TDAC - Fallo - Proceso 7218760 de 2025
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso 7218760 de 2025
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org Bogotá D.C. 6 de febrero de 2026
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7218760 de 2025
Fallo Proceso No. TDAC 7218760 seguido al deportista Paulo Cesar Pantoja Hidalgo.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre las presuntas infracciones por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y al artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 6 de mayo de 2025, en territorio colombiano al deportista de ciclismo Paulo Cesar Pantoja Hidalgo. La muestra fue codificada bajo el número 7218760.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de vitamina C, calcio, magnesio, creatina, hidratante, proteína y niega transfusiones sanguíneas.
medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de vitamina C, calcio, magnesio, creatina, hidratante, proteína y niega transfusiones sanguíneas.
1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7218760 se detectó la presencia de:
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/boldenone and its metabolite 5ß-Androst-1-en-17ß-ol 3one. (Boldenona y su metabolito)
S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone. The estimated concentration of 19-NA is '> 15 ng/mL'. (19-norandrosterona)
1.4 Que la muestra 7218760 se encuentra a nombre del deportista Paulo Cesar Pantoja Hidalgo.
1.5 Las sustancias detectadas en la muestra 7218760 están dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2025 S1. AGENTES ANABOLIZANTES (Sustancias no específicas).
1.6 Mediante oficio No. 2025EE0016087, el día 9 de junio de 2025, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación, que podía solicitar el análisis de la muestra B, que quedaba suspendido provisionalmente de manera obligatoria, entre otras cosas.
1.7 Que el 23 de junio de 2025, el deportista no aceptó el resultado analítico adverso ni sus consecuencias
explicación, que podía solicitar el análisis de la muestra B, que quedaba suspendido provisionalmente de manera obligatoria, entre otras cosas.
1.7 Que el 23 de junio de 2025, el deportista no aceptó el resultado analítico adverso ni sus consecuencias mediante la suscripción y diligenciamiento del formulario de aceptación o no aceptación.
1.8 Que el mismo día, el atleta manifestó su deseo de que se realizase el análisis la muestra B.
1.9 El deportista no solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org
1.10 La ONAD, formuló cargos al deportista el 23 de julio de 2025 mediante oficio No.2025EE0021938, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el expediente.
1.11 El 23 de julio de 2025, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.12 El mismo día, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.13 El 29 de julio de 2025, la ONAD comunicó el resultado del análisis efectuado a la muestra B por parte del laboratorio donde se informó la presencia de las mismas sustancias detectadas en la muestra A.
1.14 Que el deportista no presentó descargos en el presente proceso.
1.15 El 26 de septiembre de 2025 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
1.15 El 26 de septiembre de 2025 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código. 3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
El deportista no presentó explicación sobre los hallazgos encontrados en el análisis de la muestra.
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 26 de septiembre de 2025, contando con la asistencia del Dr. Yesid Humberto Guio Maldonado, por la parte acusadora. El atleta
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 26 de septiembre de 2025, contando con la asistencia del Dr. Yesid Humberto Guio Maldonado, por la parte acusadora. El atleta no se presentó ni tampoco quien lo representase.
En el desarrollo de la audiencia, el Dr. Yesid Guio resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos e hizo un recuento de lo acontecido hasta la fecha de la audiencia. Recordó que el análisis de la muestra B confirma la presencia de las sustancias halladas en la muestra A.
Se procedió al decreto probatorio en audiencia de : 1. Orden de misión #: TO-3570341798, 2. Documentos que demostrasen la calidad del Dr.Yesid. 3.El nivel de concentración de las sustancias halladas. Se suspendió la audiencia.
El material probatorio decretado fue puesto a contradicción del acusado, sin que hubiese oposición alguna._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org
En la continuación de la audiencia efectuada el día 10 de octubre de 2025, no se presentó la parte acusada. En cambio, sí se contó con la asistencia del Dr.Yesid Guio quien indicó que el resultado del análisis efectuado por el laboratorio constituía un resultado analítico adverso. Afirmó que las concentraciones halladas de las sustancias de la muestra era improbable que fuesen a causa de contaminación aduciendo a lo que reportó el laboratorio frente a dichas concentraciones. En este punto, las concentraciones
halladas de las sustancias de la muestra era improbable que fuesen a causa de contaminación aduciendo a lo que reportó el laboratorio frente a dichas concentraciones. En este punto, las concentraciones reportadas correspondieron a: 26.1 ng/mL para 19-Norandrosterona; 47.7 ng/mL para Boldenona y 43.2 ng/mL para el metabolito de la Boldenona. El Dr.Yesid Guio igualmente enfatizó que las sustancias no específicas son menos susceptibles de ser consumidas por error o con fines distintos al aumento del rendimiento deportivo. Para el caso particular, consideró que no se podía tratar el hallazgo de origen endógeno, todo lo contrario, habría de ser de origen exógeno. Rememoró que la presencia de las sustancias o sus metabolitos en la muestra objeto de análisis por el laboratorio se considera prueba suficiente de infracción a la normatividad antidopaje. Evocó que el acusado no contaba con una autorización de uso terapéutico. Remarcó que los métodos analíticos se presumen validos científicamente. El representante de la ONAD también puso de presente que la orden de misión #: TO-3570341798 implicó la recolección de muestras entre las cuales se encontró la muestra recogida a la parte acusada que posteriormente fue analizada y que arrojó los resultados ya conocidos tanto en la muestra A como la muestra B quedando demostrado en su entender la comisión de las infracciones objeto de la acusación. Por último, hizo referencia a la responsabilidad de los deportistas de asegurarse que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo y demarcó en su argumentación que el deportista no había demostrado la no intencionalidad ni el origen mismo de las sustancias.
