TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517927 de 2025
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1517927 de 2025
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
BOGOTÁ D.C. 5 de junio de 2025 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Código de Muestra: TDAC 1517927 Disciplinado: YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO Disciplina: CICLISMO FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista” y 2.2 Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido del Código Mundial Antidopaje. 1. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES 1. El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó el proceso de toma de muestras que se detalla a continuación: 1.1. Reporte de Laboratorio e identidad del implicado: El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA. The Sports Medicine Research and Testing Laboratory), en el cual se informa que en la muestra 1517927 se detectó la presencia de: - S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos/eritropoyetina (EPO). 1.2. Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 1517927 se encuentra a nombre de YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO identificada con cédula deciudadanía número 1.075.295.186.
1.3. Que, realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, consistente en examinar la documentación relacionada con: autorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y la documentación asociada), se determinó:
Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dicha sustancia. Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al estándar internacional de controles e investigaciones. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al estándar para Laboratorios.
1.4. Que, Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 27 de noviembre de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 2024EE0039306 la deportista fue notificada del resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.
1.5. Que la deportista presentó explicación respecto del hallazgo el 04 de diciembre de 2024.
1.6. Que el resultado analítico adverso podría constituir una infracción a las normas antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la
antidopaje prevista en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es “Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. Y del artículo 2.2 “uso o intento de uso por parte de un deportista de una Sustancia prohibida o de un Método Prohibido.
1.7. Que, la deportista no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analítico adverso y las consecuencias.
1.8. Que, la deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.
1.9. Que, la deportista no suscribió Acuerdo alguno de Gestión de Resultados.
1.10. Que, mediante correo electrónico del 13 de enero del 2025 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO, practicante de ciclismo.1.11. Que, el Grupo interno de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia notificó al tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia la formulación de cargos contra la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO. La presidenta del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso el 14 de enero de 2025
1.12. Que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4-7.4.2 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo
1.12. Que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4-7.4.2 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Lista de Prohibiciones, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una SUSTANCIA NO ESPECÍFICA, por lo que la atleta fue provisionalmente suspendida de toda actividad deportiva de forma obligatoria, de modo que no puede continuar participando en competiciones, acontecimientos deportivos y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, o reconocidas por los signatarios del Código Mundial Antidopaje, hasta cuando se produzca la decisión del Tribunal.
1.13. Explicación – aceptación o no aceptación del hallazgo: La deportista fue informada sobre la oportunidad de proporcionar una explicación respecto del hallazgo y contó con un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación (oficio 2024EE0039306), así como para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida. No fue recibida explicación.
1.14. Que se recibió pronunciamiento sobre la apertura de la muestra B por parte de la deportista.
1.15. En oficio 2024EE0042964 del 23 de diciembre de 2024 la ONAD informa a la deportista las fechas y los gastos asociados.
1.16. Que, revisado el sistema ADAMS de la agencia mundial antidopaje, se tiene que no aparece ninguna investigación por violación a las normas antidopaje en contra de la deportista.
deportista las fechas y los gastos asociados.
1.16. Que, revisado el sistema ADAMS de la agencia mundial antidopaje, se tiene que no aparece ninguna investigación por violación a las normas antidopaje en contra de la deportista.
1.17. El Dr. Juan Carlos Mejía avocó conocimiento del proceso el 21 de enero de la presente anualidad, remitiendo a las partes el deber de confidencialidad de los integrantes de la sala Disciplinaria.
1.18. El 23 de enero del 2025, la deportista solicita el acompañamiento de un abogado.
1.19. El 28 de enero del 2025 se designó como defensor de oficio al Dr. ALBERTO CERVERA ESCORCIA de la lista de defensores del Tribunal.1.20. Que el día 3 de febrero de 2025, mediante el oficio identificado con radicado No. 2025EE0001950, la Organización Nacional Antidopaje informó el resultado de la muestra B, confirmándose la presencia de eritropoyetina (EPO), misma sustancia prohibida hallada previamente en la muestra A. En el mismo documento, la ONAD ratificó la formulación de cargos contra la deportista por presunta infracción a las normas antidopaje.
1.21. Se convoca audiencia de instrucción para el 10 de marzo del 2025 a las 11:00 a.m.
1.22. El Doctor ALBERTO CERVERA ESCORCIA presenta memorial solicitando la nulidad de lo actuado, en lo referente con la programación de la audiencia de instrucción, teniendo en cuenta la solicitud, se decide aplazar la audiencia de instrucción.
1.23. Se convoca audiencia para decidir sobre la nulidad presentada para el 17 de marzo
de lo actuado, en lo referente con la programación de la audiencia de instrucción, teniendo en cuenta la solicitud, se decide aplazar la audiencia de instrucción.
1.23. Se convoca audiencia para decidir sobre la nulidad presentada para el 17 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m., donde se accede a la solicitud y se interrumpen los términos.
1.24. Que, El 14 de abril del 2025, a las 03:00 p. m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción ante la Sala del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. La convocatoria fue enviada al correo electrónico de la ONAD (controldopaje@mindeporte.gov.co) y al correo registrado en el formulario de control de dopaje de la deportista ( yenifertatianaducuaraacevedo@gmail.com ) y al correo del defensor (alberto.cervera1@est.uexternado.edu.co ). La audiencia fue convocada por el magistrado ponente, Juan Carlos Mejía Gómez, y contó con la presencia de los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, Dr. Nicolás Parra Carvajal, así como de la representante de la ONAD, Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina y la deportista, Yenifer Tatiana Ducuara Acevedo y su abogado, el Dr. Alberto Cervera Escorcia.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o
El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala deApelaciones. La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
El 14 de abril de 2025, a las 3:07 p.m., se instaló la audiencia de instrucción ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en el proceso TDAC 1517927de 2025, que involucra a la deportista. La audiencia fue presidida por el Dr. Juan Carlos Mejía Gómez, magistrado ponente, acompañado por los magistrados Dra. Giselle Kaneesha Urbano y Dr. Nicolás Parra Carvajal.
En la audiencia de instrucción estuvieron presentes la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, actuando en su calidad de representante del GIT de la Organización nacional Antidopaje
Carvajal.
En la audiencia de instrucción estuvieron presentes la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, actuando en su calidad de representante del GIT de la Organización nacional Antidopaje (ONAD), el abogado defensor Dr. Alberto Cervera Escorcia y la deportista, Yenifer Tatiana Ducuara Acevedo.
Luego de la verificación de las identificaciones y la presentación de las partes se dio inicio a la exposición de los hechos:
La Doctora Giraldo, en representación de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD), expuso que:
El 15 de octubre de 2024, en un control fuera de competencia, fue tomada una muestra de orina a la deportista. El laboratorio acreditado por la AMA reportó un resultado positivo para eritropoyetina (EPO), sustancia clasificada en la categoría S2 – Hormonas peptídicas, factores de crecimiento y sustancias miméticas relacionadas. Tras la revisión de la documentación, la ONAD confirmó que no existía una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) ni desviaciones en los procedimientos de toma o análisis de muestras. La muestra "B" fue abierta a solicitud de la atleta y confirmó la presencia de EPO. Se notificó oportunamente a la deportista y se impuso suspensión provisional obligatoria, en virtud de tratarse de una sustancia no específica. No se registran antecedentes disciplinarios en su contra.
