TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1009719 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1009719 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 19 de mayo de 2025
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 1009719 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC 1009719 seguido al deportista Sergio Enrique Moreno Mena.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la s presuntas infracciones por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y al artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (orina), el día 14 de junio de 2024, en territorio colombiano al deportista de boxeo, Sergio Enrique Moreno Mena. La muestra fue codificada bajo el número 1009719.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de hidratante.
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 1009719 se detectó la presencia de:
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 1009719 se detectó la presencia de:
S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide.
1.4 Que la muestra 1009719 se encuentra a nombre del deportista Sergio Enrique Moreno Mena.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 1009719 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2024 S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (Sustancia específica).
1.6 Mediante oficio No. 2024EE0020596, el día 22 de julio de 202 4, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista , indicando entre otras cosas que podía elegir la posibilidad de aceptar un a suspensión provisional voluntaria, que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación, entre otras.
1.7 La ONAD recibió por parte del deportista con fecha del 20 de agosto de 2024, la aceptación de suspensión provisional voluntaria debidamente suscrito.
1.8 Que el formulario de análisis de muestra B y solic itud de paquete documental fue igualmente diligenciado por el deportista el 20 de agosto de 2024 donde renuncia al análisis de la muestra B y a solicitar el paquete documental.
1.9 La ONAD, formuló cargos al deportista el 4 de septiembre de 2024 mediante oficio
No.2025EE00026846.
y a solicitar el paquete documental.
1.9 La ONAD, formuló cargos al deportista el 4 de septiembre de 2024 mediante oficio
No.2025EE00026846.
1.10 El 4 de septiembre de 202 4, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.TDAC
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1.11 El 5 de septiembre de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.12 Que el deportista presentó descargos a través de su apoderado, el Dr. William David Doria Garces, el 4 de octubre de 2024.
1.13 Que el deportista en ningún momento solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.
1.14 El 21 de octubre de 202 4 se celebró por la Sala Disciplinaria, el inicio de la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
Se constató que el deportista renunció el análisis de la muestra B y no solicitó el paqu ete documental. Adicionalmente, aceptó una suspensión provisional voluntaria con la suscripció n del formulario destinado para ello fechado el 20 de agosto de 2024.
El atleta a través de apoderado, el Dr.William Doria, presentó descargos ante el tribunal el día 4 de octubre de 2024 . En dich o documento, expone su posición frente los hechos presentados por la parte acusadora, se cuestiona sobre la formación educativa en materia antidopaje que se brinda a los deportistas, refuerza el hecho de que el deportista aceptó una suspensión provisional obligatoria y que renunció al análisis de la muestra B y al paquete documental además de mencionar la escueta educación del atleta en antidopaje. Finalmente, brinda un acápite de conclusiones donde indica lo siguiente:
y que renunció al análisis de la muestra B y al paquete documental además de mencionar la escueta educación del atleta en antidopaje. Finalmente, brinda un acápite de conclusiones donde indica lo siguiente:
“Honorable magistrado sírvase de no declarar responsable ni culpable por la presunta infracción cometida por mi defendido habida consideración de lo establecido en el Código Mundial de Antidopaje en su articulo 10.5 , en virtud , se trata el tema de la ausencia de la culpa y negligencia en favor del disciplinado cuando logre demostrar fehacientemente, que el deportista no esta inmerso en ninguna culpa cuando por el desconocimiento total, que tiene de la lista de sustancias prohibidas , al ser consumidas y menos cuando se tratan de sustancias comunes, cuando son adquiridas voluntariamente y espontáneamente por cualquier persona ya que se tratan de ventaTDAC
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libre. Y en el caso que nos concita, mi representado dentro de este caso, no se trata de un individuo que haya tenido estudios avanzados , que conlleven a comprender la ilicitud, que podían traer como consecuencia el hecho de consumir este tipo de sustancias de ventas libres. Ahora bien distinguido magistrado no obstante a lo anterior, también es viable tener en cuenta, de que la presunta victima en este asunto dentro del lugar como se desarrolla la actividad deportiva de el, no cuenta el estado, con ningún organismo conformado con personas versadas en esta clase de actividad, que puedan ilustrar al deportista, para que al menos tengan una idea , de que consumir alguna sustancia prohibida generaría en su contra una sanción disciplinaria que lo conllevaría a una inhabilidad
con ningún organismo conformado con personas versadas en esta clase de actividad, que puedan ilustrar al deportista, para que al menos tengan una idea , de que consumir alguna sustancia prohibida generaría en su contra una sanción disciplinaria que lo conllevaría a una inhabilidad dentro del marco temporal. Distinguido magistrado, aquí no podemos aplicar, ese famoso principio de que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa en ninguna parte, Maxime, de que es el mismo Código Mundial Antidopaje que esta advirtiendo , que si el investigado demuestra que no es culpable del consumo de la sustancia prohibida, cosa esta que la desconocía mi cliente no podía ser objeto de ninguna sanción y este es el gran motivo fundamental distinguido magistrado exonerar a este joven deportista de cualquiera sanción disciplinaria en su contra.
Como quiera que el tópico fundamental, es demostrar ante usted, que el no es culpable de lo acontecido, por el simple hecho de desconocer, y no tener, un bagaje profundo, no tener una capacitación avanzada, actual suministrada por personas o entidades versadas en este caso como lo ordena el Ministerio del Deporte la ONAD, que le pudieran suministrar información completa y actual sobre esta clase de tema relacionado con consumos de sustancias prohibidas.
En virtud de lo anterior no se configura los elementos constitutivos de la culpa: imprudencia, impericia y negligencia ya que la sustancia prohibida denominada furosemida encontrada en la lista de las sustancias prohibidas S5 de los diuréticos, es claro referente de que no existen capacitaciones amplias para determinar de que estos deportistas hayan recibido una instrucción completa y eficaz.
El deportista SERGIO ENRIQUE MORENO MENA reitera de que esta sustancia prohibida se la tomo
amplias para determinar de que estos deportistas hayan recibido una instrucción completa y eficaz.
El deportista SERGIO ENRIQUE MORENO MENA reitera de que esta sustancia prohibida se la tomo disuelta en un termo de agua que le dieron en un entrenamiento habitual con diferentes deportistas practicantes de boxeo y le dijeron que iba a estar orinando mas seguido, mas nunca pensó que seria una sustancia prohibida. Honorable magistrado se ve cada día mas la falta de capacitaciones por el Gobierno Nacional y dejan al Deporte como una actividad secundaria.”
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 21 de octubre de 2024, contando con la asistencia del Dr. Eduardo de la Ossa, por la parte acusadora, del deportista y su apoderado, el Dr. William Doria.
En el desarrollo de la audiencia, el Dr.Eduardo de la Ossa resaltó los fundamentos normativos y facticos que dieron lugar a la formulación de cargos . E xpuso que el deportista no contaba con autorización de uso terapéutico, que no contaba con sanciones previas p or normas antidopaje, que había renunciado al análisis de la muestra B y al paquete documental, que no había desviaciones a los estándares internacionales aplicable s, que el deportista aceptó una suspensión provisional voluntaria mediante documento fechado del 20 de agosto de 2024. Recordó que la acusación era sobre la posible infracción de las normas 2.1 y 2.2 del CMA.
Seguidamente, el apoderado del atleta, el Dr.William Doria , re marcó la falta de educación de los deportistas en an tidopaje, la falta de capacitaciones idóneas y del cumplimiento de programas
Seguidamente, el apoderado del atleta, el Dr.William Doria , re marcó la falta de educación de los deportistas en an tidopaje, la falta de capacitaciones idóneas y del cumplimiento de programas educativos que trae el CMA. Indicó que la sustancia e s de venta libre, que el atleta lo consumió porque iba eliminar “más agua de su cuerpo”.
El deportista as everó que desconocía que la sustancia era prohibida, que no había tenido una capacitación para conocer la lista de sustancias prohibidas y que era una situación que le podría suceder a cualquier otra persona.TDAC
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El panel procedió a escuchar detenidamente al atleta, ante lo cual, él afirmó que la sustancia se la había dado un compañero donde entrenaba, que servía para expulsar líquidos p ero desconociendo en todo momento que eso pod ría conllevar a una infracción a la nor ma antidopaje. Relató que la persona que le había suministrado la sustancia era una persona de boxeo afi cionado, que suele ir a entrenar, agregó que la sustancia la tomó cuatro días antes de la concentración tras aceptar lo que esa persona le dio, quien aseveró que le había manifestado que al tomar la bebid a que contenía la sustancia iba a orinar en demasía, no obstante, nunca le mencionó que contenía furosemida.
El Dr.E duardo de la Os sa, solicitó la suspensión de la aud iencia para revisar la viabilidad de aplicación las múltiples figuras establecidas en el CMA que pudiesen lograr a futuro una reducción de una futura sanción en caso de así determinarse por el tribunal. Ante dicha solicitud, el panel
aplicación las múltiples figuras establecidas en el CMA que pudiesen lograr a futuro una reducción de una futura sanción en caso de así determinarse por el tribunal. Ante dicha solicitud, el panel accedió a la misma y se procedió a la suspensión de la audiencia.
El 20 de noviembre de 2024 se dio continuidad a la audiencia, con la comparecencia del Dr.Eduardo de la Ossa , el atle ta y su apoderado, el Dr.William D oria. El p anel ind agó por los avances que puediesen surgir en la revisión de la viabilidad de aplicación de figuras propias como la ayuda sustancial o un acuerdo de gestión de resultados. El Dr.Eduardo de la Ossa y el Dr.William Doria manifestaron que habían algunos avances para poder obtener información que cumplieran con las condiciones establecidas en el CMA, sin embargo, se requería un espacio adicional para revisar el material que hasta el momento se tenía. Debido a ello, se suspendió nuevamente la audiencia.
El 28 de febrero de 2025 se dio continuidad a la audiencia , con comparecencia de la Dra.Is abel Cristina Giraldo en representación de la ONAD, el deportista y su apoderado, el Dr.William Doria.
La Dra. Isabel Giraldo remarcó que una de las figuras analizadas correspondía a la de ayuda sustancial, empero, los requisitos del CMA mencionan que se requiere información que conduzca una colaboración eficaz que permita el descubrimiento de otras infracciones , según el artíc ulo 10.7.1.1. Remarcó que se requería de una revelación escrita y firmada de toda la información por las posibles infracciones, con enfoque en infracciones a las normas antidopa je o cualquiera de la
10.7.1.1. Remarcó que se requería de una revelación escrita y firmada de toda la información por las posibles infracciones, con enfoque en infracciones a las normas antidopa je o cualquiera de la hipótesis reflejadas en el CMA, pero que la información debería ser reveladora , creíble y que existía también la posibilidad que el deportista coopere en la investigación, a modo de ej emplo, qu e ampliase información en este tipo de a udiencias o brindase su declaración en otras instancias . A pesar de que existía información hasta el momento, no satisfacía hasta ese momento lo solicitado. Por otra parte, expresó que la posibilidad de celebrar un acuerdo de resolución de caso requería la intervención y aprobación de la Agencia Mundial A ntidopaje, que de cualquier forma implicaba la configuración de las condiciones establecidas en el CMA.
El Dr.William Doria expuso las dificultades para obtener la información con las características indicadas, por las problemáticas que existen en territorio y solici taba la cooperación de la ONAD para completar la obtención de la información.
La Dra.Isabel Giraldo, refirió que falta ban una serie de variables , que se requer ía más infor mación para entender que se contaba con una colaboración e fectiva. Recordó que la información podía seguir siendo complementada o suministrada incluso en la etapa de apelación de la decisión de primera instancia.
La audiencia fue suspendida en procura de que el apoderado del deportista consideró que podía complementar la información con la que se contaba.
El 8 de abril de 2025 mediante oficio con radicado No.2025EE0008834 , la ONAD informó al tribunal que había recibido del Dr.William Doria comunicación en el siguiente sentido:TDAC
complementar la información con la que se contaba.
El 8 de abril de 2025 mediante oficio con radicado No.2025EE0008834 , la ONAD informó al tribunal que había recibido del Dr.William Doria comunicación en el siguiente sentido:TDAC
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“Acusamos recibo de la solicitud enviada por el abogado del atleta Sergio Enrique Moreno Mena, Doctor William David Doria Garces, en la cual manifiesta:
“William David Doria Garces, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado del señor Sergio Enrique Moreno Mena dentro del presente proceso como se describe en el epígrafe, el día 28 de febrero del 2025 se continuo con la audiencia del deportista y se evidencio que la ayuda sustancial que habíamos aportado dentro del proceso no se constituye como sustento jurídico por lo que nos comprometimos a conseguir más pruebas para así poder ayudar más a la defensa del deportista. Nos trasladamos hasta el Municipio de Apartado con el fin de reunir más información, a lo que no fue posible debido a que el Municipio se presentan muchos grupos ilegales que se encuentran directamente vinculados directamente con los deportistas y no se someten a brindar mas declaraciones o brindarnos mas pruebas, a lo que en conversación con mi cliente le proponemos que directamente la ONAD y vincular también al Ministerio del Deporte para que inicie la investigación a la persona que suministro la sustancia prohibida al deportista, esa misma persona lo reconoce que le hizo por desconocimiento total de la normatividad y nos recomendaron evitar una denuncia penal contra esa persona porque como lo dije en la audiencia y lo recalcaron en el Municipio esas sustancias las siguen brindando comúnmente y lo
deportista, esa misma persona lo reconoce que le hizo por desconocimiento total de la normatividad y nos recomendaron evitar una denuncia penal contra esa persona porque como lo dije en la audiencia y lo recalcaron en el Municipio esas sustancias las siguen brindando comúnmente y lo hacen simplemente por la falta de capacitaciones en general”.
En suma, la ONAD en dicho oficio realizó una serie de consideraciones respecto de la figura de ayuda sustancial a la luz del C MA, invocando los numerales 10.7.1 y 10.7.1.1 y concluyendo en el presente caso no se cumplían con los requisitos estableci dos en la normati vidad para aplicar dicha figura. Las aseveraciones de la ONAD se muestran con claridad a continuación:
“(…) 2. La ayuda sustancial implica, por lo tanto, proporcionar información veraz, relevante y cooperar activamente en el proceso de investigación para descubrir o demostrar infracciones de las normas antidopaje por parte de otras personas.
3. Los requisitos para que se dé la ayuda sustancial, según el Código Mundial Antidopaje y las directrices de la Agencia Mundial Antidopaje, implican que (i) la persona que proporciona la ayuda o colaboración debe revelar toda la información que posea sobre posibles infracciones de las normas antidopaje, ya sea a través de una declaración escrita firmada o una entrevista grabada; (ii) La información proporcionada debe ser creíble, veraz y confiable para la organización (iii) La información debe ir más allá de lo que ya se conoce y debe tener un impacto real en la investigación o el descubrimiento de infracciones, es decir, debe ser significativa. (iv) La información debe ser oportuna (V) Se espera que la persona que proporciona la ayuda devele toda la información
o el descubrimiento de infracciones, es decir, debe ser significativa. (iv) La información debe ser oportuna (V) Se espera que la persona que proporciona la ayuda devele toda la información relevante que posea del caso. La persona debe acordar cooperar plenamente en la investigación y la adjudicación de cualquier caso relacionado con la información proporcionada. Esto puede incluir testificar en una audiencia si así se le solicita. 4. La ayuda sustancial debe ser brindada por la persona (el deportista u otra persona con información relevante), no por la organización antidopaje. La organización antidopaje es la que recibe, evalúa y determina si la información proporcionada constituye ayuda sustancial según Código Mundial Antidopaje.
Conforme a lo expuesto, bajo nuestro entendido, en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos por las regulaciones sobre ayuda sustancial y no es posible que se imponga a la Organización la obligación que recae sobre el atleta.(…)”
El 11 de abril de 2025 se continuó la audiencia de instrucción, con la asistencia de la Dra.Isabel Giraldo, el deportista y su apoderado el Dr.William Doria. En esa i nstancia, se procedió a dar lectura al oficio de la ONAD del 8 de abril de 2025 con radicado No.2025EE0008834. Tras ello, se consideró fracasada la oportunidad ante este panel para buscar la aplicación de la figura de ayuda sustancial o cualquier otra que se hubiese puesto en consideración al panel , por lo cual, se procedió a evacuar la fase de alegatos de conclusión.TDAC
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En la fase de alegatos, la Dra.Isabel Giraldo explicó que e n el presente caso se estaba ante un
fase de alegatos de conclusión.TDAC
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En la fase de alegatos, la Dra.Isabel Giraldo explicó que e n el presente caso se estaba ante un hallazgo de una sustancia prohibida de la categoría S5 , porque puede enmascarar otras sustancias o lograr bajar de peso. Además, pueden llegar a causas daños a la salud de las personas. Enfatizó que los diuréticos están prohibidos fuera de competencia como en competencia. Estableció que la falta de capacitación del deportista no puede ser un criterio para justificación una infracción a la s normas antidopaje. Exaltó el principio de suje ción a normas para subrayar que la normatividad antidopaje era aplicable a l deportista. Además, el hecho de tratar de bajar de form a artificial el peso , estaría atentando contra el juego limpio, por incidir en las categorías de peso y sus clasificaciones. Reiteró la posición de la ONAD al considerar que se estaba ante infracciones a las normas antidopaje, normas 2.1 y la 2.2 del CMA y recordó que los deportistas son personalmente responsables de las sustancias que ingresen a su organismo.
El Dr.William Doria, alegó de conclusión refiriéndose a la falta de educación y capacitación en temas antidopaje, la dificultar de de nunciar, las problemáticas en territorio , la facilidad para o btener sustancias prohibidas y el desconocimiento de los deportistas sobre lo que consumen.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra, se encontró la
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra, se encontró la sustancia que hace parte de l siguiente grupo : S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (furosemide) - sustancia específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) L a Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
5.3 Fundamentos de la decisión
Revisado el expediente, en el proceso no se ha verificado alegaciones sobre desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.
Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada, que renunció al análisis de la muestra B y a la solicitud del paquete documental.TDAC
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Que el deportista aceptó una suspensión provisional voluntaria, según documento suscrito del 20 de agosto de 2024.
Que el deportista a través de su apoderado, el Dr.William Doria, presentó descargos en término.
Es importante señalar que e s el deportista quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.
Está demostrado por la ONAD la p resencia de la sustancia prohibida en la muestra analizada por el laboratorio, de acuerdo con el resultado analíticos adverso presentado en la muestra No.1009719 que corresponde al deportista. E sto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
que corresponde al deportista. E sto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Se recuerda que el artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:
“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”
Es pertinente mencionar que es prueba suficiente en el presente caso, el resultado de la muestra, que indicó el hallazgo de furosemida.
El Código trae que c ada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda
presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje , esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje y no lograr probar ausencia de intencionalidad, entendiendo la intencionalidad como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje:
“En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo Durante la Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó
Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.”TDAC
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Al tratarse de u na sustancia específica , es la ONAD q uien ha de demostrar que la i nfracción fue intencional, de conformidad con el artículo 10.2.1.2 para que se considere una sanción de cuatro (4) años de inhabilitación.
En el presente caso, el deportista recon oció que ante la dificultad para bajar de peso, acudió al compañero y consumió la sustancia, vulnerando así la nor matividad antidopaje, aún cuando a
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