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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-5797938 de 2025

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-5797938 de 2025
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 26 de septiembre de 2025

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 5797938 de 2025

Fallo Proceso No. TDAC 5797938 seguido al deportista David Santiago Uribe Prada

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre las presuntas infracciones por la persona al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y al artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1.1 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia (sangre), el día 14 de octubre de 2024, en territorio colombiano al deportista de ciclismo (ruta) David Santiago Uribe Prada. La muestra fue codificada bajo el número 5797938.

1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, indicando en la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre, el uso de hierro, creatina, proteína, aminoácidos.

1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en

1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 5797938 (muestra A) se detectó la presencia de:

S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).

1.4 Que la muestra 5797938 se encuentra a nombre del deportista David Santiago Uribe Prada.

1.5 La sustancia detectada en la muestra 5797938 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2024 S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (Sustancia no específica).

1.6 Mediante oficio No. 2024EE0040230, el día 3 de diciembre de 2024, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso al deportista, indicando entre otras cosas que disponía de siete (7) días hábiles para presentar su explicación.

1.7 Que el deportista solicitó el análisis de la muestra B y no aceptó el resultado analítico adverso ni sus consecuencias, el 3 de diciembre de 2024.

1.8 La ONAD recibió por parte del deportista el 7 de enero de 2025 correo electrónico donde indicó no haber consumido ninguna sustancia prohibida y su disposición de colaboración en lo que fuese necesario, entre otras cosas.

1.9 La ONAD, formuló cargos al deportista el 17 de enero de 2025 mediante oficio No.2025EE0000717, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el

fuese necesario, entre otras cosas.

1.9 La ONAD, formuló cargos al deportista el 17 de enero de 2025 mediante oficio No.2025EE0000717, el cual fue notificado el mismo día al acusado, según se evidencia en el expediente.TDAC

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1.10 El 20 de enero de 2025, se realizó reparto interno del proceso designando como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.

1.11 El 21 de enero de 2025, el magistrado ponente avocó conocimiento del proceso.

1.12 El 27 de enero de 2025, la ONAD mediante oficio 2025EE0001346 puso en conocimiento de la parte acusada y el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el resultado del análisis de la muestra B como parte del reporte del Laboratorio de Control The Sports Medicine Research and Testing Laboratory (UTAH – USA) en el cual se informa la presencia de:

S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO)

1.13. Que el deportista no presentó descargos al tribunal, sin embargo, la ONAD compartió el día 27 de febrero de 2025 documentos aportados por el deportista tras reunión sostenida entre ambos del día 17 del mismo mes y año.

1.14 Que al deportista no le fue otorgada una autorización de uso terapéutico.

1.15 El 28 de febrero de 2025 se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia de instrucción.

2 NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al

2 NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2.1, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista y el artículo 2.2, Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido, del código.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA

La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

Durante el procedimiento disciplinario no se vislumbran desviaciones a los estándares internacionales.

El deportista remitió a la ONAD oficio fechado del 7 de enero de 2025, en el cual indicaba:

“(...) Deseo declarar categóricamente que no he consumido ninguna sustancia para mejorar mi rendimiento deportivo. Desde que recibí la notificación del AAF, he estado investigando minuciosamente mis rutinas, suplementación y cualquier posible fuente de contaminación para

“(...) Deseo declarar categóricamente que no he consumido ninguna sustancia para mejorar mi rendimiento deportivo. Desde que recibí la notificación del AAF, he estado investigando minuciosamente mis rutinas, suplementación y cualquier posible fuente de contaminación para esclarecer esta situación. Adjunto a esta carta la información detallada de los suplementos y medicamentos que he utilizado bajo recomendación médica o deportiva:

Suplementos y medicamentos ingeridos: - Vitamina C - Venofer (Hierro inyectable)TDAC

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  • Optygen HP (marca First Endurance) - Liv 52 - Anemidox - Lista de productos homeopáticos correspondiente a la programación anual. - Resto de un producto no etiquetado, proporcionado por mi fisioterapeuta, cuyas posibles sustancias activas en teoría son: ATP, aspartamo de magnesio, aspartamo de potasio, cianocobalamina y selenio.

