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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1497480 de 2025

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1497480 de 2025
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

BOGOTÁ D.C. 13 DE MAYO de 2025

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos No. 2025EE0002468

Disciplinado: JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN

Disciplina: WEIGHTLIFTING – LEVANTAMIENTO DE PESAS

FALLO

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”; y 2.2 “uso o intento de Uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido”

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación:

 Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 1497480 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascaradores/furosemida  Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1497480 se encuentra

1497480 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascaradores/furosemida  Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1497480 se encuentra a nombre de JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN, identificada con cedula de ciudadanía número 1.027.955.036  Que, Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización NacionalTDAC

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Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con: autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la documentación asociada), se determinó:

 Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia.  Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó́ conforme al estándar internacional de controles e investigaciones.  Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó́ conforme al estándar para Laboratorios.

 Que, Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 26 de diciembre de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0043164 la deportista fue notificada del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la posibilidad de admitir una

(solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.

 Que la deportista no presentó explicación respecto del hallazgo.

 Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. Y del artículo 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido.

 Que, la deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias.

 Que, la deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.

 Que, la deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados.

 Que, mediante oficio con radicado 2025EE0002468 del 10 de febrero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra la deportista JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN, practicante de Levantamiento de pesas.

 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje deTDAC

NISPERUZA IBARGUEN, practicante de Levantamiento de pesas.

 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje deTDAC

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Colombia notificó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra la deportista JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN. La presidenta del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso el 11 de febrero de 2025.

 Que De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4-7.4.2 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una SUSTANCIA ESPECÍFICA, por lo que la atleta no fue provisionalmente suspendida de toda actividad deportiva de forma obligatoria, de modo que puede continuar participando en competiciones, acontecimientos deportivos y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, o reconocidas por los signatarios del Código Mundial Antidopaje, hasta cuando se produzca la decisión del Tribunal.

 Explicación – aceptación o no aceptación del hallazgo: La deportista fue informada sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto del hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación (oficio 2024EE0043164), así como para admitir la infracción de la

sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto del hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación (oficio 2024EE0043164), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. No fue recibida explicación.

 Que no se recibió pronunciamiento sobre la apertura de la muestra B por parte del atleta.

 Que, revisado el sistema ADAMS de la agencia mundial antidopaje, se tiene que no aparece ninguna investigación por violación a las normas antidopaje en contra de

JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN.

 Que, El 25 de abril, a las 02:00 p. m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción ante la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. La convocatoria fue enviada al correo electrónico de la ONAD (controldopaje@mindeporte.gov.co) y al correo registrado en el formulario de control de dopaje de la deportista (nisperuzajhoisy454@gmail.com) La audiencia fue convocada por el magistrado ponente, Juan Carlos Mejía Gómez, y contó con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como de la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina. la deportista se presentó sin acompañamiento de abogado, pese a que en comunicación del 13 de febrero del 2025 que corresponde al avoca del conocimiento del proceso, se le puso en conocimiento que tenía la posibilidad de indicar a este Tribunal dentro de

presentó sin acompañamiento de abogado, pese a que en comunicación del 13 de febrero del 2025 que corresponde al avoca del conocimiento del proceso, se le puso en conocimiento que tenía la posibilidad de indicar a este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la notificación del auto si requiere la designación de un defensor de oficioTDAC

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2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, y el - 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido del Código Mundial Antidopaje

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad

independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN.

 Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra de la Deportista JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN de la disciplina de levantamiento de pesas, este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Furosemida encontrado en la muestra 1497480 contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021.

 Que el 20 de febrero de 2025, la deportista por medio de su correo electrónico nisperuzajhoisy454@gmail.com presentó escrito de explicación del resultado analítico adverso.  El día 21 de abril de 2025, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el

nisperuzajhoisy454@gmail.com presentó escrito de explicación del resultado analítico adverso.  El día 21 de abril de 2025, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el Magistrado ponente Juan Carlos Mejía, con la presencia de los magistrados Dra.TDAC

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Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia

ONAD y la deportista JHOISY JOHANA NISPERUZA IBARGUEN.

En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos:

Se informó que el resultado analítico adverso se originó tras la recolección de una muestra fuera de competencia, en el deporte de levantamiento de pesas, identificada con el código 1497480. El análisis fue realizado por el laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) en Salt Lake City, el cual detectó la presencia de furosemida, sustancia prohibida incluida en la categoría S5 (diuréticos y agentes enmascarantes) del Listado de Prohibiciones

La muestra fue atribuida a la deportista Nisperuza Ibargüen mediante el procedimiento de decodificación. La ONAD constató que la atleta no contaba con Autorización de Uso Terapéutico (AUT) vigente. La notificación del resultado analítico adverso se realizó el 26 de diciembre de 2024 informándosele sus derechos procesales conforme al Estándar Internacional para la Gestión de

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) vigente. La notificación del resultado analítico adverso se realizó el 26 de diciembre de 2024 informándosele sus derechos procesales conforme al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados. Dentro del plazo concedido, la atleta aceptó voluntariamente la suspensión provisional, reconoció la validez del resultado analítico adverso, renunció al análisis de la muestra B y no solicitó el paquete documental. Asimismo, no registraba antecedentes de infracciones antidopaje.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la deportista, quien, tras superar algunas dificultades técnicas, reconoció haber ingerido furosemida de manera voluntaria, sin prescripción médica ni asesoría técnica y Señaló que Durante los clasificatorios a Juegos Juveniles se encontraba con sobrepeso respecto a la categoría de los 49 kg, por lo que, ante la presión y falta de recursos para seguir un plan nutricional, recurrió por iniciativa propia a la automedicación con diuréticos para bajar de peso. Aclaró que conocía su efecto diurético, pero no estaba informada de su prohibición en el deporte. No reportó la sustancia en el formulario de control antidopaje.

En la fase probatoria, la ONAD ratificó como pruebas los documentos ya allegados con la formulación de cargos: esto es, 1) Reporte del laboratorio, 2) notificación del resultado, 3) formularios de aceptación de sanción provisional y 4) renuncia a la muestra B. La deportista no aportó pruebas adicionales.

Durante el interrogatorio, la atleta reconoció que el uso de diuréticos era una práctica

formularios de aceptación de sanción provisional y 4) renuncia a la muestra B. La deportista no aportó pruebas adicionales.

Durante el interrogatorio, la atleta reconoció que el uso de diuréticos era una práctica común en etapas anteriores de su carrera (nivel escolar), aunque no era de conocimiento público que fueran sustancias prohibidas. Admitió no haber informado a su médico,TDAC

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nutricionista ni entrenadores, y no contar con formación formal en materia antidopaje más allá de referencias generales en plataformas digitales.

En la etapa de alegatos finales, la Dra. Giraldo reiteró que la presencia de furosemida constituye una infracción al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje, que establece la responsabilidad objetiva del atleta sobre las sustancias que ingresan a su organismo. Subrayó que existió intencionalidad, en tanto que la sustancia fue ingerida con el fin de modificar parámetros corporales para competir en determinada categoría de peso. Por ello, solicitó al tribunal la imposición de una sanción proporcional, considerando la aceptación expresa de los hechos.

Por su parte, en la fase de alegaciones la deportista reiteró su aceptación de responsabilidad, manifestó estar consciente del error cometido y reconoció las consecuencias disciplinarias que ello acarrea, de igual forma afirmó no haber participado en competencias oficiales desde la notificación de la suspensión provisional, lo que fue corroborado por la ONAD. Finalmente, el magistrado ponente dio por culminada la audiencia e informó que el fallo disciplinario será emitido dentro del plazo legal de 30 días calendario, considerando la

corroborado por la ONAD. Finalmente, el magistrado ponente dio por culminada la audiencia e informó que el fallo disciplinario será emitido dentro del plazo legal de 30 días calendario, considerando la suspensión provisional como parte del cumplimiento de la eventual sanción.

5. DEL CASO EN CONCRETO

 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO: El reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), de la muestra de orina 1497480 en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes/Furosemida.

 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:

 La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.  Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sinTDAC

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perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.2.2 y 3.2.3.

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perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.2.2 y 3.2.3.

 El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Determinación de la Infracción de Responsabilidad Objetiva: Artículos 2.1 y 2.2 del Código Mundial Antidopaje.

En el presente caso, el Tribunal constata que se configuran dos infracciones concurrentes a las normas antidopaje conforme al artículo 2 del Código Mundial

Antidopaje:

 Artículo 2.1: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.  Artículo 2.2: Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Ambas infracciones derivan de un mismo hecho: el consumo voluntario de furosemida, sustancia clasificada como específica dentro de la categoría S5 (diuréticos y agentes enmascarantes) de la Lista de Prohibiciones 2024 de la Agencia Mundial Antidopaje

(AMA/WADA).

