TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7218917 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7218917 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2025EE0030792 Proceso TDAC 7218917
Deportista: JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA Disciplina: Atletismo (Sprint 400m or less)
FALLO
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1 El Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 29 de junio de 2024, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca , al deportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA de la disciplina de Atletismo (Sprint 400m or less).
1.2 Que el día 31 de julio de 2024, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de control dopaje de South Jordan (UTAH – USA) en el cual se informa
1.2 Que el día 31 de julio de 2024, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de control dopaje de South Jordan (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7218917 se detectó la presencia de S.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos / 19 - Norandrosterona con una concentración mayor a 15 ng/ml , incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.
1.3 Que la muestra 7218917 corresponde a la deportista JULIETH PAOLA CABALLERO
MARZOLA.
1.4 Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 14 de agosto de 2024, mediante el oficio identificado con el numero 4TDAC
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2024EE0023781, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso respecto de las sustancias S.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos / 19Norandrosterona con una concentración mayor a 15 ng/ml.
1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2024EE0023781 del 14 de agosto de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta
el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brin dar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional o bligatoria al tratarse de una sustancia NO ESPECÍFICA, la oportunidad de proporcionar explicación, la posibilidad de admitir o rechazar los cargos, las posibles consecuencias, y del derecho a un justo proceso.
1.6 Que no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico a la deportista para la sustancia encontrada en la muestra 7218917.
1.7 Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones y el Estándar para Laboratorios.
1.8 Que e l deportista no remitió el FORMULARIO DE AC EPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN DE RESULTADOS Y CONSECUENCIAS dentro del plazo estipulado para su recepción.
1.9 La deportista no brindó ayuda sustancial.
1.10 Que la deportista brindó explicación respecto del resultado analítico adverso encontrado en su muestra , mediante oficio con fecha del 9 de septiembre de 2024, diligencia resultante de la primera notificación efectuada por parte de la Organización Nacional Antidopaje – ONAD Colombia.
1.11 Que mediante oficio con radicado 2025EE0030792 del 27 de septiembre de 2024,
diligencia resultante de la primera notificación efectuada por parte de la Organización Nacional Antidopaje – ONAD Colombia.
1.11 Que mediante oficio con radicado 2025EE0030792 del 27 de septiembre de 2024, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia remitió la formulación de cargos contra la deportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por ser la autoridad disciplinaria competente. 4TDAC
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1.12 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:
- Reportes de Laboratorio - Formato de Control Dopaje - Comunicación 2024EE0023781 de fecha 14 de agosto de 2024. - Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024 de la deportista dirigida al coordinador del GIT Organización Nacional Antidopaje. - Fallo Comisión General de disciplinaria. - Información sobre AUT.
- Comunicación deportista Muestra B.
1.13 Que el día 14 de noviembre de 2024, se envió convocatoria a la deportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA (jhulymarzola@gmail.com), a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (controldopaje@mindeporte.gov.co), a su apoderado Jorge Palacio (jorpalacio79@gmail.com) y a un testigo, para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.
1.14 Que el 22 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de
cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.
1.14 Que el 22 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente . Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, con vencional yTDAC
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paralímpico .
El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de
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paralímpico .
El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del C ódigo Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:
- Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
- Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
- Magistrado: Juan Carlos Mejía
Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.
En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
El día 22 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, el Dr. Eduardo De La Ossa en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte , la d eportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA y el apoderado Jorge Luis Palacio Moreno.
En la fase inicial, se le dio la palabra al representante de la ONAD quien presentó los
Ministerio del Deporte , la d eportista JULIETH PAOLA CABALLERO MARZOLA y el apoderado Jorge Luis Palacio Moreno.
En la fase inicial, se le dio la palabra al representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos , El Dr. Eduardo de la Ossa, en representación de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONA D), explicó que esta entidad actúa como el grupo interno del Ministerio del Deporte encargado de representar el tema del antidopaje en el país, conforme al Código Mundial Antido paje y a los estándares internacionales, especialmente el de Gestión de Resultados.
En cumplimiento de esta función, la ONA D formuló un escrito de cargos contra la atleta Julieth Paola Caballero Mar zola, identificada con cédula de ciudadanía númeroTDAC
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1036651986, practicante del deporte de atletismo. La competencia para dicha formulación se basa en el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, la cual regula el control del dopaje en Colombia.
La muestra analizada, con número 7218917, fue tomada el 29 de junio de 2024 durante una competencia. En este caso, las tres autoridades del proceso antidopaje (control, toma de muestra y gestión de resultados) son asumidas por la misma persona jurídica: el Ministerio del Deporte, a través de la ONAD.
El nivel competitivo de la atleta fue determinado como nivel nacional, dato relevante para efectos del derecho de apelación.
El 31 de julio de 2024, a través del sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje
El nivel competitivo de la atleta fue determinado como nivel nacional, dato relevante para efectos del derecho de apelación.
El 31 de julio de 2024, a través del sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), se tuvo conocimiento de un resultado analítico adverso reportado por el laboratorio de Salt Lake City, Estados Unidos, en el que se detectó la sustancia 19norandrosterona, un esteroide anabólico androgénico (S1 AAS), en una concentración de 19 ng/ml, superior al umbral de 15 ng/ml establecido por el laboratorio.
Tras la decodificación de la muestra, se confirmó que pertenecía a la atleta mencionada.
Posteriormente, se realizó una revisión inicial para verificar:
- Si la deportista tenía una autorización de uso terapéutico vigente (no la tenía). - Si el procedim iento de toma de muestra se efectuó conforme al estándar internacional para controles e investigaciones. - Si el análisis del laboratorio cumplió con el estándar correspondiente.
Confirmado lo anterior, el 14 de agosto de 2024 se notificó formalmente a la deportista del resultado analítico adverso, mediante oficio identificado con el número 2024EE0023781, enviado al correo electrónico proporcionado por ella durante el proceso de toma de muestra.
En la notificación, se le informó sobre:
- Su derecho a solicitar el análisis de la muestra B. - Su derecho a recibir el paquete documental del laboratorio. - La posibilidad de brindar una explicación o ayuda sustancial (art. 10.7.1 del Código
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Mundial Antidopaje).
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Mundial Antidopaje). - La posibilidad de admitir la infracción y aceptar consecuencias. - El derecho a un justo proceso ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.
Debido a que la sustancia hallada es considerada no específica según la Lista de Prohibiciones 2023, se le impuso una suspensión provisional obligatoria, conforme a los artículos 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje y 6.2.1 del estándar internacional de gestión de resultados.
El 9 de septiembre de 2024, la atleta manifestó que, tras consultar con un médico conocido, existen condiciones médicas que pueden producir de forma natural niveles elevados de esteroides anabólicos androgénicos como el detectado, tales como:
- Síndrome de ovario poliquístico, - Hiperplasia suprarrenal congénita, - Tumores de células de la teca, - Síndrome de Cushing, - Hiperandrogenismo, - Disfunción ovárica.
La atleta también expresó cuestionamientos sobre la falta de información sobre estos factores en los protocolos de control de dopaje.
Posteriormente, solicitó el análisis de la muestra B, cuyo resultado, recibido el 23 de septiembre de 2024 a través de ADAMS, confirmó la presencia de la misma sustancia prohibida.
Finalmente, se constató que la atleta tiene un antecedente de sanción previa por dopaje con la misma sustancia en los Juegos Bolivarianos de 2017, donde fu e sancionada
prohibida.
Finalmente, se constató que la atleta tiene un antecedente de sanción previa por dopaje con la misma sustancia en los Juegos Bolivarianos de 2017, donde fu e sancionada inicialmente por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo. Esta decisión fue apelada por la Agencia Mundial Antidopaje ante la Comisión General Disciplinaria, que revocó la decisión inicial e impuso un período de inha bilitación de cuatro años.
