TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160239 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160239 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1
Bogotá, D.C., CUATRO (4) de diciembre de 2024
Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN Proceso TDAC 7160239 de 2024
Disciplinado: TATIANA HURTADO LERMA.
(Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha)
ASUNTO
Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por la deportista TATIANA HURTADO LERMA en contra de la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar a la deportista a un periodo de inhabilitación de dos (2) años a partir del 23 de enero de 2024 y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que hubiera podido obtener desde el 15 de noviembre de 2023 en adelante.
ANTECEDENTES y HECHOS:
1. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), ejecutó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 15 de noviembre de 2023, en la ciudad de Pereira / Colombia.
2. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 2023 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory
(UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7160239 se detectó la presencia de:
2023 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7160239 se detectó la presencia de:
- S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide (Diuréticos y agentes enmascarantes/ furosemida)
3. Que la muestra 7160239 se encuentra a nombre de la deportista Tatiana Hurtado Lerma.
4. La sustancia detectada en la muestra 7160239 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2023 S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (FUROSEMIDA) - Sustancia específica.
5. El 3 de enero de 2024, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el inicio de la investigación por presunta infracción a las normas antidopaje. (Radicado
2024EE0000038).
6. Mediante oficio del 12 de enero de 2024, la deportista solicitó a la ONAD la apertura y análisis de la muestra B.
7. Mediante oficio del 15 de enero de 2024, la deportista puso en conocimiento de la ONAD su manifestación de desconocer las circunstancias que conllevaron al resultado analítico adverso, entre otras cosas.
8. Mediante oficio No.2024EE0000659 del 16 de enero de 2024, la ONAD le comunicó a la deportista, la posibilidad de designar un testigo independiente o una persona designada por la atleta que laTDAC
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represente o la posibilidad de asistir personalmente a la apertura de la muestra B.
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represente o la posibilidad de asistir personalmente a la apertura de la muestra B.
9. Mediante oficio del 23 de enero de 2024, la deportista manifestó a la ONAD que durante el proceso de apertura de la muestra B se designase un testigo independiente.
10. El mismo 23 de enero de 2024, la deportista allegó a la ONAD formato donde acepta acogerse a la aplicación de la suspensión provisional voluntaria.
11. El 31 de enero de 2024, la ONAD comunica a la deportista el resultado del análisis de la muestra B, el cual, arrojó como resultado la presencia de furosemida.
12. El día 15 de febrero de 2023, se realizó reparto interno del proceso ante la sala Disciplinaria de este Tribunal, designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
13. El 16 de febrero de 2024 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento del proceso.
14. Que mediante oficio fechado del 21 de febrero de 2024 y allegado al correo del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el día 22 de febrero de la misma anualidad, la deportista presentó escrito pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento este Tribunal del proceso disciplinario por no haber tenido en consideración la solicitud por ella enviada el 31 de enero de 2024 a la ONAD y fechado el 26 de enero de la misma anualidad, en donde solicitaba celebrar un “Acuerdo de Resolución de Caso”.
31 de enero de 2024 a la ONAD y fechado el 26 de enero de la misma anualidad, en donde solicitaba celebrar un “Acuerdo de Resolución de Caso”.
15. Que el 22 de febrero de 2024 el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia corrió traslado del oficio mencionado en el numeral anterior a la ONAD.
16. Que el 23 de febrero de 2024, la ONAD remitió oficio 2024EE0003920 al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde se pronunció frente a la solicitud de nulidad pretendida por la deportista.
17. Que mediante oficio fechado del 29 de febrero de 2024 y allegado al correo del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el mismo día, la deportista presentó el desistimiento del incidente de nulidad invocado.
18. Que el 1 de marzo de 2024, se celebró audiencia motivada por el incidente de nulidad promovido, para lo cual, acudieron las partes, en donde la acusada estuvo representada por la Dra. Lorena
Andrade Tovar.
19. Que el 19 de marzo de 2024, la ONAD le explicó a la deportista y a su apoderada, Dra. Lorena Andrade Tovar, las condiciones necesarias para la celebración de un “Acuerdo de Resolución de Caso”.
20. Que la deportista presentó descargos mediante escrito del 2 de abril de 2024.
21. Que mediante auto del 20 de junio de 2024, la Sala Disciplinaria de este Tribunal, procedió a la aceptación del desistimiento presentado frente al incidente de nulidad que promovió la deportista.
