TDAC - Modificación Fallo 7054716 de 2023
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TDAC - Modificación Fallo 7054716 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2023
Magistrado Ponente: ALVARO CORTÉS RINCÓN
Proceso: TDAC 7054716
Disciplinado: JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ Aprobado según Acta de Sala de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia a decidir del recurso de apelación presentado por el deportista en contra de la sentencia proferida el 25 de julio 2023, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante la cual sancionó al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 01 de junio de 2022 en la ciudad Barranquilla, al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ de la disciplina de Ciclismo en la modalidad ruta. 1 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El día 1 de agosto de 2022, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7054716 se detectó la presencia S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida, sustancia prohibida por el Estándar
Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. Hecha la decodificación respectiva, la muestra 7054716 de 2022 corresponde al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.436.337. La sustancia detectada en la muestra 7054716 de 2022, está dentro del Estándar Internacional – Lista de Prohibiciones de 2022 de la WADA, S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida. Mediante oficio bajo el radicado No. 2022EE0021352 del 08 de agosto de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ sobre el resultado analítico adverso, la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la 2 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional optativa, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso. El 22 de agosto de 2022, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo. El día 27 de agosto de 2022, el deportista remite el formato
de Aceptación de Suspensión Provisional Optativa. El deportista mediante correo del 27 de agosto de 2022 envió el Formulario de Aceptación o no Aceptación, en el cual acepta el resultado analítico adverso y las consecuencias. El deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico retroactiva aprobada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico del Ministerio del Deporte. Mediante oficio con radicado 2022EE0025160 del 08 de septiembre de 2022 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. El 15 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia la Dra. Isabel Cristina Giraldo en 3 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, y el deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. En la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: (…) PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o
de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 01 de junio de 2022 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el día 27 de agosto de 2022 hasta la fecha, es decir, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de tres (3) años, un (1) mes y un (1) día.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…).
4 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA En la audiencia el día 25 de julio de 2023, el deportista presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, el cual fue sustentado de manera escrita dentro del término de ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2023, decidió sancionar a JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ, a un periodo de inhabilitación de cuatro (4) años. Expuso la instancia que, consideraba que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7054716 de 2022 del deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ, correspondiente a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Furosemida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. La Sala Disciplinaria de instancia advirtió: (…) El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será el siguiente será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la 5 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional (…). Anotó la instancia que, (…) si bien el deportista manifiesta que no sabía que la Furosemida, el deportista objeto del proceso TDAC 7054716 de 2022 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional pues el mismo, no allegó la historia clínica o exámenes que respaldaran el uso de Furosemida para la afección médica que tenía en el momento del consumo de la misma (…). Concluyó la instancia que (…) Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial
Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro años (4) tanto para las sustancias denominadas Específicas como para las No Específicas (…). DE LA APELACIÓN El 1 de agosto de 2023, el deportista sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que: “(…) Partiendo de la base de que no existe duda, incluso para el H. Despacho, de la comisión de una infracción a las normas antidopaje, la que se indica en el artículo 2.1. del Código Mundial 6 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Antidopaje por la presencia de una Sustancia Prohibida Específica – Furosemidaen mi cuerpo, este punto no será discutido en ningún momento en el presente escrito pues, tal como lo he demostrado desde el momento en el que me notificaron el resultado analítico adverso, he reconocido tanto la falta como las consecuencias jurídicas por el uso de la Furosemida en un tratamiento por fuera de competencia para el manejo de una condición médica que presentaba. (...)”.
Expuso que: “(…) La ingesta de la Furosemida en mi cuerpo “no fue intencional”, obedeció a una decisión médica para tratar una condición clínica sin que esto implicara el mejoramiento o el aumento de mi rendimiento deportivo.