Por parte de la defensa, El Dr. Jorge Luis Palacio Moreno manifestó que, en su opinión, lo más adecuado era que la deportista interviniera primero. Consideró innecesarioTDAC
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extenderse demasiado, dado que el Dr. Eduardo ya había realizado un análisis muy claro de los hechos.
Aclaró que la postura de la defensa no ha sido contraria a la de la Organización Nacional Antidopaje. De hecho, al revisar el historial de la deportista Julieth, se evidenció que, en el año 2017, durante su participación en los Juegos Bolivarianos, se le detectó la misma sustancia prohibida. En ese momento, la atleta no pudo ejercer una defensa adecuada y fue sancionada por siete años.
Según un escrito enviado por la misma deportista, ella acababa de cumplir dicha sanción y, en su primera competencia de regreso, se le detectó nuevamente la misma sustancia en su organismo. El Dr. Palacio señaló que resulta difícil de creer que una atleta, después de estar alejada de las competencias durante siete años, rein cida precisamente en su
y, en su primera competencia de regreso, se le detectó nuevamente la misma sustancia en su organismo. El Dr. Palacio señaló que resulta difícil de creer que una atleta, después de estar alejada de las competencias durante siete años, rein cida precisamente en su primera aparición. No obstante, reconoció que ese razonamiento no es suficiente como defensa, y que debe ser respaldado con pruebas científicas.
Resaltó que en ningún momento la deportista ha negado la presencia de la sustancia en su cuerpo. Lo que ella sostiene es que no la consumió voluntariamente y que debe existir una explicación médica o biológica. Julieth niega haber utilizado alguna sustancia con el objetivo de mejorar su rendimiento deportivo.
El Dr. Palacio recordó que el propósito de las normas antidopaje es garantizar la equidad en la competencia. En ese sentido, la deportista afirma que no incurrió en ninguna práctica desleal. Participó en el evento, se le realizó un control antidopaje y se detectó la sustancia, sin que ella haya tenido intención alguna de obtener ventaja.
La defensa, según indicó, ha consultado con médicos y expertos en la materia, quienes han señalado que existen diversas condiciones médicas —tanto en hombres como en mujeres— que podrían provocar la pres encia de este tipo de sustancias de forma endógena, generando resultados analíticos adversos.
También hizo énfasis en que Juli eth es una deportista de escasos recursos. En 2017 representó a Colombia en los Juegos Bolivarianos, donde obtuvo una medalla de oro en la prueba de 400 metros con vallas. En ese entonces, el control antidopaje fue realizado por una entidad internacional, y debido al desconocimiento de los procedimientos y a la
representó a Colombia en los Juegos Bolivarianos, donde obtuvo una medalla de oro en la prueba de 400 metros con vallas. En ese entonces, el control antidopaje fue realizado por una entidad internacional, y debido al desconocimiento de los procedimientos y a la falta de un tribunal nacional competente, no contó con una defensa adecuada. Aunque la sanción inicial era de cuatro años, en la práctica estuvo fuera de las pistas duranteTDAC
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siete.
En su regreso a la co mpetencia nacional, Juli eth volvió a coronarse campeona, pero nuevamente se le detectó la sustancia. La defensa le solicitó realizarse exámenes médicos, pero en un principio no contaba con los recursos económicos necesarios. Finalmente, con el apoyo de ami gos y conocidos, logró realizarse estudios en un laboratorio reconocido de la ciudad de Barranquilla.
Según informó el Dr. Palacio, el médico tratante —el Dr. Ibarra, especialista en diabetología— concluyó que el organismo de la atleta presenta niveles an ormalmente altos de testosterona. El Dr. Palacio aclaró que no es médico, pero que, como entrenador y exatleta, conoce el tema y por eso decidieron citar al Dr. Ibarra como testigo experto en esta audiencia.
