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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517798 1517920 de 2025

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517798 1517920 de 2025
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Deportista: DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO

Disciplina: Ciclismo AUTO Mediante la cual se decide la aprobación o improbación del acuerdo de gestión de resultados dentro del proceso No. TDAC 1517798 - 1517920 de 2025 celebrado entre el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje y el

deportista DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO.

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para aprobar o improbar el acuerdo de gestión de resultados celebrado entre el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje y el deportista DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO de la disciplina de Ciclismo. 1 . HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 .1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 15 de octubre de 2024. 1 .2 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento a través del Sistema ADAMS del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA), en el cual se informa que en la muestra 1517798 y 1517920 se detectó la presencia de Eritropoyetina (EPO), sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría

detectó la presencia de Eritropoyetina (EPO), sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. 1 1 .3 Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1517798 y 1517920 se encuentra a nombre de DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO, ciclista, de nivel nacional, tal y como se evidencia en el formato de toma de muestras. .4 Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con autorizaciones de uso terapéutico, la sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio, se constató: 1TDAC

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a. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. b. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al estándar internacional de controles e investigaciones. c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar Internacional para Laboratorios. 1 .5Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 07 de enero de 2025 por medio del radicado No. 2025EE0000109, el deportista DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO fue notificado del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación), de la suspensión provisional obligatoria,

analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación), de la suspensión provisional obligatoria, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. 1 .6 El deportista DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO, diligenció el “FORMULARIO DE ACEPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN” enviado por el GIT Organización Nacional Antidopaje como anexo a la notificación, indicando que “ACEPTA EL RESULTADO ANALITICO ADVERSO” hallado en su muestra 1517798 y 1517920 y que “ACEPTA LAS CONSECUENCIAS APLICABLES SEGÚN EL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE”. Dicho formulario ostenta la fecha del 10 de enero de 2025. 1 .7 Que el deportista, se encuentra provisionalmente suspendido desde el 7 de enero de 2025. 1 .8 Que por medio del radicado 2025EE0005238 con fecha 5 de marzo de 2025, el GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombio, remitió al Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Acuerdo de Gestión de Resultados suscrito entre las partes, donde acordaron: - Que por la admisión de la infracción establecida en el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje y la aceptación de las consecuencias establecidas en el Código Mundial Antidopaje por parte del deportista, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de los resultados analíticos adversos, en los términos

Mundial Antidopaje y la aceptación de las consecuencias establecidas en el Código Mundial Antidopaje por parte del deportista, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de los resultados analíticos adversos, en los términos del artículo 10.8.1 del Código Mundial Antidopaje y 2.12.4.9. del Decreto 1648 de 2TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 2 021., el periodo de inhabilitación a imponer se verá reducido en un (1) año. En consecuencia, la fecha de inicio del período de inelegibilidad será el 7 de enero de 2025.

  • - Que será descalificado de todos los resultados deportivos obtenidos desde el 15 de octubre de 2024, hasta la fecha de la imposición de la suspensión provisional obligatoria, con todas las consecuencias que resulten aplicables, incluida la perdida de medallas, premios y puntos.

Que el deportista, acepta y entiende que durante el periodo de inhabilitación no podrá participar en calidad alguna en competiciones, acontecimientos deportivos y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, o reconocidas por los signatarios del Código Mundial Antidopaje, excepto en jornadas de educación antidopaje. - Que el deportista, reconoce que, en virtud de las normas antidopaje, el presente acuerdo se pondrá en conocimiento del Tribunal Disciplinario Antidopaje como órgano independiente de disciplina en la materia antidopaje, así como de la Agencia Mundial Antidopaje y la Federación Internacional - Unión Ciclística Internacional. - Que el deportista, renuncia irrevocablemente impugnar la infracción a las normas

órgano independiente de disciplina en la materia antidopaje, así como de la Agencia Mundial Antidopaje y la Federación Internacional - Unión Ciclística Internacional. - Que el deportista, renuncia irrevocablemente impugnar la infracción a las normas antidopaje en cuestión, así como las consecuencias aplicables. 1 .9 Que el día 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia especial del Acuerdo de Gestión de Resultados. 2 . NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente auto si el acuerdo de gestión de resultados cumple con los requisitos para ser aprobado o de lo contrario si habría lugar a su improbación y no validación por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

3 . COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

3TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .

infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico . El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala de Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinara es competente para conocer del presente proceso. 4 . DEL ACUERDO DE GESTIÓN DE RESULTADOS OBJETO DE REVISIÓN El Decreto 1648 de 2021 "Por medio del cual se reglamenta la Ley 2084 de 2021 "por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte" y se sustituye la parte 12, libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.", dispone en su artículo 2.12.4.9., la posibilidad de celebrar Acuerdos de Gestión de Resultados, así: "De conformidad con el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el deportista o persona investigada por infringir las normas antidopaje, tiene oportunidad de admitir ante la Organización Nacional Antidopaje, la comisión de una infracción que conlleve la aplicación de un período de inhabilitación de cuatro (4) años o más y por consiguiente, recibir una reducción de un año en el período de inhabilitación al que hubiese lugar. Esta admisión de la infracción y aceptación del período de inhabilitación declarado debe tener lugar a más tardar veinte (20) días hábiles después de que el investigado reciba la notificación

reducción de un año en el período de inhabilitación al que hubiese lugar. Esta admisión de la infracción y aceptación del período de inhabilitación declarado debe tener lugar a más tardar veinte (20) días hábiles después de que el investigado reciba la notificación del cargo por infracción de las normas antidopaje, incluidas las consecuencias aplicables. Si se celebra un Acuerdo de Gestión de Resultados entre el investigado y la Organización Nacional Antidopaje, no se permitirá ninguna reducción adicional del período de inhabilitación declarado bajo ninguna otra regla del Código." El Código Mundial Antidopaje, en su artículo 10.8.1, trata el punto que es objeto de 4TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA consideración, así: Reducción de un año en relación con determinadas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de Culpabilidad y aceptación de la sanción. Cuando una Organización Antidopaje notifique a un Deportista u otra Persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de Inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de Inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho Deportista o Persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de Inhabilitación en un plazo máximo de 2 0 días tras haber recibido dicha notificación, dicho Deportista o dicha otra Persona podrá ver reducido en un año el periodo de Inhabilitación impuesto por la Organización Antidopaje. Cuando el Deportista u otra Persona vea reducido en un año el periodo de Inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.

Organización Antidopaje. Cuando el Deportista u otra Persona vea reducido en un año el periodo de Inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo. En la revisión del acuerdo pactado, se puede evidenciar: 1 . Que el deportista diligenció el “FORMULARIO DE ACEPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN” enviado por el GIT Organización Nacional Antidopaje como anexo a la notificación, indicando que “ACEPTA EL RESULTADO ANALITICO ADVERSO” hallado en su muestra 1517798 y 1517920 y que “ACEPTA LAS CONSECUENCIAS APLICABLES SEGÚN EL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE”, dentro del tiempo estipulado, esto es, dentro de los 20 días siguientes al recibimiento de la notificación de la presunta infracción a las normas antidopaje por parte de la Organización Nacional Antidopaje. 2 . Que conforme se establece en el artículo 10 del Código Mundial Antidopaje, numeral 1 0.2.1, dicha infracción acarrearía un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años al tratarse una sustancia NO ESPECÍFICA. Configurándose de esta manera todos los presupuestos establecidos en la normativa previamente citada, se habilita la aprobación del Acuerdo de Gestión de Resultados suscrito por las partes, así como la procedencia de la reducción de un (1) año sobre el período de inhabilitación originalmente aplicable. 5TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Respecto de la suspensión provisional, el Código señala que, comenzará en la fecha en que la autoridad de gestión de resultados le notifique (o se considera que se notifica) al

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Respecto de la suspensión provisional, el Código señala que, comenzará en la fecha en que la autoridad de gestión de resultados le notifique (o se considera que se notifica) al deportista y finalizará con decisión final del panel en audiencia, este tiempo, se acreditará contra cualquier periodo de inhabilitación impuesto finalmente, es decir, será descontado. El deportista se encuentra suspendido provisionalmente desde el día 7 de enero de 2025, fecha en que recibió la notificación por parte de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia hasta el día de la presente audiencia. En consecuencia, la fecha de inicio del periodo de inelegibilidad será del 7 de enero de 2025 hasta el 7 de enero de 2028. Es importante hacer énfasis en el estatus del deportista durante una inhabilitación, esto quiere decir, que al deportista que se le haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional, no podrá participar en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público, con base en el artículo 10.14.1 “Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional”. 5 . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,

RESUELVE

suspensión provisional”. 5 . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aprobar el Acuerdo de Gestión de Resultados presentado ante el Tribunal disciplinario Antidopaje de Colombia, celebrado entre el GIT ONAD y el deportista DAVID SANTIAGO CADENA MOLANO, de la disciplina de Ciclismo. Con base en el artículo 9° del Código Mundial Antidopaje, se entiende que el deportista queda descalificado de todos los resultados deportivos obtenidos desde el 15 de octubre de 2024, hasta la fecha de la aprobación del acuerdo de gestión de resultados por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, con todas las consecuencias que resulten aplicables, incluida la perdida de medallas, premios y puntos. 6TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA SEGUNDO: El periodo de inhabilitación será de TRES (3) AÑOS contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 7 de enero de 2025 a la fecha. Por lo anterior, deberá cumplir con su período de inhabilitación restante, hasta el día 7 de enero de 2028.

TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase; Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado 7

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