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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517889 de 2024

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517889 de 2024
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Bogotá D.C., 25 de julio de 2025 Proceso TDAC 1517889 - 2024

Deportista: CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ

Disciplina: Levantamiento de pesas (Weightlifting)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable para decidir sobre la presunta infracción a los artículos 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.” y 2.2 “Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido” del Código Mundial Antidopaje.

1. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 y 2.2 del CMA.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente y autónomo, encargado de juzgar posibles infracciones al Código Mundial Antidopaje y a la normatividad nacional, tanto en el deporte aficionado como profesional,

independiente y autónomo, encargado de juzgar posibles infracciones al Código Mundial Antidopaje y a la normatividad nacional, tanto en el deporte aficionado como profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas: Sala Disciplinaria (primera instancia) y Sala de Apelaciones. Sus miembros actúan conforme al Código Mundial Antidopaje y bajo estrictos parámetros de confidencialidad. La Sala Disciplinaria, competente en este caso, está integrada por los magistrados Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, Nicolás Parra Carvajal y Juan Carlos Mejía, sin que existan conflictos de interés o causales de impedimento.

3. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El día 15 de octubre de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia (En adelante, ONAD), efectuó un proceso de toma de muestras en competencia al deportista de la disciplina de Levantamiento de pesas, CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ en la ciudad de Manizalez - Caldas. De acuerdo al formato de toma de muestras, la recolección de la muestra fue de orina, codificada bajo el número 1517889.3.2 En consecuencia la ONAD tuvo conocimiento a través de Sistema ADAMS del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de South Jordan - Utah (EEUU), en el cual se informa que en la muestra se detectó la presencia del metabolito de cocaína denominado Benzoilecgonina. Efectuada la decodificación se pudo constatar que la muestra 1517889 se encuentra a nombre del deportista CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ.

muestra se detectó la presencia del metabolito de cocaína denominado Benzoilecgonina. Efectuada la decodificación se pudo constatar que la muestra 1517889 se encuentra a nombre del deportista CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ. 3.3 Revisión inicial: Realizada la revisión por parte de la ONAD, se evidenció que no fue concedida autorización de uso terapéutico para la sustancia encontrada y que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Control e Investigaciones y al Estándar para Laboratorios. 3.4 Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 27 de noviembre de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0039267, el deportista fue notificado al correo electrónico berna56xz@hotmail.com del resultado analítico adverso respecto de la sustancia hallada. 3.5 Al tratarse de sustancias NO Específicas según el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones, el deportista fue suspendido provisionalmente de las actividades deportivas de manera obligatoria desde el 27 de noviembre de 2024. 3.6 Que mediante oficio con fecha 13 de enero 2025, la ONAD notificó el Escrito de Formulación de Cargos al deportista CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ, a la Agencia Mundial Antidopaje, la Federación Internacional y al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC. 3.7 Que el día 15 de enero de 2025, se avocó conocimiento del proceso en referencia por parte de la Magistrada Ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, previamente designado por el Presidente del Tribunal.

TDAC. 3.7 Que el día 15 de enero de 2025, se avocó conocimiento del proceso en referencia por parte de la Magistrada Ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, previamente designado por el Presidente del Tribunal. 3.8 Dentro de los términos expuestos, el deportista no remitió el FORMULACIÓN DE ACEPTACIÓN (O NO) DEL RESULTADO, ni explicación respecto del resultado analítico adverso. 3.9 El día 5 de marzo de 2025, se envió convocatoria al deportista CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021, por medio de los correos electrónicos registrados ante el Tribunal, a desarrollarse el día el 11 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

El día 11 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo enrepresentación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista

CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ.

- FASE INICIAL

En la primera fase, se realizó la presentación de las partes convocadas. Posteriormente, se le dio la palabra a la representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, explicó que, según el escrito de formulación de cargos enviado el 13 de