21. Que mediante auto del 20 de junio de 2024, la Sala Disciplinaria de este Tribunal, procedió a la aceptación del desistimiento presentado frente al incidente de nulidad que promovió la deportista.
22. Que el 8 de julio de 2024 la sala disciplinaria del Tribunal, procedió a requerir a la ONAD para conocerTDAC
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si la parte acusadora y la parte acusada habían llegado a la celebración de un “Acuerdo de Resolución de Caso”.
23. Que el 10 de julio de 2024, la ONAD comunicó a la sala disciplinaria que la deportista respondió al oficio remitido por esa organización el 19 de marzo de 2024 mediante oficio del 8 de julio de 2024 y que tras analizar dicha respuesta no era posible celebrar un “Acuerdo de Resolución de Caso” por no darse todas las condiciones necesarias.
24. La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 18 de julio de 2024, con la asistencia de la representante de la Organización Nacional Antidopaje, la abogada defensora de la deportista y la deportista.
25. El diez (10) de septiembre de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer a la deportista investigada una inhabilitación por un periodo de dos (2) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 15 de noviembre de 2023 en adelante, dejando como fecha inicial de la suspensión el 23 de enero de 2024.
puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 15 de noviembre de 2023 en adelante, dejando como fecha inicial de la suspensión el 23 de enero de 2024.
26. La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 10 de septiembre de 2024.
27. La apoderada de la deportista en audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo.
28. Remitido el expediente a esta sala de Apelaciones, por reparto del día 25 de septiembre de 2024 se encuentra a cargo del ponente Álvaro Cortés Rincón el presente recurso.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se trata del fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Tatiana Hurtado Lerma.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 15 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de dos (2) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido provisionalmente, esto es, desde el 23 de enero de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 23 de enero de 2026.”
La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC
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“(…) Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso. Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada. La deportista no logró demostrar el origen de la sustancia. Lo anterior implica, que no suplió la carga de la prueba que le correspondía, a tal punto de que así lo exteriorizó en varias oportunidades. Es importante recordar que es la deportista para este caso quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan. Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra de la deportista, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7160239 que corresponde a la atleta. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas
conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A o de la muestra B de la deportista. Para el caso concreto, se analizó la muestra A y B arrojando el hallazgo de la sustancia prohibida. Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte de la deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables. Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje.” “Aún con lo anterior, para el panel es relevante para determinar la duración del período de inhabilitación a fijarse el hecho que la atleta no se demostró siquiera el origen de la sustancia y desconocía totalmente cómo pudo haber llegado a su organismo. No se puede predicar diligencia, ausencia de culpabilidad o incluso de ausencia de culpabilidad grave, cuando no puede el infractor buscar una explicación del origen de la sustancia hallada, conociendo que es responsable de lo que ingiere y usa y que es igualmente responsable por la presencia de
diligencia, ausencia de culpabilidad o incluso de ausencia de culpabilidad grave, cuando no puede el infractor buscar una explicación del origen de la sustancia hallada, conociendo que es responsable de lo que ingiere y usa y que es igualmente responsable por la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. No se puede predicar una ausencia de culpabilidad por cuanto el Código Mundial Antidopaje trae la definición que para el caso en concreto no se puede establecer: Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia: Demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la Sustancia Prohibida en su organismo. No se puede por cuanto la deportista no logró demostrar cómo se introdujo la sustanciaTDAC
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prohibida en su organismo. Respecto de la ausencia de culpabilidad o negligencia grave, aplica el mismo razonamiento. El Código Mundial Antidopaje trae la definición que interesa: Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia Graves: Demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia, su Culpabilidad o Negligencia no fue significativa
otra Persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia, su Culpabilidad o Negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una Persona Protegida o un Deportista Aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el Deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la Sustancia Prohibida. Al igual que la conclusión dada para la ausencia de culpabilidad, no es dable concluir que existió ausencia de culpabilidad o negligencia grave por cuanto la deportista no logró establecer el origen de la sustancia”.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- El día 27 de septiembre de 2024 esta sala avocó el conocimiento del recurso de apelación. 2.- Se llevó a cabo la audiencia para escuchar a las partes en esta instancia, el día primero (1) de octubre de 2024, dándoles la oportunidad también de presentar o solicitar pruebas adicionales, de lo cual no hicieron uso, ni la ONAD, ni la deportista, teniendo así por recibidos los alegatos concluyentes. 3.- En el escrito de Formulación de cargos, en su numeral 8º., la ONAD indicó que revisada la información de la Organización, así como los registros del sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, no se evidencian sanciones impuestas a la disciplinable TATIANA HURTADO LERMA por infracciones a las normas antidopaje diferentes a las del asunto en estudio.
