TDAC - Fallo - Proceso 976601-7144503 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso 976601-7144503 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Bogotá D.C. 14 de octubre de 2025
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 976601-7144503 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 976601-7144503 seguido al deportista Marco Tulio Suesca Uribe
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (sangre y orina), el día 4 de septiembre de 2023, en territorio colombiano al deportista de ciclismo (ruta) Marco Tulio Suesca Uribe. La muestra de sangre fue codificada bajo el número 976601 y la de orina bajo el número 7144503.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de proteína, aminoácidos, multivitamínicos, antigripales.
1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en las muestras 976601 y 7144503 (muestras A) se detectó la presencia de:
Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en las muestras 976601 y 7144503 (muestras A) se detectó la presencia de:
S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).
1.4 Que la muestras 976601 y 7144503 se encuentran a nombre del deportista Marco Tulio Suesca Uribe.
1.5 La sustancia detectada en las muestras 976601 y 7144503 está dentro del Estándar InternacionalLista de Prohibiciones de 2023 S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (Sustancia no específica).
1.6 Mediante oficio No. 2023EE0030836, el día 2 de octubre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista presentado en la muestra 976691, informando sobre la suspensión provisional obligatoria, que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación, entre otras cosas.
1.7 El deportista, el 10 de octubre de 2023, remite oficio a la ONAD invocando entre otras cosas, el artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje para que se celebre una audiencia con la intención de ser escuchado y en procura de levantar la suspensión provisional obligatoria.
1.8 En comunicación 2023EE0036261 del 12 de noviembre de 2023 por parte de la ONAD dirigido al tribunal se informó que el deportista tiene nivel internacional.
ser escuchado y en procura de levantar la suspensión provisional obligatoria.
1.8 En comunicación 2023EE0036261 del 12 de noviembre de 2023 por parte de la ONAD dirigido al tribunal se informó que el deportista tiene nivel internacional.
1.9 En el mismo sentido, el 15 de noviembre de 2023 la Unión Ciclista Internacional informó al tribunal que el deportista es de nivel internacional.
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org1.10 El Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a través de su Sala Disciplinaria emitió auto el 24 de noviembre de 2023 decidiendo sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria por parte del deportista, decidiendo no levantar la misma. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones.
1.11 Mediante oficio No. 2023EE0037764, el día 25 de noviembre de 2023, la ONAD, notificó del resultado analítico adverso al deportista presentado en la muestra 7144503, informando sobre los siete (7) días hábiles para presentar su explicación, entre otras cosas.
1.12 Que sobre las muestras 976601 y 7144503 se realizó análisis de la muestra B. Los resultados de las muestras por parte del laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA), confirmando la presencia de la sustancia detectada en la muestra A.
1.13 La ONAD, formuló cargos al deportista el 12 de enero de 2024 mediante oficio No.2024EE0000522, el cual fue notificado al acusado, según se evidencia en el expediente.
1.13 La ONAD, formuló cargos al deportista el 12 de enero de 2024 mediante oficio No.2024EE0000522, el cual fue notificado al acusado, según se evidencia en el expediente.
1.14 El 15 de enero de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.15 El 24 de enero de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.16 Que el deportista a través de apoderado, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez elevó solicitudes probatorias el día 23 de febrero de 2024.
1.17 Que se dio traslado de las solicitudes presentadas a la Organización Nacional Antidopaje dando respuesta mediante oficio 2024EE0005897 del 13 de marzo de 2024.
1.18 Que mediante auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria decretó pruebas en el proceso.
1.19 Que mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria procedió a aclarar y modificar el auto del 8 de julio de 2024.
1.20 Que el 15 de julio de 2024, el apoderado del deportista, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez desistió de varias solicitudes probatorias y pidió aclaraciones frente a varios puntos de lo que se había decretado hasta el momento.
1.21 Que mediante auto del 17 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria procedió a aceptar desistimiento probatorio, adicionó y modificó auto que decretó
hasta el momento.
1.21 Que mediante auto del 17 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria procedió a aceptar desistimiento probatorio, adicionó y modificó auto que decretó pruebas dentro del proceso No. TDAC976601-7144503 de 2024 seguido al deportista Marco Tulio Suesca Uribe.
1.22 Que al deportista no le fue otorgada una autorización de uso terapéutico, ni aceptó los resultados analíticos adversos ni aceptó sus consecuencias.
1.23 El 30 de octubre de 2024 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org1 NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista del código.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía
para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
El deportista remitió a la ONAD oficio fechado del 10 de octubre de 2023, con la finalidad de dar su explicación a la primera notificación de la ONAD con radicado 2023EE0030836 del día 2 de octubre de
2023. En su contenido se percibe su preocupación por el resultado analítico adverso, su disposición de ayuda en las investigaciones que se adelantasen, su afirmación de no haber consumido o utilizado de
forma intencional sustancias prohibidas en su carrera deportiva, solicitó una audiencia en los términos del artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, presentó su preocupación respecto de la información propia del proceso aduciendo la importancia de la confidencialidad y inquirió sobre el proceso de análisis de muestra B.
El Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria conoció de la solicitud hecha por el deportista para celebrar una audiencia en los términos del artículo 7.4.3 y tras el proceso correspondiente decidió no levantar la suspensión provisional obligatoria. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones.
El deportista a través de apoderado, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez hizo solicitudes probatorias en el presente proceso que consistían principalmente a pruebas testimoniales, declaración de parte, pruebas
Apelaciones.
El deportista a través de apoderado, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez hizo solicitudes probatorias en el presente proceso que consistían principalmente a pruebas testimoniales, declaración de parte, pruebas documentales y de ADN. Sobre dichas solicitudes se dio traslado a la ONAD la cual se pronunció de conformidad y anexó documentación para que fuese tenida en consideración.
El 8 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria decretó pruebas en el proceso, incorporando los formatos de control al dopaje de las muestras 7144503 y 976601, los formatos de cadena de custodia de las muestras 7144503 y 976601, las declaraciones de la señora Angela Barragán, del señor John Triana, del señor Miller Geoff, del señor Campbell Thane y la declaración del deportista Marco Tulio Suesca Uribe, la remisión por parte de la ONAD de los paquetes documentales solicitados por el apoderado del deportista, y la práctica de prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos sobre las muestras 7144503 y 976601, condicionado a que el laboratorio que las conserva esté facultado para ello en su territorio que en caso de requerirse sufragar gastos, correrían por cuenta del solicitante.
Que mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria procedió a aclarar y modificar el auto del 8 de julio de 2024 en el entendido de aclarar que
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/
Sede Tribunal: Bogotá – Colombia
Disciplinaria procedió a aclarar y modificar el auto del 8 de julio de 2024 en el entendido de aclarar que
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.orglos paquetes documentales solicitados por el apoderado del deportista deben ser remitidos previa cancelación del valor que corresponda al laboratorio y en ese mismo sentido la carga probatoria que le corresponde que implique costos deben ser asumidos por el deportista, además de requerir a la parte acusada para que indicase si sufragaría los costos asociados a sus solicitudes probatorias.
Que el 15 de julio de 2024, el Dr. Daniel Agudelo Jiménez desistió de solicitudes probatorias; renunciando a su solicitud de los paquetes documentales y el perito para su análisis, así como las declaraciones del señor Miller Geoff y del señor Campbell Thane. Adicionalmente, solicitó se decretase las declaraciones de Cristian Siachoque Gina Gil, Uriel Torres y Edgar Ramírez y pidió se dejase claro si el laboratorio de control podía efectuar la prueba de marcadores genéticos de ADN.
Que mediante auto del 17 de julio de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala Disciplinaria procedió a aceptar desistimiento probatorio, adicionó y modificó auto que decretó pruebas dentro del proceso No. TDAC976601-7144503 de 2024 seguido al deportista Marco Tulio Suesca Uribe; aceptando el desistimiento propio de consecución de los paquetes documentales solicitados, la declaración de perito para análisis de los mismos, las declaraciones del señor Miller Geoff y del señor
aceptando el desistimiento propio de consecución de los paquetes documentales solicitados, la declaración de perito para análisis de los mismos, las declaraciones del señor Miller Geoff y del señor Campbell Thane, en suma, se decretó las declaraciones de Cristian Siachoque, Gina Gil, Uriel Torres y Edgar Ramírez con base en las solicitudes iniciales probatorias del acusado y se requirió a la ONAD para que informase si el laboratorio podía efectuar prueba de marcadores genéticos de ADN.
