TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517888 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517888 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Bogotá D.C., 25 de julio de 2025 Proceso TDAC 1517888 - 2024
Deportista: ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO
Disciplina: Levantamiento de pesas (Weightlifting)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable para decidir sobre la presunta infracción a los artículos 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.” y 2.2 “Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido” del Código Mundial Antidopaje.
1. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 y 2.2 del CMA.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente y autónomo, encargado de juzgar posibles infracciones al Código Mundial Antidopaje y a la normatividad nacional, tanto en el deporte aficionado como profesional,
independiente y autónomo, encargado de juzgar posibles infracciones al Código Mundial Antidopaje y a la normatividad nacional, tanto en el deporte aficionado como profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas: Sala Disciplinaria (primera instancia) y Sala de Apelaciones. Sus miembros actúan conforme al Código Mundial Antidopaje y bajo estrictos parámetros de confidencialidad. La Sala Disciplinaria, competente en este caso, está integrada por los magistrados Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, Nicolás Parra Carvajal y Juan Carlos Mejía, sin que existan conflictos de interés o causales de impedimento.
3. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El día 16 de octubre de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia (En adelante, ONAD), efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia al deportista de la disciplina de Levantamiento de pesas, ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO en la ciudad de Ibagué – Tolima. De acuerdo al formato de toma de muestras, la recolección de la muestra fue de orina, codificada bajo el número 1517888.3.2 En consecuencia la ONAD tuvo conocimiento a través de Sistema ADAMS del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City, en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia de Clenbuterol y el metabolito de dehidroclorometiltestosterona (4α-
Chloro-18-nor-17β-hydroxymethyl,17α-methyl-5αandrost-13-en-3α-ol (LTM M3)) y SARM Ostarine. Efectuada la decodificación se pudo constatar que la muestra 1517888 se encuentra a nombre del deportista ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO. 3.3 Revisión inicial: Realizada la revisión por parte de la ONAD, se evidenció que no fue concedida autorización de uso terapéutico para las sustancias encontradas y que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Control e Investigaciones y al Estándar para Laboratorios. 3.4 Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 27 de noviembre de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0039375, el deportista fue notificado al correo electrónico felipeagudelo1954@gmail.com del resultado analítico adverso respecto de las sustancias halladas. 3.5 Al tratarse de sustancias NO Específicas según el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones, el deportista fue suspendido provisionalmente de las actividades deportivas de manera obligatoria desde el 27 de noviembre de 2024. 3.6 Que mediante oficio con fecha 13 de enero 2025, la ONAD notificó el Escrito de Formulación de Cargos al deportista ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO, a la Agencia Mundial Antidopaje, la Federación Internacional y al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC. 3.7 Que el día 15 de enero de 2025, se avocó conocimiento del proceso en referencia por
Antidopaje, la Federación Internacional y al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC. 3.7 Que el día 15 de enero de 2025, se avocó conocimiento del proceso en referencia por parte de la Magistrada Ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, previamente designado por el Presidente del Tribunal. 3.8 Dentro de los términos expuestos, el deportista no remitió el FORMULACIÓN DE ACEPTACIÓN (O NO) DEL RESULTADO, ni explicación respecto del resultado analítico adverso. 3.9 El día 23 de junio de 2025, se envió convocatoria al deportista ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021, por medio de los correos electrónicos registrados ante el Tribunal, a desarrollarse el día el 27 de junio de 2025 a las 11:00 a.m.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
El día 27 de junio de 2025 a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado NicolasParra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista ANDRÉS FELIPE
VERA AGUDELO.
- FASE INICIAL
En la primera fase, se realizó la presentación de las partes convocadas. Posteriormente, se le dio la palabra a la representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la
VERA AGUDELO.
- FASE INICIAL
En la primera fase, se realizó la presentación de las partes convocadas. Posteriormente, se le dio la palabra a la representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que, en la muestra 1517888 se detectó la presencia de clenbuterol (categoría S1.2), testosterona hidroclorometiltestosterona (categoría S1.1), y SARMS enobosarm (Ostarine) (otro agente anabolizante, categoría S1.2). Este reporte fue incluido como anexo en el escrito de formulación de cargos y enviado al deportista conforme a lo exigido por el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, informándole sobre su derecho a solicitar el análisis de la muestra B, a presentar explicaciones, a defenderse, a suscribir un acuerdo de resolución de caso o de gestión de resultados, a admitir la infracción y conocer las posibles consecuencias, así como su derecho a un debido proceso disciplinario. La notificación se realizó el 27 de noviembre de 2024 mediante el oficio 2024EE0039375, enviado al correo electrónico proporcionado por el deportista (felipeagudelo1954@gmail.com). También se envió el día 20 de enero de 2025, junto con un segundo documento identificado como 2025EE0000782, en el que se reiteró la información sobre la presunta infracción. Se dejó constancia de que se intentó contactar al número telefónico registrado en el formulario de toma de muestra, sin éxito. En dicho formulario, la muestra 1517888 aparece a nombre de Andrés Felipe Vera Agudelo, con domicilio en Ibagué, dirección a la que se envió también el documento en físico según guía
contactar al número telefónico registrado en el formulario de toma de muestra, sin éxito. En dicho formulario, la muestra 1517888 aparece a nombre de Andrés Felipe Vera Agudelo, con domicilio en Ibagué, dirección a la que se envió también el documento en físico según guía certificada de la empresa 472. En la declaración de uso de medicamentos, el deportista reportó creatina, aminoácidos, arginina, quemador de grasa, proteína y pre-entreno, sin más información adicional. Tras revisar el proceso de toma de muestra y la documentación, no se encontraron desviaciones aparentes a los Estándares. Igualmente, se verificó que el deportista no tiene autorización de uso terapéutico para las sustancias detectadas, ni antecedentes de infracciones a las normas antidopaje. Por su parte, el deportista manifiesta que sí fue notificado por correo electrónico, pero tuvo problemas para recibir el mensaje debido a que su bandeja de entrada estaba llena, lo cual impidió que pudiera leer la información a tiempo. Posteriormente, al ser informado por terceros de que le había llegado una notificación, recibió una llamada y solicitó que el contenido fuera reenviado a otro correo electrónico, tras lo cual pudo finalmente acceder a la notificación del proceso por control antidopaje.Respecto al resultado analítico adverso, el deportista expresa desconocer el motivo por el cual aparecen las sustancias reportadas, ya que los suplementos y medicamentos que consumía incluyen proteína, creatina, aminoácidos, colágeno, multivitamínicos y Testoultra. Adicionalmente, informa que presenta una lesión en la rodilla derecha por desgaste de meniscos, por lo que estaba tomando medicamentos para el dolor, específicamente naproxeno, diclofenaco
Adicionalmente, informa que presenta una lesión en la rodilla derecha por desgaste de meniscos, por lo que estaba tomando medicamentos para el dolor, específicamente naproxeno, diclofenaco y complejo B, pero ninguno relacionado con las sustancias prohibidas que se le imputan. Esta información fue reportada en un documento previamente remitido, aunque hasta la fecha no había recibido notificación formal sobre la audiencia correspondiente al proceso disciplinario.
- FASE PROBATORIA
En la fase probatoria, no se recibieron solicitudes ni se aportaron pruebas adicionales, no se presentaron testigos ni peritos. Sin embargo, luego de la intervención del deportista, se le realizaron preguntas con base en la comunicación remitida por el mismo a este Tribunal, con fecha 26 de febrero de 2025. Respecto a los productos consumidos, declaró haber estado tomando de manera personal y sin prescripción médica formal: Animal Pack, glutamina, multivitamínico, magnesio, Celltech, colágeno, Testoultra, aminoácidos, monstertest, aminoácidos. Además, a raíz de una lesión en la rodilla derecha (desgaste de menisco grado 3), venía consumiendo también diclofenaco (inyectable y en pastillas), complejo B, tiamina, naproxeno, procaína, Meloxicam, Esparcuprel y Discus, todos por iniciativa propia y sin indicación médica institucional, ya que indicó que en su entorno deportivo no cuenta con apoyo médico o seguimiento especializado. Al ser consultado sobre si había verificado la legalidad de los suplementos antes de consumirlos, señaló que no lo hizo, porque asumía que, al ser suplementos de libre venta, no contenían sustancias prohibidas. Indicó que lleva 10 años como deportista, que ya se había sometido a
señaló que no lo hizo, porque asumía que, al ser suplementos de libre venta, no contenían sustancias prohibidas. Indicó que lleva 10 años como deportista, que ya se había sometido a pruebas antidopaje en el pasado sin inconvenientes, y que por esa razón continuó usando los mismos productos. Reconoció, sin embargo, que sí tiene conocimiento de que hay suplementos prohibidos por la Agencia Mundial Antidopaje, y que en algunas competencias los entrenadores advierten sobre ello, aunque nunca consultó a médicos de la liga o del sistema deportivo antes de tomar lo que consumía. Sobre el uso de un quemador de grasa, indicó que se trataba de Lipodrene y que lo tomó con el fin de bajar cuatro kilos antes de la competencia. Señaló que no lo tiene actualmente a la mano, pero está dispuesto a remitir una imagen del producto al Tribunal. Respecto a la procaína, declaró que fue él mismo quien se la aplicó como método casero para aliviar el dolor articular, basándose en información obtenida por internet.El deportista Andrés Felipe Vera Agudelo reconoció durante la audiencia que consumía los suplementos Testoultra y MonsterTest con el fin de aumentar la testosterona y mejorar la fuerza física. Señaló que estos productos los adquirió por su cuenta, como lo hizo con los demás suplementos mencionados anteriormente, y que son de venta libre en tiendas naturistas o de suplementos. Manifestó que, al momento de adquirirlos, era consciente de su función para estimular la testosterona, pero asumía que se trataba de productos naturales y permitidos, sin verificar si contenían ingredientes prohibidos por las normas antidopaje.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
POR PARTE DE LA ONAD
estimular la testosterona, pero asumía que se trataba de productos naturales y permitidos, sin verificar si contenían ingredientes prohibidos por las normas antidopaje.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR PARTE DE LA ONAD Antes de iniciar la fase de alegatos, la ONAD solicita formalmente al Tribunal que se tenga como prueba el reporte completo del laboratorio en su integridad, el cual consta de dos páginas, ambas con información relevante sobre las tres sustancias prohibidas detectadas en la muestra del deportista. Aunque dicho reporte ya hace parte del escrito de formulación de cargos, se reitera la solicitud para que se valore en su totalidad como prueba independiente.
En cuanto al fondo del caso, la ONAD sostiene que existe una clara infracción a las normas antidopaje, específicamente al numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, que sanciona la presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista, sin necesidad de probar intención, culpa o negligencia. La muestra analizada arrojó resultado positivo para tres tipos de sustancias prohibidas, lo que refuerza la gravedad del hallazgo. La ONAD resalta que el propio deportista ha manifestado tener una trayectoria deportiva de más de 10 años, durante los cuales ha participado en competencias donde ha estado expuesto a educación antidopaje y mensajes de prevención, lo que demuestra un nivel mínimo de conocimiento exigible sobre los riesgos asociados al consumo de suplementos y productos no certificados. Además, el deportista admitió el consumo de productos como Monster Test para aumentar la fuerza y un quemador de grasa para reducir peso antes de la competencia. La ONAD enfatiza que tanto el peso corporal como la fuerza son factores determinantes en el deporte de levantamiento
Además, el deportista admitió el consumo de productos como Monster Test para aumentar la fuerza y un quemador de grasa para reducir peso antes de la competencia. La ONAD enfatiza que tanto el peso corporal como la fuerza son factores determinantes en el deporte de levantamiento de pesas, y que el uso de productos dirigidos a manipular esos factores puede incidir directamente en el rendimiento competitivo. Se resalta que una búsqueda simple en Internet sobre el producto Monster Test revela que en su etiqueta se publicita como un reforzador de testosterona, siendo esta una sustancia claramente prohibida conforme a la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos de la AMA.Finalmente, la ONAD invoca el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje, que establece la responsabilidad objetiva del deportista: cada atleta es responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre a su organismo, y es igualmente responsable por cualquier sustancia prohibida, metabolito o marcador detectado en su muestra. Por todo lo anterior, la ONAD considera que existe prueba suficiente de la infracción y procede a ratificar formalmente los cargos formulados en el escrito de formulación de cargos.
POR PARTE DEL DEPORTISTA
El deportista expresó que, luego de escuchar a la doctora Isabel, está dispuesto a aceptar la sanción. No obstante, aclaró que no acepta que la sustancia detectada haya sido consumida con el objetivo de mejorar el rendimiento. Señaló que los medicamentos y suplementos que ha tomado los ha consumido siempre, y que no sabe por qué razón aparece esta sustancia en su muestra. Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
muestra. Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio
El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 1517888, se encontró la presencia de: S1.2. Otros agentes anabolizantes/Clenbuterol; 2.1.1 Esteroides Androgénicos Anabolizantes/Metabolitos de testosterona dehidroclorometiltestosterona (4α-Chloro-18-nor-17β-hydroxymethyl,17α-methyl5α androst-13-en-3α-ol (LTM M3)); y 2.1.2 Otros agentes anabolizantes/ SARMS enobosarm (Ostarine), sustancia prohibida siempre, esto es, en competición y fuera de competición, catalogados como sustancias no específicas. 5.2. Cargos formulados
a. Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, de acuerdo con el artículo 2.1 del C.M.A., en virtud de la presencia de: - S1.2 Otros agentes anabolizantes/clenbuterol.
- S1.1 Esteroides Androgénicos Anabolizantes (AAS)/ Metabolitos de testosterona dehidroclorometiltestosterona (4α-Chloro-18-nor-17β-hydroxymethyl,17α-methyl-5α androst13-en-3α-ol (LTM M3).
b. Uso de una Sustancia Prohibida, a saber:
13-en-3α-ol (LTM M3). b. Uso de una Sustancia Prohibida, a saber:
- S1.2 Otros agentes anabolizantes/clenbuterol.- S1.1 Esteroides Androgénicos Anabolizantes (AAS)/ Metabolitos de testosterona dehidroclorometiltestosterona (4α-Chloro-18-nor-17β-hydroxymethyl,17α-methyl-5α androst13-en-3α-ol (LTM M3). 5.4 De la suspensión provisional obligatoria
De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 – 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones, las sustancias detectadas en la muestra corresponden a sustancias NO ESPECIFICAS, el deportista fue provisionalmente suspendido de manera obligatoria desde el día 27 de noviembre de 2024. 5.5 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir
excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista
En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Porlo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje
sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Porlo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 1517888 del deportista ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO, correspondiente a la presencia S1.2. Otros agentes anabolizantes/Clenbuterol y 2.1.1 Esteroides Androgénicos Anabolizantes Metabolitos de testosterona dehidroclorometiltestosterona (4α-Chloro-18-nor-17β- hydroxymethyl,17α-methyl-5α androst-13-en-3α-ol (LTM M3)), se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. 6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al uso una Sustancia No Específica salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional, de acuerdo al artículo 10.2.1. del Código Mundial Antidopaje. Ahora, si el deportista cumplió con la suspensión provisional obligatoria u opcional, se descontará de la sanción inicial el periodo de suspensión cumplido. 6.3 Consideraciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC
Ahora, si el deportista cumplió con la suspensión provisional obligatoria u opcional, se descontará de la sanción inicial el periodo de suspensión cumplido. 6.3 Consideraciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC
En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.
Está demostrado por la ONAD la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 1517888 que corresponde a ANDRÉS FELIPE VERA AGUDELO. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…)
21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la
del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables. Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra la deportista, se evidencian la infracción a las normas antidopaje con el hallazgo de las sustancias prohibidas en la muestra No. 1517888 a nombre de ANDRÉS FELIPE
VERA AGUDELO.
Este Tribunal Disciplinario ha valorado las pruebas allegadas al expediente, los descargos rendidos por el deportista y la audiencia celebrada conforme al debido proceso, y procede a realizar el análisis correspondiente para determinar la infracción y su sanción. Con base en lo expuesto, se concluye que la conducta del deportista Andrés Felipe Vera Agudelo configura formalmente dos infracciones previstas en el Código Mundial Antidopaje (CMA) 2021: - Artículo 2.1: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra de un deportista. - Artículo 2.2: Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido por parte de un deportista. La infracción del artículo 2.1 se configura objetivamente, con la mera detección de sustancias prohibidas en la muestra A del deportista. En este caso, el reporte del laboratorio acreditado detectó tres sustancias de la categoría S1 de la Lista de Sustancias Prohibidas de la AMA, lo que constituye un resultado analítico adverso plenamente válido y suficiente, de conformidad con el
detectó tres sustancias de la categoría S1 de la Lista de Sustancias Prohibidas de la AMA, lo que constituye un resultado analítico adverso plenamente válido y suficiente, de conformidad con el artículo 3.2 del CMA. No se requiere probar intención, culpa o negligencia para su configuración. Por su parte, la infracción del artículo 2.2 se presume cuando existen concentraciones de sustancias prohibidas que exceden cualquier umbral fisiológicamente explicable. En este caso, aunque no se especificó un umbral numérico en el informe del laboratorio, el tipo de sustancias encontradas (anabolizantes exógenos, como la testosterona y sus metabolitos, y el Ostarine) carecen de explicación fisiológica natural, y su presencia constituye una presunción suficiente de uso deliberado o negligente, como lo establece el artículo 2.2 del CMA. No obstante, este Tribunal no aplicará una doble sanción, en observancia de los principios del derecho disciplinario sancionador y del debido proceso, particularmente: - El principio de unidad de conducta disciplinaria, que impide sancionar dos veces cuando un solo hecho fáctico configura varias infracciones.- El principio de consunción, conforme al cual una infracción absorbe a otra cuando ambas derivan de una misma conducta. - El principio non bis in idem, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2014, que prohíbe sancionar más de una vez por los mismos hechos. Por tanto, si bien en el caso de Andrés Felipe Vera Agudelo se configuran técnicamente dos infracciones (2.1 y 2.2), este Tribunal impone una única sanción, correspondiente a la infracción
Por tanto, si bien en el caso de Andrés Felipe Vera Agudelo se configuran técnicamente dos infracciones (2.1 y 2.2), este Tribunal impone una única sanción, correspondiente a la infracción del artículo 2.1 del CMA (presencia de sustancia prohibida), sin perjuicio de dejar constancia expresa de que el hecho también constituye uso, conforme al artículo 2.2. En cuanto a la determinación de la intencionalidad, este Tribunal observa que la conducta del deportista cumple con los criterios establecidos en el artículo 10.2.3 del CMA, que define como intencional toda conducta en la que: “...el Deportista sabía que su conducta constituía una infracción de las normas antidopaje o que existía un riesgo significativo de que pudiera constituirla, y aun así hizo manifiestamente caso omiso de ese riesgo”.
El deportista:
- Reconoció haber consumido suplementos como “Monster Test” y “Testo Ultra” para aumentar la testosterona y la fuerza física, conociendo tal finalidad en el momento de su compra. - Sabía de la existencia de suplementos prohibidos y declaró que durante sus años como deportista había recibido información y advertencias al respecto. - Adquirió y consumió por cuenta propia todos los suplementos y medicamentos, sin prescripción médica ni verificación sobre su legalidad dentro del marco antidopaje. - Utilizó un quemador de grasa (Lipodrene) antes de competir, con la intención de ajustar su peso corporal, factor determinante en su disciplina deportiva (levantamiento de pesas). - Se autoadministró medicamentos como procaína en su rodilla, sin prescripción médica, con base en información consultada por Internet. - No solicitó ninguna Autorización de Uso Terapéutico (AUT) ni realizó verificación previa
pesas). - Se autoadministró medicamentos como procaína en su rodilla, sin prescripción médica, con base en información consultada por Internet. - No solicitó ninguna Autorización de Uso Terapéutico (AUT) ni realizó verificación previa en la Lista de Sustancias Prohibidas. Estos hechos no solo demuestran un grado relevante de descuido, sino un caso claro de desatención deliberada al riesgo de incurrir en dopaje, más aún tratándose de un atleta con más de diez años de trayectoria deportiva. El Tribunal considera que se trata de un caso de dopaje intencional, conforme al estándar previsto en el CMA.El resultado analítico adverso emitido por el laboratorio acreditado reportó la presencia de tres sustancias prohibidas en la muestra recolectada al deportista: S1.2. Otros agentes anabolizantes/Clenbuterol; 2.1.1 Esteroides Androgénicos Anabolizantes/Metabolitos de testosterona dehidroclorometiltestosterona (4α-Chloro-18-nor-17β-hydroxymethyl,17α-methyl5α androst-13-en-3α-ol (LTM M3)); y 2.1.2 Otros agentes anabolizantes/ SARMS enobosarm (Ostarine), todas clasificadas en la categoría S1 (Agentes Anabólicos) según la Lista de Prohibiciones de la AMA, y calificadas como sustancias no específicas. Cabe señalar que, si bien en el escrito de formulación de cargos la ONAD omitió mencionar ex
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