Seguidamente, l a deportista Julieth Paola Cabal lero Marzola inició su intervención señalando que, como ya lo habían expresado el Dr. Eduardo De la Ossa o y el abogado Jorge Palacio, ella fue la atleta implicada en los hechos. Recordó que ya había enfrentado una situación anterior en la que no tuvo la posibilidad de ejercer una defensa
Jorge Palacio, ella fue la atleta implicada en los hechos. Recordó que ya había enfrentado una situación anterior en la que no tuvo la posibilidad de ejercer una defensa adecuada, tanto por desconocimiento del procedimiento como por la falta de tiempo y acompañamiento legal.
Expresó que cuando fue notificada por primera vez sobre la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, la not icia le cayó como “un baldado de agua fría”, ya que jamás había utilizado ninguna sustancia prohibida y continúa afirmando con total convicción que no lo considera necesario, pues confía plenamente en sus capacidades físicas y condiciones deportivas.
Relató que, en esa primera ocasión, el proceso fue confuso y fragmentado: en un primer momento fue absuelta, pero luego, tras varios años en los que estuvo retirada — especialmente entre 2019 y 2020, cuando cursó un embarazo —, al intentar volver a competir, se le informó que tenía una sanción vigente de cuatro años que iniciaba retroactivamente desde 2020 o 2021. Caballero subrayó que desconocía por completo la existencia de esa sanción formal, y que , en la práctica, terminó siendo apartada del deporte por casi ocho años, situación que considera como una “doble condena” injusta.
Durante ese periodo, aseguró que se sintió completamente sola, sin apoyo institucional ni orientación profesional, lo cual afectó gravemente su salud mental. Sufrió episodios deTDAC
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depresión y ansiedad, pero a pesar de todo, nunca pensó en abandonar el deporte, pues sentía la necesidad de demostrar que no requería ningún tipo de sustancia para rendir como atleta.
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depresión y ansiedad, pero a pesar de todo, nunca pensó en abandonar el deporte, pues sentía la necesidad de demostrar que no requería ningún tipo de sustancia para rendir como atleta.
Al regresar a la competencia, después de varios años, fue nuevamente somet ida a un control antidopaje, y se detectó la misma sustancia en su organismo. Señaló que esta situación le resultó incomprensible, y que no le cabe en la cabeza que, tras una experiencia tan difícil y devastadora, pudiera cometer el mismo error, especialme nte sabiendo que estaba en constante observación por su antecedente.
Destacó que, en esta nueva ocasión, a diferencia del proceso anterior, sí ha contado con cierta orientación médica y deportiva. Aunque no tiene los recursos suficientes, ha recibido el a poyo de personas cercanas, entre ellos su entrenador y el abogado Jorge Palacio, quienes la han acompañado en el proceso. Gracias a esa ayuda, logró realizarse estudios médicos pertinentes en la ciudad de Barranquilla.
Indicó que el médico tratante, el Dr . Jaime Ibarra, especialista en diabetología, no pudo conectarse en ese momento a la audiencia, pero es quien puede explicar con mayor precisión los resultados obtenidos. Según Julieth, el doctor encontró irregularidades en su producción hormonal que podrí an justificar los hallazgos del control antidopaje. Ella manifestó que este proceso se está llevando a cabo de forma adecuada, a diferencia del anterior, en el que no se respetaron debidamente sus derechos ni se valoraron las circunstancias específicas de su caso.
Finalmente, reiteró que nunca ha consumido sustancias prohibidas, ni en el pasado ni en
anterior, en el que no se respetaron debidamente sus derechos ni se valoraron las circunstancias específicas de su caso.
Finalmente, reiteró que nunca ha consumido sustancias prohibidas, ni en el pasado ni en el presente, y que nunca lo haría. Enfatizó que está convencida de su inocencia y que espera que el proceso permita esclarecer lo sucedido. Según ella, las ex plicaciones médicas existen y están siendo documentadas. Cerró su intervención señalando que, aunque no es experta en los procedimientos legales o científicos, ha hecho todo lo posible para demostrar su verdad.