la palabra a la representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, explicó que, según el escrito de formulación de cargos enviado el 13 de enero de 2025, el caso se origina a partir de una muestra tomada el 15 de octubre de 2024 durante una competencia de levantamiento de pesas. Esta muestra, identificada con el código 1517889, fue analizada por un laboratorio acreditado por la AMA, el cual reportó la presencia de cocaína y su metabolito Benzoilecgonina, sustancias prohibidas dentro de la categoría de estimulantes (S6) según la Lista de Prohibiciones. La ONAD verificó que el deportista no contaba con una Autorización de Uso Terapéutico para dichas sustancias. Además, se comprobó que tanto el proceso de toma de muestra como el análisis en el laboratorio se realizaron conforme a los estándares internacionales aplicables. El 27 de noviembre de 2024, se notificó formalmente al deportista sobre el Resultado Analítico Adverso, informándole de sus derechos, entre ellos la posibilidad de solicitar el paquete documental, brindar explicaciones, aportar ayuda sustancial, solicitar o no la apertura de la muestra B, aceptar la infracción y acceder a un proceso disciplinario justo. El deportista envió una explicación por correo el 10 de diciembre, la cual fue incorporada al expediente, aunque no solicitó el análisis de la muestra B ni el paquete documental. Finalmente, se verificó que el atleta no registra antecedentes de infracciones antidopaje ni sanciones previas, ni a nivel nacional ni internacional. Por su parte, El deportista manifestó que se había retirado del deporte hacía cinco años, pero decidió retomarlo por motivos económicos. Inicialmente, combinaba su trabajo con los

sanciones previas, ni a nivel nacional ni internacional. Por su parte, El deportista manifestó que se había retirado del deporte hacía cinco años, pero decidió retomarlo por motivos económicos. Inicialmente, combinaba su trabajo con los entrenamientos, realizando ambas actividades al mismo tiempo. En ese periodo, atravesaba una situación emocional compleja debido a una experiencia difícil vivida en Estados Unidos, lo cual, sumado a los problemas económicos, afectaba su bienestar general y su rendimiento deportivo. Comenzó a entrenar nuevamente, aunque al principio no lo hacía en condiciones óptimas. Posteriormente, recibió la indicación de que podía retomar su preparación de forma más adecuada, y así lo hizo. No obstante, las dificultades económicas persistieron, lo que lo llevó a buscar ayuda profesional. En ese contexto, el deportista se asesoró y contactó a un toxicólogo para que le realizaran las pruebas correspondientes. También buscó apoyo psicológico, gestionando los recursos necesarios para cubrir estos trámites. Todos los documentos y resultados relacionados fueron enviados por correo electrónico, y posteriormente revisados por la doctora correspondiente. Según indicó, ese fue el contexto y la secuencia de hechos que explican la situación presentada.Durante la audiencia, al ser consultado sobre cómo llegó la sustancia (cocaína y su metabolito Benzoilecgonina) a su organismo, el señor Carlos Andrés Berna González manifestó que no había consumido dicha sustancia. Expresó que, en su criterio personal y profesional, no ha ingerido cocaína en ningún momento, y que su historial deportivo es coherente con esa afirmación. Indicó además que fue evaluado por una toxicóloga, quien revisó su situación médica y personal. No obstante, al ser confrontado con lo manifestado previamente en el documento de descargos,

además que fue evaluado por una toxicóloga, quien revisó su situación médica y personal. No obstante, al ser confrontado con lo manifestado previamente en el documento de descargos, donde reconocía haber consumido cocaína de forma recreativa durante un momento de vulnerabilidad, el deportista explicó que en ese momento estaba profundamente confundido debido a las circunstancias personales que atravesaba, y que por esa confusión llegó a pensar erróneamente que había consumido dicha sustancia. Finalmente, aclaró que su percepción actual, con mayor claridad y luego de haberse sometido a revisiones médicas, es que no consumió cocaína, y que su declaración anterior se dio en medio de un estado emocional alterado y de incertidumbre respecto a la situación que enfrentaba. Respecto a la manifestado por el deportista, la doctora Isabel Cristina Giraldo Molina, integrante de la Organización Nacional Antidopaje, intervino para manifestar su inquietud frente a la contradicción entre la declaración verbal del atleta y lo expresado por él en el documento de descargos. Citó textualmente apartes del escrito remitido por el deportista, en el que este reconoce que las dificultades económicas, la falta de oportunidades y el limitado acceso a apoyo financiero y emocional lo llevaron a experimentar un episodio de vulnerabilidad, durante el cual "cometió el error de consumir cocaína de forma recreativa". En ese documento, el deportista también señaló que dicho consumo fue un evento aislado, motivado por razones personales y emocionales, sin ninguna intención de obtener ventaja competitiva. La doctora Giraldo expresó que, con base en ese documento, la ONAD entendió que sí se había producido un consumo, aunque fuera en un contexto no deportivo, y por ello se estructuró la