El 28 de agosto de 2024, la ONAD mediante oficio 2024EE0025726 informa al despacho que el laboratorio podría efectuar la prueba de marcadores genéticos de ADN, ante lo cual, con posterioridad se procede a requerir a la parte acusada para que indique si deseaba continuar con su práctica, asumiendo los costos a los que hubiese lugar.
El 30 de octubre de 2024 se desarrolla la audiencia de instrucción con la asistencia de la Dra.Isabel Giraldo en representación de la ONAD y del Dr. Daniel Agudelo Jiménez en representación del deportista. El Dr. Daniel Agudelo manifiesta en la misma la solicitud de desistimiento de las pruebas no practicadas referentes a las pruebas testimoniales, la prueba de marcadores genéticos de ADN, pero aclarando su deseo de que se realice la declaración de parte del deportista, abdicando al resto de solicitudes. En la misma se acepta su solicitud. Seguidamente, el apoderado del atleta solicita que se explore la posibilidad de celebrar un acuerdo con la ONAD. La Dra.Isabel expresa su sorpresa por cuanto el 14 de febrero de 2024 habían recibido una comunicación del deportista donde no deseaban celebrar acuerdo de gestión
de celebrar un acuerdo con la ONAD. La Dra.Isabel expresa su sorpresa por cuanto el 14 de febrero de 2024 habían recibido una comunicación del deportista donde no deseaban celebrar acuerdo de gestión de resultados. Indicó que a la fecha no había evidencia tampoco de ayuda sustancial en los términos del Código Mundial Antidopaje y recordó que si se quería un acuerdo se estaría en la órbita de un acuerdo de resolución de caso que implica la participación de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). El Dr.Daniel Agudelo aclara que lo que busca justamente es un acuerdo de resolución de caso o la aplicación de la figura de la ayuda sustancial, aún cuando en su momento no se celebró acuerdo de gestión de resultados. La Dra.Isabel Giraldo recuerda que tanto como el acuerdo de resolución de caso y la ayuda sustancial tiene unos criterios de admisibilidad además de enfatizar que en ambos casos la AMA participa y que se requiere que la persona interesada brinde lo pertinente a la ONAD. En razón de lo anterior, se procedió a suspender la audiencia para que a más tardar el 27 de noviembre de 2024 se informase los avances frente a la solicitud incoada por el apoderado del atleta.
El 3 de diciembre de 2024, la ONAD mediante oficio 2024EE0040245 expuso lo siguiente:
“(…) nos permitimos informar que nos encontramos desarrollando las gestiones correspondientes conforme a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las guías emitidas por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).
Dado que estos procedimientos requieren un manejo riguroso y estrictamente confidencial, nos encontramos adelantando las actuaciones necesarias con apego a la normativa aplicable. Sin embargo,
Dado que estos procedimientos requieren un manejo riguroso y estrictamente confidencial, nos encontramos adelantando las actuaciones necesarias con apego a la normativa aplicable. Sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y éticas que rigen este tipo de procesos, requerimos un plazo adicional para completar las diligencias necesarias. Estimamos que el avance sustancial en este procedimiento podría lograrse para el mes de febrero de 2025, momento en el cual se informará al despacho sobre los resultados correspondientes.(…)”
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.orgEl 10 de febrero de 2025, mediante radicado 2025EE0002474 la ONAD informa al despacho que el apoderado del acusado sostuvo una reunión en las instalaciones de la organización en el mes de diciembre de 2024 con el fin de fijar las líneas de trabajo asociadas a la aplicación de la figura de ayuda sustancial y que el 27 de diciembre de 2024 el abogado defensor compartió documentación para que fuese evaluada con la AMA y la ONAD, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.
El 5 de mayo de 2025, bajo oficio 2025EE0011654 la ONAD da alcance a lo informado el 10 de febrero del mismo año relacionando actuaciones surtidas al corte afirmando que pondrían en conocimiento las conclusiones al tribunal posteriormente.