Luego de las intervenciones realizadas, la audiencia fue suspendida en la fase probatoria debido a la inasistencia del testigo citado, el Dr. Jaime Ibarra. En garantía del derecho a la defensa de la deportista, se determinó la necesidad de realizar una nueva citación con el fin de escuchar su concepto médico, considerado relevante para el esclarecimiento de los hechos. La audiencia de lectura de pruebas y alegatos de conclusión del proceso de la referencia quedó programada, tal como se indicó en la convocatoria previa, para el díaTDAC
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19 de diciembre de 2024 a las 08:00 a.m.
En el desarrollo de esa audiencia, El Dr. Jaime Ibarra fue invitado con el propósito de evaluar clínicamente a la señora Julieth Paola Caballero Marzola. Durante la consulta médica y revisión de su historia clínica, el profesional id entificó antecedentes familiares de diabetes, aunque en lo personal, la paciente no presentaba antecedentes de enfermedades como hipertensión o diabetes.
médica y revisión de su historia clínica, el profesional id entificó antecedentes familiares de diabetes, aunque en lo personal, la paciente no presentaba antecedentes de enfermedades como hipertensión o diabetes.
En el examen físico, llamó la atención la presencia de signos clínicos compatibles con hiperandrogenismo, posiblemente asociados a una condición de resistencia a la insulina. La paciente refirió ciclos menstruales irregulares y manifestó síntomas como hirsutismo (crecimiento excesivo de vello con patrón androgénico), específicamente en piernas, abdomen —donde la línea del vello púbico llegaba hasta el ombligo —, espalda alta, espalda baja y brazos. Además, presentó acné, engrosamiento del cabello y trastornos menstruales, lo que llevó a considerar un diagnóstico clínico de hiperandrogenismo.
La paciente indicó de manera clara que no ha consumido medicamentos que pudieran provocar hiperandrogenismo exógeno. El Dr. Ibarra explicó que, cuando estos medicamentos se administran, generalmente lo hacen en dosis supra fisiológicas que ocasionan efectos adversos notorios. Para confirmar si el cuadro clínico se debía a una causa endógena, se solicitaron exámenes médicos y una interconsulta con ginecología.
La ecografía transvaginal realizada por ginecología confirmó la presencia de síndrome de ovario poliquístico (SOP), condición médica conocida por alterar la producción de hormonas sexuales y generar síntomas como los observados. A nivel hormonal, los niveles de testosterona total en sangre estaban dentro de parámetros normales; sin embargo, la globulina transportadora de hormonas sexuales (SHBG) se encontraba baja,
hormonas sexuales y generar síntomas como los observados. A nivel hormonal, los niveles de testosterona total en sangre estaban dentro de parámetros normales; sin embargo, la globulina transportadora de hormonas sexuales (SHBG) se encontraba baja, lo cual es un mecanismo compensatorio del cuerpo para reducir los efectos de una testosterona elevada.
Adicionalmente, los niveles de insulina basal estaban alterados. Con estos datos se aplicó la fórmula matemática HOMA -IR (utilizada en investigación clínica), la cual, combinada con el diagnóstico de SOP, permitió concluir la existencia de resistencia a la insulina. A pesar de los niveles normales de testosterona total, se identificaron elementos clínicos y bioquímicos que sustentan un hiperandrogenismo compensado, donde el cuerpo regula la testosterona reduciendo la globulina transportadora de hormonas sexuales - SHBG.TDAC
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En cuanto al fenotipo, el Dr. Ibarra describió que la paciente no presenta la curvatura característica en caderas y ci ntura producida por los estrógenos femeninos, sino una morfología corporal más recta, asociada a la acción de los andrógenos. También se evidenció una circunferencia abdominal superior al promedio femenino.
