TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517810-1517848-1517853 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517810-1517848-1517853 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 19 de mayo de 2025
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 151781015178481517853 de 2024
Fallo Proceso No. TDAC TDAC151781015178481517853 seguido al deportista Rafael Andrés Reyes Ríos. Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la s presuntas infracciones por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje , Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y al artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia (orina), el día 14 de octubre de 2024, en territorio colombiano al deportista de Flying disc, Rafael Andrés Reyes Ríos. En virtud de ello, se tom ó muestra de orina contenida en los frascos codificados bajo los números 1517810 (A y B), 1517848 y 1517853.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre , el uso de colágeno, proteína suelta, complejo B,
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en l a declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre , el uso de colágeno, proteína suelta, complejo B, complejo B + vitamina inyectable.
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 1517810 se detectó la presencia de:
S8. Cannabinoids/Carboxy -THC greater than the Decision Limit. The concentration level in the Sample is 376 ng/mL. This exceeds the (Adjusted) DL of 180.0 ng/mL. The relative combined standard uncertainty (uc %) estimated by the Laboratory for the result at the Threshold is 7.83 %. This result constitutes an Adverse Analytical Finding for the presence of the substance in the Sample.
1.4 Que la muestra 1517810 se encuentra a nombre del deportista Rafael Andrés Reyes Ríos.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 1517810 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2024 S8. CANNABINOIDES (Sustancia específica).
1.6 Mediante oficio No. 2024EE0036646, el día 8 de noviembre de 2024, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación . En dicha notificación sólo se refirió al reporte del laboratorio respecto de la muestra 1517810.
1.7 La ONAD recibió por parte del deportista el 4 de diciembre de 2024 correo electrónico donde
(7) días hábiles para presentar su explicación . En dicha notificación sólo se refirió al reporte del laboratorio respecto de la muestra 1517810.
1.7 La ONAD recibió por parte del deportista el 4 de diciembre de 2024 correo electrónico donde explicaba el hallazgo correspondiente, además de solicitar entre otras cosas el análisis de la muestra B (1517810). Posteriormente, el deportista remitió a la ONAD un correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, ampliando su explicación brindada y reiterando su solicitud de análisis de la muestra B.TDAC
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1.8 La ONAD, formuló cargos al deportista el 23 de diciembre de 2024 mediante oficio No.2024EE0042979, donde hace relación únicamente al resultado al resultado del análisis de la muestra A No. 1517810 por el laboratorio, a pesar de relacionar que en el proceso de toma de muestra se generaron tres códigos de muestras (1517810, 1517848 y 1517853).
1.9 El 26 de diciembre de 2024, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.10 El 8 de enero de 2025, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.
1.11 Que el reporte del laboratorio respecto de la muestra B No.1517810 analizada confirmó la presencia de la sustancia prohibida y dicho resultado fue comunicado al deportista y al tribunal el 14 de enero de 2025.
1.12 Que e l deportista no presentó descargos ante el tribunal dentro del plazo legalmente establecido.
presencia de la sustancia prohibida y dicho resultado fue comunicado al deportista y al tribunal el 14 de enero de 2025.
1.12 Que e l deportista no presentó descargos ante el tribunal dentro del plazo legalmente establecido.
1.13 El deportista no solicitó una autorización de uso terapéutico ni hay evidencia que se le haya otorgado una.
1.14 El 28 de febrero de 202 5 se celebró por la Sala Disciplinaria, el inicio de la audiencia de instrucción.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.
El deportista remiti ó a la ONAD correos electrónico del 4 y 12 de diciembre de 2024, por fuera de los siete (7) hábiles para brindar una explicación, no obstante, será n objeto de valoración por el panel.
