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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1497578 de 2025

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1497578 de 2025
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 19 de mayo de 2025

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 1497578 de 2025

Fallo Proceso No. TDAC 1497578 seguido al deportista Brayan Alexis Hernández Ramírez.

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la s presuntas infracciones por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y al artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (orina), el día 18 de noviembre de 202 4, en territorio colombiano al deportista de Weightlifting (traducido levantamiento de pesas) , Brayan Alexis Hernández Ramírez. La muestra fue codificada bajo el número 1497578.

1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de NO Xplode.

1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en

medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de NO Xplode.

1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 1497578 se detectó la presencia de:

S5. Diuretics and Masking Agents/furosemide.

1.4 Que la muestra 1497578 se encuentra a nombre de l deportista Brayan Alexis Hernández Ramírez.

1.5 La sustancia detectada en la muestra 1497578 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2024 S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (Sustancia específica).

1.6 Mediante oficio No. 2024EE0043165, el día 26 de diciembre de 2024, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación.

1.7 La ONAD recibió por parte del deportista el 10 de enero de 202 5 correo electrónico donde indicó que había tomado la sustancia inconscientemente.

1.8 La ONAD, formuló cargos al deportista el 10 de febrero de 2025 mediante oficio No.2025EE0002462, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el expediente.

1.9 El 11 de febrero de 2025, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.

expediente.

1.9 El 11 de febrero de 2025, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.

1.10 El 11 de febrero de 2025, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.TDAC

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1.11 Que el deportista no presentó descargos, ni solicitó análisis de la muestra B o copia del paquete documental. Tampoco solicitó ni le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.

1.12 El 11 de abril de 2025 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código.

3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA

La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como

disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.

El deportista remitió a la ONAD correos electrónico del 10 de enero de 2025, por fuera de los siete (7) hábiles para brindar una explicación en el cual indicaba:

“Buenos días, para explicar mi caso el cual yo desconocía la sustancia el cual la tomé inconscientemente de una manera sin saber por lo cual pido mis disculpas yo estaré muy al pendiente de mi caso.

No había respondió por el cual vivo en una vereda y es muy duro que me lleguen los correos y también enviarlos”

Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 11 de abril de 2025, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina , por la parte acusadora y del deportista.

En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, expuso que el deportista no contaba con autorización de uso terapéutico, que no contaba con sanciones previas por normas antidopaje, sin embargo, hace la acotación que la

formulación de cargos, expuso que el deportista no contaba con autorización de uso terapéutico, que no contaba con sanciones previas por normas antidopaje, sin embargo, hace la acotación que la ONAD había notificado por una presunta infracción a las normas antidopaje el 27 de noviembre de 2024 (un caso distinto), que no existen desviaciones respecto a los estándares internacionales, Asimismo, manifestó que el deportista únicamente remitió el correo del 10 de enero de 2025.

El deportista expuso que ha sido parte de la Selección Antioquia y Selección Colombia. Además, manifestó que lo que indicó en el correo del 10 de enero de 2025 correspondía a que él había consumido la sustancia sin averiguar y sin saber, sin preguntarle al personal médicoTDAC

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El deportista en su declaración en la audiencia relató que había conocido de la sustancia, que le indicaron que podía conseguir una droguería, que buscaba bajar de peso para poder competir. Pesaba 65kg y tenía que bajar a 61kg para poder competir. Estableció que del consumo que realizó desconocía que infringía las normas antidopaje. Adicionalmente, relacionó que cuatro días atrás a la audiencia había recibido una capacitación en materia antidopaje por la Federación, que había sido Campeón Nacional de Mayores, Campeón Nacional Intercolegiados, Campeón Panamericano y Subcampeón Juvenil.

El deportista explicó que cuando hacia referencia a que había consumido inconscientemente la sustancia se refería a que él desconocía que eso lo podía llevar a una investigación y un proceso por infracción a las normas antidopaje.

Subcampeón Juvenil.

El deportista explicó que cuando hacia referencia a que había consumido inconscientemente la sustancia se refería a que él desconocía que eso lo podía llevar a una investigación y un proceso por infracción a las normas antidopaje.

El atleta estableció en su dicho que consumió la sustancia dos días antes del toma de la muestra, en una única dosis.

En la fase de alegatos, la Dra.Isabel Giraldo explicó que en el presente caso se estaba ante un hallazgo de una sustancia prohibida de la categoría S5 que podía enmascarar otras sustancias o lograr bajar de peso de forma rápida. Agregó que el deportista usó la sustancia prohibida para bajar de peso y poder competir. Enfatizó que se estaba ante infracción a las normas antidopaje por infringirse las normas 2.1 y la 2.2 del CMA. Remarcó que la ONAD y la Federación ha hecho capacitaciones en materia antidopaje. Por último solicitó sea tenido en cuenta el numeral 10.2.3 del CMA por la intencionalidad de la comisión de infringir la normatividad antidopaje y que se tuviese en cuenta para la decisión el resultado del proceso que converge por la notificación efectuada el 27 de noviembre de 2024 que corresponde a un caso distinto al que nos ocupa.

El deportista no agregó nada adicional en esta última fase.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio

El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra , se encontró la sustancia que hace parte de l siguiente grupo : S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (furosemide) - sustancia específica.

sustancia que hace parte de l siguiente grupo : S5. DIURÉTICOS Y AGENTES ENMASCARANTES (furosemide) - sustancia específica.