Por su parte la Defensa de la deportista indica;
El abogado Cervera Escorcia, en nombre de la deportista, sostuvo que la señora Ducuara carece de antecedentes antidopaje, ha competido durante más de nueve
Por su parte la Defensa de la deportista indica;
El abogado Cervera Escorcia, en nombre de la deportista, sostuvo que la señora Ducuara carece de antecedentes antidopaje, ha competido durante más de nueve años de manera profesional y ha dependido económicamente del ciclismo. Señaló que la atleta no cuenta con los recursos económicos para realizar pruebas hematológicas que pudieran esclarecer un posible origen endógeno del hallazgo. Además, sugirió que la sustancia pudo haber sido producida por causas naturales,como tumores secretores de EPO, sin que ello pudiera ser corroborado por falta de exámenes médicos. La deportista, en su intervención, manifestó desconocer el origen de la sustancia en su organismo, asegurando no haber usado EPO ni saber cómo se administra. Reiteró su compromiso ético, su fe cristiana y su rechazo a prácticas dopantes.
Respecto de la fase probatoria:
Se resalta que no se aportaron pruebas adicionales. La parte investigadora, esto es la ONAD reafirmó que el expediente contiene los elementos suficientes: formatos de toma de muestra, resultados del laboratorio, y demás documentos técnicos.
La defensa argumentó que, aunque pretendían contrastar el hallazgo con una valoración hematológica, ello fue imposible por la falta de medios económicos.
Durante el interrogatorio, la deportista confirmó el uso de suplementos como proteínas y aminoácidos de marcas conocidas (SIS y Etixx), además de medicamentos no prescritos como Necroxil y Engystol, recomendados por médicos de equipo en periodos previos. También mencionó que su nivel de hemoglobina habitual esta entre 14 y 15 g/dl, y
como Necroxil y Engystol, recomendados por médicos de equipo en periodos previos. También mencionó que su nivel de hemoglobina habitual esta entre 14 y 15 g/dl, y hematocrito en torno a 47-50%, dentro de lo fisiológicamente esperable para la altitud de Paipa, donde reside actualmente.
En las alegaciones finales. La Doctora Giraldo ratificó los cargos formulados por infracción a los artículos 2.1 (presencia de sustancia prohibida) y 2.2 (uso o intento de uso) del CMA. Subrayó que, conforme al artículo 2.1.1, la responsabilidad del atleta es objetiva y no exige demostrar intención, y que la existencia de muestra A y muestra B positivas constituye prueba suficiente de infracción según el artículo 2.1.2 del Código.
El argumento de la defensa se reiteró la ausencia de antecedentes, las condiciones económicas precarias de la deportista, y la imposibilidad material de acceder a sustancias dopantes, reclamó su inocencia y solicitó tener en cuenta estas circunstancias al momento de valorar el caso.
Finalmente, la deportista expresó su confianza en haber actuado correctamente, reiterando su inocencia y dejando la decisión "en manos de Dios".
El Tribunal, representado por el Dr. Juan Carlos Mejía Gómez, declaró cerrada la etapa de instrucción, señalando que se citará en los términos legales para la audiencia de lectura del fallo que será emitido en un plazo aproximado de 30 días, valorando todas las pruebas y argumentos expuestos.
5. DEL CASO EN CONCRETO5.1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO:
fallo que será emitido en un plazo aproximado de 30 días, valorando todas las pruebas y argumentos expuestos.
5. DEL CASO EN CONCRETO5.1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO:
La eritropoyetina (EPO) es una hormona glucoproteica que se produce fisiológicamente en los riñones y que estimula la eritropoyesis, es decir, la producción de glóbulos rojos en la médula ósea. Su función principal es aumentar la capacidad de transporte de oxígeno en la sangre, lo cual resulta crítico en condiciones de hipoxia o anemia.
No obstante, la administración exógena de EPO —especialmente sus formas recombinantes— se encuentra prohibida en todo momento (en competencia y fuera de competencia) conforme a lo establecido en la sección S2 de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), bajo la categoría de “Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos”.
La EPO es considerada una sustancia no específica, debido a su alto potencial de mejora del rendimiento deportivo, particularmente en disciplinas de resistencia como el ciclismo, donde el incremento artificial del número de glóbulos rojos puede mejorar de forma significativa la capacidad aeróbica y el rendimiento físico. Además, su uso representa un riesgo para la salud del deportista, dado que puede inducir policitemia, trombosis o eventos cardiovasculares graves.