Teniendo en cuenta el Fallo, resulta controversial la posición tajante que adopta el TDAC al momento de emitir la decisión de primera instancia pues, si bien a lo largo del escrito reconoce cada una de mis actuaciones
dentro del proceso y los documentos que respaldan las circunstancias que rodearon la aparición de la Furosemida en mi cuerpo, al final, le atribuye a mi actuar el tinte “intencional” para concluir la aplicación de lo establecido en el artículo 10.2.1.2. Es importante mencionarle al H. Despacho que la interpretación que hace de la definición del término “intencional” no se ajusta a lo establecido en el mismo artículo 10.2. 3. ya que el H. Tribunal suprime el primer inciso de este artículo para basarse únicamente en las dos presunciones que se 7 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA mencionan en los dos últimos apartados y, concluir, a su juicio, lo que debe entenderse por el término “intencional” (...)”. También sostuvo el recurrente que: “(…) De esta manera, resulta evidente que la definición empleada en el Fallo por el H. Despacho a la expresión “intencional” no fue la apropiada y, por el contrario, el análisis empleado, al limitarlo únicamente a los dos incisos finales, generó la aplicación de una consecuencia jurídica que implica el doble de una sanción prevista a un actuar “no intencional”. Ahora bien, la jurisprudencia del TAS, ha ligado sustancialmente el significado que se le ha atribuido al término “intencional” con la forma de evidenciar la manera en la que fue introducida la sustancia prohibida al organismo del deportista pues, en criterio de este Tribunal, para demostrar que la infracción al régimen antidopaje “no fue intencional” es importante aclarar el origen de la Sustancia Prohibida.
Sin embargo, la manera en que se debe aclarar el “origen de la Sustancia Prohibida” debe obedecer a las pruebas que se logren aportar al expediente y esta, a su vez, deben ser analizadas y valorarlas conforme a los estándares que el mismo Código Mundial Antidopaje en su artículo 3.1. ha determinado, este es, un criterio que si bien no es solo una ponderación de probabilidades, tampoco es necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. 8 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Por lo anterior, el H. Despacho podría inferir que la sustancia ingresó al organismo como consecuencia de una receta establecida por mi médico tratante más no por el deseo o la intencionalidad que tuve de infringir normas antidopaje, o que sabiendo que con mi conducta las infringiría, lo hubiese obviado. Sobre todo, porque el ingerir la Furosemida, no tenía como objetivo la afectación de mi rendimiento deportivo. Por el contrario, como ya he mencionado, obedecía única y exclusivamente al mejoramiento de mi salud deteriorada por el edema grado II con fóvea grado II” que presentaba. Teniendo en mente lo anterior, en última medida frente a este punto, me permito señalarle al H. Despacho que si bien la Autorización de Uso Terapéutico con efectos retroactivos no fue adelantada por cuanto los documentos fueron remitidos se recibieron en otro correo a aquel que al parecer, necesariamente tenían que ser enviados, esto no es óbice para desconocer el tipo y la forma en la que la Furosemida ingresó a mi
organismo. De hecho, aun cuando se hubieran enviado a otro correo y no se hubiera adelantado el proceso de AUT retroactiva, la constancia de la prescripción médica reposa en el expediente, incluso es reconocido en el mismo Fallo, y permiten darle el conocimiento suficiente a este H. Despacho del origen de la sustancia prohibida en mi organismo, además de demostrarle también a este H. Despacho mi actuar diligente y buena fe para lograr ajustarme a las reglas antidopaje. (…)”. 9 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Con base en sus argumentos, concluyó que: “(…) Así las cosas, partiendo de la base de que los supuestos fácticos y la evidencia que se encuentra en el proceso en referencia dan cuenta de que no solo se conoce el tipo de sustancia que ingresó a mi organismo, sino también la forma, por prescripción médica o decisión de un médico tratante de una condición de salud que afrontaba, mal haría este H. Tribunal limitar la interpretación del término “intencional” únicamente a los dos supuestos finales del artículo 10.2.3. Y atribuirle a mi conducta, la consecuencia jurídica determinada en el artículo 10.2.1.” Por otra parte, expresa el recurrente que: “ la concurrencia de otros atenuantes que evidencian que mi actuar siempre se ha ajustado a las normas aplicables, principalmente, aquellas relacionadas con las normas antidopaje.” Solicita el deportista que se examine la concurrencia de diferentes atenuantes en su actuar no solo durante todo el procedimiento, sino también en su corta carrera como ciclista colombiano:
“(…)
1. La ausencia de antecedentes disciplinarios.
2. En mi carrera deportiva no he infringido las normas deportivas, los reglamentos deportivos, las disposiciones disciplinarias y mucho menos presento antecedentes de
10 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA contravención a las normas establecidas en el Código Mundial Antidopaje.
3. La buena fe con la que he actuado a lo largo de este proceso, evidenciado desde el momento en el que se me notificó por parte de la ONAD el resultado de la muestra, a partir del cual solo me dediqué a explicar lo sucedido para demostrar el tipo y la forma en la que había ingresado a mi organismo la sustancia prohibida específica, aceptando, además, no solo la suspensión provisional optativa sino también los cargos y las consecuencias jurídicas en aras de lograr algún acuerdo, y
beneficio para poder sobre pasar este obstáculo en mi carrera de la mejor manera posible.
4. Finalmente, le solicito tener muy presente a este H.
Despacho que si bien para el momento en el que ocurrió la toma de la muestra que marcó la Sustancia Prohibida Específica, yo podía contar con un club que me iba a permitir disputar una competencia oficial del país, lo cierto es que, no he contado con los recursos, apoyo o patrocinios deportivos necesarios que me hubiesen permitido llevar un proceso, entrenamiento o preparación, acompañado de un equipo de profesionales expertos en materia deportiva y médica que tuviese conocimientos en dopaje y que me hubiesen podido orientar y determinar recetas médicas acordes, o que al menos me 11 TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA hubieran podido llevarme a preguntar posteriormente a recibir la receta médica, si la misma era susceptible de generar una infracción a las normas antidopaje, pues, para mi caso en particular, solamente me limité a seguir la guía médica de un experto que me permitiera superar la condición que presentaba en ese momento.” Y finalmente el deportista arguye que “es importante señalar que si bien reconozco lo que el Código Mundial Antidopaje establece en materia de responsabilidad o culpabilidad del deportista sobre el tipo de sustancias que ingresan al organismo, si es un factor a considerar, no para decir que no hay lugar a un reproche pero sí como un punto a considerar, que yo no contaba con la suficiente educación suficiente en materia antidopaje y, por tanto, como ha quedado demostrado durante este proceso, he ido conociendo y aprendiendo sobre este tema y la forma en que se desarrolla un juicio en contra de este deportista con mi proceso”” ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2023 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 12 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada Ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje. 2.- Del disciplinable. Se trata de JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ., identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.002.436.337, deportista con licencia federativa de Ciclismo. 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que de la decisión adoptada el 25 de julio de 2023, se notificó en audiencia, el deportista presentó recurso de apelación contra la misma, y lo sustentó por escrito el 01 de agosto de 2023, es decir dentro del término de ley. 5.- Del caso en concreto 13 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La presente investigación disciplinaria, se inició con la toma de muestras fuera de competencia, el día 01 de junio de 2022 en la ciudad Barranquilla, al deportista JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ de la disciplina de Ciclismo en la modalidad ruta. El día 01 de agosto de 2022, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7054716 se detectó la presencia S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/ Furosemida, sustancia prohibida por el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje
(WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. En sentencia dictada el 25 de julio de 2023 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resolvió: PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado JUAN ALEJANDRO UMBA LÓPEZ. SEGUNDO: Anular los resultados, 14 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 01 de junio de 2022 en adelante. TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el día 27 de agosto de 2022 hasta la fecha, es decir, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de tres (3) años, un (1) mes y un (1) día. CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del
fallo. QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación (…). Por su parte, el deportista presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:
I. Su actuar no fue intencional.
Señaló el apelante que, que el procedimiento realizado por la ONAD fue faltando 2 días para dar inicio a la vuelta Colombia, le realizan la prueba mas o menos a las 10 p.m., las personas que realizaron la prueba la realizaron de manera correcta. 15 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA A los 2 meses se le notifica el resultado de la prueba adversa, el deportista siempre reconoce los cargos formulados y las consecuencias derivadas. También se resalta que tuvo un problema en el páncreas lo cual lo produjo una retención de líquidos y que la sustancia que le dieron fue Furosemida – medicamento que es hallada en la toma de muestra adversa. Esta Sala de Apelaciones en reciente fallo dijo: “La responsabilidad en el derecho disciplinario por dopaje esta basada en un sistema subjetivo de imprudencia. En el código Mundial Antidopaje lo que se maneja es el concepto de “Deber de cuidado”1.
Definido como: “La persona debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar…” Al analizar la estructura y la forma en que se asume la Responsabilidad en el Código Mundial Antidopaje, observamos que es evidente que hay un origen mediato del Código Penal Modelo de los Estados Unidos de
América (USA). 1 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez. 16 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El «Model Penal Code» del Sistema Penal de USA, organiza los estados mentales (guilty mind) que originan la responsabilidad en cuatro grandes grupos de actos culpables: Intencionales (purposeful), • Conscientes (knowing), • Imprudentes (reckless) y • Negligentes (negligent). • Cada uno de ellos conlleva, como es lógico, diferentes grados de responsabilidad y diferentes consecuencias para el infractor (wrongdoer). En los dos primeros casos (intencionales, conscientes) estaríamos ante lo que se conoce en Latinoamérica como dolo (criminal intent, mens rea), que consiste en la voluntad deliberada de cometer un hecho reprobado a sabiendas de su ilegalidad. (Intencional). Los dos siguientes tipos de actos culpables analizados por el Model PC podrían englobarse en alguna de las modalidades de la culpa. La culpa consiste, bien en una acción u omisión voluntaria causada sin malicia que produce un resultado contrario a derecho y no querido. En el caso del infractor imprudente o negligente éste no desea causar el daño, pero consciente asume un riesgo de causar dicho daño. 17 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Intención como complemento directo, o ingrediente especial
normativo Hay algunas Infracciones a las Normas Antidopaje, en donde la Intención ya hace parte de la descripción de la norma. Conforme se establece en los artículos 10.2.3 del Código Mundial, el término intencional se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. En el caso del Artículo 2.5 del Código Mundial Antidopaje, la Intención ya es un elemento de la Infracción, cuando se utilizan los verbos obstaculizar y manipular, por lo cual nunca se podrá hablar de violación al Artículo 2.5 NO INTENCIONAL. Será considerada una violación antidopaje No intencional si: - El caso involucra una sustancia específica y la OAD no puede demostrar que el uso fue ‘intencional, - El caso involucra una sustancia no-específica pero el deportista demuestra que la INAD no fue ‘intencional’. 18 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA El tribunal debe quedar satisfactoriamente convencido. El grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha señalado la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace. El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de
cualquier duda razonable. Ha dicho el Tribunal Arbitral del deporte: “persuadir al organismo que juzga que la ocurrencia de una circunstancia específica es más probable que su no ocurrencia” en otras palabras, que sea "más probable que no”. La Intención puede ser Indirecta o Directa, similar a lo que en los países de tradición jurídica latina conocemos como el dolo directo o el dolo indirecto 2. En la Intención Directa, es cuando el “Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta a sabiendas que esta constituye una infracción de las normas antidopaje” En la práctica, muy difícil de 2 Decisión de fecha 26 de septiembre de 2023 Proceso TDAC 7053984 de 2022. Disciplinado: OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Eduardo De la Ossa Rodríguez. 19 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA demostrar (cuando la Organización Nacional Antidopaje tiene la carga de demostrarla). La Intención Indirecta contiene 2 elementos para analizar que surgen de la norma: 1er elemento: (…) si el deportista sabía que existía un riesgo significativo de que su conducta podría constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje”. 2do elemento: “y haya hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.” En la definición del concepto de Intención, de acuerdo a la sentencia CAS 2012/A/2822 Erkand Qerimaj v. IWF (par. 8.14), se extrae lo siguiente: El término "intención" debe interpretarse en un sentido amplio. La
intención se establece, por supuesto, si el atleta ingiere a sabiendas una sustancia prohibida. Sin embargo, es suficiente para calificar el comportamiento del atleta como intencional, si este último actúa sólo con intención indirecta, es decir, si el comportamiento del atleta se centra principalmente en un resultado, pero en caso de que se 20 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA materialice un resultado colateral, este último sería igualmente aceptado por el deportista. Si, hablando en sentido figurado, un deportista se topa con un "campo minado" ignorando todas las señales de alto en su camino, es muy posible que tenga la intención principal de atravesar el "campo minado" ileso. Sin embargo, un deportista que actúa de esa manera de alguna manera acepta que cierto resultado (es decir, un resultado analítico adverso) puede materializarse y, por lo tanto, actúa con intención (indirecta)” Del estudio del proceso observamos que la ONAD Colombia no probó que la conducta del deportista sea Intencional, es mas de los escritos de la ONAD, ni de la intervención oral de la doctora Isabel Cristina Giraldo en el Juicio Justo, se extrae que la ONAD haya pretendido acusar al deportista de haber actuado de manera intencional.
2. Aplicación de la Ausencia de Culpa o Negligencia significativa por cuanto la ONAD no demostró la Culpabilidad o la intención en medio de la audiencia de instrucción.
Afirmó el recurrente que su actuar se debió a un tema exclusivamente de salud y sin intención de mejorar su rendimiento deportivo o tener una ventaja sobre sus compañeros de competición.
21 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA La Sala de apelaciones, estima procedente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 del Código Mundial Antidopaje, el Deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido. En el caso de Sustancias Específicas la Organización Antidopaje debe establecer que la Infracción de la Norma Antidopaje fue intencional para que se aplique una sanción de 4 años. Grado de la prueba: el Panel debe estar satisfecho de manera confortable (Artículo 3.1). Si la ONAD no puede establecer la intención, la sanción básica comienza con 2 años, sujeta a nuevas reducciones según el grado de culpabilidad. Ausencia de Culpa, o de Negligencia: Es la demostración por parte de un Atleta de que, ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuestado razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje. 22 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas: Es la demostración
por parte del Deportista u otra Persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Si un deportista u otra persona demuestran, en un caso concreto, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, el periodo de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de culpabilidad, pero el periodo de suspensión no podrá ser inferior a la mitad del período de suspensión aplicables. Los criterios de Ausencia de Culpa o Negligencia significativa se encuentran descritos en la decisión del CAS en el caso Marin Cilic vs. ITF (CAS 2013/A/3327). En la que se determina el período, dentro del rango aplicable de sanciones la culpa, divididos en tres grados de culpa. El CAS divide en 3 tercios la pena, partiendo de 0 meses a 24 meses: Significativo o considerable → 16-24 meses. Normal → 8-16 meses. Ligero → 0-8 meses. Para determinar el grado de culpabilidad, se deben considerar los elementos Objetivos y subjetivos: 23 TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Elemento objetivo: nivel de cuidado que debería haberse esperado de una persona razonable en la situación del deportista. Se debe usar para determinar en qué categoría del grado de culpabilidad se encuentra un caso.
Elemento subjetivo: Es qué se podría haber esperado del deportista particular según sus capacidades personales. Se puede usar para
mover al deportista hacia arriba o hacia abajo dentro de una de las categorías de la culpa. D
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