TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160159-2 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160159-2 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá, D.C., agosto 14 de 2024
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 7160159-2 DE 2024
Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ
Deporte: Patinaje
(Aprobado en sesión de sala del 8 de agosto de 2024)
ASUNTO
Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Charria, apoderado de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.) El 5 de diciembre de 2023, mediante el oficio No. 2023EE0039155, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el resultado analítico adverso en su muestra No. 7160159 y la presunta infracción a las normas antidopaje.
2.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de la solicitud presentada por la deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable.
3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización
de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable.
3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargoscontra la deportista de patinaje PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, el cual indica la presencia de la sustancia - S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine).TDAC
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Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm 4.) Existiendo también el resultado de laboratorio de la Muestra B.
5.) Obra en el expediente manifestación expresa de la Atleta sobre el rechazo a los cargos y a las consecuencias.
6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista.
7.) El 18 de julio de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer a la deportista investigada inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
8.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 18 de julio de 2024.
9.) La deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo.
10.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 30 de julio de 2024, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 2 de agosto de 2024.
DE LA DEPORTISTA:
PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1023366240, es practicante de patinaje, de nivel nacional y está obligada a cumplir las normas antidopaje.TDAC
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DE LA DECISIÓN APELADA
Se trata del fallo proferido el día dieciocho (18) de julio de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje
Se trata del fallo proferido el día dieciocho (18) de julio de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 5 de diciembre de 2023 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es hasta el día 5 de diciembre de 2027.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
“Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia
La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
“Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:TDAC
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1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine).
Cierto es, que la deportista y su apoderado, remiten información respecto del lugar donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado
donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.”
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Tal como se mencionó anteriormente, el 18 de julio de 2024 la deportista presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y posterior a ello se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el día 2 de agosto de 2024. No hubo solicitud, ni decreto de pruebas adicionales en esta instancia.
La Organización Nacional Antidopaje dio respuesta al requerimiento de esta Sala, sobreTDAC
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posibles sanciones anteriores para la deportista investigada contestando mediante oficio No. 2024EE0022806, lo siguiente:
“…una vez consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, la deportista no tiene registro de sanciones previas asociadas a violaciones a las normas antidopaje.”
La deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones:
registros de nuestra organización, la deportista no tiene registro de sanciones previas asociadas a violaciones a las normas antidopaje.”
La deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones:
“…. el sistema general de control de dopaje está hecho para sancionar … y de una manera increíble postula una presunción de culpabilidad … donde es el deportista quien debe probar su inocencia, situación curiosa por no decir aberrante en todo el ordenamiento…”
El profesional del Derecho se refirió concretamente a dos temas para indicar que el proceso es Nulo: el primero frente a la violación al debido proceso e hizo alusión al artículo 11 de la Ley 2084 de 2021, indicó que la deportista se defendió por si sola en la primera parte del proceso disciplinario y el Tribunal tenía la obligación legal de proveerle u ofrecerle una defensa porque una niña como Paula Katherine no contaba con defensa técnica, por este motivo alega que existe nulidad porque no existió una defensa técnica.
El segundo tema de inconformidad invocado por el apelante es la sanción por cuatro (4) años impuesta a la deportista y la supuesta deficiencia del formato de control dopaje porque en su decir, no cuenta con la información completa, por ejemplo: lugar donde se tomó la muestra, detalle del análisis, método del análisis, entre otros.
Por último, hace énfasis en los análisis autorizados por WADA no son susceptibles de observaciones y el formato del resultado del análisis de laboratorio no cuenta con claridad para servir de prueba para sancionar, por tal motivo se está vulnerando el derecho fundamental de su representada a ejercer profesión u oficio, al debido proceso,
observaciones y el formato del resultado del análisis de laboratorio no cuenta con claridad para servir de prueba para sancionar, por tal motivo se está vulnerando el derecho fundamental de su representada a ejercer profesión u oficio, al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, defensa técnica, etc., con unas pruebas que no tienen información completa, con el solo hecho que la prueba salió adversa donde indicó laTDAC
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presencia de “ostarine,” se sancionó a la deportista con un principio de responsabilidad objetiva, pero la “hoja de análisis”, no sirve de prueba porque no dice cómo recogieron la muestra y dónde la recogieron.
Seguidamente la deportista en su intervención manifestó que al momento de recibir la notificación de la posible infracción estaba sola, sin abogado y no tenía ningún conocimiento del tema, pero dio respuesta a la notificación indicando que no consumió la sustancia prohibida y por eso solicitó le hicieran otra prueba inmediatamente, informó su practica en el deporte de patinaje desde los 8 años de edad, siendo esta su única actividad, que se dedica al deporte y una sanción de cuatro años le imposibilita todo.