La sustancia fue ingerida sin prescripción médica ni cobertura de Autorización de Uso Terapéutico (AUT), y con el propósito manifiesto de reducir peso corporal para acceder a una categoría competitiva inferior.

En relación con la infracción del artículo 2.1, la sola detección analítica de furosemida

Terapéutico (AUT), y con el propósito manifiesto de reducir peso corporal para acceder a una categoría competitiva inferior.

En relación con la infracción del artículo 2.1, la sola detección analítica de furosemida en la muestra de orina recolectada al deportista constituye una violación objetiva a las normas antidopaje. En virtud del principio de responsabilidad objetiva, no se requiere probar dolo, culpa o negligencia: el deportista es responsable por cualquier sustancia prohibida que se encuentre en su organismo, sin importar su intención o conocimiento al respecto. Por otra parte, también se ha acreditado la infracción del artículo 2.2, en la medida en que la deportista admitió, en sede de audiencia, haber adquirido y consumido voluntariamente la sustancia.

El Código Mundial Antidopaje no exige que se acredite un efecto potenciador del rendimiento para tipificar esta conducta; basta con demostrar el acto de uso de la sustancia prohibida, circunstancia plenamente aceptada por la disciplinada en suTDAC

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declaración y corroborada con las pruebas documentales.

Aunque se configuran dos infracciones, su análisis se hace de manera conjunta, conforme al principio de consunción, dado que ambas derivan del mismo hecho sustancial y no se pretende una doble sanción, en aplicación del principio de Non Bis In Idem (nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por los mismos hechos). No obstante, la constatación de ambas infracciones refuerza la gravedad del comportamiento y permite una valoración integral de la conducta del deportista. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la proporcionalidad de la sanción donde se busca

obstante, la constatación de ambas infracciones refuerza la gravedad del comportamiento y permite una valoración integral de la conducta del deportista. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la proporcionalidad de la sanción donde se busca proteger de manera íntegra los derechos del sancionado y se promueve la coherencia en la aplicación de sanciones disciplinarias. Lo anterior esta intrínsicamente ligado con los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y debido proceso y de esta forma evitar la duplicidad de sanciones. En consecuencia, este tribunal adoptará la sanción estándar contenida en el artículo 2.1 del CMA sin hacer referencia al artículo 2.2 de la codificación anteriormente referida, en virtud a que la sanción del 2.1 ata a la del 2.2., es decir, que en el caso en cuestión es plausible utilizar la expresión “la sanción mayor arrastra la inferior” que refiere a un principio implícito del derecho disciplinario (incluido el deportivo) según el cual, cuando una conducta genera varias infracciones, pero una de ellas conlleva una sanción más grave, la aplicación de esta puede absorber o hacer innecesaria la aplicación de las sanciones menores derivadas de los mismos hechos, lo anterior Se relaciona con la unidad de conducta, la no duplicidad sancionadora y la economía procesal. lo que en el derecho penal es denominado como el Concurso Aparente de Normas. Intencionalidad y Determinación de la Sanción: Artículo 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje.

Verificada la existencia de las infracciones, el Tribunal debe ahora pronunciarse sobre el grado de culpabilidad de la deportista, dado que este aspecto resulta determinante

Antidopaje.

Verificada la existencia de las infracciones, el Tribunal debe ahora pronunciarse sobre el grado de culpabilidad de la deportista, dado que este aspecto resulta determinante para la fijación de la sanción conforme al régimen del artículo 10.2 del Código Mundial Antidopaje.

En el caso que nos ocupa, la sustancia involucrada (furosemida) es una sustancia específica, lo que permite que la sanción sea determinada de acuerdo con la intencionalidad acreditada por la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), según lo dispuesto en el artículo 10.2.1.2 del CMA, el cual establece:TDAC

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El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional”.

En este punto es plausible traer a colación un extracto del fallo análogo al caso en cuestión, CAS 2023/A/9525 Agencia Mundial Antidopaje (AMA) contra Agencia Antidopaje de Bosnia y Herzegovina & Doris Živković.