emocionales, sin ninguna intención de obtener ventaja competitiva. La doctora Giraldo expresó que, con base en ese documento, la ONAD entendió que sí se había producido un consumo, aunque fuera en un contexto no deportivo, y por ello se estructuró la formulación de cargos en esos términos. Sin embargo, indicó que la versión dada por el deportista durante la audiencia parecía apartarse de esa afirmación, por lo que solicitó una aclaración respecto de si su confusión se dio al momento de redactar el escrito o si dicha confusión fue la que lo llevó a consumir la sustancia. Ante la solicitud de aclaración, el deportista Carlos Andrés Berna González respondió que en su momento creyó haber consumido la sustancia, pero que posteriormente, tras la evaluación clínica realizada por la doctora Laura María Meza Tobón, se determinó que no existía evidencia clínica de consumo de cocaína. Indicó que los resultados mostraban una concentración muy baja en la orina, incompatible con un consumo reciente o con un patrón de abuso, y que no presentaba signos fisiológicos típicos de consumo como alteraciones en el tabique nasal, hipertensión, ciriasis u otros síntomas de intoxicación. También explicó que la toxicóloga noespecificó con claridad el tipo de prueba aplicada, aunque presumiblemente fue una cromatografía, sin quedar claro si dicha prueba correspondía a un protocolo estandarizado. En la parte final de la fase inicial, se cuestionó al deportista sobre la presencia del metabolito de cocaína en su muestra, señalando que, aunque la concentración fuera baja, ello indicaba que hubo consumo. El deportista respondió que no consumió cocaína, que no sabe cómo llegó la sustancia a su organismo y sugirió como posible causa una contaminación cruzada, aunque no

hubo consumo. El deportista respondió que no consumió cocaína, que no sabe cómo llegó la sustancia a su organismo y sugirió como posible causa una contaminación cruzada, aunque no pudo explicarla. Afirmó que nunca ha consumido cocaína ni ha usado productos que la contengan. Dado lo anterior, se decidió suspender la audiencia para convocar a la doctora Laura María Meza Tobón, toxicóloga que evaluó al atleta, con el fin de que aclare su análisis. También se ordenó revisar y remitir todos los documentos del expediente, pues se mencionaron informes técnicos que aún no estaban en poder de todos los miembros del Tribunal.

FASE PROBATORIA

Durante la fase probatoria de la audiencia de instrucción del caso del deportista Carlos Andrés Berna González, atleta de levantamiento de pesas, se dio continuidad al proceso con base en los elementos aportados. Aunque en una comunicación previa el deportista había manifestado que no consideraba necesaria la presencia de la doctora Laura María Meza Tobón, finalmente la profesional asistió a la audiencia por convocatoria directa del propio deportista. En el desarrollo de la sesión, Carlos Andrés Berna González ratificó formalmente la presencia de la doctora y aceptó la incorporación de su declaración como parte del expediente probatorio. Además, manifestó su conformidad con el contenido del informe toxicológico elaborado por la doctora Meza Tobón, el cual fue objeto de análisis durante la diligencia. La audiencia se desarrolló el día 21 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.

Se recibió la explicación del informe toxicológico por parte de Laura María Meza Tobón en calidad de médica toxicóloga tomando como base el informe de toxicología realizado al deportista Carlos

Se recibió la explicación del informe toxicológico por parte de Laura María Meza Tobón en calidad de médica toxicóloga tomando como base el informe de toxicología realizado al deportista Carlos Andrés Berna González con fecha del 04 de febrero de 2025, emitido por la I.P.S Salud Integral Física Mental y Social S.A.S - +Mente IPS de la ciudad de Medellín. En su intervención, la doctora Mesa relató que el deportista asistió a una consulta en su despacho el día 4 de febrero de 2025, tras recibir el resultado analítico adverso correspondiente a una muestra de orina tomada el 15 de octubre de 2024, en la que se reportó la presencia de Benzoilecgonina, metabolito principal de la cocaína. La doctora indicó que en el marco de esa consulta elaboró una historia clínica toxicológica, en la cual consignó la información suministrada verbalmente por el deportista. Señaló que este negó haber consumido cocaína en el periodo cercano a la toma de la muestra, manifestando que laúnica vez que recordaba haberlo hecho fue cuando tenía aproximadamente 13 años, en un episodio que calificó como una experiencia aislada y experimental. Añadió que el deportista también refirió consumo ocasional de alcohol, pero no mencionó el uso de medicamentos ni otras sustancias que pudieran generar resultados positivos o falsos positivos. Frente a los aspectos técnicos del resultado, la doctora Mesa explicó que no tuvo acceso directo a la prueba practicada en el laboratorio acreditado, ni a los puntos de corte o valores cuantitativos del hallazgo, lo cual impidió realizar un análisis más específico. No obstante, explicó que, de acuerdo con la literatura médica, la Benzoilecgonina puede permanecer en la orina hasta

cuantitativos del hallazgo, lo cual impidió realizar un análisis más específico. No obstante, explicó que, de acuerdo con la literatura médica, la Benzoilecgonina puede permanecer en la orina hasta por siete días después del consumo, dependiendo de factores individuales y del tipo de exposición. En relación con los efectos fisiológicos de la sustancia, manifestó que la cocaína actúa de forma rápida, generando efectos como midriasis, aumento de la frecuencia cardiaca, alteraciones del estado de ánimo y de la percepción, entre otros, aunque no fue consultada específicamente sobre el rendimiento deportivo. Asimismo, se le preguntó por un documento presentado por el deportista en el que se hacía referencia a un posible episodio depresivo durante el cual habría consumido cocaína. Ante ello, la doctora Mesa respondió que, durante la consulta, el deportista comentó haber tenido síntomas de ansiedad y depresión, pero no expresó de manera explícita que hubiese consumido cocaína en ese contexto, sino que no recordaba haberlo hecho. Finalizada su declaración, la doctora Mesa se retiró de la audiencia, y con ello se dio por concluida la fase probatoria del proceso.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Antes de iniciar con esta fase, la doctora Isabel Cristina Giraldo Molina, representante de la Organización Nacional Antidopaje, solicitó aclarar un punto relacionado con la suspensión provisional del deportista Carlos Andrés Berna González. Explicó que, tras un derecho de petición presentado por el deportista, la organización revisó y evidenció una inconsistencia en los documentos emitidos: aunque en la notificación inicial del resultado analítico adverso (enviada el 27 de noviembre de 2024) se indicaba que el deportista

evidenció una inconsistencia en los documentos emitidos: aunque en la notificación inicial del resultado analítico adverso (enviada el 27 de noviembre de 2024) se indicaba que el deportista estaba suspendido provisionalmente de manera obligatoria, en el escrito de formulación de cargos se consignó erróneamente que no estaba sujeto a dicha suspensión. La doctora Giraldo aclaró que el resultado positivo correspondía a cocaína, una sustancia incluida en la lista de estimulantes no específicos según el Código Mundial Antidopaje y la Lista de Prohibiciones vigente, por lo cual aplica la suspensión provisional obligatoria. Esta situación fue corregida mediante un escrito enviado al Tribunal el 13 de mayo de 2025, con copia al deportista,y también se reiteró en audiencia. Ante la pregunta de la presidenta del Tribunal, Carlos Andrés Berna González manifestó que la explicación le resultaba clara. Acto seguido, se procedió a los alegatos de conclusión. La doctora Isabel Cristina, en nombre de la Organización Nacional Antidopaje, sostuvo que: - El resultado analítico adverso indicaba la presencia del metabolito Benzoilecgonina (derivado de la cocaína) en una concentración de 97 ng/ml, superando el umbral permitido de 50 ng/ml. - Este resultado fue emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje y constituye una prueba válida de la infracción. - Según el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, el simple hecho de encontrar una sustancia prohibida o sus metabolitos en la muestra del deportista constituye una violación a las normas antidopaje, independientemente de la intención. La cocaína está clasificada como sustancia de abuso, y aunque puede tener un origen fuera del

sustancia prohibida o sus metabolitos en la muestra del deportista constituye una violación a las normas antidopaje, independientemente de la intención. La cocaína está clasificada como sustancia de abuso, y aunque puede tener un origen fuera del ámbito deportivo, corresponde al deportista demostrar el contexto y momento exacto del consumo para efectos de una posible reducción de la sanción. A juicio de la organización, no existen pruebas suficientes para afirmar que el consumo ocurrió fuera de competencia ni que haya estado desligado del contexto deportivo, por lo cual solicitó al Tribunal que analice toda la información aportada y determine la sanción correspondiente. Luego, se concedió el uso de la palabra al deportista para que presentara sus argumentos finales. Sin embargo, Carlos Andrés Berna González manifestó que no tenía observaciones adicionales y que todo lo había entregado por escrito a través de correo electrónico. Agradeció al Tribunal y reiteró que no tenía más comentarios que agregar. Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio

El reporte del laboratorio acreditado de South Jordan - Utah (EEUU) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 1517889, se encontró la presencia de: S6. Estimulantes / Metabolito de cocaína: Benzoilecgonina (BZE), sustancia prohibida catalogada como estimulante no específico con base en la sección 6 – Estimulantes de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje. En los detalles sobre el hallazgo, se expresa que el Resultado Analítico Adverso se basa en la confirmación de la presencia de Benzoilecgonina (BZE) a una concentración estimada, ajustada

Antidopaje. En los detalles sobre el hallazgo, se expresa que el Resultado Analítico Adverso se basa en la confirmación de la presencia de Benzoilecgonina (BZE) a una concentración estimada, ajustada por la gravedad específica, superior al Nivel Mínimo de Notificación.La concentración estimada de cocaína, una vez ajustada por la gravedad específica, fue confirmada en 11 ng/ml, lo cual está por debajo del Nivel Mínimo de Notificación (para efectos de la gestión de resultados). 5.2. Cargos formulados

a. Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la muestra de un deportista, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje (C.M.A.), en virtud de la presencia de: S6. Estimulantes / metabolito de cocaína:

Benzoilecgonina (BZE) El Resultado Analítico Adverso (AAF) se basa en la confirmación de BZE a una concentración estimada ajustada por gravedad específica, superior al Nivel Mínimo de Notificación (MRL). La concentración estimada de cocaína, al ser ajustada, supera el umbral del 7.83%. Este resultado constituye un Resultado Analítico Adverso por el uso de la sustancia en la muestra. 5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple

probabilidades. El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigidoen materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista

Esta Sala destaca que, conforme al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje, todo deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1. Por lo tanto, ante el Resultado Analítico Adverso obtenido en la muestra identificada con el código 1517889, correspondiente al deportista CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ, en la cual se detectó la presencia de benzoilecgonina (BZE), principal metabolito de la cocaína, sustancia clasificada como S6. Estimulante, esta Sala considera que se configura una infracción a las normas

detectó la presencia de benzoilecgonina (BZE), principal metabolito de la cocaína, sustancia clasificada como S6. Estimulante, esta Sala considera que se configura una infracción a las normas antidopaje en los términos del artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, en tanto se ha acreditado la presencia de una sustancia prohibida en una muestra del deportista, lo cual activa su responsabilidad objetiva en los términos establecidos por la normativa internacional vigente. 6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido En el presente caso, la sustancia encontrada en la muestra del deportista Carlos Andrés Berna González corresponde a benzoilecgonina, metabolito de la cocaína, sustancia que se encuentra incluida en el grupo S6. Estimulantes de la Agencia Mundial Antidopaje y que está catalogada como una Sustancia de Abuso según la definición del Artículo 4.2.3 del Código Mundial Antidopaje (CMA). No obstante, la sola inclusión de una sustancia en la lista de Sustancias de Abuso no implica automáticamente que se deban aplicar los beneficios asociados a dicha clasificación. Para que proceda la aplicación del tratamiento especial establecido en el Artículo 10.2.4.1 del CMA —esto es, la imposición de una sanción reducida de tres (3) meses si el deportista demuestra que el consumo se produjo fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, o incluso un (1) mes si el Deportista demuestra que ha seguido de manerasatisfactoria un programa contra el Uso indebido de sustancias aprobado por la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados; es necesario que se demuestre que el

rendimiento deportivo, o incluso un (1) mes si el Deportista demuestra que ha seguido de manerasatisfactoria un programa contra el Uso indebido de sustancias aprobado por la Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados; es necesario que se demuestre que el consumo de la sustancia fue efectivamente fuera de competición y ajeno a propósitos deportivos. En ausencia de tales elementos de prueba o en caso de que no se cumplan los requisitos para catalogarla como Sustancia de Abuso en el caso concreto, la infracción será tratada como la presencia o uso de una sustancia no específica, de conformidad con los artículos 2.1 y 10.2.1 del CMA. En consecuencia, cuando no se cumplen los criterios para que aplique el régimen especial para Sustancias de Abuso, la infracción debe tratarse conforme a la regla general prevista en el Artículo 10.2.1, que establece un periodo de cuatro (4) años de inhabilitación cuando la sustancia involucrada no es específica, salvo que el deportista demuestre que la infracción no fue intencional. Finalmente, si el deportista ha estado sujeto a una suspensión provisional obligatoria u opcional, conforme al artículo 10.13.2 del CMA, el tiempo cumplido bajo dicha suspensión deberá ser descontado del total del periodo de inhabilitación impuesto. 6.3 Consideraciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – TDAC

En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la ONAD la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra del

viciar la decisión. No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la ONAD la presencia de las sustancias prohibidas en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 1517889 que corresponde a CARLOS ANDRÉS BERNA GONZÁLEZ. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En el análisis de culpabilidad del deportista, es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes: 21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…)

21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidad

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