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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1009633 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1009633 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

BOGOTÁ D.C. 25 de abril de 2025

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos No. 2024EE0026861

Disciplinado: ALLAN DAVID OSPINO IBAÑEZ

Disciplina: BOXEO

FALLO

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”; y 2.2 “uso o intento de Uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido”.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación:  El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos: ENSURE – DULCOLAX.

 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 12 de julio de 2024, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio deTDAC

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Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine

de 2024, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio deTDAC

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Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes/Furosemida.

 Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1009633 se encuentra a nombre de ALLAN DAVID OSPINO IBÁÑEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1049.925.133.

 Que, Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con: autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la documentación asociada), se determinó: o Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. o Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó́ conforme al estándar internacional de controles e investigaciones. o Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó́ conforme al estándar para Laboratorios.

 Que, Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 22 de julio de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0020588 el deportista fue notificado del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra

identificado con el numero 2024EE0020588 el deportista fue notificado del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.

 Que el deportista no presentó explicación respecto del hallazgo.

 Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del CódigoTDAC

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Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. Y del artículo 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido.

 Que, el deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias.

 Que, el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.

 Que, el deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados.

 Que, mediante oficio con radicado 2024EE0026861 del 4 de septiembre de 2024 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional

 Que, el deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados.

 Que, mediante oficio con radicado 2024EE0026861 del 4 de septiembre de 2024 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista ALLAN DAVID OSPINO IBAÑEZ, practicante de Boxeo.

 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra el deportista ALLAN DAVID OSPINO IBAÑEZ. El presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso.

 Que De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4-7.4.2 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una SUSTANCIA ESPECÍFICA, por lo que el atleta no fue provisionalmente suspendido de toda actividad deportiva de forma obligatoria, de modo que puede continuar participando en competiciones, acontecimientos deportivos y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, o reconocidas por los signatarios del Código Mundial Antidopaje, hasta cuando se produzca la decisión del Tribunal.

 Explicación - Aceptación o no aceptación del hallazgo: El deportista fueTDAC

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informado sobre la oportunidad de proporcionar una explicación

 Explicación - Aceptación o no aceptación del hallazgo: El deportista fueTDAC

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informado sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto al hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación efectuada (Oficio 2024EE0020588), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. No fue recibida ninguna explicación.

 Que, no se recibió pronunciamiento sobre la apertura de la muestra B por parte del atleta.

 Que, revisado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje, se tiene que no aparece ninguna investigación por violación a las normas antidopajes en contra de ALLAN DAVID OSPINO IBÁÑEZ.

 Que, El 22 de noviembre de 2024, a las 11:41 a. m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción ante la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. La convocatoria fue enviada al correo electrónico de la ONAD (controldopaje@mindeporte.gov.co) y al correo registrado en el formulario de control de dopaje del deportista (allandavidospino16@gmail.com). La audiencia fue convocada por el magistrado ponente, Juan Carlos Mejía Gómez, y contó con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneecha Urbano Caicedo y Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como del representante de la ONAD, Dr. Eduardo de la Ossa. El deportista se presentó acompañado de su entrenador. Al ser

de los magistrados Dra. Giselle Kaneecha Urbano Caicedo y Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como del representante de la ONAD, Dr. Eduardo de la Ossa. El deportista se presentó acompañado de su entrenador. Al ser interrogado sobre si contaba con un abogado que lo representara, manifestó que no tenía apoderado. En consecuencia, se le informó que tenía derecho a solicitar un abogado designado por la Defensoría del Pueblo. Dado lo anterior, la audiencia fue suspendida hasta que el deportista contara con defensa jurídica para su proceso.

 Se cita nuevamente a audiencia de instrucción el 25 de enero de 2025 Con la asistencia de los magistrados de la sala disciplinaria antidopaje, Dra. Isabel Cristina Giraldo representante de la ONAD, el Deportista Allan David Ospino y su apoderado Dr. German Geovany Góngora Gutiérrez designado como defensor público de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo.TDAC

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2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, y el - 2.2 “uso o intento de uso por parte de un

artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, y el - 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN.

 Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra el Deportista ALLAN DAVID

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN.

 Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra el Deportista ALLAN DAVID OSPINO IBAÑEZ de la disciplina de Boxeo, este Tribunal Disciplinario,TDAC

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avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Furosemida encontrado en la muestra 1009633 contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021.

 Que a pesar de haber sido notificado el deportista el día 22 de julio de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0020588 por medio de su correo electrónico allandavidospino16@gmail.com y por correo certificado a la Carrera 77L # 70-28 Sur Bogotá, Colombia no se presentó ni envió escrito de explicación del resultado analítico adverso.

 El día 21 de enero de 2025, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el Magistrado ponente Juan Carlos Mejía, con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia ONAD. El deportista Allan David Ospino Ibáñez. y su apoderado el Dr. Germán

Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia ONAD. El deportista Allan David Ospino Ibáñez. y su apoderado el Dr. Germán Geovanny Góngora Gutiérrez.

En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos:

Con base en lo establecido en el escrito de formulación de cargos identificado con el número 2024EE0026861, radicado el 4 de septiembre de 2024, la Organización Nacional Antidopaje (ONAD) presentó un recuento detallado de los hechos que dieron origen al presente procedimiento disciplinario.

La exposición inició con la referencia al proceso de toma de muestras, el cual tuvo lugar el 14 de junio de 2024, en el marco de un control antidopaje fuera de competencia realizado en la disciplina de boxeo. Durante dicha intervención, se recolectaron diversas muestras, entre ellas la identificada con el código 1009633, que posteriormente fue enviada al Laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City para suTDAC

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respectivo análisis.

Como resultado de dicho procedimiento, la ONAD recibió un reporte a través del sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA/WADA), en el que se informaba la detección de Furosemida en la muestra en cuestión. Cabe resaltar que esta sustancia se encuentra incluida en la Categoría S5 de la Lista de Prohibiciones de la AMA, bajo

(AMA/WADA), en el que se informaba la detección de Furosemida en la muestra en cuestión. Cabe resaltar que esta sustancia se encuentra incluida en la Categoría S5 de la Lista de Prohibiciones de la AMA, bajo la denominación de diuréticos y agentes enmascarantes, lo que la convierte en una sustancia prohibida.

Acto seguido, la ONAD procedió a la decodificación de la muestra, estableciendo que la misma correspondía al deportista Allan David Ospino Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía 1049.925.133. En cumplimiento de lo dispuesto en el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, se llevó a cabo una revisión inicial, en la que se constató que:

 El atleta no contaba con una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) que justificara la presencia de la sustancia en su organismo.  El procedimiento de toma de muestras se efectuó sin desviaciones del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, garantizando la validez del proceso.  El análisis de laboratorio se llevó a cabo conforme al Estándar Internacional para Laboratorios, sin evidenciar irregularidades que comprometieran la confiabilidad del resultado.  Posteriormente, la ONAD procedió a la notificación formal del resultado analítico adverso, lo cual se realizó el 22 de julio de 2024, mediante el oficio 2024EE0020588, remitido al correo electrónico registrado por el deportista allandavidospino16@gmail.com y a la dirección de notificación consignada en el formulario de toma de muestras. En dicha comunicación se le informó de los derechos que le asisten, entre ellos:

registrado por el deportista allandavidospino16@gmail.com y a la dirección de notificación consignada en el formulario de toma de muestras. En dicha comunicación se le informó de los derechos que le asisten, entre ellos:  La posibilidad de solicitar el análisis de la muestra B.  La obtención del paquete documental del análisis.  La oportunidad de presentar una explicación que justificara la presencia de la sustancia detectada.  La posibilidad de proporcionar ayuda sustancial dentro del proceso.  La admisión temprana de la infracción, con miras a una eventualTDAC

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atenuación de la sanción.  La garantía del derecho a un debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario.

En lo relativo a la suspensión provisional, la Dra. Giraldo precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, la Furosemida se encuentra clasificada como una Sustancia Específica, lo que implica que su detección no conlleva la imposición obligatoria de una suspensión provisional. No obstante, se otorgó al atleta un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la notificación, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y aportar los elementos probatorios que considerara pertinentes. El 13 de agosto de 2024, Allan David Ospino Ibáñez suscribió el formulario de aceptación del resultado analítico adverso y de las consecuencias derivadas del mismo, sin ejercer su derecho a la solicitud del análisis de la

pertinentes. El 13 de agosto de 2024, Allan David Ospino Ibáñez suscribió el formulario de aceptación del resultado analítico adverso y de las consecuencias derivadas del mismo, sin ejercer su derecho a la solicitud del análisis de la muestra B ni a la revisión del paquete documental. Asimismo, aceptó de manera voluntaria la suspensión provisional.

En virtud de lo anterior, la Dra. Isabel Cristina Giraldo concluyó su intervención ratificando la legalidad y validez del procedimiento llevado a cabo por la ONAD, en estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje y en los Estándares Internacionales aplicables. Destacó, además, que del análisis del sistema de la AMA y de los registros nacionales no se evidenció que el atleta haya sido objeto de investigaciones previas por infracciones al régimen antidopaje, lo que constituye un elemento relevante para la determinación de las sanciones aplicables.

Con estas consideraciones, la Dra. Giraldo cerró su exposición, dejando en evidencia que el caso en cuestión cumplía con todos los requisitos normativos y procesales exigidos para su resolución dentro del marco del derecho disciplinario deportivo.

Seguidamente intervino el Dr. Germán Geovanny Góngora Gutiérrez. Quien enfatizó la necesidad de esclarecer los hechos en torno al caso de Allan, un deportista de alto rendimiento que ha representado a la Liga de Bogotá en diversas competencias. Resaltó que Allan reconoce el resultado adverso del control antidopaje, pero solicitó que se tenga en cuenta que noTDAC

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Bogotá en diversas competencias. Resaltó que Allan reconoce el resultado adverso del control antidopaje, pero solicitó que se tenga en cuenta que noTDAC

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posee antecedentes de dopaje y que esta es la primera vez que enfrenta una situación de este tipo. El abogado argumentó que Allan fue convocado a la selección de boxeo con tan solo dos semanas de antelación a la competencia y que, en ese momento, se encontraba con un sobrepeso de ocho kilogramos, ya que su categoría era de 51 kg, pero pesaba 59 kg. En su esfuerzo por alcanzar el peso requerido, Allan logró bajar cuatro kilogramos en una semana, pero, en medio de la angustia por alcanzar su categoría a tiempo, decidió buscar alternativas en Internet para acelerar la pérdida de peso.

Durante su búsqueda, Allan encontró información sobre el uso de furosemida, un diurético prohibido en el deporte, y adquirió el medicamento por cuenta propia en una farmacia. Según su testimonio, tomó una pastilla alrededor del mediodía y, horas después, en la tardenoche, fue sometido al control antidopaje. En su declaración, Allan reiteró que su intención nunca fue obtener una ventaja deportiva, sino únicamente reducir su peso corporal para poder competir en su categoría. El abogado Góngora. solicitó que se tenga en cuenta el historial deportivo de Allan y sus logros en representación de Bogotá. Además, propuso que se presentara el testimonio del entrenador de la selección, Alexander Brand, para aclarar los hechos en torno a la convocatoria de Allan y la presión que enfrentó para perder peso en un tiempo reducido.

presentara el testimonio del entrenador de la selección, Alexander Brand, para aclarar los hechos en torno a la convocatoria de Allan y la presión que enfrentó para perder peso en un tiempo reducido.

Durante la audiencia, el Dr. Juan Carlos Mejía Gómez interrogó a Allan sobre los detalles del consumo de furosemida. Allan explicó que el medicamento le fue recomendado por un amigo del ámbito del boxeo y que no recibió indicaciones médicas o nutricionales para su uso. También reconoció que, al momento de llenar el formulario de control antidopaje, no reportó el consumo de furosemida, sino únicamente el uso de otro suplemento llamado "Dulcolax", que, según él, le fue recomendado por un nutricionista para mejorar la digestión.

La doctora Isabel Cristina Giraldo Molina intervino para profundizar en el uso del diurético y preguntó a Allan sobre la forma en que lo consumió, la cantidad utilizada y las razones por las que decidió tomarlo. Allan reiteró que solo consumió una pastilla y que su único objetivo era alcanzar el pesoTDAC

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de su categoría para poder competir.

El Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Mejía, señaló que el uso de diuréticos como la furosemida está clasificado como sustancia específica en la lista de prohibiciones de la WADA, ya que, además de ser un medio para reducir peso rápidamente, puede actuar como sustancia enmascarante en el dopaje. También resaltó que no había una justificación médica válida para el consumo del medicamento.

En el desarrollo de la audiencia de instrucción, la defensa llamó a declarar al entrenador Alexander Brand, quien inició su intervención presentando

el dopaje. También resaltó que no había una justificación médica válida para el consumo del medicamento.

En el desarrollo de la audiencia de instrucción, la defensa llamó a declarar al entrenador Alexander Brand, quien inició su intervención presentando su trayectoria como atleta y entrenador. Relató que comenzó su carrera en el boxeo en 1988 y que desde 1998 ha trabajado como entrenador en distintas competencias nacionales e internacionales, incluyendo mundiales, Juegos Centroamericanos, Bolivarianos y Juegos Olímpicos. El abogado defensor interrogó a Brand sobre su conocimiento y relación con el deportista investigado, Allan David. El entrenador explicó que conoce a Allan desde que era niño, cuando llegó a Bogotá con aproximadamente 8 o 10 años. Posteriormente, el boxeador regresó a Córdoba y, años después, volvió a la capital, donde ha permanecido por los últimos seis años.

Brand detalló las competencias en las que ha dirigido a Allan, incluyendo torneos infantiles, juveniles y de mayores, resaltando que ha sido campeón nacional en distintas categorías. Destacó que Allan ha sido un atleta con gran proyección, alcanzando el primer lugar en el ranking nacional y ganándose un puesto en la Selección Colombia. Además, recordó una final disputada contra Yuberjen Martínez, en la que el resultado fue controversial. Al ser cuestionado sobre si Allan había tenido antecedentes relacionados con el consumo de sustancias prohibidas, Brand afirmó que no tenía conocimiento de problemas previos. Sin embargo, mencionó que en esta ocasión el boxeador habría recibido una sustancia de un miembro de las Fuerzas Armadas, de apellido Mena, con el propósito de bajar de peso. El

conocimiento de problemas previos. Sin embargo, mencionó que en esta ocasión el boxeador habría recibido una sustancia de un miembro de las Fuerzas Armadas, de apellido Mena, con el propósito de bajar de peso. El entrenador enfatizó que este tipo de sustancias no mejoran el rendimiento deportivo y que, en su experiencia, algunos atletas recurren a ellas por desconocimiento o influencia de terceros.

La defensa subrayó que el propósito del consumo de la sustancia por parteTDAC

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de Allan no fue obtener una ventaja competitiva, sino únicamente alcanzar el peso requerido para su categoría de 51 kg. Insistió en que el deportista no buscaba beneficiarse ilegalmente en el deporte, sino que se encontraba en una trayectoria ascendente hacia un ciclo olímpico.

Finalmente, se permitió una intervención de la doctora Isabel Cristina Giraldo, quien preguntó sobre el sistema de categorías en el boxeo y su importancia. Brand explicó que estas se definen según la estatura, la composición muscular y el biotipo de los atletas, determinando en qué peso tienen mejor desempeño. Confirmó que Allan competía en la categoría de 51 kg.

Concluida la declaración, el tribunal agradeció la intervención del entrenador y lo liberó de la audiencia, permitiendo continuar con el proceso.

En la etapa final de la audiencia, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, en representación de la Organización Nacional Antidopaje, presentó sus alegatos: Reafirmando la existencia de una infracción a las normas antidopaje por parte del deportista Allan David. Basándose en el análisis de la muestra

representación de la Organización Nacional Antidopaje, presentó sus alegatos: Reafirmando la existencia de una infracción a las normas antidopaje por parte del deportista Allan David. Basándose en el análisis de la muestra identificada con el código 1009633, expuso que el resultado analítico adverso confirmó la presencia de una sustancia prohibida en el organismo del atleta, lo que constituye una violación de los artículos 2.1 y 2.2 del Código Mundial Antidopaje. Durante su intervención, la Dra. Giraldo recordó que el Código Mundial Antidopaje establece que es responsabilidad exclusiva del atleta evitar la presencia de sustancias prohibidas en su cuerpo, independientemente de las circunstancias en que fueron ingeridas. Además, precisó que, conforme al numeral 2.2, no es necesario demostrar si la sustancia mejoró el rendimiento deportivo, sino únicamente probar su uso o intento de uso.

En cuanto a las pruebas presentadas en el expediente, la Dra. Giraldo señaló que la Organización Nacional Antidopaje aportó documentos clave, como el formato de toma de muestras, el reporte del laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje y los formularios firmados por el propio atleta, incluyendo la aceptación de la suspensión provisional y el resultado analítico adverso. También se refirió a la documentación relacionada conTDAC

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el análisis de la muestra B, previamente entregada al Tribunal.

Posteriormente, abordó la línea de defensa presentada por el deportista y su equipo, quienes argumentaron que la sustancia en cuestión, furosemida, fue utilizada únicamente con el propósito de reducir peso y no para obtener

Posteriormente, abordó la línea de defensa presentada por el deportista y su equipo, quienes argumentaron que la sustancia en cuestión, furosemida, fue utilizada únicamente con el propósito de reducir peso y no para obtener una ventaja competitiva. Sin embargo, la Dra. Giraldo enfatizó que la furosemida pertenece a la categoría S5 de diuréticos y agentes enmascarantes, prohibidos tanto dentro como fuera de competencia. Explicó que este tipo de sustancias, además de representar riesgos para la salud, pueden generar una pérdida de peso rápida y, en algunos casos, encubrir el uso de otros compuestos prohibidos.

En este sentido, destacó la relevancia del peso en el boxeo, ya que las categorías de competencia se basan en este criterio para garantizar combates justos. Subrayó que, si el atleta consumió la sustancia con el objetivo de reducir su peso y cumplir con su categoría, su intención fue obtener una ventaja competitiva, lo que configura una infracción intencional. Para sustentar esta afirmación, recordó que el propio entrenador del deportista había manifestado que Allan tenía conocimiento sobre los riesgos y regulaciones antidopaje, al haber asistido a varias capacitaciones en la materia.

Finalmente, la Dra. Giraldo concluyó su intervención solicitando al Tribunal que se impongan las sanciones correspondientes conforme al numeral 10.2 del Código Mundial Antidopaje, en particular el 10.2.1.2, al haber quedado demostrada la intencionalidad en la infracción. Con estas palabras, cerró sus alegatos y cedió la palabra al Tribunal para su deliberación.

Durante los alegatos finales, el abogado defensor Germán Giovanni

demostrada la intencionalidad en la infracción. Con estas palabras, cerró sus alegatos y cedió la palabra al Tribunal para su deliberación.

Durante los alegatos finales, el abogado defensor Germán Giovanni Góngora Gutiérrez: expuso su argumentación en favor del deportista. Inició reconociendo que su representado admitía el consumo indebido de una sustancia prohibida, aceptando la responsabilidad que ello conlleva. Sin embargo, enfatizó que en ningún momento la intención del atleta fue obtener una ventaja deportiva, en contraposición a lo argumentado por la Agencia Antidopaje. Para sustentar su posición, el abogado citó la declaración del entrenador Alexander Brand, quien había afirmado que la sustancia consumida, furosemida, no mejoraba el rendimiento deportivo. Destacó que el únicoTDAC

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propósito de su uso fue reducir peso para cumplir con la categoría de competencia. Asimismo, señaló que la Agencia Antidopaje sostenía que el consumo de la sustancia buscaba proporcionar una ventaja en la competencia, pero recalcó que, si bien la furosemida está prohibida tanto dentro como fuera de competencia, en este caso su ingesta ocurrió una semana antes del evento deportivo, como quedó demostrado en la audiencia con la declaración del propio deportista.

A continuación, el abogado resaltó que este era el primer incidente en la carrera del atleta, quien nunca antes había estado involucrado en una infracción antidopaje. Afirmó que, tras un diálogo privado con su defendido, este le expresó que había aprendido la lección y que no volvería a cometer el mismo error. Argumentó que el consumo de la sustancia fue

infracción antidopaje. Afirmó que, tras un diálogo privado con su defendido, este le expresó que había aprendido la lección y que no volvería a cometer el mismo error. Argumentó que el consumo de la sustancia fue producto de la angustia de no alcanzar el peso requerido para la competencia, y no de una intención deliberada

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