TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7200689 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo de segunda instancia Proceso TDAC-7200689 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 1 de 18
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: ÁLVARO CORTÉS RINCÓN Proceso TDAC 7200689 de 2024
Disciplinado: JHON THAYLOR SEÑA CANTILLO.
(Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha)
ASUNTO
Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a conocer del recurso de apelación presentado por el deportista JHON THAYLOR SEÑA CANTILLO en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual se decidió sancionar al deportista a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 23 de noviembre de 2023 en adelante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), ejecutó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 23 de noviembre de 2023, en la ciudad de Armenia (Quindío/ Colombia).
2. La ONAD Colombia tuvo conocimiento el día 10 de enero de 2024, a través del sistema ADAMS, el reporte del laboratorio de Control de Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory de South Jordan (UTAH-USA), en el cual se informa que en la muestra 7200689 se detectó la presencia de:
sistema ADAMS, el reporte del laboratorio de Control de Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory de South Jordan (UTAH-USA), en el cual se informa que en la muestra 7200689 se detectó la presencia de:
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/stanozolol and its metabolites 16β- hydroxy stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4β-hydroxy-stanozolol. -S4. Hormone and Metabolic Modulators/GW1516 metabolites GW1516 sulfone, GW1516 sulfoxide.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 2 de 18
-S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone. The estimated concentration of 19-NA is '≤ 15 ng/mL'. The estimated 19-NA/19-NE ratio is 5.0. The results of the GC-C-IRMS analysis for 19NA or 19-NE are: δ13C values: 19-NA = -24.9 ‰, uc = 0.7 ‰; Pregnanediol (PD) = -18.7 ‰, uc = 0.4 ‰; 5α-androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.7 ‰, uc = 0.4 ‰. Results of the GC/C/IRMS analysis are consistent with the exogenous origin of 19NA (or 19-NE, if applicable), todas sustancias prohibidas por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje de 3023, lo que podría constitui r una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje de 3023, lo que podría constitui r una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
3. Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7200689 se encuentra a nombre de JHON THAYLOR SEÑA CANTILLO.
4. El resultado analítico adverso en la muestra A, fue estudiado por la ONAD de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje y determinó que se podría haberse cometido una infracción del artículo 2.1 de las Normas Antidopaje, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
5. Mediante oficio No. 2024EE0000865 del día 19 de enero de 2024, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), notificó al deportista a través del correo electrónico senajhon492@gmail.com de una posible infracción a las normas antidopaje.
6. La ONAD no recibió explicación alguna por parte del deportista dentro de los siete (7) días hábiles sigientes.
7. La ONAD, formuló cargos al deportista el día 01 de marzo de 2024, a través del correo electrónico senajhon492@gmail.com, según se evidencia en el
expediente.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 3 de 18
8. Que el deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B, o copia del paquete documental, ni brindó explicaciones.
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8. Que el deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B, o copia del paquete documental, ni brindó explicaciones.
9. El 1 de marzo de 2024, se realizó reparto interno del proceso ante la sala Disciplinaria de este Tribunal, designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás
Parra.
10. El 4 de marzo la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento del proceso. En esta misma fecha se envió a las partes el documento de Avoca Conocimiento, incluido el deportista, al correo electrónico
senajhon492@gmail.com, al mismo correo, el día 20 de junio de 2024 se envió a las partes, incluido el deportista, la citación a la audiencia de instrucción con la Sala Disciplinaria para el día 25 de junio de 2024 a las 11:30 a.m.
11. La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia (TDAC), el día 25 de junio de 2024, con la asistencia de la representante de la ONAD y con ausencia del deportista o apoderado de este.
12. El 21 de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria profirió y notificó a la partes en la misma audiencia, la decisión de fondo, en presencia de las partes y resolvió imponer al deportista investigado una inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 23 de noviembre de 2023 en adelante.
años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 23 de noviembre de 2023 en adelante.
13. El deportista en audiencia, y de forma verbal interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria.
14. Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 23 de agosto de 2024, celebrando la audienciaTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 4 de 18
de alegaciones en segunda instancia el día veintiocho (28) de agosto de 2024 y audiencia de pruebas de oficio el once (11) de septiembre de 2024.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se trata del fallo proferido el veintiuno (21) de agosto de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Jhon Taylor Seña Cantillo.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 23 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
Deportista por parte del deportista Jhon Taylor Seña Cantillo.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 23 de noviembre de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. No obstante, se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido provisionalmente, esto es, desde el 19 de enero de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 19 de enero de 2028.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
Expuso la instancia que: “Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso ni autorización de uso terapéutico otorgado al deportista. Tampoco se presenta por parte del acusado cualquier manifestación tendiente a controvertir el resultado del análisis de laTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 5 de 18
muestra o a brindar explicaciones sobre su hallazgo.”
La Sala Disciplinaria advirtió también que estaba (…) “demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con
muestra o a brindar explicaciones sobre su hallazgo.”
La Sala Disciplinaria advirtió también que estaba (…) “demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7200689 que corresponde al deportista.”
Advierte también que: “Cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.”
Anotó la instancia que: “Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje. Adicionalmente, el deportista tampoco compareció a la audiencia de instrucción a pesar de haber sido informado para ello, repercutiendo desfavorablemente en cuanto a la conclusión de la autoridad disciplinaria para el caso, de acuerdo al artículo 3.2.5.”
La instancia tuvo en cuenta que en el Código Mundial Antidopaje: en “El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista. Se ha de tener en cuenta que el
en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista. Se ha de tener en cuenta que el deportista no solicitó el análisis de la muestra B y en ese orden de ideas se puede considerar irrevocablemente renunciado ese derecho de conformidad con el artículo 2.12.4.4. del Decreto 1648 de 2021.”
Concluyó la instancia que: “Así las cosas, por tratarse de sustancias no específicas,TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 6 de 18
sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 23 de noviembre de 2023 en adelante.”
Como se puede observar, el operador de primera instancia también fundamentó su decisión en el artículo 3.2.5 del Código Mundial Antidopaje ante la inasistencia del Atleta en la audiencia de instrucción.
DE LA APELACIÓN
El veintiuno (21) de agosto de 2024, la Sala Disciplinaria del TDAC, a través del Magistrado Ponente profirió la sentencia, una vez notificada a las partes el deportista de forma verbal interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia.
Dijo el recurrente que:
Magistrado Ponente profirió la sentencia, una vez notificada a las partes el deportista de forma verbal interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia.
Dijo el recurrente que:
“Bueno, es que yo voy, yo la verdad no sabía eso y pues para mí sería como otro llamado de atención o porque yo ustedes tienen los números, podían haber llamado y decir: vea usted está eso sí me entiende? como un seguimiento al deportista que yo no tenía, no tenía notificación, nada, no tenía ni conocimiento de sobre estos temas. Y lo otro es que yo hoy me baso, porque si yo tenía este caso me podían haber hecho otra prueba para ver si justifica lo que salió, porque la verdad a mí me parece lo que me aparece en el cuerpo, sabiendo que yo no tomo ni sustancias, no como casi nada. Entonces a mí me parece muy ilógico que me aparezca todo esto a mí, sabiendo que soy una persona que me he cuidado y todo ha sido por orden médica, que lo que diga el médico, que esto se puede consumir, eso es lo que se puede y eso nos dio aparte Antioquia, las vitaminas nos da Antioquia. Entonces entonces, a mí me parece muy ilógico que yo salga dopado. La verdad.”TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 7 de 18
En el minuto 34:5” el deportista continuó su intervención al responder lo preguntado por la sala Disciplinaria, expresó:
“Sí, el yo……Senajhoncuatro92@gmail.com listo. Coincide con su correo, cierto, señor John, sí, señor, sino que hay. Había un problema con ese correo porque
por la sala Disciplinaria, expresó:
“Sí, el yo……Senajhoncuatro92@gmail.com listo. Coincide con su correo, cierto, señor John, sí, señor, sino que hay. Había un problema con ese correo porque a mí se me perdió la contraseña y yo tenía otro. Entonces hace mucho recuperé mi correo electrónico porque es el principal de mi estudio y todo eso.
“Entonces, por eso yo apenas me di cuenta de las cosas, la verdad, apenas me di cuenta. Entonces es una parte de mí que tuve una explicación, sí, pero también una parte como de ambos, porque tiene una información, mi número telefónico personal me voy a haber marcado. No creo que haya problema sobre eso. Yo creo que eso también sería una forma estándar para comunicarse y asegurarse que el deportista tenga la información que se debe obtener. Sí me entiende? porque hay momentos que hay gente que no le llega ni notificación”
Conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por el deportista y además todos los aspectos “relevantes del asunto”.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El veintidós (22) de agosto de 2024 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. 2.- La sala de apelaciones avocó el conocimiento del recurso el día 23 de agosto de 2024. 3El día 28 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia para escuchar a las partes y se dio la oportunidad de solicitar o presentar pruebas. 4El magistrado ponente decidió decretar prueba de oficio el día 11 de septiembre de 2024, la cual fue practicada y puesta en conocimiento de las partes el día 30 de
y se dio la oportunidad de solicitar o presentar pruebas. 4El magistrado ponente decidió decretar prueba de oficio el día 11 de septiembre de 2024, la cual fue practicada y puesta en conocimiento de las partes el día 30 de septiembre de 2024.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 8 de 18
5Los alegatos de conclusión se expresaron en audiencia el día 9 de octubre de 2024.
El deportista en audiencia de alegaciones indicó que no entendía cómo tantas sustancias ingresaron a su cuerpo, que había consultado con un médico y le había indicado que siendo real el resultado de tantas sustancias, con esos altos porcentajes, que “para que apareciera todo eso tenía que haber sido un día antes” y que la consecuencia era la muerte, ya que “al otro día me tenían que haber encontrado muerto en el hotel”, como lo expresó el deportista. Por su parte la representante del ONAD manifestó ratificarse en la formulación de cargos presentada contra el deportista.
Es así como siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y las partes expusieron sus puntos de vista frente al recurso de apelación el día 28 de agosto de 2024, las partes no solicitaron pruebas adicionales en esta instancia y además se practicó en debida forma la prueba de oficio decretada por esta sala de apelaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
2024, las partes no solicitaron pruebas adicionales en esta instancia y además se practicó en debida forma la prueba de oficio decretada por esta sala de apelaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico, por lo tanto, la presente Sala de Apelaciones está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para decidir del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.
2.- De la Apelación
Tal como se indicó al inicio de esta providencia, la decisión adoptada el 21 de agosto de 2024 por la Sala Disciplinaria, se notificó en audiencia, el disciplinable presentó yTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 9 de 18
sustentó el recurso de apelación contra la misma, es decir dentro del término de ley, expresando concretamente lo siguiente:
“Bueno, es que yo voy, yo la verdad no sabía eso y pues para mí sería como otro llamado de atención o porque yo ustedes tienen los números, podían haber llamado y decir: vea usted está eso sí me entiende? como un seguimiento al deportista que yo no tenía, no tenía notificación, nada, no tenía ni conocimiento de sobre estos temas. Y lo otro es que yo hoy me baso, porque si yo tenía este
llamado y decir: vea usted está eso sí me entiende? como un seguimiento al deportista que yo no tenía, no tenía notificación, nada, no tenía ni conocimiento de sobre estos temas. Y lo otro es que yo hoy me baso, porque si yo tenía este caso me podían haber hecho otra prueba para ver si justifica lo que salió, porque la verdad a mí me parece lo que me aparece en el cuerpo, sabiendo que yo no tomo ni sustancias, no como casi nada. Entonces a mí me parece muy ilógico que me aparezca todo esto a mí, sabiendo que soy una persona que me he cuidado y todo ha sido por orden médica, que lo que diga el médico, que esto se puede consumir, eso es lo que se puede y eso nos dio aparte Antioquia, las vitaminas nos da Antioquia. Entonces entonces a mí me parece muy ilógico que yo salga dopado. La verdad.”
En el uso de la palabra la representante de la ONAD se ratificó en los hechos y argumentos expresados en la formulación de cargos.
3.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a proceso de toma de muestra en competencia, el día 23 de noviembre de 2023 en la ciudad de Armenia (Quindío/ Colombia), al deportista JHON THAYLOR SEÑA CANTILLO identificado con Cédula de Ciudadanía número 1032177516, de la disciplina de Levantamiento de Pesas. El reporte del laboratorio de Control de Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory de South Jordan (UTAH-USA), dio como resultado la presencia de sustancias prohibidas de los grupos S1.1 y S4 de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (AMAWADA), del año 2023.
and Testing Laboratory de South Jordan (UTAH-USA), dio como resultado la presencia de sustancias prohibidas de los grupos S1.1 y S4 de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (AMAWADA), del año 2023.