“Como punto de partida, el Árbitro Único observa que los medicamentos, independientemente de que se obtengan con o sin receta, conllevan un riesgo notoriamente elevado de que contengan sustancias prohibidas (CAS 2016/A/4609, párr. 68). Por lo tanto, todo deportista profesional, con o sin experiencia, debe conocer el "riesgo significativo" en el sentido del artículo 10.2.3 del Codigo Mundial Antidopaje, que la administración de un medicamento sin ningún

profesional, con o sin experiencia, debe conocer el "riesgo significativo" en el sentido del artículo 10.2.3 del Codigo Mundial Antidopaje, que la administración de un medicamento sin ningún control de antecedentes en cuanto a sus ingredientes pueda dar lugar a una violación de las reglas antidopaje. Este riesgo es tan evidente y llamativo que los deportistas no pueden hacerse los despistados. Debe considerarse que todo deportista conoce tales riesgos y, en principio, no pueden aceptarse afirmaciones contrarias de falta de conocimiento. Para no salirnos de la conocida metáfora del "campo de minas" adoptada por varios paneles del Tribunal Advitral del Deporte(TAD) para describir el concepto de intención indirecta (por ejemplo, CAS 2012/A/2822, párrafo 8.14; también citado en CAS 2016/A/4609, párrafo 63): Un deportista profesional que alegue que no sabe que los productos farmacéuticos o los medicamentos pueden contener sustancias prohibidas sería lo mismo que alegar que no se sabe que un campo minado contiene minas”

Teniendo en cuenta que el pliego de cargos presentado a la deportista por la ONAD, además del contenido en el artículo 2.1, se tiene en cuenta el artículo 2.2 del Código Mundial Antidopaje, para lo cual se trae a colación

lo reseñado por la Honorable Corte Suprema de Justicia recordó que se presenta un concurso aparente de delitos cuando hay unidad de acción, esto es, que una sola conducta se encuadra en varias descripciones típicas, pero en realidad se amolda a una sola de ellas, y, por tanto, existe una lesión o puesta en peligro de un solo bien jurídico. En este caso, para

se encuadra en varias descripciones típicas, pero en realidad se amolda a una sola de ellas, y, por tanto, existe una lesión o puesta en peligro de un solo bien jurídico. En este caso, para no infringir el principio non bis in ídem se prefiere la aplicación del tipo penal que se amolda más a los hechos imputables, aplicando criterios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad. De esta forma, la Sala Penal negó, en el caso concreto, la configuración del concurso aparente entre los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado (M.P. Julio Enrique Socha Salamanca). Ahora bien, Las Normas antidopaje imponen a los atletas un régimen de "responsabilidad estricta". La violación del artículo 2.1 debe establecerse independientemente de la culpa del atleta. Como cada atleta es responsable de cualquier Sustancia Prohibida contenida en sus muestras, no es necesario que el Tribunal demuestre intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del atleta para establecer una infracción de las normas antidopaje.TDAC

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Con base en lo anterior, el Tribunal determina a su cómoda satisfacción que se estableció por parte de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia exitosamente, que la Atleta cometió una violación del Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

Habiendo sido establecida una violación de las normas antidopaje conforme al Artículo 2.1, el Tribunal Disciplinario Antidopaje no considera necesario determinar si los hechos del caso también constituyen una violación del Artículo 2.2 del Código Mundial Antidopaje.

el Tribunal Disciplinario Antidopaje no considera necesario determinar si los hechos del caso también constituyen una violación del Artículo 2.2 del Código Mundial Antidopaje.

A juicio del Tribunal, la conducta de la deportista fue intencional, ya que actuó con conocimiento y voluntad al adquirir por cuenta propia el medicamento, sin prescripción médica, y lo consumió expresamente con el objetivo de modificar su estado físico para competir. Además, ocultó este hecho en el formulario de control antidopaje, lo que demuestra una clara conciencia de que su actuar se encontraba al margen de la normativa. De esta forma, se desvirtúa cualquier presunción de no intencionalidad conforme al artículo 10.2.3 del CMA, y procede la aplicación del periodo de inhabilitación de cuatro (4) años, al haberse acreditado un uso voluntario, deliberado y con fines competitivos.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se produjo infracción de las normas antidopaje por violación a las normas antidopaje Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que la deportista

presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que la deportista se ha sometido a Suspensión Provisional Voluntaria desde el 04 de enero de 2025, en consecuencia, la sanción empieza a contarse desde la fecha señalada.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación.TDAC

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QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase;

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC

Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC

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