Dentro de mi investigación, he encontrado un producto no etiquetado que podría haber estado contaminado. Este suplemento, cuyo contenido fue preparado por un tercero, podría ser el origen del hallazgo. Estoy en proceso de realizar pruebas adicionales a dicho producto para verificar su composición exacta y descartar cualquier contaminación accidental con sustancias prohibidas. Dispongo de restos del producto y quedo a la espera de indicaciones para enviarlo a un laboratorio designado por ustedes para su análisis.

Asimismo, presento como evidencia dos analíticas de sangre realizadas en fechas cercanas a la competencia en la que fui sometido al control antidopaje. Estos informes reflejan que mis valores de

designado por ustedes para su análisis.

Asimismo, presento como evidencia dos analíticas de sangre realizadas en fechas cercanas a la competencia en la que fui sometido al control antidopaje. Estos informes reflejan que mis valores de hematocrito (HCT) y hemoglobina (Hb) se mantuvieron constantes y normales antes y después de la competencia, lo cual contradice el uso de sustancias para mejorar artificialmente estos indicadores. Estos resultados son consistentes con mi estado físico y muestran signos de cansancio acumulado tras mi regreso de competencias en Europa.

Adicionalmente, informo que el contraanálisis de la Muestra B estaba programado para el día 6 de enero de 2025. Espero los resultados con la certeza de que este análisis confirmará mi inocencia y esclarecerá las dudas sobre mi caso.

Finalmente, reitero mi disposición de colaborar en todo lo necesario para resolver este inconveniente y demostrar mi compromiso con el juego limpio. Solicito respetuosamente que se tenga en cuenta la evidencia presentada, así como las pruebas adicionales que pueda aportar en el transcurso de esta investigación.

Quedo atento a cualquier requerimiento adicional y confío en que este proceso será evaluado con la mayor objetividad y justicia posible.(...)”.

Que se evidencia del análisis del laboratorio sobre la muestra A y muestra B la presencia de sustancia prohibida, sustancia no específica: S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO)

Que el 27 de febrero de 2025, la ONAD dirige al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia documentales que fueron compartidas por el deportista en reunión sostenida entre ellos el 17 de febrero del mismo año.

Que el 27 de febrero de 2025, la ONAD dirige al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia documentales que fueron compartidas por el deportista en reunión sostenida entre ellos el 17 de febrero del mismo año.

Previo a la audiencia de decisión, se desarrolló la audiencia de instrucción el día 28 de febrero de 2025, contando con la asistencia de la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, por la parte acusadora y del deportista.

En el desarrollo de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo resaltó los fundamentos que dieron lugar a la formulación de cargos, expuso que el deportista no contaba con autorización de uso terapéutico, que no contaba con sanciones previas por normas antidopaje, que no existen desviaciones respecto a los estándares internacionales, Asimismo, manifestó que entre la ONAD y el deportista el día 17 de febrero sostuvieron una reunión virtual donde éste remitió documentos para que fuesen tenidos en cuenta en el proceso. Recalcó que la sustancia encontrada correspondía a eritropoyetina (EPO).TDAC

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El deportista adujo que estando en Europa en el año 2024 contrajo mononucleosis y que se le había indicado por un tercero que hacía parte del equipo multidisciplinario de competencia que tenía los niveles de hemoglobina bajos, en razón de ello le recomendó adquirir con él hierro, vitamina C y bedoyecta ante lo cual el deportista aceptó comprarle lo que le sugería aunque aseveró que en ningún momento le pagó suma alguna. El tercero le recalcó que debía colocárselos cada cuatro días

bedoyecta ante lo cual el deportista aceptó comprarle lo que le sugería aunque aseveró que en ningún momento le pagó suma alguna. El tercero le recalcó que debía colocárselos cada cuatro días para llegar bien a competencia. Agregó el deportista que sólo le remitió una vez a finales de septiembre de 2024 todo lo que decía que le vendía y que los productos llegaron a Lebrija (Colombia) a través de la empresa de envíos Inter Rapidísimo a la dirección que él suministró, sin embargo, afirmó no contar con la guía de envío. El deportista indicó que luego de la recogida de la remesa, se acercó a una droguería en Berlín (Colombia) para su aplicación.