Es así como siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la participación de las partes y la
Es así como siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la participación de las partes y la posibilidad de solicitar o presentar pruebas en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
2.- De la Apelación
El diez (10) de septiembre de 2024, la Sala Disciplinaria del TDAC, profirió la sentencia y una vez notificada a las partes, tal como se mencionó anteriormente, la apoderada de la deportista (Dra. Lorena Andrade), interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en tiempo.
La deportista expresó su inconformidad con el fallo, la cual fundamentó principalmente en lo siguiente:TDAC
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“(..) Partiendo de la base de que no existe duda, incluso para el H. Despacho, de la comisión de una infracción a las normas antidopaje, la que se indica en el artículo 2.1. del Código Mundial
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“(..) Partiendo de la base de que no existe duda, incluso para el H. Despacho, de la comisión de una infracción a las normas antidopaje, la que se indica en el artículo 2.1. del Código Mundial Antidopaje por la presencia de una Sustancia Prohibida Específica – Furosemidaen mi cuerpo, este punto no será discutido en ningún momento en el presente escrito pues, tal como lo he demostrado desde el momento en el que me notificaron el resultado analítico adverso, he reconocido tanto la falta como las consecuencias jurídicas por el uso de la Furosemida, incluso aceptando la suspensión provisional desde el 23 de enero de 2024. (Subrayas y negrillas nuestras).
“La presencia de la Furosemida en mi cuerpo no fue intencional, tal como ya fue reconocido por el Tribunal; y, la existencia de ausencia de culpabilidad o negligencia por mi parte en el resultado analítico adverso que conllevan a una reducción sobre el periodo de sanción previsto para las sanciones aplicables del 2.1. del Código Mundial Antidopaje, reducido según lo previsto en el art. 10.6. del mismo Código.
“(…) Al respecto, tal como quedó expuesto en mi escrito de descargos y en la audiencia de instrucción, debidamente corroborado por el Médico Especialista en Medicina del Deporte, Larry Quinn Castro, mi desconocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ingreso de la sustancia prohibida a mi organismo no obedecen a un simple capricho sino, a un conjunto de indicios que me permiten afirmar mi ignorancia, y mi falta de sospecha sobre la manera en la que efectivamente ingresó dicha sustancia que conllevarían a este H. Tribunal a
conjunto de indicios que me permiten afirmar mi ignorancia, y mi falta de sospecha sobre la manera en la que efectivamente ingresó dicha sustancia que conllevarían a este H. Tribunal a decretar la ausencia de culpabilidad o negligencia que exige el Código Mundial Antidopaje.
(…) ✔ Es que resulta importante volver a citar el concepto médico que señala el Doctor Quinn Castro, y que obra en el expediente como Prueba 3 al escrito de descargos, sobre el ciclo de vida de la Furosemida: (…) “el uso de furosemida como agente que favorezca la pérdida de líquidos y por ende la reducción de peso en la deportista por criterios farmacocinéticos no tendría un actuar en lógica dentro de los tiempos reglamentarios para pesaje y competencia y los tiempos de eliminación del fármaco del organismo. “Entendiéndose en referencia a la furosemida como fármaco sintético, cuyo comportamiento en el organismo humano radica en conceptos de eliminación y vida media, que se explicará a continuación, sería indispensable conocer que su uso sea cual sea la forma de consumo oral o endovenoso, tendría una señera eliminación al cabo de 8 a 9 horas del organismo. “Una dosis de 40 mg de furosemida tiene una vida media de eliminación de 4 horas después de la administración oral y de 4,5 horas después de la administración intravenosa; Entendiéndose desde la farmacología que la vida media se define como el tiempo que tarda la concentración de un fármaco en disminuir a la mitad su valor inicial en proceso de eliminación. La vida media terminal del medicamento furosemida, puede aumentar hasta 24 horas, en pacientes bajo la condición de una insuficiencia
media se define como el tiempo que tarda la concentración de un fármaco en disminuir a la mitad su valor inicial en proceso de eliminación. La vida media terminal del medicamento furosemida, puede aumentar hasta 24 horas, en pacientes bajo la condición de una insuficiencia renal grave, caso que no aplica a la atleta” (…).
