TIRADO - Analisis Jurisprudencial De La Caracterizacion De La Familia

Cesar Tirado

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Detalles

Título
TIRADO - Analisis Jurisprudencial De La Caracterizacion De La Familia
Autor
Cesar Tirado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
—

ARTICULO DE ISSN 2145-6054

REVISIÓN e-ISSN 2256-2796

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA Jurisprudential analysis of the characterization of the foster family. Cesar Andrés Tirado Pertuz1

Recibido: 01 de abril 2020 – Aceptado: 14 de junio de 2020 “La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección". (Corte Constitucional, 2013).

RESUMEN El reconocimiento de la familia de crianza, como una expresión de la diversidad establecida en la Constitución Política de Colombia de 1991, ha sido hasta ahora una labor, lenta y exclusiva, de la jurisprudencia nacional. No fue sino hasta septiembre del 2019 cuando se presentó un proyecto de ley que procura regular este importante tópico. En este artículo de revisión se intenta destacar las características que definen los rasgos de la familia de crianza, a partir de la interpretación de la jurisprudencia nacional y del proyecto de ley que se encuentra radicado en el Congreso de la República.

Palabras clave: Familia de crianza; hijos de crianza; filiación; vínculos paterno - filiales; patria potestad; jurisprudencia y necesidad de la prueba.

ABSTRACT The recognition of the substitute family, as an expression of the diversity stated on the 1991 Political Constitution of Colombia, has until now been a slow and exclusive mission of national jurisprudence. It was not until September 2019

when a bill was presented that seeks to regulate this important topic. This review article attempts to highlight the characteristics that define the characteristics of the substitute family, based on the interpretation of national jurisprudence and the law project that was introduced to the Congress of the Republic.

Keywords: Substitute family; children within a substitute family; filiation; parental - filial links; parental authority; jurisprudence and need for evidence. 1 Abogado de la Universidad de Cartagena. Especialista en Derecho de Familia, Universidad Libre de Colombia – Sede Barranquilla. Especialista en Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia. Abogado Asesor Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cartagena (Colombia). Docente en las cátedras de Derecho de Familia, Derecho Civil Personas, Sucesiones y Procedimiento Mercantil en la Fundación Universitaria Antonio de Arévalo (UNITECNAR). Orcid:

http://orcid.org/0000-0002-8784-3347. E-mail: cesar.tirado@hotmail.com

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA

César Andrés Tirado Pertuz I NTRODUCCIÓN Los artículos 5° y 42 de la Constitución Política de 1991 establecen a la familia como institución básica de la sociedad, como núcleo fundamental de la sociedad; estas frases son en sí mismas un principio del estado social y democrático de Derecho en Colombia, lo que a su vez implica un reconocimiento a la importancia de la protección de los valores familiares, pero no entendidos como una carga moralista trivial, sino, por el contrario, interpretados a partir del reconocimiento de la realidad social, en la cual se observa una diversidad de familias, como serían las LGTBI, las monoparentales (solo un padre o una

madre), las familias extensas (con tíos, tías, abuelos, abuelas, primos, hermanos mayores) y, en general, todas las relaciones que vinculan un grupo de personas a partir de una comunidad de vida, tal y como la que hoy nos ocupa: la familia de crianza. Para la Corte Constitucional, el constituyente primario dejó en plano de igualdad la familia que surge de la voluntad responsable de las partes para conformarla y la que tiene origen en el matrimonio. Al respecto, la sentencia C-577 (2011), afirmó: “Como realidad ‘dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad’, la familia tiene, entonces, ‘un régimen constitucional, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5º’, régimen que busca hacer de ella ‘el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros’ y, asimismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones”.

I. Aspectos constitucionales del concepto de familia-filiación.

En líneas generales la familia es considerada como uno de los pilares fundamentales del