En el contenido de los documentos se aprecia que el deportista reconoce el resultado analítico adverso hallado en razón a que había consumido una semana previa a la competición la sustancia encontrada. Enfatiza que consumió en un contexto ajeno al deportivo, en un entorno personal y que en ningún momento ha buscado mejorar su rendimiento deportivo a través de dicho consumo.TDAC
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Adicionalmente, remarcó que estaba arrepentido por el consumo de la sustancia y la importancia de la normatividad antidopaje.
Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 28 de febrero de 2025, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina , por la parte acusadora y del deportista y su apoderado el Dr. John Jairo Quiroga Martin , a quien se le otorgó poder en audiencia por parte del acusado y se le reconoció para representarle durante el transcurso del proceso.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la
audiencia por parte del acusado y se le reconoció para representarle durante el transcurso del proceso.
En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, el análisis de la muestra recogida se encontraba a nombre del acusado, que revisaron como ente acusador si existían desviaciones a los estándares internacionales aplicables, sin evidenciarlas, verificaron el nivel de atleta nacional y que no poseía sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje . Asimismo, manifestó que el deportista que el resultado de la muestra B de la muestra codificada No. 1517810 confirmaba la sustancia hallada en la muestra A, que si bien aparecía en el formato control dopaje la relación de tres codificaciones, se trató de una misma muestra biológica realizada por el oficial de control al dopaje arrojando como resultado las codificaciones de muestras del presente proceso 1517810 (A y B), 1517848 y 1517853.
Por su parte el apoderado del deportista manifestó que no había sido posible por parte del deportista emitir en término la explicación al hallazgo según la primera notificación efectuada por la ONAD por los motivos que el atleta detalló en su momento a través de los correos electrónicos que remitió. Indicó igualmente que si bien no se remitieron descargos dentro del plazo legamente establecido para conocimiento del tribunal, solicitó al panel se tuviesen en cuenta una serie de solicitudes probatorias para que se llevasen a cabo durante la fase probatoria. El Dr. John Quiroga remarcó que el deportista había consumido la sustancia fuera de competencia, sin fines de mejorar el rendimiento deportivo.
solicitudes probatorias para que se llevasen a cabo durante la fase probatoria. El Dr. John Quiroga remarcó que el deportista había consumido la sustancia fuera de competencia, sin fines de mejorar el rendimiento deportivo.
El panel determinó necesaria la práctica de las pruebas solicitadas enmarcadas en pruebas documentales y testimoniales, para lo cual, se accedió a la solicitud elevada por el apoderado.
Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales para que fuesen parte del expediente: Acuerdo del jugador año 2024, acuerdo del jugador año 2025, manual de convivencia del club deportivo Euforia Ultimate Club y lineamientos generales del club deportivo Euforia Ultimate Club.
El apoderado de la parte acusada destacó la importancia de la documentación aportada, remarcando que los acuerdos del jugador celebrados entre el deportista y el club Euforia Ultimate Club para el año 2024 y 2025 determinaban el deber de conocer y cumplir el manual de convivencia y asumir con responsabilidad el proceso de entrenamiento. Modo seguido, encauzó su argumentación en la línea referente al manual de convivencia que trae consigo derechos y deberes de los deportistas del club, así como una serie de principios fundamentales. Determinó que desde el mismo manual de convivencia se reconocía la existencia de faltas de distinta naturaleza y que eran objeto de reproche cuando se cometiesen por los deportistas del club, situación que hacía que su representado conociese la existencia de un marco normativo que habría de respetar so pena de que incurriese en alguna sanción por parte del club al cual hacía parte. Agregó que el club solía manejar lo que denominaban períodos de desintoxicación, consistentes en lapsos de tiempo durante los cuales los deportistas no debían consumir sustancias prohibidas según el estándar internacional de
lo que denominaban períodos de desintoxicación, consistentes en lapsos de tiempo durante los cuales los deportistas no debían consumir sustancias prohibidas según el estándar internacional de lista de prohibiciones. Por último, respecto de los lineamientos generales del club, se refirió al expresar que contenía en el mismo sentido que los acuerdos del jugador celebrado entre el club y el deportista, derechos y deberes y la información de la existencia de faltas (infracciones) que podían concluir con sanciones según su gravedad, sin que se excluyese infracciones relativas a la normatividad antidopaje.TDAC
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A continuación, procedió a la práctica de declaración de parte. El deportista enmarcó su relato con una secuencia similar a lo establecido en su explicación dada vía correo electrónico, añadiendo precisamente que había consumido la sustancia una semana antes a la toma de la muestra, más precisamente el 7 de octubre de 2024 en horas de la tarde noche, aduciendo que había fumado un cigarrillo de marihuana en un espacio personal sin que nadie más lo evidenciase tras un ofrecimiento de un amigo para que estuviese relajado contando que sufría en ese momento de un nivel de estrés alto por motivos personales, deportivos y laborales. Adujo que el consumo del cigarrillo de marihuana fue total, que se consideraba un consumidor ocasional haciendo referencia a que podía fumar entre dos a tres veces por mes y que esa periodicidad junto con el consumo cercano a la toma de la muestra (14 de octubre de 2024) explicaría el hallazgo encontrado bajo los niveles reportados por el laboratorio. Manifestó que su consumo había sido fuera de competencia,
cercano a la toma de la muestra (14 de octubre de 2024) explicaría el hallazgo encontrado bajo los niveles reportados por el laboratorio. Manifestó que su consumo había sido fuera de competencia, que conocía que la siguiente semana tenía que competir, pero que él no consume durante las competencias en las que participa, que incluso conocía de la exigencia del período de desintoxicación que exige su club y de la importancia de respetar las normas en materia antidopaje. En ningún momento negó haber consumido la sustancia, reconoció que existió una falla en su comportamiento motivada por el estrés que tenía y que no tuvo en cuenta los tiempos de desintoxicación.
Se solicitó en audiencia que la ONAD remitiese los resultados del laboratorio de las muestras codificadas aun cuando la acusación sólo se refería en términos estrictos a la muestra decodificada 1517810 y al apoderado del deportista que indicase los datos del testigo solicitado junto con la remisión de las pruebas documentales que evidenciase que el deportista había suscrito los mismos . Se procedió a suspender la audiencia para su continuidad el día 9 de mayo de 2025.
El 9 de mayo de 2025, en la continuación de la audiencia, acudieron nuevamente la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, por la parte acusadora, el deportista y su apoderado el Dr. John Jairo Quiroga Martin. Se prescindió por la parte acusada del testigo, a lo cual, el panel accedió y su practica no fue llevada a cabo. Se reconoció en audiencia los resultados de las muestras remitidos por la ONAD que daban evidencia de la presencia de la sustancia prohibida hallada y se verificó la suscripción y reconocimiento por parte del deportista de los documentos que había aportado para
por la ONAD que daban evidencia de la presencia de la sustancia prohibida hallada y se verificó la suscripción y reconocimiento por parte del deportista de los documentos que había aportado para consideración del panel seguido de un pronunciamiento de su apoderado de la importancia de estos.
En la fase de alegatos, la Dra.Isabel Giraldo afirma que el deportista había cometido las infracciones demarcadas en e l Código Mundial Antidopaje , 2.1 y 2.2 . Recordó que dentro de las responsabilidades del deportista está la de asegurar que ninguna sustancia prohibida ingrese a su organismo. Igualmente, manifestó que frente a lo indicado respecto de la infracción 2.1: “ no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1. ” y que de conformidad con el articulo 2.1.2 que reza de forma clara cuando se está frente a una prueba suficiente para dicha infracción: “ Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco
Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”.
La Dra.Isabel, recordó que de conformidad con el numeral 4.2.3 del Código Mundial Antidopaje, la sustancia hallada se consideraba como una sustancia de abuso, porque en la sociedad se abusa precisamente de ellas en contextos distintos a los deportivos y que reiteró que la muestra analizadaTDAC
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había sido tomada en competencia. Solicitó al panel que de acuerdo al material probatoria tomase la decisión que considere según la normatividad aplicable.
El apoderado del deportista, el Dr.John, concluyó en sus alegatos al relacionar en su dicho que el deportista había consumido la sustancia fuera de competencia, en un contexto ajeno al deportivo. Recordó que la acusación sólo se había efectuado respecto a la muestra 1517810 y que en ese sentido lo tuviese en cuenta el panel. Además agregó que tal como ya se había expuesto detalladamente el deportista a través de los documentos que suscribía con el club y los que eran de su conocimiento por ser generados por el organismo deportivo al que pertenecía, resaltaban la importancia de respetar la normatividad sin que se dejase de lado lo exigido en materia de la lucha
su conocimiento por ser generados por el organismo deportivo al que pertenecía, resaltaban la importancia de respetar la normatividad sin que se dejase de lado lo exigido en materia de la lucha contra el dopaje en el deporte. A pesar de ello, la sustancia hallada, debía ser tratada como una sustancia de abuso, según lo indicado en el artículo 4.2.3 del Código Mundial Antidopaje y en consecuencia al demostrarse que su consumo fue fuera de competencia y sin guardar relación con el rendimiento deportivo, la inhabilitación máxima era de tres (3) meses, no obstante, para el caso en concreto consideraba que debía ser únicamente una amonestación por el comportamiento que había desplegado el deportista desde el inicio del proceso de gestión de resultados y por no contar con sanciones previas por infracciones a las normas antidopaje. Indicó que la Federación del deporte en cuestión no brindaba la suficiente educación en materia antidopaje, que su representado si bien conocía y debía conocer las normas antidopaje, no logró prever la posibilidad de que su consumo efectuado de la sustancia prohibida fuera de competencia llegase a dar un resultado analítico adverso. Refirió que la normatividad nacional busca que no exista para el caso particular una mejora del rendimiento deportivo.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de las muestras codificadas 1517810-15178481517853, se encontró la sustancia que hace parte de l siguiente grupo : S8. CANNABINOIDES (Cannabinoids/Carboxy-THC) - sustancia específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
CANNABINOIDES (Cannabinoids/Carboxy-THC) - sustancia específica.
5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) L a Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.TDAC
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más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.TDAC
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5.3 Fundamentos de la decisión
Revisado el expediente, la explicación del hallazgo por parte del deportista fue extemporánea y no presentó descargos por parte del deportista. Aún así, la explicación ha sido analizada por el panel y se han brindado oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.
Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.
Es el deportista quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.
Está demostrado por la ONAD la p resencia de la sustancia prohibida en las muestras codificadas, de acuerdo con los resultados analíticos adversos presentado en la s muestras No.151781015178481517853 que corresponden al deportista. E sto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
Si bien el laboratorio analizó las distintas muestras codificadas, es claro para el panel que la acusación y la primera notificación sólo hicieron referencia a la muestra No.1517810 y al resultado que arrojó su muestra A:
S8. Cannabinoids/Carboxy -THC greater than the Decision Limit. The concentration level in the
acusación y la primera notificación sólo hicieron referencia a la muestra No.1517810 y al resultado que arrojó su muestra A:
S8. Cannabinoids/Carboxy -THC greater than the Decision Limit. The concentration level in the Sample is 376 ng/mL. This exceeds the (Adjusted) DL of 180.0 ng/mL. The relative combined standard uncertainty (uc %) estimated by the Laboratory for the result at the Threshold is 7.83 %. This result constitutes an Adverse Analytical Finding for the presence of the substance in the Sample.
El análisis de la muestra B fue realizada por el laboratorio respecto de la muestra No.1517810 que confirmó la presencia de la sustancia. En ese sentido, para salvaguardar la congruencia exigida en este tipo de procesos de naturaleza sancionatoria disciplinaria especialísima, el panel considerará adecuada la solicitud del apoderado en el entendido de entender que la acusación se llevó a cabo frente al resultado analítico adverso de la muestra No.1517810 (A y B).