-Las sustancias halladas en la muestra No. 7200689 que corresponde al disciplinableTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 10 de 18
Jhon Thaylor Seña Cantillo se catalogan como sustancias No Especificas, lo que constituyó para la Sala Disciplinaria una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Corresponde a esta sala definir el recurso de apelación interpuesto por el deportista.
De las pruebas recaudadas y valoradas:
- Formato toma de muestras - Reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la muestra A con número 7200689. - Información de Autorizaciones de uso terapéutico - Oficio de Notificación al atleta de una presunta infracción a las normas antidopaje número 2024EE0000865 por parte de la ONAD y de fecha 19/01/2024 - Oficio de Formulación de cargos número 2024EE0004688, de fecha 1/03/2024 - Respuesta de la ONAD a la prueba de oficio solicitada, comunicación No. 2024
EE0028282, de fecha 12 de septiembre de 2024. - Correos enviados al deportista - Documentos del expediente en general.
El Problema jurídico:
Para resolver la inconformidad del deportista expresado en su recurso de apelación, esta Sala partirá por solucionar los siguientes planteamientos:
- Documentos del expediente en general.
El Problema jurídico:
Para resolver la inconformidad del deportista expresado en su recurso de apelación, esta Sala partirá por solucionar los siguientes planteamientos:
1.) Existe falta de notificación o enteramiento al deportista de la investigación disciplinaria llevada por la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE?
Frente a la notificación o enteramiento a los deportistas el C.M.A. determina en su artículos 7 y 14, lo siguiente:
“7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normasTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 11 de 18
antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados. “(…) Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los Deportistas u otras Personas adoptan la forma siguiente: 14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje 14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los Deportistas y otras Personas La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados.
El artículo 5.1.2. del Estandar Internacional de Gestión de Resultado (EIGI), establece que al hacerse el contacto inicial, la Autoridad Colectora de Muestras, deberá
Gestión de Resultados.
El artículo 5.1.2. del Estandar Internacional de Gestión de Resultado (EIGI), establece que al hacerse el contacto inicial, la Autoridad Colectora de Muestras, deberá asegurarse de que el Atleta esté informado, con base en esta regla, la sala considera que al existir desviaciones, ya sea en la toma de la muestra o en la necesaria notificación, estas desviaciones por sí mismas no invalidan un Resultado Analítico Adverso, y que se necesita mucho más para ello, pues es necesario demostrar que sin dichas desviaciones el resultado analítico adverso no se hubiera producido y/o que existió un hecho imputable a la autoridad deportiva, que contribuyó al incumplimiento del Estándar Internacional de Gestión de Resultados o de la misma norma nacional.
Bajo el anterior criterio, la Sala de apelaciones observa que en los documentos del expediente existe el formato Control Dopajefirmado y confirmado por el deportista donde indica sin equívoco la dirección electrónica para recibir comunicaciones. Posterior a este formato no hay evidencia que el deportista haya reportado un cambio de dirección, por lo que la ONAD envió al mencionado correo las comunicaciones que en adelante surgieron en la investigación disciplinaria, como por ejemplo: a.) La notificación del resultado analítico adverso donde se le indica al deportista sus derechos y deberes. b.) La notificación de la formulación de cargos o acusación por presunta infracción a las normas antidopaje. También se observa el envío de la notificación del auto que avoca conocimiento por parte de la sala disciplinaria, el envío de la citación aTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 12 de 18
auto que avoca conocimiento por parte de la sala disciplinaria, el envío de la citación aTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 12 de 18
la audiencia de instrucción y por último la citación a la audiencia de fallo.
Para resolver el planteamiento inicialmente indicado, esta sala de apelaciones decretó una prueba de oficio. La ONAD dio respuesta al requerimiento, informando ampliamente el envío de las comunicaciones de notificación o enteramiento, al correo del deportista: senajhon492@gmail.com, envió copia de los pantallazos de remisión de los correos al deportista, donde se verifica que coincide con la dirección reportada en el Formato Control Dopaje.