El 22 de agosto de 2025 en la continuación de la audiencia de instrucción, con la asistencia de la Dra.Isabel
mismo año relacionando actuaciones surtidas al corte afirmando que pondrían en conocimiento las conclusiones al tribunal posteriormente.
El 22 de agosto de 2025 en la continuación de la audiencia de instrucción, con la asistencia de la Dra.Isabel Giraldo en representación de la ONAD y del apoderado del acusado, aquella precisa que no fue posible un acuerdo de resolución de caso ni se dieron los presupuestos para la ayuda sustancial. Ante dicha exposición, se determina fracasada ambas posibilidades a corte de fecha y se procede a continuar la fase probatoria con la declaración de parte, no obstante, se suspende porque el atleta no se presentó.
El 25 de agosto, se reanuda la audiencia de instrucción en su fase probatoria con la finalidad de evacuar la misma, estando pendiente la declaración de la parte disciplinable. Se procede a escuchar al deportista.
El apoderado, el Dr.Daniel Agudelo, lo cuestiona a él haciéndole preguntas concernientes al proceso de la toma de muestra.
El atleta asevera que el día 4 de septiembre le tomaron muestra en su hogar en un municipio de Boyacá, Colombia por parte de la señora Angela Barragán y un acompañante. La primera hizo su presentación ante el deportista como una agente de la ONAD. Afirmó el deportista que no mostraron sus credenciales, ni le explicaron sus derechos y obligaciones durante el proceso, que le entregaron el kit de recolección para la toma de la muestra sellado el cual él mismo verificó, que al momento de depositar la orina lo estuvo acompañando una persona del mismo sexo para constatar el proceso, que midieron la densidad de la orina, que no le informaron el volumen mínimo necesario para la muestra pero que sólo tuvo que
estuvo acompañando una persona del mismo sexo para constatar el proceso, que midieron la densidad de la orina, que no le informaron el volumen mínimo necesario para la muestra pero que sólo tuvo que miccionar una única vez, que él mismo verificó los códigos de los frascos de las muestras y colaboró con su sellado.
Relató que hubo etiquetas sobrantes o stickers de rotulación que fueron arrojaron a la basura por la Sra.Barragán.
Predicó que frente a la toma de muestra de sangre contaban con agujas nuevas, que había verificado los frascos, que no le indicaron el tiempo de reposo, que el formulario de control al dopaje fue diligenciado según lo que él anunciaba, del cual recibió copia del mismo.
Además, precisó que en un momento al acudir al baño luego de haber entregado las muestras, las dejó solas sin su vigilancia, ante lo cual, la Sr.Angela Barragán le recordó que no debía dejarlas solas.
El embalaje de las muestras según manifestó fue hecho en su presencia, indicó que no le informaron el destino de las muestras, que el proceso de toma de muestras estuvo en su consideración dentro de la normalidad a pesar de que desconocía con precisión el mismo. Recordó que había tenido otros controles previos y posteriores sin que se hubiese encontrado un resultado analítico adverso. Recalcó que solía consumir lo que reportó en el formato de control al dopaje, mayoritariamente multivamínico.
Desconocía el origen del hallazgo de sus muestras dadas por el resultado analítico adverso a tal punto de negar cualquier uso de inyección o sustancia prohibida y enfatizó las dificultades del sistema antidopaje que en su sentir no era proteccionista.
Desconocía el origen del hallazgo de sus muestras dadas por el resultado analítico adverso a tal punto de negar cualquier uso de inyección o sustancia prohibida y enfatizó las dificultades del sistema antidopaje que en su sentir no era proteccionista.
Aseveró que permitió que el personal que acudió al sitio donde le tomaron las muestras hicieran la recogida de las mismas por cuanto contaban con indumentaria oficial.
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.orgPor último, se pasó a la etapa de alegatos de conclusión. La Dra.Isabel Giraldo, entabló en su discurso que la Sra. Angela Barragán era profesional acreditada por la ONAD, que las muestras sanguíneas era parte de su especialidad. Remarcó que no existía desviación al estándar internacional para controles e investigaciones, que no había una autorización de uso terapéutico, que tampoco existía desviación al estándar internacional para laboratorios. Afirmó que todo el proceso fue ajustado y que se puede constatar la vulneración al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje (CMA) de conformidad con lo que expresa el artículo 2.1.1 del mismo. Estableció que existían confirmación de la sustancia detectada en las muestras A por medio de los resultados de análisis de las muestras B y que ello era prueba suficiente en los términos del artículo 2.1.2 del CMA.