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) L a Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero queTDAC

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no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea

razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

5.3 Fundamentos de la decisión

Revisado el expediente, la explicación del hallazgo por parte del deportista fue extemporánea y no presentó descargos. A pesar de ello, la explicación brinda desde un primer momento el reconocimiento del consumo de la sustancia prohibida.

Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.

Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.

Es el deportista quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.

Está demostrado por la ONAD la p resencia de la sustancia prohibida en la muestra analizada por el laboratorio, de acuerdo con el resultado analíticos adverso presentado en la muestra No.1497578 que corresponde al deportista. E sto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:

“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o

“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”

Es pertinente referir que es prueba suficiente en el presente caso, el resultado de la muestra, que indicó el hallazgo de furosemida.

El Código trae que c ada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje , esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.TDAC

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culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.TDAC

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Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje y no lograr probar ausencia de intencionalidad, entendiendo la intencionalidad como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje:

“En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo Durante la Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.”

“intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.”

Al tratarse de una sustancia específica, es la ONAD quien ha de demostrar que la infracción fue intencional, de conformidad con el artículo 10.2.1.2 para que se considere una sanción de cuatro (4) años de inhabilitación. En el presente caso, desde la explicación dada por el deportista y en la misma audiencia, se ratificó la ingesta de la sustancia buscando poder competir en la categoría deseada, vulnerando así la normatividad antidopaje.

Por otra parte, se hace necesario hacer mención a las acusaciones de la ONAD, por las posibles comisiones de las infracciones 2.1 y 2.2. Esta sala ha considerado que cuando se presentan dos infracciones que concurren y que se derivan de un punto de origen único, este sería, el uso o la ingesta de la sustancia prohibida por el deportista que daría lugar a considerar la comisión de la infracción 2.2 y consecuentemente si existe un resultado analítico adverso tras el análisis de una muestra considerar la comisión de la infracción 2.1, si se trata de la misma sustancia reconocida por el atleta como consumida, no hay lugar a que se sancione como la comisión de ambas infracciones, por el contrario, sólo se considera que se ha cometido la infracción que cuenta con todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.1 1. Esto es así en virtud de una interpretación que el panel ha dado en aplicación del principio non bis idem que de

requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.1 1. Esto es así en virtud de una interpretación que el panel ha dado en aplicación del principio non bis idem que de conformidad con la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-914 de 2014 expresó que:

“El principio non bis in ídem es un derecho fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29, el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) En la sentencia C -870 de 2002, la Corte Constitucional efectuó un amplio estudio del principio y de la interpretación de cada uno de los aspectos contenidos en la disposición jurídica que lo consagra (artículo 29, inciso 4º). Así, concluyó que es una garantía que cobija a toda persona involucrada en un procedimiento o juicio de carácter penal, disciplinario y administrativo, dando una interpretación amplia de la expresión sindicado, utilizada por el constituyente en su definición. También aclaró este Tribunal que el non bis in ídem hace parte del debido proceso, pero opera como un derecho fundamental autónomo y de aplicación inmediata, que se concreta en la prohibición de

1 El comentario del CMA al artículo 2.2 indica que : “En todos los casos, el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para concluir que existe una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el Uso o Intento de Uso pu ede

Prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para concluir que existe una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el Uso o Intento de Uso pu ede acreditarse también por otros medios fiables, como por ejemplo, la confesión del Deportista, declaraciones de testigos, prueb as documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales, entre los que se incluyen los datos recogidos como parte del Pasaporte Biológico del Deportista, u otros datos analíticos que, en otras circunstancias, no reunirían todos los requisitos para demostrar la presencia de una Sustancia Prohibida según el artículo 2.1.” (Subrayado fuera del texto original)TDAC

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adelantar más de un juicio o imponer más de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos.”

En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1 y no ambas 2.1 y 2.2 del CMA. Por último, esta sala ha reforzado esta interpretación, aduciendo al principio de con sunción desde la visión que la infracción 2.1 permite absorber la 2.2, resaltando que se cuenta con prueba suficiente de su comisión de acuerdo con el artículo 2.1.2.

Por otra parte, el trece (13) de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria en fallo emitido por el magistrado ponente, el Dr.Juan Carlos Mejía Gómez, sancionó al deportista con un período de inhabilitación de cuatro (4) años por infringir la norma 2.1 del CMA.

ponente, el Dr.Juan Carlos Mejía Gómez, sancionó al deportista con un período de inhabilitación de cuatro (4) años por infringir la norma 2.1 del CMA.

Por lo tanto , al tratarse de sustancia de una sustancia específica, al considerarse el consumo intencional y al contar con una sanción vigente, se hace necesario aplicar lo relativo a infracciones múltiples ya que la presente infracción sería una segunda infracción. Es así como se establecerá un período de inhabilitación de ocho (8) años de acuerdo al artículo 10.9.1.1 literal b (ii) del Código Mundial Antidopaje y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 18 de noviembre de 2024 en adelante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del deportista Brayan

Alexis Hernández Ramírez.

SEGUNDO: Anular los resultados , puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 18 de noviembre de 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase;

Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado

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