Por otra parte, relató que había recibido amenazas estando en Colombia por un grupo al margen de la ley, a mediados de septiembre de 2024 donde se le advertía a él y su familia que no debía seguir compitiendo. Por ello, él solicitó medidas de protección a mediados de octubre ante la Fiscalía General de la Nación. Incluyó en su dicho que las amenazas eran una muestra de que “alguien” deseaba que no continuase compitiendo.

La Dra. Isabel cuestionó al deportista sobre la relación de las amenazas recibidas por el grupo al margen de la ley con el resultado analítico adverso a lo cual el atleta manifestó que era evidencia de que no deseaban que siguiera compitiendo y que podría tener relación en que hubiese aparecido la sustancia prohibida en el análisis.

Manifestó que durante el mes de septiembre y octubre de 2024 tomó la iniciativa de realizarse exámenes que dieran evidencia de su cuadro hemático y que los resultados de estos mostraban que tenía deficiencias o niveles bajos.

Manifestó que durante el mes de septiembre y octubre de 2024 tomó la iniciativa de realizarse exámenes que dieran evidencia de su cuadro hemático y que los resultados de estos mostraban que tenía deficiencias o niveles bajos.

Remarcó que a medidos de julio de 2024, el Centro de Ciencias del Deporte del Ministerio del deporte le había realizado una serie de exámenes médicos y que conocía por voz del tercero que hizo parte de su equipo multidisciplinario en Europa que los resultados mostraban deficiencias en sus niveles de sangre.

Plasmó en su intervención que contaba con un programa de suplementación deportiva para el período de 2023-2024 suscrita por un médico y un fisioterapeuta, que evidenciaba productos que consumía pero que hasta donde él conocía no contenían la sustancia prohibida.

Reiteró que el tercero sobre el cual se refería era una persona que solía establecer ese tipo de ofrecimientos con otros deportistas.

Que durante el proceso se procuró por revisar entre las partes si era de aplicabilidad un acuerdo de resolución de caso o la figura de ayuda sustancial, empero, la ONAD determinó que no se daban los presupuestos para su concreción.

De las pruebas documentales aportadas por la parte acusada, se revisaron y evidenciaron:

1. Panfleto de amenaza por lo que sería un grupo al margen de la ley donde se previene de entrenar o competir al deportista.

2. Captura de pantalla de amenaza dirigido a quien sería miembro familiar previniendo para evitar continuidad de competición en el deporte de elección del deportista.

3. Laboratorio clínico (23-09-2024) – Hemograma III.

4. Datos analíticos de laboratorio clínico (7-10-2024).

continuidad de competición en el deporte de elección del deportista.

3. Laboratorio clínico (23-09-2024) – Hemograma III.

4. Datos analíticos de laboratorio clínico (7-10-2024).

5. Captura de pantalla – conversación con lo que él aduce era la persona que tenía calidad de fisioterapeuta.TDAC

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6. Solicitud de protección policiva por parte de la Fiscalía General de la Nación a favor del acusado.

7. Programa de suplementación deportiva (2023-2024).

8. Historia clínica del deportista del Centro de Ciencias del Deporte del Ministerio del Deporte(29-072024).

En la fase de alegatos, la Dra. Isabel Giraldo explicó que en el presente caso no había presupuestos para aplicar la figura de ayuda sustancial o un acuerdo de resolución de caso. Recordó que el resultado analítico adverso era prueba suficiente, que el deportista era responsable de que ninguna sustancia prohibida ingrese a su organismo.

El deportista por su parte alegó que había compartido la información con la que contaba y que esperaba la decisión.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio

El reporte del laboratorio acreditado evidenció que del análisis de la muestra, se encontró la sustancia que hace parte del siguiente grupo: S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (EPO) - Sustancia no específica.

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

CRECIMIENTO, SUSTANCIAS AFINES Y MIMÉTICOS (EPO) - Sustancia no específica.

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

La ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación de la ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

5.3 Fundamentos de la decisión

más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

5.3 Fundamentos de la decisión

Que durante el proceso no se ha verificado desviaciones a los estándares internacionales que puedan haber ocasionado el resultado analítico adverso.

Que está probado durante el proceso que no se solicitó autorización de uso terapéutico ni fue otorgada.TDAC

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Revisado el expediente, la explicación del hallazgo por parte del deportista fue extemporánea. A pesar de ello, afirma por escrito no haber consumido la sustancia prohibida aunque advierte que reconoció haber consumido un producto sin etiqueta preparado por un tercero que podría estar como lo afirma contaminado. No obstante, no se aporta ninguna prueba que haya podido determinar su contenido ni tampoco material que permita identificar el producto. Igualmente pone de presente que los valores de hematocrito y hemoglobina que se reflejan en sus exámenes son normales y que son evidencia de no haber utilizado sustancias para mejorar su rendimiento.

En su declaración oral, el atleta puso de presente que el origen de la sustancia prohibida habría de provenir de lo que le ofreció en venta el tercero y que él accedió a recibir. Posteriormente, se acercó a aplicarse en una droguería lo que había recibido de la oferta, sin haber efectuado siquiera una investigación del contenido o indagar sobre los efectos de lo que se aplicaba.

Presentó contradicción entre su relato oral y escrito al poner de presente en el primero que comprendía que tenía deficiencias en su cuadro hemático, niveles bajos de hemoglobina a

una investigación del contenido o indagar sobre los efectos de lo que se aplicaba.

Presentó contradicción entre su relato oral y escrito al poner de presente en el primero que comprendía que tenía deficiencias en su cuadro hemático, niveles bajos de hemoglobina a diferencia del segundo donde relacionaba valores normales. Además, motivado por indicaciones del tercero en lo que a su salud respecta, creyó sin ponerlo en entredicho ni ahondar sobre las afirmaciones y recomendaciones que le daba.

Las amenazas del grupo al margen de la ley que pone de presente, tampoco son muestra de que exista una relación causa-efecto entre estas y el resultado analítico adverso, esto es, la presencia de la sustancia prohibida en la muestra. Lo anterior no necesariamente desconoce la situación de vulnerabilidad que sostuvo el acusado según lo manifestado.

Del programa de suplementación deportiva, no hay evidencia de que se pudiese derivar la sustancia prohibida y el deportista tampoco logró determinar que así fuese.

De los exámenes de laboratorio propios de su historia clínica, efectuadas tanto por el Centro de Ciencias del Deporte del Ministerio del Deporte(29-07-2024) como los demás, Laboratorio clínico (23-09-2024) – Hemograma III y Datos analíticos de laboratorio clínico (7-10-2024), no concluyen niveles reducidos de hemoglobina ni deficiencias en su cuadro hemático. El deportista no tuvo la diligencia o atención para poder extraer las conclusiones adecuadas de los exámenes que le hicieron para haber concluido que un consejo y recomendación como la que le brindó el tercero no era adecuada a la realidad.

En la captura de pantalla, que él propone como una conversación con quien tenía la calidad de

para haber concluido que un consejo y recomendación como la que le brindó el tercero no era adecuada a la realidad.

En la captura de pantalla, que él propone como una conversación con quien tenía la calidad de fisioterapeuta, no compromete o demuestra de forma alguna que el deportista haya sido constreñido a utilizar la sustancia prohibida o que hubiese ingerido la sustancia por engaño o como consecuencia de un producto contaminado.

En su teoría, la sustancia apareció en su organismo como consecuencia de haber utilizado lo que el tercero le recomendó y suministró, que correspondía según lo que le manifestó a hierro, vitamina C y bedoyecta pero que en ningún momento verificó que así fuese ni se cuestionó del contenido de lo que recibió. No existe declaración de la persona que le terminó aplicando en la droguería esa mezcla ni análisis de su contenido por un laboratorio ni testimonios sobre la situación particular.

Tampoco hay evidencia del envío, aun cuando afirmó que se efectuó por un servicio postal autorizado en el país.