(…) En este orden de ideas, y aun cuando comparto la idea que expone el H. Tribunal en su Fallo sobre el nivel de la carga probatoria y el deber que le asisten a los deportistas en materia de dopaje, lo cierto es que los supuestos están dados para que este mismo Tribunal, en un balance de probabilidades pueda determinar que no solo no hubo intencionalidad de mi parte, sino tampoco culpabilidad o negligencia pues, actuando con la diligencia que se exige a los deportistas de lucha, que por demás pese a que es de alto rendimiento es un deporte amateurTDAC
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a nivel mundial, no tenía como saber, ignoraba la presencia y el consumo de la Furosemida en mi organismo”.
“Así las cosas, y en la medida en que si bien no existe prueba formal de la forma en la que ingresó la Furosemida a mi organismo sino indicios que evidencian no solo mi falta de intencionalidad sino mi ausencia de culpabilidad y negligencia, bien podríamos decir que mi grado de culpabilidad podría citarse en un “Grado Normal” y no leve y, por tanto, precisar que el periodo de mi suspensión bien podría reducirse por lo menos hasta la mitad, de lo que tiene previsto el Código Mundial Antidopaje para las infracciones previstas a su art. 2.1. Incluso, mi grado de culpabilidad también podría basarse en la serie de atenuantes, circunstancias
previsto el Código Mundial Antidopaje para las infracciones previstas a su art. 2.1. Incluso, mi grado de culpabilidad también podría basarse en la serie de atenuantes, circunstancias subjetivas, perfectamente aplicables y que pasaré a detallar en el siguiente numeral….”
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelante y tal como lo establece el artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
3.- De los alegatos de las partes:
De lo manifestado por la deportista:
En audiencia realizada ante esta sala y llevada a cabo el 1 de octubre de 2024 la apoderada de la deportista entre otros hechos indicó con énfasis lo siguiente:
En el minuto 4:13 de la grabación:“(…) Tatiana aceptó la suspensión provisional entonces, partiendo de esa base, pues los argumentos que se expresaron en su momento en el escrito y que en este momento vamos a exponer, tienden o buscan controvertir, pues la decisión de primera instancia. Entonces, pues en primer lugar y lo que se refiere como tal, al grado de intencionalidad en la Comisión de la falta que se le atribuyó a la deportista en el fallo. Pues el mismo fallo o el mismo tribunal señaló lo siguiente y me permito citarlo.
Ahora bien, al tratarse una sustancia específica recae sobre la ONAD la carga de mostrar que la Comisión de la infracción fue intencional de conformidad con el artículo 10.2 punto dos del Código Mundial Antidopaje frente a la intencionalidad, el artículo 10.2.3 de dicho compendio normativo trae lo siguiente: En el artículo 10.2, el término
10.2 punto dos del Código Mundial Antidopaje frente a la intencionalidad, el artículo 10.2.3 de dicho compendio normativo trae lo siguiente: En el artículo 10.2, el término intencional se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje, o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo, una infracción de las normas antidopaje, que resulta un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional, si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que esta sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Bueno, y continúa la cita, pero no la complemento.”.
En el minuto 7:01 de la grabación, prosigue la apoderada en su intervención:“(…)La falta de intencionalidad de Tatiana frente a la Comisión de la falta a las normasTDAC
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antidopaje, sino a la ausencia como tal de la culpabilidad o la negligencia que pudo haber tenido Tatiana frente al resultado analítico adverso y que se obtuvo en la muestra, y que pues fue el fundamento de la de la sanción que impuso el Tribunal en primera instancia”.
“El deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida a su organismo sobre este punto y cómo quedó expuesto en el escrito de descargos y también en la audiencia de instrucción. Fue debidamente además corroborado por el
primera instancia”.