En síntesis, el diagnóstico clínico sustentado e n historia clínica, exámenes físicos y de laboratorio concluyó que la paciente presenta:
- Resistencia a la insulina, - Síndrome de ovario poliquístico, - Probable hiperandrogenismo compensado de origen endógeno.
laboratorio concluyó que la paciente presenta:
- Resistencia a la insulina, - Síndrome de ovario poliquístico, - Probable hiperandrogenismo compensado de origen endógeno.
Por último, el Dr. Ibarra mencionó que, según los exámenes de laboratorio revisados, se detectó en la paciente un derivado de nandrolona, el cual el cuerpo humano puede producir de forma natural en aproximadamente un 1%. Explicó que en Colombia no es común la medición de nandrolona libre, y que, por l imitaciones económicas, la paciente no pudo realizarse algunos exámenes adicionales en un laboratorio especializado en Barranquilla.
Con base en los hallazgos clínicos, antecedentes personales y familiares, examen físico, pruebas ginecológicas y hormonale s, el Dr. Ibarra sostuvo que existen fundamentos médicos suficientes para considerar que la paciente presenta una condición endocrinológica que puede explicar de forma natural y endógena los hallazgos reportados, sin que medie el consumo de sustancias prohibidas o dopantes.
Luego de la intervención del Dr. Jaime Ibarra, se desarrollaron los siguientes hechos clave en la audiencia:
1. Envío de los exámenes médicos: El Dr. Ibarra confirmó que tenía los resultados de los exámenes solicitados y procedió a enviarlos al correo oficial del Tribunal Disciplinario Antidopaje, tras confirmarlo con los presentes.
2. Solicitud de historia clínica completa: El Dr. Juan Carlos Mejía, médico del Tribunal, indicó que la historia clínica recibida era incompleta, pues no incluía signos clínicos de hiperandrogenismo ni los resultados de laTDAC
2. Solicitud de historia clínica completa: El Dr. Juan Carlos Mejía, médico del Tribunal, indicó que la historia clínica recibida era incompleta, pues no incluía signos clínicos de hiperandrogenismo ni los resultados de laTDAC
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ecografía transvaginal. Solicitó que se remitiera la historia clínica completa con todos los soportes diagnósticos para evaluar la posible relación entre la condición médica de la deportista y el resultado analítico adverso.
3. Limitaciones de estudios complementarios: El Dr. Ibarra explicó que intentó repetir la cuantificación de nandrolona en un laboratorio independiente en Barranquilla, pero ninguno de los laboratorios locales estaba en capacidad de hacerlo. También señaló que la paciente negó consumo de sustancias dopantes en los últimos dos años y que hay estudios pendientes que no se realizaron por razones económicas.
4. Compromiso de enviar documentación completa: El Dr. Ibarra se comprometió a enviar al Tribunal la historia clínica completa y el informe de la ecografía transvaginal.
5. Interrogatorio sobre la calidad de perito: El Dr. Eduardo de la Ossa solicitó al Dr. Ibarra acreditar su formación académica y profesional, lo cual hizo info rmando que es médico general (1987), internista (1998) y diabetólogo (1999), con formación en investigación médica desde 2006 y actualmente director de un centro de investigación y docente de postgrado.
6. Énfasis en confidencialidad: El Dr. Eduardo de la Os sa recordó que la información médica compartida estaba
diabetólogo (1999), con formación en investigación médica desde 2006 y actualmente director de un centro de investigación y docente de postgrado.
6. Énfasis en confidencialidad: El Dr. Eduardo de la Os sa recordó que la información médica compartida estaba protegida por el Estándar Internacional de Protección de la Privacidad y la Información Personal de la WADA, equiparable al manejo legal de la historia clínica.
7. Relación médico-paciente: Finalmente, el Dr. Ibarra explicó que conoció a la paciente el 22 de octubre de 2024, por solicitud del Dr. Jorge Palacio, quien le pidió valorarla debido a su experiencia médica y su cercanía con el ámbito deportivo.
En resumen, el Tribunal insistió en la necesidad de contar con todos los soportes
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