5.2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:
5.2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:
- La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
- Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DISCIPLINARIA ANTIDOPAJE
que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DISCIPLINARIA ANTIDOPAJE
El artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje establece que constituye infracción la presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, sin que sea necesario demostrar intencionalidad, culpa o negligencia. En el presente asunto, se acreditó que tanto la muestra A como la muestra B de la deportista Yenifer Tatiana Ducuara Acevedo arrojaron resultado positivo para la categoría S2. Hormonas peptídicas, factores de crecimiento, sustancias relacionadas y miméticos/eritropoyetina (EPO). en la Lista de Prohibiciones de la WADA para el año 2024.
El laboratorio que emitió el resultado, The Sports Medicine Research and Testing Laboratory de Salt Lake City, se encuentra acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje, y las pruebas realizadas se desarrollaron conforme al Estándar Internacional para Laboratorios, lo cual confiere validez a los resultados analíticos adversos obtenidos (CMA, art. 3.2.1).
Aunque en el presente caso se advierte la tipificación formal de dos conductas constitutivas de infracción a las normas antidopaje —la prevista en el artículo 2.1, referente a la presencia de una sustancia prohibida en la muestra de la deportista, y la contemplada en el artículo 2.2, referente al uso o intento de uso de una sustancia prohibida—, el análisis sustancial de los hechos permite concluir que ambas infracciones tienen un origen común e indivisible, esto es, el mismo acto material, consistente en la presencia de eritropoyetina (EPO) en la
los hechos permite concluir que ambas infracciones tienen un origen común e indivisible, esto es, el mismo acto material, consistente en la presencia de eritropoyetina (EPO) en la muestra analizada.
En virtud de ello, resulta procedente realizar una valoración unificada bajo el principio de consunción, conforme al cual una conducta absorbe a la otra cuando existe conexidad sustancial y una de ellas resulta subsumida o contenida en la otra, impidiendo así una sanción múltiple por un único hecho. Lo anterior, en estricta aplicación del principio Non Bis In Idem, consagrado tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario deportivo, el cual prohíbe que un individuo sea investigado, juzgado o sancionado más de una vez por los mismos hechos fácticos.
En este orden de ideas, el Tribunal opta por analizar exclusivamente la infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, al tratarse de una conducta de responsabilidad objetiva que no exige demostrar la existencia de dolo, culpa o intención por parte del deportista, sino únicamente la presencia verificada de la sustancia prohibida en su muestra, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 2.1.1 y 3.2.1 del CMA.
Así, configurándose de manera fehaciente la presencia de una sustancia prohibida, debidamente certificada por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje, y sin haberse acreditado causa eximente alguna, se concluye jurídicamente la comisión de la infracción antidopaje prevista en el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.6.2. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
y sin haberse acreditado causa eximente alguna, se concluye jurídicamente la comisión de la infracción antidopaje prevista en el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.6.2. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
El Código Mundial Antidopaje consagra en su artículo 2.1.1 el principio de responsabilidad objetiva, según el cual cada deportista es personalmente responsable de asegurar que ninguna sustancia prohibida ingrese a su cuerpo, y se le imputa la infracción por el solo hecho de detectarse tal sustancia en una muestra oficial.
Este principio responde a la necesidad de proteger la integridad del deporte, garantizar la igualdad de condiciones en la competencia y preservar la salud de los atletas, estableciendo una carga reforzada de diligencia en quienes compiten, sin que sea exigible probar una conducta dolosa.
En este caso, la deportista negó el resultado del laboratorio, y no ofreció una explicación verosímil, probada ni científicamente sustentada sobre la forma en que la sustancia pudo haber ingresado a su organismo y La manifestación general de desconocimiento del origen de la sustancia (EPO) no constituye una causa eximente de responsabilidad, ni satisface la carga probatoria que impone el CMA a la deportista.
