. SEXTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. (…).TDAC
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La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD Colombia) y el
medio del recurso de apelación. (…).TDAC
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La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD Colombia) y el apoderado del deportista presentaron Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. Los cual fueron sustentados de manera escrita dentro del termino de ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2024, decidió sancionar a JORGE LUIS VIVAS PALACIOS , a un periodo de inhabilitación de ocho (8) años.
Expuso la Sala disciplinaria que, (…) Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7144521 del deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, correspondiente a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. (…).
La Sala de instancia advirtió: (…) El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional.
Las sustancias halladas en la muestra 7144521 a nombre del deportista, Jorge Luis Vivas Palacios, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de
Organización Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional. Las sustancias halladas en la muestra 7144521 a nombre del deportista, Jorge Luis Vivas Palacios, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones del año 2023, como sustancias específicas, prohibidas dentro y fuera de competición, por lo tanto, es aplicable el numeral 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje. (…).TDAC
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Anotó la Sala de Disciplinaria que, (…) En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.
Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7144521 de 2023 que corresponde a JORGE LUIS VIVAS PALACIOS. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. (…).
Manifestó el a-quo que (…) Es preciso mencionar, que al tenor del artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las
los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida. (…).
En referencia a la dosificación de la sanción dijo la instancia: (…) Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años para las sustancias denominadasTDAC
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Específicas y la Organización Nacional Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional. Sin embargo, este Tribunal, evidencia que el Deportista recibió un periodo de inelegibilidad de tres (3) meses por parte de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Boxeo, por la infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para Furosemida del grupo S.5 Diuréticos y enmascarantes de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019. Por lo anterior, esta sanción, inicialmente
Agencia Mundial Antidopaje, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019. Por lo anterior, esta sanción, inicialmente de cuatro (4) años, deberá duplicarse a ocho (8) años, en atención al punto (ii) del literal b) del artículo 10.9.1.1 del Código Mundial Antidopaje. (…).
DE LA APELACIÓN
El 16 de julio de 2024, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia sustentó el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Dijo la recurrente que, (…) Organización Nacional Antidopaje comparte la decisión de la Sala Disciplinaria del Tribunal en el sentido de reconocer que: a) Existe una infracción a las normas antidopaje cometida por el atleta Jorge Luis Vivas Palacios, específicamente la estipulada en el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista”. b) Es acertado el hecho de considerar que se trata de una segunda violación a las normas antidopaje en la que incurre el atleta señalando apropiadamente, que en la vigencia 2019, el señor Vivas cometió una infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para - S5. Diuretics and MaskingTDAC
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Agents/furosemide, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019.
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Agents/furosemide, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019. c) Es apropiada la aplicación del numeral 10.9.4 del Código según el cual “A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro en un mismo periodo de diez años”. (...).
Afirmó la apelante que (…) “No obstante lo anterior, la organización se aparta del periodo de inhabilitación que se impone al atleta por la segunda infracción puesto que en nuestra consideración el carácter procedimental establecido en el numeral 10.9.1 del Código para una segunda infracción a las normas antidopaje, exige una aplicación diferente.
El numeral 10.9.1.1 dispone: 10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:
(a) un periodo de inhabilitación de seis meses; o (b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre: (i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o persona en relación con la segunda
infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o persona en relación con la segunda infracción.TDAC
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Al tenor de lo indicado en el precepto transcrito, la aplicación del periodo de inhabilitación al caso objeto de estudio, sería el previsto en el apartado b) del indicado artículo 10.9.1.1., es decir un periodo de cuatro años (4) que corresponde al doble del periodo de inhabilitación, considerando las circunstancias del asunto, esto es, (i) que el atleta es reincidente en resultados analíticos adverso para sustancias específicas, (ii) que el atleta no proporcionó explicación alguna sobre el origen de la sustancia, en ninguna de las etapas del proceso de gestión de resultados pese a ser requerido por la Organización y el Tribunal (ii) y que para sustancias específicas, conforme se define en el numeral 10.6.1.1 “la sanción consistirá como mínimo en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo en dos años de inhabilitación, dependiendo el grado de culpabilidad del deportista o la otra persona”(...).