5. DEL CASO CONCRETO
prohibida aparezca en su organismo y demarcó en su argumentación que el deportista no había demostrado la no intencionalidad ni el origen mismo de las sustancias.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra, se encontraron las sustancias que hacen parte del siguiente grupo: S1. AGENTES ANABOLIZANTES - sustancias no específicas.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo
el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación de la ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org 5.3 Fundamentos de la decisión
Está demostrado por la ONAD la presencia de sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7218760 que corresponde al deportista. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Para el presente caso, el panel llega a una conclusión desfavorable, en virtud del artículo 3.2.5 del Código Mundial Antidopaje que establece:
El tribunal interviniente en una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el Deportista o la otra Persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del Deportista o de la otra Persona a comparecer en la audiencia (ya sea Personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la Organización Antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello
telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la Organización Antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
Teniendo en cuenta que el deportista no presentó descargos1 y que no compareció a la audiencia, sin justificación, además de tratarse de sustancias no específicas, se considerará que la infracción se cometió de manera intencional.
Se recalca que como responsabilidades de conformidad con el artículo 21.1., se encuentran para el deportista, las siguientes:
21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código.
(…)
21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.
Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.
Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.
Es el deportista quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan. No obstante, para el caso en concreto no hay demostración del origen de las sustancias ni se rebatieron las presunciones que existen bajo la normatividad antidopaje.
Está demostrado por la ONAD la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra analizada por el laboratorio, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7218760 que
normatividad antidopaje.
Está demostrado por la ONAD la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra analizada por el laboratorio, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.7218760 que corresponde al deportista. Esto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:
“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o
1 El artículo 8.3 del Código Mundial Antidopaje hace referencia a la renuncia a la audiencia cuando no se formularon objeciones._____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”
confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”
Es pertinente referir que es prueba suficiente en el presente caso, el resultado de la muestra, que indicó el hallazgo de las sustancias mencionadas con anterioridad.
El Código trae que cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje y no lograr probar ausencia de intencionalidad, entendiendo la intencionalidad como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje:
“En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas
o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo Durante la Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.”
Al tratarse de sustancias no específicas, es el deportista quien ha de demostrar que la infracción no fue intencional, de conformidad con el artículo 10.2.1.1 para que no se considere una sanción de cuatro (4) años de inhabilitación. En el presente caso, al no existir una explicación del deportista y al no comparecer a audiencia, la sanción correspondería en principio a cuatro (4) años de inhabilitación.
Por otra parte, se hace necesario hacer mención a las acusaciones de la ONAD, por las posibles comisiones de las infracciones 2.1 y 2.2. Esta sala ha considerado que cuando se presentan dos infracciones que concurren y que se derivan de un punto de origen único, este sería, el uso o la ingesta de la sustancia prohibida por el deportista que daría lugar a considerar la comisión de la infracción 2.2 y
concurren y que se derivan de un punto de origen único, este sería, el uso o la ingesta de la sustancia prohibida por el deportista que daría lugar a considerar la comisión de la infracción 2.2 y consecuentemente si existe un resultado analítico adverso tras el análisis de una muestra considerar la comisión de la infracción 2.1, si se trata de la misma sustancia reconocida por el atleta como consumida, no hay lugar a que se sancione como la comisión de ambas infracciones, por el contrario, sólo se considera que se ha cometido la infracción que cuenta con todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.12. Esto es así en virtud de una interpretación que el panel ha dado en aplicación del principio non bis in idem que de conformidad con la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-914 de 2014 expresó que:
2 El comentario del CMA al artículo 2.2 indica que: “En todos los casos, el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para concluir que existe una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el Uso o Intento de Uso puede acreditarse también por otros medios fiables, como por ejemplo, la confesión del Deportista, declaraciones de testigos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales, entre los que se incluyen los datos recogidos como parte del Pasaporte Biológico del Deportista, u otros datos analíticos que, en otras circunstancias, no reunirían todos los requisitos para demostrar la presencia de una Sustancia Prohibida según el artículo 2.1.” (Subrayado fuera del texto original)_____________________________________________________________________________________
parte del Pasaporte Biológico del Deportista, u otros datos analíticos que, en otras circunstancias, no reunirían todos los requisitos para demostrar la presencia de una Sustancia Prohibida según el artículo 2.1.” (Subrayado fuera del texto original)_____________________________________________________________________________________ Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org “El principio non bis in ídem es un derecho fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29, el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) En la sentencia C-870 de 2002, la Corte Constitucional efectuó un amplio estudio del principio y de la interpretación de cada uno de los aspectos contenidos en la disposición jurídica que lo consagra (artículo 29, inciso 4º). Así, concluyó que es una garantía que cobija a toda persona involucrada en un procedimiento o juicio de carácter penal, disciplinario y administrativo, dando una interpretación amplia de la expresión sindicado, utilizada por el constituyente en su definición. También aclaró este Tribunal que el non bis in ídem hace parte del debido proceso, pero opera como un derecho fundamental autónomo y de aplicación inmediata, que se concreta en la prohibición de adelantar más de un juicio o imponer más de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos.”
En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1
de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos.”
En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1 y no ambas 2.1 y 2.2 del CMA. Por último, esta sala ha reforzado esta interpretación, aduciendo al principio de consunción desde la visión que la infracción 2.1 permite absorber la 2.2, resaltando que se cuenta con prueba suficiente de su comisión de acuerdo con el artículo 2.1.2.
Por lo tanto, al tratarse de sustancias no específicas, el período de inhabilitación será de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 6 de mayo de 2025 en adelante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Paulo Cesar Pantoja Hidalgo.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 6 de mayo de 2025 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años. Se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 6 de mayo de 2025 a la fecha.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años. Se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 6 de mayo de 2025 a la fecha.
Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 6 de mayo de 2029.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase; Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado