TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517885 de 2025
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517885 de 2025
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
BOGOTÁ D.C. 13 DE MAYO de 2025
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos: NOTIFICACIÓN DEL 13 DE ENERO DEL 2025
Disciplinado: BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ
Disciplina: LEVANTAMIENTO DE PESAS
FALLO
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”; y 2.2 “uso o intento de Uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido”
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación:
Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 1517885 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascaradores/furosemida
Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1517885 se
la muestra 1517885 se detectó la presencia de: S5. Diuréticos y agentes enmascaradores/furosemida
Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1517885 se encuentra a nombre de BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.038.800.625.
Que, Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización NacionalTDAC
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Antidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada con: autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la documentación asociada), se determinó:
Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al estándar internacional de controles e investigaciones. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al estándar para Laboratorios.
Que, Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 27 de noviembre de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0039272 el deportista fue notificado del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la
derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.
Que el deportista no presentó explicación respecto del hallazgo.
Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. Y del artículo 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido.
Que, el deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias.
Que, el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.
Que, el deportista no suscribió un Acuerdo de Gestión de Resultados.
Que, mediante correo electrónico del 13 de enero del 2025 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra la deportista BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ, practicante de levantamiento de pesas.
Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje deTDAC
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RAMIREZ, practicante de levantamiento de pesas.
Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje deTDAC
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Colombia notificó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra la deportista BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ. La presidenta del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso el 14 de enero de 2025.
Que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4-7.4.2 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una SUSTANCIA ESPECÍFICA, por lo que el atleta no fue provisionalmente suspendido de toda actividad deportiva de forma obligatoria, de modo que puede continuar participando en competiciones, acontecimientos deportivos y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, o reconocidas por los signatarios del Código Mundial Antidopaje, hasta cuando se produzca la decisión del Tribunal.
Explicación – aceptación o no aceptación del hallazgo: El deportista fue informado sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto del hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación (oficio 2024EE0039272), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. No fue recibida explicación.
recepción de la notificación (oficio 2024EE0039272), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. No fue recibida explicación.
Que no se recibió pronunciamiento sobre la apertura de la muestra B por parte del atleta.
Que, revisado el sistema ADAMS de la agencia mundial antidopaje, se tiene que no aparece ninguna investigación por violación a las normas antidopaje en
contra de BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ.
Que, El 10 de marzo del 2025, a las 02:00 p. m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción ante la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. La convocatoria fue enviada al correo electrónico de la ONAD (controldopaje@mindeporte.gov.co) y al correo registrado en el formulario de control de dopaje del deportista (2005hernandezbrayan@gmail.com ).La audiencia fue convocada por el magistrado ponente, Juan Carlos Mejía Gómez, y contó con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como de la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, pese a que se envió la notificación de la realización de la audiencia al deportista, este no concurrió, por lo cual se suspende la audiencia y por secretaria se requerirá a la Federación y la Liga de levantamiento de pesas para información sobre el deportista.TDAC
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En correo del 26 de marzo del 2025, el deportista indica que “Buenas tardes,
levantamiento de pesas para información sobre el deportista.TDAC
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En correo del 26 de marzo del 2025, el deportista indica que “Buenas tardes, espero que se encuentren bien, el día de la citación me encontraba en habana cuba en el panamericano junior, donde la comunicación no servía y no teníamos cómo acceder a un wifi el presidente de la federación William Peña es testigo sobre esta carta “
Que, El 25 de abril del 2025, a las 09:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción ante la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. La convocatoria fue enviada al correo electrónico de la ONAD (controldopaje@mindeporte.gov.co) y al correo registrado en el formulario de control de dopaje del deportista (2005hernandezbrayan@gmail.com ).La audiencia fue convocada por el magistrado ponente, Juan Carlos Mejía Gómez, y contó con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como de la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, y el deportista se presentó sin acompañamiento de abogado, pese a que en comunicación del 21 de enero del 2025 que corresponde al avoca del conocimiento del proceso, se le puso en conocimiento que tenía la posibilidad de indicar a este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la notificación del auto si requiere la designación de un defensor de oficio
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión
designación de un defensor de oficio
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, y el - 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido del Código Mundial Antidopaje
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de lasTDAC
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El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de lasTDAC
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Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN.
Previa a la celebración de la Audiencia de Instrucción, y una vez recibido el Escrito de Formulación de Cargos contra del Deportista BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ de la disciplina de Levantamiento de pesas – este Tribunal Disciplinario, avocó conocimiento. En el escrito, se puso de manifiesto que el deportista contaba con un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la acusación para remitir explicación respecto del resultado analítico adverso por la presencia de Furosemida encontrado en la muestra 1517885 contemplado en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021. Que, el deportista no presentó escrito de explicación del resultado analítico adverso. El día 25 de abril de 2025, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por el Magistrado ponente Juan Carlos Mejía, con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje de
el Magistrado ponente Juan Carlos Mejía, con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo y Dr. Nicolas Parra Carvajal. La Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia ONAD y el deportista BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ.
En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos:
Los hechos son los siguientes, la Organización Nacional Antidopaje desarrolla un proceso de toma de muestras en competencia el 16 de octubre de 2024. Con posterioridad, el laboratorio de control dopaje de Salt Lake nos informa que en la muestra 1517885 se detectó la presencia de furosemida, sustancia perteneciente a la categoría S5 de la lista de prohibiciones denominada Diuréticos y Agentes Enmascarantes. Cuando realizamos la notificación, comparando el formato de toma de muestras con el reporte de laboratorio, encontramos que la muestra 1517885 se encuentra a nombre de Brayan Alexis Hernández Ramírez.
Las normas antidopaje nos exigen como organización efectuar una revisión inicial antes de notificar a un atleta sobre una posible infracción a las normas antidopaje, y esa revisión es consistente en examinar si fue concebido alguna autorización de uso terapéutico para la utilización de esta sustancia,TDAC
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encontrando que no.
Verificamos el proceso de toma de muestras adelantado y se efectuó
de esta sustancia,TDAC
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encontrando que no.
Verificamos el proceso de toma de muestras adelantado y se efectuó conforme al estándar internacional de controles e investigaciones y también se verificó el tema del análisis, encontrando que está conforme al estándar de laboratorios. Procede entonces la organización a notificar al deportista esto del 27 de noviembre 2024 mediante el oficio 2024EE0039272. En la notificación se le informa sobre el resultado analítico adverso hallado en su muestra, Los derechos que le asisten a solicitar el análisis de la muestra del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial y su derecho a un justo proceso disciplinario. La notificación se efectúa al atleta al correo que registra el deportista en la toma de muestras y posteriormente, pues como no habíamos tenido respuesta por parte del atleta, se le llama a su al número de celular indicado en el formato con el fin de solicitar la revisión del correo electrónico y la verificación del recibo de la notificación.
En la notificación también se le informa al deportista que, dado que la sustancia furosemida, está categorizada como una sustancia específica. No está inmerso en una suspensión provisional de forma obligatoria.
Posteriormente nosotros recibimos;
1. Un correo electrónico luego de la llamada telefónica efectuada. El atleta el viernes 10 de enero de 2025 nos informa lo siguiente, comillas, Buenos días para explicar mi caso, el cual yo desconocía la sustancia, el cual la tomé inconscientemente de una manera, sin saber, por lo cual pido mil disculpas.
comillas, Buenos días para explicar mi caso, el cual yo desconocía la sustancia, el cual la tomé inconscientemente de una manera, sin saber, por lo cual pido mil disculpas. Yo estaré muy al pendiente de mi caso, no había respondido por el cual vivo en una vereda y es muy duro que me lleguen los correos y también enviarlos.
Respecto a la muestra B y el paquete documental, el deportista no se pronunció sobre el particular y para este caso, para esta notificación, nosotros informamos que revisado el sistema de la Agencia Mundial Antidopaje. El deportista no cuenta con imposición de sanciones previas como consecuencia de la infracción a las normas antidopaje, sin embargo, es de advertir que con posterioridad nosotros notificamos de otro resultado analítico adverso asociado a la misma muestra de la cual estamos dando acá los detalles.TDAC
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Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al deportista, quien reconoció haber ingerido furosemida de manera inconsciente, sin prescripción médica ni asesoría técnica. No reportó la sustancia en el formulario de control antidopaje.
Durante el interrogatorio, el atleta reconoció que había escuchado por parte de otros atletas que la sustancia y que la utilizo para bajar de peso sin tener en cuenta que fuera una sustancia prohibida, también informo al panel que había consumido dos veces la sustancia y la había comprado en una Droguería. En la etapa de alegatos finales, la Dra. Giraldo expuso:
La organización ha revisado en detalle el resultado analítico adverso hallado en la muestra de deportista en la muestra 1517885 y este estudio y los
En la etapa de alegatos finales, la Dra. Giraldo expuso:
La organización ha revisado en detalle el resultado analítico adverso hallado en la muestra de deportista en la muestra 1517885 y este estudio y los argumentos del atleta nos permiten entrar a determinar que hay una violación a las normas antidopaje, específicamente el numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje y al 2.2, es decir, presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores, y el uso intento de uso por parte del deportista de una sustancia prohibida. El código es claro en establecer que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese a su organismo.
Y también como consecuencia que los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia, de sus metabolitos o marcadores que se detecten en las muestras.
Para el caso del deporte que practica el señor Brayan Hernández, pues es fundamental el tema del peso porque así se definen las categorías evidentemente, más bien claramente. Él expresa que consumió la sustancia con un propósito fundamental, que fue el de bajar de peso, bajar los 4 kg, y la norma es muy clara en indicar que el éxito o fracasó en el uso de una sustancia prohibida No es una cuestión determinante. Aquí, evidentemente, hay pruebas suficientes de una infracción a las normas antidopaje y con una intención que es bajar de peso en un deporte que requiere de categorías establecidas o más bien, atadas, vinculadas al tema del pesaje.
En ese orden de ideas para la organización hay suficiente prueba de Una violación a las normas antidopaje y se considera indispensable y se
requiere de categorías establecidas o más bien, atadas, vinculadas al tema del pesaje.
En ese orden de ideas para la organización hay suficiente prueba de Una violación a las normas antidopaje y se considera indispensable y se solicita de manera respetuosa al tribunal que se estudie el caso al tenor de lo establecido en los artículos 10.2 punto 3 del Código, específicamente en lo que hace referencia al término intención de acuerdo a la declaración que ha dado elTDAC
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atleta.
Por su parte, en la fase de alegaciones el deportista no expuso alegaciones ni argumentos, más allá de exponer que compitió en el Panamericano y que en días posteriores tenía programado el Mundial y después los Panamericanos Junior y no va ir a ninguno de los dos.
Finalmente, el magistrado ponente dio por culminada la audiencia e informó que el fallo disciplinario será emitido dentro del plazo legal de 30 días calendario.
5. DEL CASO EN CONCRETO
SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO: El reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), de la muestra de orina 1517885 en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de: - S5. Diuréticos y agentes Enmascarantes/Furosemida.
CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:
CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:
La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.2.2 y 3.2.3.
El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Determinación de la Infracción de Responsabilidad Objetiva: Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.TDAC
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En el presente caso, el Tribunal Disciplinario constata que se configura una infracción a las normas antidopaje conforme al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, el cual establece que constituye infracción antidopaje la “presencia de una Sustancia Prohibida
En el presente caso, el Tribunal Disciplinario constata que se configura una infracción a las normas antidopaje conforme al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, el cual establece que constituye infracción antidopaje la “presencia de una Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. Conforme a este principio de responsabilidad objetiva, eje fundamental del régimen antidopaje internacional, basta con la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista para que se configure la infracción, sin que sea necesario acreditar intención, negligencia o conocimiento. En palabras del propio Código, el atleta es el único responsable de toda sustancia prohibida que se detecte en su cuerpo, independientemente de que dicha sustancia haya sido consumida de manera voluntaria, inadvertida, con o sin conocimiento. La muestra de orina recolectada al deportista BRAYAN ALEXIS HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue analizada en laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje, y se confirmó la presencia de furosemida, sustancia clasificada como específica dentro de la categoría S5 (diuréticos y agentes enmascarantes) de la Lista de Prohibiciones 2024 de la AMA/WADA. La detección fue validada conforme al procedimiento analítico y de cadena de custodia descrito en el Estándar Internacional para Laboratorios y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, sin que el deportista haya solicitado el análisis de la muestra B ni cuestionado la autenticidad del hallazgo. En este contexto, el artículo 2.1 no exige que el uso haya sido con intención de mejorar el rendimiento ni requiere la acreditación de un efecto ergogénico. Basta con la
análisis de la muestra B ni cuestionado la autenticidad del hallazgo. En este contexto, el artículo 2.1 no exige que el uso haya sido con intención de mejorar el rendimiento ni requiere la acreditación de un efecto ergogénico. Basta con la detección objetiva en la muestra, lo cual ha sido debidamente demostrado y no controvertido en el proceso. Esto responde a la necesidad de preservar la integridad del deporte y la igualdad de condiciones, siendo el deportista la primera línea de control respecto de lo que ingiere o utiliza. El propio Código Mundial Antidopaje enfatiza en su comentario al artículo 2.1 que: “La imposición de una norma de responsabilidad objetiva para este tipo de infracciones es necesaria para garantizar la eficacia de los programas antidopaje. (…) Este principio ha sido respaldado repetidamente por la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS)”.
Así mismo, en concordancia con lo previsto en el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el hallazgo analítico adverso fue notificado en debida forma al deportista, garantizando su derecho de defensa y de aportar explicación sobre la fuente de la sustancia. Sin embargo, el deportista no logró acreditar un origen justificado ni presentó AUT (Autorización de Uso Terapéutico), lo cual refuerza la configuración de la infracción del artículo 2.1. Adicionalmente, el Tribunal resalta que la intencionalidad en el consumo de la sustancia también incide en la determinación de la sanción, de conformidad con el artículo 10.2.1.2 del Código Mundial antidopaje (CMA), el cual establece:TDAC
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10.2.1.2 del Código Mundial antidopaje (CMA), el cual establece:TDAC
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“El período de Inhabilitación será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional”.
En este caso, la evidencia recaudada en audiencia –incluyendo la manifestación del propio deportista– revela que el consumo de la furosemida fue deliberado y con el objetivo de reducir peso corporal para encajar en una categoría competitiva inferior, lo que desvirtúa cualquier presunción de no intencionalidad. Además, el deportista omitió declarar el uso de esta sustancia en el formulario de control de dopaje, lo cual es indicativo de conciencia respecto a la prohibición de su uso en el contexto competitivo. Es importante reiterar que el principio de intencionalidad no requiere demostrar dolo directo o ánimo de fraude, sino únicamente que el deportista actuó con conocimiento del riesgo que asumía al ingerir el producto sin verificar sus componentes o sin asesoramiento médico autorizado. En este sentido, como lo ha sostenido la jurisprudencia del TAS, todo atleta razonable debe prever que los medicamentos o suplementos pueden contener sustancias prohibidas, y por tanto asumir las consecuencias de su elección. Así lo dejó claro el fallo CAS 2023/A/9525 (WADA vs. Doris Živković) al señalar que: “... los deportistas no pueden alegar ignorancia frente al contenido de los productos que consumen, y se considera que conocen el riesgo significativo de dopaje
que: “... los deportistas no pueden alegar ignorancia frente al contenido de los productos que consumen, y se considera que conocen el riesgo significativo de dopaje derivado de la ingestión no controlada de medicamentos”.
Con base en lo anterior, el Tribunal determina, a su cómoda satisfacción, que se ha acreditado la infracción del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, y que dicha conducta fue intencional, lo que conlleva la imposición del período de inhabilitación de cuatro (4) años, conforme al régimen sancionatorio establecido en el CMA.
No se considera necesario, en este contexto, analizar la eventual configuración de otras infracciones, en tanto la conducta ha sido suficientemente tipificada bajo el artículo 2.1, y se evita así cualquier vulneración al principio Non Bis In Idem, conforme a los criterios de especialidad y consunción reconocidos por la jurisprudencia nacional e internacional.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
RESUELVETDAC
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PRIMERO: Determinar que se produjo infracción de las normas antidopaje por violación a las normas antidopaje Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje Presencia de una sustancia prohibida (Furosemida) en la muestra del deportista BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ, recogida en el marco de un control antidopaje, sin que existiera una autorización de uso terapéutico (AUT) valida.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido
BRAYAN ALEXIS HERNANDEZ RAMIREZ, recogida en el marco de un control antidopaje, sin que existiera una autorización de uso terapéutico (AUT) valida.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde EL 16 DE OCTUBRE DE 2024 en adelante, Incluida la pérdida de puntos, medallas, títulos, premios y cualquier otro beneficio derivado de su participación en competiciones durante ese período, conforme al artículo 10.10
del Código Mundial Antidopaje
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que el deportista no se sometió a suspensión provisional voluntaria, por lo tanto, la sanción empieza a contarse desde la fecha señalada.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase;
Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC
Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrada Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC