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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7218931 de 2025

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7218931 de 2025
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

Bogotá D.C. 7 de abril de 2025

Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 7218931976173 acumulado

Auto Mediante la cual se decide la aprobación o improbación del acuerdo de gestión de resultados dentro del proceso No. TDAC 7218931976173 acumulado celebrado entre la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte y el deportista Kevin Jhoan Cano Acevedo

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable , para aprobar o improbar el acuerdo de gestión de resultados celebrado entre la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte y el deportista Kevin Jhoan Cano Acevedo.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1.1 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 10 de septiembre de 2024, en Colombia, al deportista de ciclismo ruta, Kevin Jhoan Cano Acevedo.

1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje , declarando en el espacio correspondiente el uso de medicamentos y transfusiones de sangre : aminoácidos, vitamina c, centrum, omega 3, magnesio, entre otros.

1.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento , a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el

ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la s muestras 976173 y 7218931 se detectó la presencia de: - S2. Peptide Hormones, Growth Factors, Related Substances and Mimetics/erythropoietin (EPO).

1.4 Las muestras indicadas se encuentran a nombre del deportista Kevin Jhoan Cano Acevedo.

1.5 La sustancia detectada en l as muestras está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2024.

1.6 Mediante oficio No. 2024EE0039324, el día 27 de noviembre de 2024, la Organización Nacional Antidopaje (de ahora en adelante GIT ONAD) del Ministerio del Deporte correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional, entre otros aspectos.

1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustancia prohibida, d evolviendo el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, entre otros.

1.8 El deportista remite al GIT ONAD , oficio fechado del 24 de diciembre de 2024, el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” , donde acepta el resultado analítico

1.8 El deportista remite al GIT ONAD , oficio fechado del 24 de diciembre de 2024, el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” , donde acepta el resultado analítico adverso y las consecuencias aplicables.TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1.9 Que el grupo interno de trabajo (GIT) Organización Nacional Antidopaje (ONAD Colombia) del Ministerio del Deporte procedió a formular cargos contra el deportista de ciclismo (ruta) Kevin Jhoan Cano Acevedo.

1.10 Que la acusación fue puesta en conocimiento al deportist a, según se evidencia en el expediente, el día 13 de enero de 2025.

1.11 Que el pliego de cargos fue puesto en conocimiento al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia el 13 de enero de 2025 al correo info@tribunaldisciplinarioantidopaje.org

1.12 Que mediante acta de reparto del 14 de enero de 202 5, l a presidenta del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia realizó reparto en virtud de la acusación puesta en conocimiento.

1.13 Que en virtud de dicha acta de reparto, el radicado 7218931976173 fue asignado a Nicolás Fernando Parra Carvajal como magistrado ponente y miembro de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

1.14 Que dentro del plazo para presentación de descargos, no se evidenció que se haya puesto en conocimiento del tribunal por parte del acusado los mismos ni que se hayan presentado.

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

1.14 Que dentro del plazo para presentación de descargos, no se evidenció que se haya puesto en conocimiento del tribunal por parte del acusado los mismos ni que se hayan presentado.

1.15 Que se convocó para audiencia de instrucción a las partes para el día 28 de febrero de 2025, a la cual asistieron la representante del GIT ONAD, la Dra.Isabel Giraldo y el deportista.

1.16 Que en el desarrollo de la audiencia se expuso que por parte de l GIT ONAD que si bien el deportista había aceptado e l resultado analítico adverso y sus consecuencias, no había remitido el acuerdo de gestión de resultados remitido para su a ceptación, el cual, fue enviado mediante radicado No.2024EE0043284 del 26 de diciembre de 2024.

1.17 El deportista afirm ó en audiencia no haber recibido el acuerdo al correo autorizado para recibir notificaciones según lo reportado en el formato de control dopaje : kevinjhoan17@hotmail.com

1.18 La representante de la ONAD, la D ra.Isabel Giraldo menciona qu e en l a información con la que contaba, podía informar que la propuesta de acuerdo de gestión de resultados fue enviado al correo kevin.jhoan17@hotmail.com según el encabezado del oficio 2024EE0043284 del 26 de diciembre de 2024.

1.19 El panel al constatar dicha inconsistencia entre los correos kevinjhoan17@hotmail.com (correo informado por el deportista para notificaciones) y kevin.jhoan17@hotmail.com (correo al cual se remitió el acuerdo) suspendió la audiencia y ordenó que se remitiese de nuevo el

(correo informado por el deportista para notificaciones) y kevin.jhoan17@hotmail.com (correo al cual se remitió el acuerdo) suspendió la audiencia y ordenó que se remitiese de nuevo el acuerdo para que el deportista lo cono zca, más aún cuando manifestó su intención de celebrar un acuerdo de gestión de resultados.

1.20 Que la ONAD del Ministerio del Deporte remitió el 11 de marzo de 2025 al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, el acuerdo de gestión de resultados celebrado entre esta y el deportista Kevin Jhoan Cano Acevedo, suscrito según se evidencia con fecha del 26 de diciembre de 2024.TDAC

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1.21 Que mediante acta de reparto del 12 de marzo de 2025, la presidenta del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia realizó reparto del acuerdo de gestión de resultados suscrito por las partes.

1.22 Que en virtud de dicha acta de reparto, el radicado del acuerdo de gestión de resultados 7218931976173 fue asignado a Nicolás Fernando Parra Carvajal como magistrado ponente y miembro de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

1.23 Que el 12 de marzo de 2025, el magistrado ponente emitió auto donde avocó conocimiento del acuerdo de gestión de resultados y procedió a acumular el proceso TDAC7218931976173 de 2025 producto de la acusación con el proceso derivado del acuerdo de gestion de resultados dejando un consecutivo único de proceso 7218931976173 de 2025 acumulado.

de 2025 producto de la acusación con el proceso derivado del acuerdo de gestion de resultados dejando un consecutivo único de proceso 7218931976173 de 2025 acumulado.

1.24 El deportista en ningún momento solicitó una autorización de uso terapéutico ni tampoco solicitó el análisis de la muestra B.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

El Código Mundial Antidopaje del año 2021. Se revisará en el presente fallo si el acuerdo de gestión de resultados cumple con los requisitos para ser aprobado o de lo contrario si habría lugar a su improbación y no validación por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA

La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.

La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud puesta en conocimiento del tribunal.

4. DEL ACUERDO DE GESTIÓN DE RESULTADOS OBJETO DE REVISIÓN

El Código Mundial Antidopaje del año 2021, en su artículo 10.8.1, trata el punto que es objeto de consideración, así:

Reducción de un año en relación con determina das infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de Culpabilidad y aceptación de la sanción

consideración, así:

Reducción de un año en relación con determina das infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de Culpabilidad y aceptación de la sanción

Cuando una Organización Antidopaje notifique a un Deportista u otra Persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de Inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de Inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho Deportista o Persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de Inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho Deportista o dicha otra Persona podrá ver reducido en un año el periodo de Inhabilitación impuesto por la Organización Antidopaje. Cuando el Deportista u otra Persona vea reducido en un año el periodo de Inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.

En el examen del acuerdo celebrado, se dan todos los presupuestos para su aprobación, lo cual, implica que dentro de los 20 días siguientes a la notificación recibida, el deportista hubiese remitidoTDAC

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el formulario aceptando el resultado analítico adverso y las consecuencias, situación que en efecto ocurrió. Como consecuencia de ello, tanto el GIT ONAD del Ministerio del Deporte como el deportista celebraron el acuerdo de gestión de resultados.

Para el pr esente caso, se ha de entender que se celebró el acuerdo en la fecha establecido en el mismo, esto es, el 26 de diciembre de 2024, fecha que corresponde con su origen.

Es de aclarar que la reducción bajo el artículo mencionado corresponde a un (1) año sobre el

mismo, esto es, el 26 de diciembre de 2024, fecha que corresponde con su origen.

Es de aclarar que la reducción bajo el artículo mencionado corresponde a un (1) año sobre el período de inhabilitación que le sería aplicable, que para el acuerdo presentado ante el tribunal, cumple con lo normativamente exigido.

Contando con que la presencia de l a sustancia hallada en la muestra corresponde a sustancia no específicas, el período de inhabilitación en principio empezaría en cuatro (4) años, sin embargo, con la celebración del acuerdo y aprobación, el período de inhabilitación será de tres (3) años.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aprobar el acuerdo de gestión de resultados presentado ante el tribunal celebrado entre la ONAD del Ministerio del Deporte y el deportista Kevin Jhoan Cano Acevedo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se anulan los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde del 10 de septiembre de 202 4 en adelante hasta la fecha del presente fallo.

TERCERO: El periodo de inhabilitación será de tres (3) años. Se deduce el período de inhabilitación teniendo en cuenta el tiempo que ha durado suspendido, esto es, desde el 27 de noviembre de 2024 a la fecha. Por lo anterior, la inhabilitación será hasta el 27 de noviembre de 2027.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.

QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir.

Notifíquese y cúmplase;

Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada

Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado

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