La Defensa del deportista en escrito de fecha 16 de julio de 20224 sostuvo que, (…) “La audiencia fue desarrollada desde su inicio como lo describe el fallo, sin la presencia del deportista donde se expuso el caso por parte de la ONAD y se presentaron alegatos finales por parte de la mencionada organización sin que existiera una real defensa y/o contradicción a lo expuesto por la ONAD por parte del deportista.
presencia del deportista donde se expuso el caso por parte de la ONAD y se presentaron alegatos finales por parte de la mencionada organización sin que existiera una real defensa y/o contradicción a lo expuesto por la ONAD por parte del deportista. Que de acuerdo al decreto 1648 de 2021, describe el derecho a un juicio justo que recae sobre el deportista: “Artículo 2.12.4.12. Juicio Justo. Después que la Organización Nacional Antidopaje, formule cargos por la comisión de una infracción de las normas antidopaje, el disciplinado, tendrá derecho a una audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje”TDAC
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En relación a lo dispuesto por el decreto al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS no tuvo un juicio justo, su procedimiento disciplinario dio inicio sin su presencia obligatoria como también así lo establece la ley 2084 de 2021 para el desarrollo de la audiencia de instrucción” (…).
Manifestó el recurrente que (…) Que en el desarrollo de la audiencia de instrucción no existió y no se tuvo en cuenta las garantías de los derechos de representación, defensa y contradicción que recaen sobre el deportista violando así también lo dispuesto por Artículo 2.12.4.14 del decreto 1648 de 2021(…).
Dijo la defensa que (…) para el presente proceso tampoco se tuvo en cuenta que
así también lo dispuesto por Artículo 2.12.4.14 del decreto 1648 de 2021(…).
Dijo la defensa que (…) para el presente proceso tampoco se tuvo en cuenta que al deportista le debió ser nombrado un abogado por parte de la defensoría del pueblo, en virtud de la carencia de recursos económicos para contratar una defensa con la experticia suficiente, descrito por la Ley 2084 de 2021 en su Artículo 11 (…).
Con base en sus argumentos, afirmó que: (…) Que el día 9 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo por parte del TDAC, la cual si fue celebrada con la presencia del deportista luego de varios intentos de inclusión y/o participación a la misma, sobre la lectura del fallo al deportista se le concedió la oportunidad de solicitar la interposición del recurso de apelación de acuerdo al artículo 19 de la ley 2084 de 2021.
Sobre el mencionado momento procesal el deportista se presentó a esta sin tener conocimiento de lo sucedido en la audiencia de instrucción o lo allí resuelto sin una debida defensa y contradicción, dado a su exclusión desde el primer momento del proceso sancionatorio que cursa en su contra. (…).TDAC
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(…) Que en atención a lo anterior podemos evidenciar, una falta en el control de validez de las actuaciones procesales y que no fue asegurado el derecho constitucional del deportista al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción (…).
(…) En concordancia con lo expuesto existe una carencia en la validez etapa
validez de las actuaciones procesales y que no fue asegurado el derecho constitucional del deportista al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción (…).
(…) En concordancia con lo expuesto existe una carencia en la validez etapa inicial del proceso disciplinario y el desarrollo de la audiencia de instrucción, como así lo establece el artículo 16 de ley 2084 de 2021, la presencia del deportista en la mencionada audiencia debe ser OBLIGATORIA (…).
(…) Que dentro de la audiencia de instrucción no existió para el deportista, una debida representación, se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, el deportista no dio sus alegatos de conclusión para que estos fueron considerados por el tribunal al momento del fallo, que para la lectura de este la presencia del deportista si fue de vital importancia para el ente formulador y sancionador, como no lo fue en la audiencia de instrucción. (…)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 17 de julio de 2024 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en elTDAC
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Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.
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Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
A este Tribunal le corresponde concluir procesos en los que existe un probable choque de derechos constitucionales, o principios que estando dentro de la misma jerarquía, colisionan, por lo que le concierne determinar de forma razonada cual aplicará en mayor medida, y cual derecho debe ceder ante la aplicación del otro a través del principio de proporcionalidad, utilizando un test de ponderación, en tanto que no es posible resolver estos casos aplicando solamente criterios como la jerarquía normativa o la especialidad, por lo que en esta decisión se realizará un estudio de como se aplica la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, ratificada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008.
Entre abril y septiembre de 2017, la Agencia Mundial Antidopaje realizó auditoria a Colombia, sobre el cumplimiento con el código mundial antidopaje y los Estándares Internacionales, en los cuales verificó unos hallazgos críticos, especialmente relacionados con los procedimientos disciplinarios realizados por violaciones a las normas antidopaje, partiendo desde la normativa que daba competencia a las federaciones deportivas nacionales para conocer de estos asuntos.
Desde el Ministerio del Deporte, se trabajó con el Congreso de la República en la construcción de lo que es hoy la Ley 2084 de 20221, que no solo instaura un
competencia a las federaciones deportivas nacionales para conocer de estos asuntos.
Desde el Ministerio del Deporte, se trabajó con el Congreso de la República en la construcción de lo que es hoy la Ley 2084 de 20221, que no solo instaura un Tribunal Disciplinario antidopaje, independiente e imparcial, además instituyó elTDAC
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procedimiento que recoge la normativa internacional y la incorpora a nuestra legislación nacional.