estado social de Derecho (Art. 42 C.P.) En las últimas décadas el concepto de familia se ha modernizado para dejar de ser aquella familia nuclear que vemos en las revistas de farándula, compuesta por un padre, una madre, un niño, una niña y un perro. Es así como, gracias a una serie de grupos ciudadanos, organizaciones no gubernamentales y la jurisprudencia constitucional, se ha establecido una agenda de Estado para el reconocimiento de las formas de familia diversas y darle así un alcance jurídico a una realidad social innegable. La Corte Constitucional en Sentencia T-705 (2016), explicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la familia “como una realidad social de todos los tiempos, que goza de una amplia regulación a nivel interno e internacional, que busca garantizar bienestar y velar por su supervivencia, conservación e integridad. La familia puede ser conformada por vínculos naturales o jurídicos y varía según sea su composición familiar”. 272 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz Es importante precisar que es diferente hablar del concepto de Derecho de familia y el de familia como institución, pues creemos que no puede definirse la familia desde un punto de vista estrictamente jurídico, ya que, por la complejidad de las relaciones que ésta implica necesariamente, se debe acudir a las demás ciencias sociales para lograr una definición completa. Es así como es menester acudir a la sociología, al trabajo social, a la historia y

hasta a la filosofía para poder entender las diferentes aristas de la familia, mientras que el Derecho de familia se limita solo a determinar las normas jurídicas que regulan las relaciones, obligaciones y efectos personales y patrimoniales de la constitución familiar. Es así como el concepto de familia es dinámico, se encuentra sujeto a la evolución de la sociedad y se ajusta a lo que la sociedad entienda por tal; en este sentido Jiménez Morales (2018) ha explicado que la realidad impone una nueva visión acerca de la familia como institución, partiendo de la tendencia imperante a la diversidad tipológica, coexistente con el arquetipo nuclear en decadencia, aunque aquellos como este tampoco serán eternos, pero, al día histórico-concreto de hoy, pugnan por su justo reconocimiento. Argumentos más que convincentes podrían resultar su factibilidad para los propósitos del desarrollo y la realización personal y social, la necesidad de preservar el principio constitucional supremo de igualdad, y, en general, la defensa de la eficacia constitucional. La principal fuente de la familia, es sin duda alguna el parentesco, en especial lo que tiene que ver con los temas relativos a la filiación. En términos generales, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida en la ley, entre un ascendiente y un descendiente de primer grado, que encuentra su fundamento en el hecho biológico de la procreación, bien sea que el nacimiento se hubiera producido después del matrimonio o por fuera de este; de allí que se distinga la filiación matrimonial y la extramatrimonial. Y también, encontramos como

fundamento legal la filiación adoptiva (Código Civil, art. 250, inc. 2º). Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual es indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones. De la existencia, de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil, el cual determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y del que se derivan, a su vez, derechos y obligaciones regulados por la ley civil. El artículo 44 de la Carta señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener nombre y nacionalidad, así como tener una familia; y, de la misma manera, el artículo 5º de la Constitución reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienable de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 7º que el niño será inscrito en el registro civil inmediatamente después de nacido y tendrá derecho, por el sólo hecho del nacimiento, a adquirir un nombre, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Acorde con lo expuesto, la legislación colombiana tiene establecido el derecho de toda persona a saber quiénes son sus progenitores y a establecer su filiación, aún por la 273 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz v ía judicial, si fuere necesario. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable, a través del proceso de investigación de la paternidad. Los derechos relativos a la filiación han sido siempre objeto de debate, de ocultamiento social; un claro ejemplo de ello es la odiosa, y por fortuna superada, distinción que existió hasta hace pocos años en nuestra legislación entre hijos legítimos e hijos naturales; la filiación es sin duda alguna un tema que le interesa mucho a la sociedad conservadora. El debate que nos ocupa en esta oportunidad es sobre los “hijos de crianza”, que han tenido un reconocimiento vía jurisprudencial en nuestro país, convirtiéndose de esa forma en un tema inacabado, inexplorado por la doctrina y, en muchos casos, menospreciado. En verdad, la sociedad entiende que solo a través de los lazos de consanguinidad y/o adopción es posible que alguien pueda llamarse padre o madre de alguien, con todos los derechos y obligaciones que implica esa relación paterno-filial. Hasta ahora, en la mayoría de los casos, los hijos de crianza han contado con una protección que trasciende a lo económico, lo que tiene que ver con el reclamo de alimentos, beneficios corporativos, pensiones sustitutivas o representaciones escolares. En el mejor de los casos, se acepta la situación, pero no el mismo trato, se trata como una especie de tabú el hecho de que en una naciente familia el hombre o la mujer lleguen con hijos/as anteriores y que los incluyan en

el núcleo familiar, eso sin dejar de lado los extensos cuestionamientos que se presentan cuando el padre o madre de crianza les da un trato igualitario a los hijos de la pareja. Con frases como “la sangre es más espesa que el agua”, se busca descalificar situaciones de este tipo.

II. Aspectos definitorios de la familia de crianza La familia de crianza supone una nueva tipología de filiación o relación paterno – filial, ya que la misma no es de origen biológico y tampoco legal, dada la inexistencia del proceso de adopción.

Desde el punto de vista legal, el art. 67 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco”. Lo anterior significa que la ley establece que es posible que los lazos que se forman de hecho, sean reconocidos y tengan efectos personales y patrimoniales. Esta es una interpretación amplia del art. 254 del Código Civil que establece que “podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes (…)”. Lo dispuesto por este artículo podría ser la semilla de ese reconocimiento de derechos de terceros sobre niños, niñas y adolescentes con los cuales no se tiene un vínculo directo. La Corte Constitucional en sentencia T-281 (2018) explica que “el legislador reconoce que

la figura de familia por lazos de solidaridad puede ocurrir y les da una prelación a las 274 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopción sean tenidos en cuenta de manera preferente”. Quiroz Monsalvo (2014) incluye como una forma de familia, aquellas a las que denomina parentales y las define como las familias que se forman por un grupo de personas que no descienden unas de otras y que, sin embargo, constituyen una familia. a) Breve Recuento Jurisprudencial La jurisprudencia nacional (Corte Constitucional – Corte Suprema de Justicia) ha sido más o menos uniforme en reconocer los lazos de crianza como una forma de familia y los derechos que ello implica. Es por ello que suele decirse que la categoría “hijo de crianza” es de creación jurisprudencial. A continuación, conviene hacer una breve recopilación de sentencias que han tratado el tema y que ubican el concepto de hijos de crianza: Sentencia T-278 (1994): Esta sentencia, si bien no utilizó la categoría “hijo de crianza”, se podría considerar como el primer pronunciamiento que se ocupa de la materia, ya que en ella se hace un reconocimiento a “los estrechos vínculos de afecto, solidaridad y respeto entre la menor y los cónyuges”, en ella, la Corte protegió a la menor de manera transitoria

y ordenó “instituir a la familia VARGAS BEDOYA como Hogar Amigo de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ UTIMA, mientras se efectúa el proceso de protección de la niña, en los términos previstos en el artículo 57, numeral 3º”.

Sentencia T-495 (1997): Esta es la sentencia que habla por primera vez de la categoría “hijos de crianza”. En dicha providencia se estudió el caso de Juan Guillermo, quien falleció cuando prestaba el servicio militar, por lo que sus padres de crianza, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo. La Corte reconoció el pago de la indemnización por la muerte de su hijo a los accionantes al considerarlos padres de crianza del causante, después de establecer que: “las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guillermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao; 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el

trato entre ellos fue siempre de padres e hijo”.

Sentencia T-592 (1997): En este caso, la Corte negó el amparo solicitado por cuanto no fue posible establecer que la relación entre la demandante y su hermano, fuera la de una madre y un hijo. En esta sentencia, se dejó claro la necesidad probatoria de la relación de crianza, pues de ello depende la declaración de la misma, concluyéndose que no se trata de una declaración de parte, sino que debe ser sometida al escrutinio juicioso del fallador.

275 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz S entencia T-292 (2004): Analizó el caso de Susana, una menor que fue entregada por su madre al hogar de Carmen y Roberto, quienes la acogieron como su hija, dándole el apoyo y cariño que necesitaba; la niña los reconocía como sus padres. Después de un año y nueve meses la familia biológica reclamó sus derechos sobre Susana y el ICBF ordenó que la niña fuera ubicada en un hogar sustituto. Carmen y Roberto interpusieron acción de tutela solicitando que la niña regresara con ellos y que se las entregaran en adopción. La tutela fue concedida y protegió el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, debido a que se demostró que Susana tenía fuertes vínculos de afecto con su familia de crianza y que incluso era a ellos a quienes reconocía como sus padres. Sentencias T-497 (20059 y T-836 (2014): Estudiaron casos similares al de la T-292

(2004), en los que se cuestionó el actuar del ICBF por haber tomado medidas que vulneraban los derechos fundamentales de los menores al apartar a los niños de sus hogares de crianza, cuando se logró establecer que existían fuertes lazos de amor, respeto, solidaridad y que los menores habían sido acogidos como hijos. También se concluyó que no existía un vínculo fuerte entre los menores y sus padres biológicos.