Es el deportista quien debe demostrar tanto el origen de la sustancia como los hechos y circunstancias que invoque y rebatir las presunciones que existan.TDAC

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Está demostrado por la ONAD la presencia de la sustancia prohibida en la muestra analizada por el laboratorio, de acuerdo con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No.5797938 que corresponde al deportista. Esto sería prueba suficiente para el panel de la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:

infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

El artículo 2.1 en su numeral 2.1.2 fija como prueba suficiente lo siguiente:

“Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando este renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra A o la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrada en el primer frasco o el Deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la Muestra dividida”

Es pertinente referir que es prueba suficiente en el presente caso, el resultado de la muestra, que indicó el hallazgo de la sustancia en cuestión.

El Código trae que cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la

presencia de una sustancia prohibida no es necesario que la Organización Antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje, esto es con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva o strict liability propia del régimen de dopaje en el deporte; la culpabilidad se toma para determinar las sanciones aplicables.

Es evidente para el panel que el deportista no logra desvirtuar la comisión de la infracción a la norma antidopaje y no lograr probar ausencia de intencionalidad, entendiendo la intencionalidad como lo indica el artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje: “En el artículo 10.2, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo Durante la Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó

Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo Durante la Competición no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.”

Al tratarse de una sustancia no específica, es el acusado quien ha de demostrar que la infracción no fue intencional, de conformidad con el artículo 10.2.1.1 para que no se considere una sanción de cuatro (4) años de inhabilitación. En el presente caso, no se puede predicar falta de intencionalidad.

Por otra parte, se hace necesario hacer mención a las acusaciones de la ONAD, por las posibles comisiones de las infracciones 2.1 y 2.2. Esta sala ha considerado que cuando se presentan dos infracciones que concurren y que se derivan de un punto de origen único, este sería, el uso o la ingesta de la sustancia prohibida por el deportista que daría lugar a considerar la comisión de laTDAC

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infracción 2.2 y consecuentemente si existe un resultado analítico adverso tras el análisis de una muestra considerar la comisión de la infracción 2.1, si se trata de la misma sustancia reconocida por el atleta como consumida, no hay lugar a que se sancione como la comisión de ambas infracciones, por el contrario, sólo se considera que se ha cometido la infracción que cuenta con todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.11. Esto es así en virtud de una interpretación que el panel ha dado en aplicación del principio non bis in idem que

por el contrario, sólo se considera que se ha cometido la infracción que cuenta con todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.11. Esto es así en virtud de una interpretación que el panel ha dado en aplicación del principio non bis in idem que de conformidad con la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-914 de 2014 expresó que:

“El principio non bis in ídem es un derecho fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29, el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) En la sentencia C-870 de 2002, la Corte Constitucional efectuó un amplio estudio del principio y de la interpretación de cada uno de los aspectos contenidos en la disposición jurídica que lo consagra (artículo 29, inciso 4º). Así, concluyó que es una garantía que cobija a toda persona involucrada en un procedimiento o juicio de carácter penal, disciplinario y administrativo, dando una interpretación amplia de la expresión sindicado, utilizada por el constituyente en su definición. También aclaró este Tribunal que el non bis in ídem hace parte del debido proceso, pero opera como un derecho fundamental autónomo y de aplicación inmediata, que se concreta en la prohibición de adelantar más de un juicio o imponer más de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos.”

En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1 y no ambas 2.1 y 2.2 del CMA. Por último, esta sala ha reforzado esta interpretación,

hechos.”

En ese orden de ideas, como se planteó, se considera por el panel que la comisión se debe reducir a la 2.1 y no ambas 2.1 y 2.2 del CMA. Por último, esta sala ha reforzado esta interpretación, aduciendo al principio de consunción desde la visión que la infracción 2.1 permite absorber la 2.2, resaltando que se cuenta con prueba suficiente de su comisión de acuerdo con el artículo 2.1.2.

Así las cosas, por tratarse de sustancia no específica, sumado a que no se encontró que haya sido sancionado previamente por infracciones a la normatividad antidopaje, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años de acuerdo al artículo 10.2.1 numeral 10.2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 14 de octubre de 2024 en adelante.

Por último, se deducirá del periodo de inhabilitación el tiempo que ha estado suspendido de manera provisional, partiendo de la base que no se encuentra demostrado el incumplimiento a dicha medida.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tri

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