El Dr.Daniel Agudelo por su parte, resaltó en sus alegatos que se habían presentado falencias procedimentales, es así como resaltó que la primera notificación frente a la muestra 976601 fue
los términos del artículo 2.1.2 del CMA.
El Dr.Daniel Agudelo por su parte, resaltó en sus alegatos que se habían presentado falencias procedimentales, es así como resaltó que la primera notificación frente a la muestra 976601 fue extemporánea, que se dieron múltiples y graves fallas en el proceso de toma de muestra haciendo referencia a la imposibilidad de que las muestras no estuvieron en vista del deportista siempre desde la toma hasta el embalaje, de como se desechó el material sobrante de rotulación, referenció que se habían presentado falencias en la custodia de las muestras, la deficiencia de identificación de las personas que tomaron las muestras. Estableció que un resultado analítico adverso no debería ser suficiente más cuando se contaba con vicios como los que señalaba, que no había prueba que demostrase la cadena de custodia incólume ni prueba testimonial del proceso de toma de muestra. Refirió la existencia de jurisprudencia constitucional colombiana que se pronunciaba sobre la flexibilización probatoria, del deber de distribuir la carga probatoria. Recordó que toda persona se presume inocente y que toda duda razonable que existe debe ser a favor del disciplinable, que se ha de fallar sin duda alguna probando la responsabilidad. Concluyó con la indicación que las pruebas presentadas por la ONAD carecían de suficiencia formal y material para ser valoradas.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de las muestras, se encontró la sustancia que hace parte del siguiente grupo: S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO,
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de las muestras, se encontró la sustancia que hace parte del siguiente grupo: S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (EPO) - Sustancia no específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación de la ONAD.
el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación de la ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
Página web: https://tribunaldisciplinarioantidopaje.org/ Sede Tribunal: Bogotá – Colombia Correo electrónico: info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org5.3 Fundamentos de la decisión
Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.
Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.
Que no se celebró un acuerdo de resolución de caso, ni un acuerdo de gestión de resultados ni tampoco se aplicó la figura de ayuda sustancial.
Que se evidencia del análisis del laboratorio sobre las muestras A y muestras B (976601 y 7144503) la presencia de sustancia prohibida, sustancia no específica: S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).
Revisado el expediente, no existe una explicación del hallazgo por parte del deportista. Aun cuando afirmó no haber consumido la sustancia prohibida desconoce cuál pudo ser el origen de la misma.
Un punto central de discusión es el proceso de recogida de muestras y su custodia. En el curso del proceso,
no haber consumido la sustancia prohibida desconoce cuál pudo ser el origen de la misma.
Un punto central de discusión es el proceso de recogida de muestras y su custodia. En el curso del proceso, la parte acusada pretendió demarcar deficiencias para buscar concluir que ello debería viciar el mismo. El CMA trae en su artículo 3.2.3 recuerda que no es suficiente afirmar deficiencias sobre el cumplimiento de un estándar internacional, es necesario demostrar razonablemente que dichas deficiencias ocasionaron en este caso el resultado analítico adverso:
“3.2.3 El incumplimiento de otro Estándar Internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código o el reglamento de una Organización Antidopaje no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el Deportista u otra Persona demuestra que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas del Estándar Internacional indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso o una localización fallida, recaerá en la Organización Antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el Resultado Analítico Adverso o la localización fallida:
(i) el incumplimiento del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones en relación con la recogida o manejo de Muestras que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso, en cuyo caso recaerá en la Organización Antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no
vulneración de una norma antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso, en cuyo caso recaerá en la Organización Antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho Resultado Analítico Adverso; (ii) el incumplimiento del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un Resultado Adverso en el Pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la Organización Antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración; (iii) el incumplimiento del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al Deportista de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso, en cuyo caso recaerá en la Organización Antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho Resultado Analítico Adverso; (iv) (iv) el incumplimiento del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la notificación a un Deportist