6.3. AUSENCIA DE CAUSAS ATENUANTES O EXIMENTES
El régimen antidopaje permite reducir la sanción si se demuestra fehacientemente alguna de las circunstancias previstas en el Código Mundial Antidopaje.
Se resalta en el caso bajo sub examine que la deportista;
No presentó análisis de productos o suplementos que evidenciaran contaminación cruzada.
de las circunstancias previstas en el Código Mundial Antidopaje.
Se resalta en el caso bajo sub examine que la deportista;
No presentó análisis de productos o suplementos que evidenciaran contaminación cruzada. No solicitó paquete documental ni presentó evidencia científica sobre la naturaleza del hallazgo. No identificó la fuente exacta ni el medio de ingreso de la sustancia. No demostró ausencia de intención, ni el contexto en que la sustancia pudo haber sido ingerida. No celebró acuerdo con la ONAD ni prestó colaboración sustancial para el esclarecimiento de infracciones ajenas.
En consecuencia, el Tribunal no encuentra probado ningún supuesto de reducción de la sanción bajo los parámetros establecidos por el CMA.
En cuanto a la carga y el nivel de la prueba, el artículo 3 del Código Mundial Antidopaje establece que los hechos relacionados con las violaciones de las reglas antidopaje pueden establecerse por cualquier medio confiable, incluidas las admisiones.El Estándar probatorio del Código Mundial Antidopaje es mas allá del justo equilibrio de probabilidades, el grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha establecido la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace.
(…) “Permitir que un deportista establezca cómo una sustancia llegó a estar presente en el cuerpo por un poco más que una negación de que la tomó socavaría los objetivos del Código. Es necesario exigir más evidencias a modo de prueba, dada la naturaleza del deber personal básico del deportista de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en
cuerpo por un poco más que una negación de que la tomó socavaría los objetivos del Código. Es necesario exigir más evidencias a modo de prueba, dada la naturaleza del deber personal básico del deportista de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su cuerpo” IWBF vs. Gibbs, CAS 2010/A/2230 (…).
En el desarrollo de las etapas del proceso, se alegó nulidad por parte de la defensa que fue debidamente saneada, por lo anterior no existen elementos de derecho que puedan viciar la decisión.
Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra de la deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 1517927. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
En el análisis de culpabilidad de la deportista, es necesario retrotraer el concepto de que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:
21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…)
21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.
Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad,
artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables.
Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra la deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:
1. S.2 Hormonas Peptídicas, Factores De Crecimiento, Sustancias Afines y Miméticos. Todaslas sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Para el caso concreto, la sustancia encontrada en la toma de muestra corresponde a Eritropoyetina (EPO).
La deportista de acuerdo con el objeto del proceso TDAC 1517927 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional. Es preciso mencionar, que al tenor del artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
6.4. NATURALEZA DE LA SUSTANCIA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS
resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
6.4. NATURALEZA DE LA SUSTANCIA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS
La Eritropoyetina está clasificado como una sustancia no específica, de uso prohibido en todo momento, y se encuentra tipificada como de alta peligrosidad y efecto ergogénico. De conformidad con el artículo 10.2.1.1 del CMA, la infracción relacionada con sustancias no específicas conlleva, como regla general, la imposición de un periodo de suspensión de cuatro (4) años, salvo prueba de que la infracción no fue intencional, lo cual no ha sido acreditado en este caso.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Determinar que se produjo infracción de las normas antidopaje por violación a las normas antidopaje Artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista por parte de la deportista YENIFER TATIANA DUCUARA ACEVEDO.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener la deportista desde EL 15 DE OCTUBRE DE 2024 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que la deportista se ha sometido a suspensión provisional obligatoria desde el 27 DE NOVIEMBRE DE
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de CUATRO (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que la deportista se ha sometido a suspensión provisional obligatoria desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, en consecuencia, la sanción empieza a contarse desde la fecha señalada.CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en a
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