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TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160305 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7160305 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de diciembre de 2024

Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN Proceso TDAC 7160305 de 2024

Disciplinado: JUAN SEBASTIÁN VIVIESCAS GONZÁLEZ.

(Aprobado según Acta de Sala del 26 de diciembre de 2024)

ASUNTO

Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por el deportista JUAN SEBASTIÁN VIVIESCAS GONZÁLEZ, a través de su apoderado especial, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar al deportista a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años a partir del tres (3) de enero de 2024 y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que hubiera podido obtener desde el diez y seis (16) de noviembre de 2023 en adelante.

ANTECEDENTES y HECHOS:

1. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), ejecutó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 16 de noviembre de 2023, en la ciudad de Manizales / Colombia.

2. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 2023 del

competencia (orina), el día 16 de noviembre de 2023, en la ciudad de Manizales / Colombia.

2. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 2023 del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (South Jordan / UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7160305 se detectó la presencia de: - S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide.

(Moduladores hormonales y metabólicos/GW1516 metabolitos GW1516 sulfona, GW1516 sulfóxido)

3. Que la muestra 7160305 se encuentra a nombre del deportista JUAN SEBASTIÁN VIVIESCAS GONZÁLEZ.

4. La sustancia detectada en la muestra 7160305 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2023 S4. MODULADORES HORMONALES Y METABÓLICOS, concretamente en el numeral S4.4Sustancia NO específica.

5. El 3 de enero de 2024, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el inicio de la investigación por presunta infracción a las normas antidopaje. (Radicado 2024EE0000037).

6. Mediante correo electrónico del 10 de enero de 2024, el deportista solicitó a la ONAD la apertura y análisis de la muestra B.

7. Mediante los oficios No.2024EE0000570 y No.2024EE0000625 de los días 15 y 16 de enero de 2024, respectivamente, la ONAD le respondió al deportista e ilustró con explicaciones a la solicitud enviada por él

7. Mediante los oficios No.2024EE0000570 y No.2024EE0000625 de los días 15 y 16 de enero de 2024, respectivamente, la ONAD le respondió al deportista e ilustró con explicaciones a la solicitud enviada por él mismo el día 10 de enero de 2024 y además le informan acerca de la posibilidad de designar un testigo independiente o una persona designada por el atleta que le represente o la posibilidad de asistir personalmente a la apertura de la muestra B.

8. El 16 de enero de 2024 el deportista mediante correo electrónico manifestó a la ONAD lo siguiente: “Si deseo abrir la muestra B”

9. La ONAD, tuvo conocimiento el día 2 de febrero de 2024 del reporte del Laboratorio de Control The SportsTDAC

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Medicine Research and Testing Laboratory (South Jordan / UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra B identificada con el código número 7160305 se detectó la presencia de:

  • Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide.

(Moduladores hormonales y metabólicos/GW1516 metabolitos GW1516 sulfona, GW1516 sulfóxido)

10. El 12 de febrero de 2024, la ONAD comunica al deportista el resultado del análisis de la muestra B, el cual, arrojó como resultado la presencia de GW1516 metabolitos GW1516 sulfona, GW1516 sulfóxido.

11. El 15 de febrero de 2024 mediante Radicado No. 2024EE0003008 la Organización Nacional Antidopaje de

como resultado la presencia de GW1516 metabolitos GW1516 sulfona, GW1516 sulfóxido.

11. El 15 de febrero de 2024 mediante Radicado No. 2024EE0003008 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargos contra el deportista JUAN SEBASTIÁN VIVIESCAS GONZÁLEZ, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención a los resultados de los reportes de las muestras “A” y “B” del laboratorio de Control Dopaje de South Jordan, UTAH – USA, en los cuales se

informa que:

  • “El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 26 DE DICIEMBRE DE 2023, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City

(UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 7160305 se detectó la presencia de: - S4. Hormone and Metabolic Modulators/ GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide. - MUESTRA B. A través del escrito número 2024EE0002605 del 12 de febrero de 2024, el GIT Organización Nacional Antidopaje notificó al atleta el resultado del análisis de la muestra “B” 7160305, en la que se detectó la presencia de - S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide. - REVISIÓN DE INFRACCIONES PREVIAS. Consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, el deportista no tiene registro de sanciones previas”.

GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide. - REVISIÓN DE INFRACCIONES PREVIAS. Consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, el deportista no tiene registro de sanciones previas”.

12. El día 15 de febrero de 2024, se realizó reparto interno del proceso ante la sala Disciplinaria de este Tribunal, designando como magistrado ponente al Dr. Juan Carlos Mejía Gómez.

13. El día 19 de febrero de 2024 la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento del proceso.

14. Que mediante comunicado fechado del 3 de abril de 2024 y allegado al correo electrónico del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el mismo día, el apoderado del deportista, Dr. Andrés Charria presentó escrito pretendiendo que, “en cumplimento a la reglamentación antidopaje Colombiana y Mundial y frente a la vulneración flagrante de los derechos de debido proceso y derecho de defensa dar por terminado el presente procedimiento y declarar que el deportista JUAN SEBASTIÁN VIVIESCAS GONZÁLES no ha cometido ninguna infracción al dopaje.” La anterior pretensión fue basada en: “…dos fallos de relevancia. El primero,CAS 2010/A/2161 Wen Tong v. International Judo Federation, y el segundo, CAS 2017/A/5453 Erika Abril Suarez V.

Federación Colombiana de Atletismo, han establecido que la apertura irregular de la muestra B anula todo el procedimiento y debe poner fin a cualquier procedimiento disciplinario.”

Continúa expresando el defensor lo siguiente:

 “La apertura adecuada de la muestra B exige la presencia del deportista o una persona designada por este.

procedimiento y debe poner fin a cualquier procedimiento disciplinario.”

Continúa expresando el defensor lo siguiente:

 “La apertura adecuada de la muestra B exige la presencia del deportista o una persona designada por este.  El desacato a lo anterior vulnera de manera flagrante el derecho de defensa adecuada  Esta vulneración al derecho de defensa implica que los resultados de la muestra B deben ser desestimados.  Finalmente, este error en la apertura de la muestra B no se puede corregir durante el procedimiento disciplinario  Como colofón a todo lo anterior se debe dar por terminado el procedimiento y declarar que el deportista implicado no ha cometido ninguna infracción al dopaje.”TDAC

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15. Que el 19 de junio de 2024 el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia corrió traslado de la solicitud mencionada en el numeral anterior a la ONAD.

16. Que el 26 de junio de 2024 la ONAD remitió oficio 2024EE0017364 al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia donde se pronunció frente a la solicitud de: “…dar por terminado el presente procedimiento…”, pretendido por el abogado Andrés Charria.

17. Que el 4 de julio de 2024 se celebró la audiencia para resolver la solicitud de cierre de proceso promovido, para la cual acudieron las partes, en donde el disciplinable estuvo representado por su abogado.

18. Que el 2 de agosto de 2024, se celebró audiencia de resolución de la solicitud del cierre de caso, en la cual la Sala Disciplinaria del TDAC niega el cierre del procedimiento invocado por el apoderado del deportista.

18. Que el 2 de agosto de 2024, se celebró audiencia de resolución de la solicitud del cierre de caso, en la cual la Sala Disciplinaria del TDAC niega el cierre del procedimiento invocado por el apoderado del deportista.

19. Que el mismo 2 de agosto de 2024 la Sala Disciplinaria convocó a la audiencia de instrucción.

20. La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 5 de agosto de 2024, con la asistencia de la representante de la Organización Nacional Antidopaje, el abogado defensor del deportista y el deportista.

21. El trece (13) de septiembre de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer al deportista investigado una inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional obligatoria y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 16 de noviembre de 2023 en adelante, dejando como fecha inicial de la suspensión el tres (3) de enero de 2024.

22. La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 13 de septiembre de 2024.

23. El apoderado del deportista en estrados interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo (20/09/2024).

24. Remitido el expediente a esta sala de Apelaciones, por reparto del día 27 de septiembre de 2024 se encuentra a cargo del ponente Álvaro Cortés Rincón el presente recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

24. Remitido el expediente a esta sala de Apelaciones, por reparto del día 27 de septiembre de 2024 se encuentra a cargo del ponente Álvaro Cortés Rincón el presente recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se trata del fallo proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:

“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista JUAN SEBASTIAN

VIVIESCAS GONZALEZ.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde El 16 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el 3 de enero de 2024 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que el periodo de inelegibilidad deberá cumplirse hasta el 3 de enero de 2028.

La Sala Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC

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La Sala Disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC

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“(…) que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7160305 del deportista JUAN SEBASTIAN VIVIESCAS GONZALEZ, correspondiente a S4. Moduladores hormonales y metabólicos/metabolitos GW1516 Sulfona GW1516, Sulfóxido GW1516., se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.”

“(…) El auto emitido por el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, con fecha 2 de agosto de 2024 y bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Mejía Gómez, resuelve la solicitud de cierre del procedimiento presentada por el deportista Juan Sebastián Viviescas González, acusado de infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Este documento contiene los argumentos tanto de la defensa como de la ONAD, así como las conclusiones del tribunal sobre la responsabilidad del deportista en el contexto de los procedimientos antidopaje. Allí se destaca que la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD) actuó conforme a los procedimientos establecidos por la normativa antidopaje internacional, específicamente los del Código

en el contexto de los procedimientos antidopaje. Allí se destaca que la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD) actuó conforme a los procedimientos establecidos por la normativa antidopaje internacional, específicamente los del Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados. La ONAD notificó adecuadamente al deportista sobre el resultado analítico adverso y sus derechos, incluyendo el derecho a solicitar la apertura de la muestra B y a estar presente durante dicho procedimiento.

Se concluye que, el tribunal ratifica la validez del procedimiento antidopaje llevado a cabo contra Juan Sebastián Viviescas González y niega la solicitud de cierre del proceso. Se confirma la responsabilidad del deportista conforme a los resultados y procedimientos establecidos en el auto, reafirmando que todos los pasos seguidos por la ONAD fueron acordes a las normas antidopaje y que el deportista tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa (…)”

“(…) Por otro lado, interesa mencionar que el código mundial antidopaje en su artículo 3.2.2 indica que: “Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de Muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes al Estándar Internacional para Laboratorios. El Deportista u otra Persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicho Estándar Internacional que podría razonablemente haber causado el Resultado Analítico Adverso.

Si el Deportista u otra Persona rebate esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento del Estándar Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el Resultado Analítico Adverso, recaerá en la Organización Antidopaje la carga de probar que dicho

incumplimiento del Estándar Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el Resultado Analítico Adverso, recaerá en la Organización Antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el Resultado Analítico Adverso.”

“Si bien en el presente proceso el abogado del deportista alega irregularidades respecto del procedimiento llevado a cabo, no hay prueba ni demostración clara que pueda rebatir la presunción que trae el artículo 3.2.2. este mismo argumento es aplicable en relación a lo que menciona el artículo 3.2.3. en conclusión, no se vislumbran incumplimiento de disposiciones específicas de estándares internacionales que hubieran causado el resultado analítico adverso.”

“(…) Revisado el expediente, no se presentan autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista, deTDAC

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conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7160305 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El deportista no demostró cómo ingresó la sustancia a su organismo. Contando entonces con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una SUSTANCIA NO ESPECÍFICA, el período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años, salvo que el Deportista pueda demostrar que la infracción no fue intencional, de conformidad con la disposición que trae el artículo 10.2.1.1.”

período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años, salvo que el Deportista pueda demostrar que la infracción no fue intencional, de conformidad con la disposición que trae el artículo 10.2.1.1.”

“(…) Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

En este tópico se concluye que para establecer el origen de la sustancia prohibida no especifica no basta con que un atleta simplemente argumente por su inocencia y sugiera que la sustancia debe haber ingresado a su cuerpo inadvertidamente a través de algún suplemento, medicamento u otro producto que el atleta estaba tomando. Más bien, un atleta debe presentar evidencia concreta para demostrar que un suplemento, medicamento u otro producto en particular que tomó contenía la sustancia en cuestión. Para establecer el origen de una sustancia prohibida mediante la ponderación de probabilidades requerido, un atleta debe proporcionar evidencia real en lugar de mera especulación. Si se ha determinado que las explicaciones del atleta prácticamente no tienen base probatoria que las respalde, el atleta no ha cumplido con su carga de la prueba y la infracción de las normas antidopaje debe considerarse intencionada.”

“(…) En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas

el atleta no ha cumplido con su carga de la prueba y la infracción de las normas antidopaje debe considerarse intencionada.”

“(…) En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

En los términos del Código Mundial Antidopaje, la conducta del deportista es reprochable y enmarcarle en la intencionalidad, teniendo en cuenta que el deportista no logró demostrar el origen de la sustancia y tampoco una ausencia de culpabilidad o negligencia grave.

Por último, la responsabilidad objetiva entendida en materia de dopaje no implica una sustracción absoluta de un análisis subjetivo. Por el contrario, este análisis si se pone en consideración para determinar las sanciones aplicables”.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- El día treinta (30) de septiembre de 2024 esta sala avocó el conocimiento del recurso de apelación.