Continuó con la exposición la representante de la ONAD, quien solicitó a la Sala revisar los audios y grabaciones realizadas en primera instancia, porque en una de esas audiencias la deportista estaba acompañada por el Dr. Charria e hicieron manifestación de cómo la sustancia pudo haber llegado al organismo de la Atleta, quienes relataron cómo algunos deportistas podían adquirir de manera fácil la sustancia y les llegaba a domicilio; precisa en cuanto a la falta de información a la Atleta, sobre la defensa con la
de cómo la sustancia pudo haber llegado al organismo de la Atleta, quienes relataron cómo algunos deportistas podían adquirir de manera fácil la sustancia y les llegaba a domicilio; precisa en cuanto a la falta de información a la Atleta, sobre la defensa con la que podía contar, no es cierto, porque desde la primera notificación se le advirtió la posibilidad de acudir a la defensoría del pueblo para solicitar el servicio, es en esta notificación también se le informa del resultado analítico adverso y los pasos a seguir para exponer las explicaciones necesarias. Complementa la intervención expresando que la notificación efectuada por la ONAD del resultado analítico adverso a los deportistas se acompaña con la copia del formato de toma de muestra y del reporte del laboratorio, información entregada también al Tribunal y forma parte del escrito de formulación de cargos.
Por otra parte, ilustra que el formato de toma de muestra contiene: Lugar: Cali, fecha de recogida de muestra: 21 de octubre de 2023, en el punto tres se encuentra la información con destino al laboratorio de control al dopaje y se indica que el control fue en competencia, numero de la misión, el material (Berlinger), la hora de llegada a la estación, el tipo de muestra recolectada, hora de cierre de la muestra, código de las muestras recolectadas, la densidades de la orina y están las firmas respectivas, ademásTDAC
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en el formato de toma de muestra se informa que el tipo de control fue por resultado deportivo.
Resalta que en la primera fase no se debatieron los formatos de control, ni los resultados
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en el formato de toma de muestra se informa que el tipo de control fue por resultado deportivo.
Resalta que en la primera fase no se debatieron los formatos de control, ni los resultados de laboratorio y ratifica el escrito de cargos, además expresa estar de acuerdo con la decisión que adoptó en primera instancia la Sala Disciplinaria porque fue la adecuada.
En conclusión, ambas partes expusieron sus puntos de vista, fueron escuchados por esta sala, no solicitaron nuevas pruebas y se cumplió con el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
De la Apelación
Conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por la deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
Del caso en concreto
- El día 21 de octubre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de ColombiaONADefectuó control en competencia y tomó la muestra de la atleta PAULA
KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1.192.899.757.
ONADefectuó control en competencia y tomó la muestra de la atleta PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1.192.899.757.
- La muestra No. 7160159 corresponde a la disciplinable ESCOBAR BERMUDEZ.TDAC
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- Se tiene el resultado del análisis de dicha muestra realizado por el Laboratorio de laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, adverso, arrojando la presencia de:” S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine).” (S1.2
Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm (ostarina)”, resultado confirmado por el análisis de la muestra “B”.
- Que la sustancias que resultan de la muestra son prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje – WADAy se cataloga como sustancia no especificada, lo que constituyó para la Sala Disciplinaria una violación al artículo 2.1 del Código
Mundial Antidopaje.
De las pruebas recaudadas y valoradas:
- Formato control dopaje de fecha de octubre 21 de 2023, en competencia. - El reporte del laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, la muestra “A” y muestra “B” donde se evidencia el análisis codificado con el No. 7160159 corresponde a la disciplinable Paula Katherine Escobar Bermúdez. - Respuesta de la ONAD – Radicado 2024EE0022806 donde indica que,
“B” donde se evidencia el análisis codificado con el No. 7160159 corresponde a la disciplinable Paula Katherine Escobar Bermúdez. - Respuesta de la ONAD – Radicado 2024EE0022806 donde indica que, consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de la organización, la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, no presenta fallos sancionatorios diferente al de la presente apelación. - Correo electrónico enviado por la deportista a la ONAD de fecha 7 de diciembre de 2023, 16 de diciembre de 2023 y 20 de diciembre de 2023. - Correo de respuesta de la ONAD a la deportista de fecha diciembre 20 de 2023 - Declaración de la deportista y de su apoderado en la audiencia de instrucción con la explicación de lo sucedido. - Documentos del expediente en general.
El Problema jurídico:
Corresponde a esta sala, frente al reproche del apelante, resolver los siguientesTDAC
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interrogantes:
1.) ¿Fue vulnerado el debido proceso y especialmente el derecho de defensa de la deportista en esta causa?
2.) ¿Los formatos de control dopaje y de Laboratorio utilizados para la formulación de cargos cumplen con la formalidad de los estándares establecidos por la AMA o por el contrario contienen falencias que desencadenan en irregularidad?