“El deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida a su organismo sobre este punto y cómo quedó expuesto en el escrito de descargos y también en la audiencia de instrucción. Fue debidamente además corroborado por el médico especialista de Medicina del deporte, Larry kin Castro. El desconocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ingreso, la sustancia prohibida al organismo de Tatiana no obedecieron a un simple capricho, sino simplemente a un conjunto de indicios que permiten afirmar la ignorancia y la falta de sospecha de la manera en la que efectivamente ingresó esa sustancia al organismo de Tatiana, que conllevarían evidentemente a este, a este honorable tribunal a decretar la ausencia de culpabilidad o negligencia que exige el Código Mundial Antidopaje”.
En el minuto 9:40 de la grabación, también afirmó lo siguiente: “No existe prueba, tampoco grabación alguna sobre las horas previas durante o posteriores a la competencia que permitieran evidenciar el actuar o la forma en la que se comportó Tatiana durante cada una de sus luchas. Si hubiera realmente querido consumir un producto o la sustancia prohibida furosemida para alcanzar algún resultado positivo en su carrera deportiva, como lo puede llegar a ser el reducir el peso para el momento, del control en que se efectúa de manera previa a la competencia”.
En el minuto 10:07 de la grabación, respecto a las propiedades farmacológicas y farmacocinéticas la apoderada expresó lo siguiente: “Tatiana debió haber consumido la furosemida o el producto que contenía la furosemida unas 4 o 5 horas antes de la toma del control de peso, situación que no ocurrió, pues porque la toma de control de
la furosemida o el producto que contenía la furosemida unas 4 o 5 horas antes de la toma del control de peso, situación que no ocurrió, pues porque la toma de control de peso se efectuó sobre las 7 de la mañana en cualquier otro momento del día, por ejemplo antes de las 7 de la noche, que fue la hora en la que se tomó la muestra .No tendría ninguna lógica, pues ya había pasado la competencia que les correspondían a Tatiana y ya se había, obviamente ejecutado todo el cronograma de competición. Es que resulta importante volver a citar el concepto médico que señala el doctor King Castro y que obra en el expediente también como prueba 3 al escrito de descargos sobre el ciclo de vida furosemida me permito citarlo y leerlo…”
De lo manifestado por la ONAD destacamos lo siguiente:
“La Organización Nacional Antidopaje sí se encuentra totalmente de acuerdo con el fallo proferido por la sala disciplinaria en la primera instancia. Consideramos que para el caso es muy importante hacer relevancia a la sustancia encontrada. La sustancia ya lo ha mencionado la doctora Lorena, ha sido una furosemida.
Esta sustancia es una sustancia especificada bajo las normas del Código Mundial Antidopaje, de la lista de prohibiciones y frente a ese tipo de sustancias, lo que se permite a un panel disciplinario para reducir la sanción no es solo si se demuestra.., es solo si se demuestra unaTDAC
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ausencia de culpa o negligencia significativa, lo cual no ha sido lo que ha ocurrido en este proceso.
El uso de furosemida en el deporte está claramente indicado en la categoría de diuréticos y
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ausencia de culpa o negligencia significativa, lo cual no ha sido lo que ha ocurrido en este proceso.
El uso de furosemida en el deporte está claramente indicado en la categoría de diuréticos y agentes enmascarantes. En toda la lista de prohibiciones vigentes y para la del caso, pues con mayor razón, esta sustancia furosemida, que como repito, está dentro de la categoría de diuréticos y agentes enmascarantes, se prohíbe en todos los deportes, pero principalmente en los deportes de contacto o de combate, y no solamente porque se trata de reducir el peso, sino porque también opera como agente enmascarante, de allí el título de la categoría de diurético y agentes Enmascarantes. La doctora Lorena hace alusión al concepto del doctor Larry Quinn. Pide que se tenga en cuenta a la hora de estudie el caso estoy completamente de acuerdo, pero también me gustaría que escucharan su presentación durante el desarrollo de una de las de las audiencias, porque él allí claramente explica desde su experticia y desde su profesión como médico, por qué está prohibido este tipo de sustancias en deportes como el del caso, el deporte de lucha.
La trayectoria de la atleta, según ellas mismas la indicaron en el desarrollo del proceso da cuenta de que ella tiene una experticia importante en el ámbito deportivo, y esta experticia además, se mezcla o confluye con las normas antidopaje que están integradas a toda la reglamentación deportiva, no solamente para el caso de la lucha, sino para todos los deportes
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