2.- Se llevó a cabo la audiencia para escuchar a las partes en esta instancia el día diez y seis (16) de octubre de 2024, dándoles la oportunidad también de presentar o solicitar pruebas adicionales.TDAC

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El apoderado del deportista solicitó dos pruebas para que fueran requeridas al laboratorio de South Jordan, Utah

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El apoderado del deportista solicitó dos pruebas para que fueran requeridas al laboratorio de South Jordan, Utah a través de la ONAD: Prueba 1. Solicitó el nombre del testigo que asistió a la apertura del frasco que contenía la muestra B y además que informara cómo había sido el procedimiento de apertura de este mismo frasco. Prueba 2: Solicitó el método de análisis que se le realizó a la muestra B. El tribunal decretó las pruebas. Por su parte, la Doctora Isabel Cristina Giraldo representante de la ONAD, se reafirmó en las pruebas presentadas con anterioridad.

3.- El día 18 de octubre de 2024 esta sala envía a las partes el oficio donde se requiere lo ordenado en el auto con el decreto de pruebas, que en su parte resolutiva solicita lo siguiente:

“Artículo Segundo. Requerir a la ONAD para que informe con destino a este Tribunal, lo siguiente: 1.) Oficiar a la ONAD para que a través de esta se le pregunte al laboratorio de south Jordan y se indique el nombre del testigo independiente y que este de un informe de cómo se realizó la apertura de la muestra B. 2.) Oficiar a la ONAD para que a través de esta se le solicite al laboratorio the sports Medicine research and testing laboratory de South Jordan, Utah, U.S.A. para que informe cuál fue el método de análisis para llegar al resultado obtenido en la muestra 7160305.”

4.- El día 28 de octubre de 2024 la ONAD responde a lo requerido en el punto anterior a través del oficio No. 2024EE0034952, en el que en sus partes principales describen y envían lo siguiente:

4.- El día 28 de octubre de 2024 la ONAD responde a lo requerido en el punto anterior a través del oficio No. 2024EE0034952, en el que en sus partes principales describen y envían lo siguiente:

“1. Nombre del Testigo Independiente: Toni Kirkwood.

2. Declaración del Testigo: Folio anexo”TDAC

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Primer folio anexado

La información del anterior folio se puede traducir al español en los siguientes términos: -Esquina superior izquierda: Siglas del Laboratorio de Investigación y Pruebas de Medicina Deportiva -Esquina superior derecha escriben lo siguiente: Calidad Aprobada Fecha añadida al Sistema de Gestión de Calidad (QMS): 13/05/2020 11:26:18 AM -Título del documento: TESTIGO SUSTITUTO DE LA INTEGRIDAD DE LA BOTELLA (FRASCO) -Fecha del testimonio: 22 de enero de 2024 -Nombre del Testigo: Tony Kirkwood -Identificación de agencia: 7160305 -Identificación del laboratorio SMRTL: 1149904-2 -Comentarios adicionales: - Yo certifico que la muestra arriba indicada no presenta signos de manipulación y el precinto (sello) de la botella está intacto: Se observa la firma del testigo - Yo reconozco que he presenciado la alícuota de la muestra y que la muestra se ha vertido en un recipiente nuevo antes de la alícuota. También se me ha ofrecido la oportunidad de seleccionar el equipo de resellado para el contenedor de la muestra "B" entre varios artículos idénticos/sellados y que la muestra se ha resellado correctamente.

nuevo antes de la alícuota. También se me ha ofrecido la oportunidad de seleccionar el equipo de resellado para el contenedor de la muestra "B" entre varios artículos idénticos/sellados y que la muestra se ha resellado correctamente. X Cinta adhesiva de seguridad aplicada X Resellado con tapa Berlinger Identificación # 5720013 - Además, he tenido la oportunidad de presenciar el análisis de la muestra arriba mencionada. _ ACEPTAR HORA DE INICIO: HORA DE FIN: X RECHAZAR -Director del laboratorio (o persona designada): Tony Kirkwood -Firma del director del laboratorio ( o persona designada): Se observa la firma -Identificación del documento: 2032.4 9/15/2021 1:01:51 PM

Fuera del recuadro, en la esquina inferior izquierda, está escrito lo siguiente:

  • LDP_7160305_B (LDP: Laboratory developed procedures : Procedimientos desarrollados en laboratorio)

“3. Método de análisis para llegar al resultado obtenido en la muestra 7160305: folio anexo”TDAC

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Segundo folio anexado

La información del anterior folio se puede traducir al español en los siguientes términos:

4.6 Descripción de la confirmación de la prueba (muestra) -HIF Confirmación – Extracción Líquido-Líquido 0.5 ml de orina

Solución patrón interna

Mezcla maestra de enzimas IMCS

Incubar a temperatura ambiente Tampón de carbonato

Extracción Líquido-Líquido

0.5 ml de orina

Solución patrón interna

Mezcla maestra de enzimas IMCS

Incubar a temperatura ambiente Tampón de carbonato

Extracción Líquido-Líquido

Capa orgánica evaporar hasta su sequedad

Reactivo de reconstitución

Instrumento

Fuera del recuadro, en la esquina inferior izquierda, está escrito lo siguiente:

  • LDP_7160305_B (LDP: Laboratory developed procedures : Procedimientos desarrollados en laboratorio)

“Documentación de la preparación de muestras: folio anexo”TDAC

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Tercer folio anexado

El título del anterior folio se puede traducir al español en los siguientes términos:

4.7 Documentación de la confirmación de la botella B En este folio se observan los diferentes métodos y reactivos utilizados en el análisis de la muestra B. Dentro de la información descrita cabe resaltar las firmas y fechas de dos personas diferentes que revisaron los datos allí expuestos. Una firma está fechada con el 1 23-2024 (23 de enero de 2024) y la otra está fechada el 01/24/2024 (24 de enero de 2024). Fuera del recuadro, en la esquina inferior izquierda, está escrito lo siguiente: - LDP_7160305_B (LDP: Laboratory developed procedures : Procedimientos desarrollados en laboratorio)

5.- El día siete (7) de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para poner conocimiento las pruebas requeridas por la defensa del deportista.

laboratorio)

5.- El día siete (7) de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para poner conocimiento las pruebas requeridas por la defensa del deportista.

6.- El día cuatro (4) de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.

Es así como siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la participación de las partes y la posibilidad de solicitar o presentar nuevas pruebas en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacionalTDAC

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vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

2.- De la Apelación

El trece (13) de septiembre de 2024, la Sala Disciplinaria del TDAC, profirió la sentencia y una vez notificada a las partes, tal como se mencionó anteriormente, el apoderado del deportista interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en tiempo.

las partes, tal como se mencionó anteriormente, el apoderado del deportista interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en tiempo.

El defensor expresó su inconformidad con el fallo, la cual fundamentó principalmente en lo siguiente:

“(..) En procesos de dopaje parte fundamental del debido proceso es la adecuada apertura de la muestra “B”. A continuación, se hará un análisis de los yerros en la apertura de la muestra “B” y los fallos de apreciación cometidos por el tribunal de primera instancia en esta materia:

3.1. Apertura Muestra B, a pesar de haberlo indicado en su debido momento ante el tribunal de primera instancia, la muestra “B” se abrió de manera irregular. Las comunicaciones enviadas por la autoridad antidopaje fueron equívocas y se vulneró de manera flagrante el derecho que tiene todo deportista en este tipo de procesos a solicitar apertura de la “muestra B”, a estar presente personalmente o por interpuesta persona o, finalmente, a que se nombre un observador independiente que certifique que la muestra B se abrió de manera adecuada. Para empezar, la redacción de las comunicaciones de la ONAD para la apertura de la muestra B no es la más adecuada. Indica la comunicación que “"Si se va a asignar un testigo externo las fechas del proceso podrían ser: martes 23 de enero, miércoles 24 de enero o jueves 25 de enero de la presente anualidad".

La palabra “podrían” no ofrece seguridad frente a las fechas sugeridas. Dice el fallo: “El 16 de enero de 2024 el deportista manifiesta: “Sí deseo abrir la muestra B” Y alegremente entra a analizar los resultados del análisis de la muestra “B” sin detenerse a analizar este yerro en el procedimiento.

2024 el deportista manifiesta: “Sí deseo abrir la muestra B” Y alegremente entra a analizar los resultados del análisis de la muestra “B” sin detenerse a analizar este yerro en el procedimiento.

No se puede pasar por alto, como lo hizo el tribunal en primera instancia, esta situación. No es el primer proceso de dopaje que se habla de debida apertura de muestra “B”; el Tribunal Arbitral del Deporte en laudo CAS 2017/A/5453 Erika Abril Suárez v. Colombian Track and Field Federation (se anexa fallo integro al igual que el fallo CAS 4 2010/A/2161 Wen Tong v. International Judo Federation) indicó en un asunto donde se debatía la apertura irregular de la muestra “B”.

“Tres fallos en una sola etapa del proced

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