3.) ¿Se configura una causal de Nulidad en el proceso?
Ahora bien, como el CMA establece que en la apelación no solo se estudiará los motivos de inconformidad del recurrente, sino todo lo relacionado con la materia disciplinable, el
3.) ¿Se configura una causal de Nulidad en el proceso?
Ahora bien, como el CMA establece que en la apelación no solo se estudiará los motivos de inconformidad del recurrente, sino todo lo relacionado con la materia disciplinable, el Tribunal estudiará los siguientes planteamientos:
4.) ¿La conducta de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ y formulada por la ONAD se encuentra dentro de las infracciones al C.M.A.?
En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra la intencionalidad de la deportista y si demostró o no la fuente de la sustancia prohibida, catalogada por la lista de sustancias prohibidas como: S1.2 Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm (ostarina)”.
5.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance y cómputo.
Solución al primer problema jurídico (¿Fue vulnerado el debido proceso y especialmente el derecho de defensa de la deportista en esta causa? )
Con relación al primer problema jurídico, nuestras normas han defendido siempre el derecho fundamental al debido proceso, entendido como una garantía especialísima reconocida a toda persona en cualquier proceso, tramite o actuación, ya sea de índole judicial o administrativa, lo que implica no solo ser oída, sino contar con la oportunidadTDAC
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de contradecir o controvertir las pruebas en su contra, además de solicitar la práctica de
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de contradecir o controvertir las pruebas en su contra, además de solicitar la práctica de pruebas, obtener su optima y eficaz valoración, impetrar recursos y en general impedir que el juicio o proceso se lleve de manera irregular o que termine con una condena injusta.
También a la luz de nuestra Constitución, de la jurisprudencia y de los tratados internacionales de derechos humanos, no puede privarse a ninguna persona al ejercicio del derecho de defensa, ni mucho menos restringirse, porque este principio abarca toda la actuación desde el inicio de la investigación hasta la decisión final y ha señalado que el ejercicio del poder sancionatorio está sujeto también a la reglas del debido proceso:
“Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.” (Corte Constitucional. Sentencia T-994 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.” (Corte Constitucional. Sentencia T-994 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Teniendo en cuenta lo anterior, analizaremos los motivos invocados por la deportista al referir que “careció de las características propias de lo que exige este proceso” y no se le indicó la posibilidad de solicitar un abogado suministrado por la Defensoría del Pueblo.
Al examinar el expediente encontramos la primera notificación realizada por la ONAD a la deportista con el oficio No. 2023EE0039155 del 5 de diciembre de 2023; y en él se le indica a la notificada sobre el resultado analítico adverso hallado en la muestra de laboratorio No. 7160159, por su parte, la deportista mediante correo del 7 de diciembreTDAC
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de 2023 dio respuesta y posteriormente el 16 de diciembre de 2023 informó a la Organización Nacional Antidopaje su decisión del análisis de la muestra B, por lo tanto la deportista tuvo pleno enteramiento del contenido de la primera notificación.
Ahora bien, también se observa de manera clara y detallada en el texto de la primera notificación a la Atleta, donde la ONAD ilustra en diez (10) puntos detallados lo acaecido, incluyendo los próximos pasos a seguir y el numeral 10º. contiene la advertencia o ilustración de poder contar con la defensoría del Pueblo para proveer su defensa técnica.
incluyendo los próximos pasos a seguir y el numeral 10º. contiene la advertencia o ilustración de poder contar con la defensoría del Pueblo para proveer su defensa técnica. Es decir, en cuanto al derecho que le asiste a la disciplinable de acudir a la defensoría del Pueblo sí fue advertida desde el inicio de la investigación, sin que se vislumbre que fue vulnerado, restringido o coartado el derecho a contar con la defensa técnica:
“(…) 10. AUTORIDAD DISCIPLINARIA.
De conformidad con la normatividad antidopaje, este asunto será resuelto por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a las normas antidopaje de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Ley 2084 de 2021 y el Decreto 1648 de 2021.
Tenga en cuenta que la ley 2084 de 2021 “Por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte” establece en el parágrafo del artículo 11 que: “PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo prestara sus servicios en favor de los deportistas acusados de infringir las normas antidopaje y que por sus condiciones económicas carezcan de recursos suficientes para proveer su defensa técnica, sin costo alguno para el procesado.”