También tenemos la declaración del Atleta Seña Cantillo, realizada en la audiencia de proferimiento del fallo de primera instancia, donde explica que sí contaba con el correo vigente: senajhon492@gmail.com, pero que había perdido la contraseña y que se enteró del proceso disciplinario cuando recuperó la misma y por eso compareció a la audiencia de fallo ante la Sala Disciplinaria del Tribunal, se transcribe a continuación lo expresado por el atleta:
“35:27……..Senajhoncuatro92@gmail.com listo. Coincide con su correo?, cierto?, señor John? sí, señor, sino que hay (sic) Había un problema con ese correo porque a mí se me perdió la contraseña y yo tenía otro. Entonces no hace mucho recuperé mi correo electrónico porque es el principal de mi estudio y todo eso.”
“(…) 35:52…..Entonces, por eso yo apenas me di cuenta de las cosas, la verdad, apenas me di cuenta. Entonces es una parte de mí que tuve una explicación, sí,
hace mucho recuperé mi correo electrónico porque es el principal de mi estudio y todo eso.”
“(…) 35:52…..Entonces, por eso yo apenas me di cuenta de las cosas, la verdad, apenas me di cuenta. Entonces es una parte de mí que tuve una explicación, sí, pero también una parte como de ambos, porque tiene una información, mi número telefónico personal me podrían haber marcado. No creo que haya problema sobre eso. Yo creo que eso también sería una forma estándar para comunicarse y asegurarse que el deportista tenga la información que se debe obtener. Sí me entiende? porque hay momentos que hay gente que no le llega ni notificación.”
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el deportista sí recibió en su correoTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 13 de 18
electrónico senajhon492@gmail.com, las notificaciones enviadas por la ONAD y por la Sala Disciplinaria del Tribunal, de esta manera tuvo derecho a la defensa y fue notificado en la dirección electrónica por él mismo suministrada en el formato control dopaje.
Esta sala de apelaciones es del criterio que un mensaje de datoscorreo electrónicoconstituye un medio para entablar una comunicación idónea e inmediata, para este caso con el deportista, quien fue el que suministró este canal para recibir comunicaciones; si dicho correo no es rechazado o devuelto al emisor, se entiende que ha sido recibido por el destinatario.
Es importante en este punto, resaltar que nuestra Corte Constitucional define el derecho a la defensa como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las
Es importante en este punto, resaltar que nuestra Corte Constitucional define el derecho a la defensa como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley. El deportista a lo largo del trámite disciplinario llevado a cabo desde su primera fase ante la ONAD y hasta el trámite de la presente apelación, ha tenido la oportunidad de aportar o solicitar pruebas que sirvan de elemento para que el Tribunal pueda forjar su convencimiento, ya sea desvirtuando la supuesta infracción a las normas antidopaje o desvirtuando la notificación realizada a su correo electrónico.
El deportista no rechazó el envío de los mensajes electrónicos de notificación, por el contrario en su declaración ante la Sala Disciplinaria, manifestó haber conocido dichos mensajes de una manera tardía por haber extraviado la contraseña para el ingreso a revisar su correo en tiempo, por lo tanto, no existe prueba alguna que se hubiera violado su derecho a la defensa. En Colombia, el derecho a la defensa y derecho a la contradicción constituyen parte del debido proceso y este se ha respetado a lo largo del proceso disciplinario por presunta violación a las normas antidopaje.
Consideramos que el deportista al tener presente que fue seleccionado para una tomaTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 14 de 18
de muestra bajo los principios de prevención al dopaje, debió mantener actualizada su
Consideramos que el deportista al tener presente que fue seleccionado para una tomaTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Página 14 de 18
de muestra bajo los principios de prevención al dopaje, debió mantener actualizada su cuenta de correo electrónico o informar a la ONAD el cambio de dirección electrónica, o la dificultad para su acceso, pues cualquier circunstancia ajena a la ONAD y que se encuentre fuera de la esfera de su conocimiento o administración, no podría anular la notificación realizada al deportista, pues esta presunción, la de estar enterado, se mantiene hasta que pueda ser desvirtuada; teniendo el deportista la oportunidad de hacerlo, no encontramos en los documentos probatorios que la notificación por correo electrónico realizada por la ONAD y/o Sala Disciplinaria se haya materializado como infruc
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