Cada signatario de la Convención Internacional contra le Dopaje en el deporte y su anexo el Código Mundial Antidopaje, es responsable de implementar las normas y procedimientos necesarios para adoptarlo a plenitud.
Si un gobierno no ratifica, acepta, aprueba o asume la Convención de la UNESCO o no cumple lo establecido en dicha Convención, a partir de entonces, podría no ser elegible para optar a la celebración de eventos según lo dispuesto en los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6.
En tal virtud, le corresponde a los Estados, la responsabilidad de desarrollar los contenidos del Programa Mundial Antidopaje, con fundamento en el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales definidos por la Agencia Mundial Antidopaje.
Surge así la obligación de investigar y sancionar las infracciones a las Nomas Antidopaje, conforme a la normativa internacional contra el dopaje en el deporte, incorporadas por la Ley 2084 de 2021 y su decreto reglamentario a la legislación nacional; como compromiso del Estado Colombiano con la Convención
Antidopaje, conforme a la normativa internacional contra el dopaje en el deporte, incorporadas por la Ley 2084 de 2021 y su decreto reglamentario a la legislación nacional; como compromiso del Estado Colombiano con la Convención Internacional Contra el dopaje en el Deporte, y en respeto al Juego Limpio y la erradicación de la trampa en el deporte.
2.- Del disciplinable.
Se trata de JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.040.355.894, Fecha de nacimiento: 22-01-1988.TDAC
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3.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 9 de julio de 2024, se notificó en audiencia, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó recurso de apelación contra la misma, y lo sustentó por escrito al igual que la defensa el 16 de julio de 2024, es decir dentro del término de ley.
5.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 1 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo., la ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día el día el 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se
Boxeo., la ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día el día el 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5 Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje
En sentencia dictada el el 9 de julio de 2024 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.
SEGUNDO: Determinar que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, aTDAC
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efectos del artículo 10.9 del Código Mundial Antidopaje. TERCERO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 1 de octubre de 2023 en adelante. CUARTO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, con base en los fundamentos de la decisión. QUINTO: La presente
desde el 1 de octubre de 2023 en adelante. CUARTO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, con base en los fundamentos de la decisión. QUINTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. SEXTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación. (…).
Por su parte, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia y la defensa presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:
ONAD Colombia:
I. Errónea aplicación del numeral 10.9.1 del Código Mundial Antidopaje para una segunda infracción a las normas antidopaje.
Señaló la apelante que, que El numeral 10.9.1.1 dispone:
10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:
(a) un periodo de inhabilitación de seis meses; o (b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:TDAC
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(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y
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(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o persona en relación con la segunda infracción.
Al tenor de lo indicado en el precepto transcrito, la aplicación del periodo de inhabilitación al caso objeto de estudio, sería el previsto en el apartado b) del indicado artículo 10.9.1.1., es decir un periodo de cuatro años (4) que corresponde al doble del periodo de inhabilitación, considerando las circunstancias del asunto, esto es, (i) que el atleta es reincidente en resultados analíticos adverso para sustancias específicas, (ii) que el atleta no proporcionó explicación alguna sobre el origen de la sustancia, en ninguna de las etapas del proceso de gestión de resultados pese a ser requerido por la Organización y el Tribunal (ii) y que para sustancias especificas, conforme se define en el numeral 10.6.1.1 “la sanción consistirá como mínimo en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo en dos años de inhabilitación, dependiendo el grado de culpabilidad del deportista o la otra persona”.
DEFENSA:
I. Los Argumentos de la defensa se pueden resumir como una petición para que el Tribunal reconozca la violación al derecho de defensa por no estar presente el disciplinable durante la etapa de Instrucción.TDAC
DEFENSA:
I. Los Argumentos de la defensa se pueden resumir como una petición para que el Tribunal reconozca la violación al derecho de defensa por no estar presente el disciplinable durante la etapa de Instrucción.TDAC
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Plantea el defensor que dentro del procedimiento el Tribunal Disciplinario Antidopaje, debe garantizar la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo considerando los aspectos descritos por el articulo artículo 2.12.5.4.13. del Decreto 1648 de 2021.
Que la audiencia fue desarrollada desde su inicio sin la presencia del deportista donde se expuso el caso por parte de la ONAD sin que existiera una real defensa y/o contradicción a lo expuesto por la ONAD por parte del deportista.
Afirmó la defensa que para el presente proceso tampoco se tuvo en cuenta que al deportista le debió ser nombrado un abogado por parte de la defensoría del pueblo, en virtud de la carencia de recursos económicos para contratar u
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