Esta Sala percibe que no hubo omisión por parte de la ONAD en la primera fase de la gestión de resultados, pues a pesar de estar debidamente notificada la deportista del oficio No. 2023EE0039155 del 5 de diciembre de 2023, Paula Katherine Escobar no
gestión de resultados, pues a pesar de estar debidamente notificada la deportista del oficio No. 2023EE0039155 del 5 de diciembre de 2023, Paula Katherine Escobar no adelantó tramite alguno ante la Defensoría del Pueblo, ni anunció al Tribunal la necesidad de acudir a dicho servicio gratuito, pues es de resaltar para esta clase de trámites disciplinarios en el ámbito del dopaje la Ley 2084 de 2021 no estableció la obligación deTDAC
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comparecer el deportista con abogado, por el contrario, está demostrado que la Atleta conoció materialmente sobre los fines y objeto de sus derechos y en tal orden pudo expresar libremente su voluntad de acceder o no a esa posibilidad de defensa y sobre ello guardó silencio en esa primera etapa.
Para esta sala y bajo los parámetros del CMA y de nuestra normativa nacional es claro que el disciplinable tiene la opción de escoger dos caminos para su defensa, el primero, es defenderse por su propia cuenta o acudir a los servicios de un abogado particular, y el segundo, solicitarlo a través de la defensoría del pueblo, como ya se dijo en líneas atrás.
En materia disciplinaria, las altas cortes de nuestro país han sentado en esta área, que la participación de un apoderado del disciplinable no es obligatoria, sino facultativa, diferente a lo rituado para el proceso penal. También han establecido “cuando no se le informe al investigado que puede contar con un apoderado ello de por sí no da lugar a la nulidad de una decisión, pues se debe demostrar que esta omisión afectó de manera grave el derecho al debido proceso”. (CE Sección Segunda, Sentencia
informe al investigado que puede contar con un apoderado ello de por sí no da lugar a la nulidad de una decisión, pues se debe demostrar que esta omisión afectó de manera grave el derecho al debido proceso”. (CE Sección Segunda, Sentencia 11001032500020110013200 (04302011), 01/12/16)
Como actuaciones de la Atleta subsiguientes a la primera notificación, reiteramos se encuentra el correo del 7 de diciembre de 2023 donde contesta la notificación, niega los cargos y las consecuencias y pide le realicen otra prueba de laboratorio, posterior a ello el 19 de diciembre de 2023 solicita la apertura y análisis de la muestra B y el día 17 de enero de 2024 en audiencia ante la Sala Disciplinaria de este Tribunal, la deportista concedió poder especial a su abogado particular, Dr. Andrés Charria, para su representación y defensa.
La Sala Disciplinaria de este Tribunal avocó el conocimiento del tramite disciplinario, agotó las etapas pertinentes: (a. Fase inicial, donde las partes tuvieron la oportunidad de presentar brevemente su caso. b. Fase probatoria, donde cada parte gozó del derecho a la contradicción de las pruebas y se valoraron. c. Fase de cierre, donde todas las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos finales a la luz de la evidencia, hasta llegar a la decisión de primera instancia, sin que se haya violado el derecho deTDAC
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defensa, ni el debido proceso. Por consiguiente la deportista Paula Katherine Escobar B., ha tenido un juicio justo, se le otorgó el derecho de audiencia, en donde las
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defensa, ni el debido proceso. Por consiguiente la deportista Paula Katherine Escobar B., ha tenido un juicio justo, se le otorgó el derecho de audiencia, en donde las actuaciones agotadas se desarrollaron en un plazo razonable y con la posibilidad de aportar y solicitar pruebas, contradecir las existentes y además presentar los respectivos recursos.
Solución al segundo problema jurídico: (¿Los formatos de control dopaje y de Laboratorio utilizados para la formulación de cargos cumplen con la formalidad de los estándares establecidos por la AMA o por el contrario contienen falencias que desencadenan en irregularidad?)
Para resolver este interrogante debemos acudir la norma rectora del artículo 3.2. del Código Mundial Antidopaje, que consagra: “(…)
Esta norma nos traslada a la presunción “iuris tamtum”, como la ficción que da por cierto o existente un determinado hecho, en tanto no se pruebe su inexistencia o inexactitud. Tenemos entonces, la apelante no aportó prueba que desvirtúe la validez científica expresada en los resultados de las pruebas de laboratorio muestras “A” y “B” realizada a la Atleta, o que la irregularidad que manifestó frente a los formatos de laboratorioTDAC
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indiquen que no pertenecen a la Atleta investigada o que la irregularidad alegada haya sido la causa del resultado analítico adverso en la muestra “A” y “B”.
Para esta Sala los documentos aportados como prueba por parte de la ONAD: Formato
indiquen que no pertenecen a la Atleta investigada o que la irregularidad alegada haya sido la causa del resultado analítico adverso en la muestra “A” y “B”.
Para esta Sala los documentos aportados como prueba por parte de la ONAD: Formato control de Dopaje y los Resultados de laboratorio, tienen validez probatoria, pues de la simple revisión y lectura encontramos que todos los espacios están diligenciados, el formato control dopaje cuenta con las firmas tanto de la deportista, como d
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