El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:
“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos
confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”
Es pertinente que es prueba suficiente en el presente caso, la muestra B No. 1517810 confirmó la presencia del resultado analítico adverso que había arrojado la muestra A respecto de la sustancia hallada.
Adicionalmente, el mismo Código trae que cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código MundialTDAC
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Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje , esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.
Ahora bien, la sustancia hallada en la muestra de conformidad con el estándar internacional lista de prohibiciones para el año 2024, figura como una sustancia de abuso (THC) . Es claro que el resultado
aplicables.
Ahora bien, la sustancia hallada en la muestra de conformidad con el estándar internacional lista de prohibiciones para el año 2024, figura como una sustancia de abuso (THC) . Es claro que el resultado analítico adverso de la muestra A 1517810 arrojó Cannabinoids/Carboxy-THC que sería propiamente un metabolito de tetrahidrocanabinol (THC) , por encima del límite permitido 1. La muestra B confirma la presencia del metabolito: “ Cannabinoids/Carboxy-THC (11 -nor-9-carboxy-delta9tetrahydrocannabinol) metabolite 11-Nor-d9 tetrahydrocannabinol carboxylic acid.”
Aún cuando la sustancia indicada está dentro de las sustancias de abuso, también está catalogada como una sustancia específica. La clasificación entre sustancia específica o no específica, juega un papel fundamental a la hora de decidir. Pero además de ello, el hecho de ser una sustancia de abuso, en materia de graduación de la sanción se vuelve relevante las hipótesis que trae el artículo 10.2.4 del Código Mundial Antidopaje:
“Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una Sustancia de Abuso:
10.2.4.1: si el Deportista puede demostrar que cualquier ingesta o Uso ocurrió Fuera de Competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de Inhabilitación será de tres (3) meses.
Asimismo, el periodo de Inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un (1) mes si el Deportista u otra Persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el Uso
meses.
Asimismo, el periodo de Inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un (1) mes si el Deportista u otra Persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el Uso indebido de sustancias aprobado por la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados.60 El periodo de Inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
10.2.4.2: si la ingesta, Uso o Posesión tuvo lugar Durante la Competición y el Deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de Circunstancias Agravantes conforme al artículo 10.4.”
En caso de que el acusado no lograse demostrar que la sustancia de abuso 2 fue ingerida o usada fuera de competición y sin guardar relación con el rendimiento deportivo, no habría lugar a aplicar un período de inhabilitación de tres (3) meses ni ser reducido siquiera a un (1) mes.
Si lograse demostrar que ingirió o usó una sustancia de abuso sin relación con el rendimiento deportivo, pero que cualquier de las acciones fue durante la competición, se predica del código una ausencia de intencionalidad, pero la posible sanción por inhabilitación iniciaría en dos (2) años, si se trata de una sustancia específica.
Para el caso que interesa, es evidente que al ser una sustancia de abuso, el deportista debe suplir la carga probatoria que asume el CMA. Tras examinar y valorar el acervo probatorio, se cuenta con
trata de una sustancia específica.
Para el caso que interesa, es evidente que al ser una sustancia de abuso, el deportista debe suplir la carga probatoria que asume el CMA. Tras examinar y valorar el acervo probatorio, se cuenta con que el deportista voluntariamente se sometió a un contenido obligacional establecido por su club
1 El límite de decisión para Carboxy – THC está en 180 ng/mL. 2 El artículo 4.2.3 del CMA trae la definición de sustancia de abuso: “Sustancias de abuso A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos”.TDAC
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que hacía referencia al respeto por las normas antidopaje y conocía de la exigencia de un período que han denominado de “desintoxicación” al entender que puede suceder que los deportistas consuman sustancias prohibidas. Esto implica que el deportista
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