Sentencia T-606 (2013): Quizás una de las más mediáticas, pues la Corte Constitucional examinó el planteamiento de una persona que adujo que Ecopetrol había vulnerado derechos fundamentales a la familia y a la igualdad, al impedir que se inscribiera a la hija de su compañera permanente como integrante de su familia, a efectos de que le fueran extendidos los beneficios que la convención colectiva estipulaba para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores en materia de salud. En esta oportunidad la Corte amparó los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia, debido a que se logró establecer que la menor llevaba viviendo con el actor más de 7 años, lo que había permitido que ella lo identificara como su padre y que se generaran entre ellos fuertes vínculos de afecto, respeto y protección.

Sentencia T-942 (2014): En esta oportunidad la accionante pidió que se le ordenara a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, que aceptara como beneficiario del subsidio familiar a su nieto de quien tenía la custodia provisional, ya que la madre del menor tenía 23 años y se encontraba estudiando en la universidad. La Corte Constitucional

extendió los beneficios derivados del subsidio familiar al nieto y ordenó que el menor fuese considerado por la accionada como hijo de crianza del actor y, correlativamente, debía tener los mismos derechos que sus otros hijos.

Sentencia T-070 (2015): Se analizó el caso en que una empresa que no reconoció un auxilio educativo que estaba contemplado en la convención colectiva de dicha compañía, aduciendo que el menor no era hijo biológico ni adoptivo. En este caso se accedió a la solicitud de tutela, con fundamento en el material probatorio que daba cuenta de la relación existente entre el menor y su padre de crianza. La existencia de dicha relación se basaba en vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación, lo que se demostró con la afiliación, por parte del padre de crianza, del menor como su beneficiario en materia de salud y su inscripción en el colegio.

276 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz Sentencia T-074 (2016): En esta oportunidad la Corte analiza la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para un menor, en calidad de hijo de crianza de un nieto a quien el fallecido había criado como suyo, teniendo en cuenta que el padre biológico se encontraba incapacitado. La Corte Constitucional concedió el amparo solicitado aseverando que después de valorar las pruebas, se pudo establecer que el menor era hijo de crianza por asunción solidaria de la paternidad del causante.

Sentencia T292 (2016): Se vuelven a analizar las negativas de acceso a beneficios convencionales que fueron otorgados a los hijos biológicos y adoptivos de sus trabajadores, alegando que tienen la condición de hijastros. En ambos casos se hace un estudio acucioso de las pruebas y la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad de la familia, fundamentándose principalmente en la siguiente consideración: “A juicio de la Corte las razones en las que se funda la negativa del Banco de la Republica para impedir el acceso a los beneficios convencionales pretendidos, devienen en discriminatorias, pues no es posible brindar un trato diferente a los hijos de un núcleo familiar en razón de su forma de vinculación al mismo. Bajo esta perspectiva los derechos de los hijos, cualquiera sea su condición, deben prodigarse en condiciones de igualdad. Vistas, así las cosas, resulta inadmisible la posición aludida por la entidad demandada en el sentido de que solo pueden acceder a los beneficios convencionales los hijos biológicos y adoptivos; menos aun cuando se trate de menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional”. Adicionalmente, se aseveró que en el caso de que los padres biológicos hayan cumplido con sus obligaciones económicas y afectivas, lo que se pretende garantizar es un máximo de derechos a los menores. Al respectó manifestó que “en virtud del interés superior del menor, se debe propender, no por garantizar un mínimo de derechos a los niños, sino un máximo y de manera progresista”.

Sentencia T-325 (2016): En esta sentencia la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una menor a la salud y a tener una familia, ordenando la vinculación de

la menor al régimen de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario de la accionante, quien es madre de crianza.

Sentencia T-316 (2017): En esta sentencia se estudió el caso de una persona a quien Ecopetrol le negó la sustitución pensional, por considerar que la entidad tiene un régimen especial y que la condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encontraba incluida dentro de los beneficiarios legales. En esa ocasión, indicó que: “en Colombia, como consecuencia de la evolución de las relaciones humanas y de la aplicación del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia.

Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la protección necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o biológicos, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia”. 277 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz S entencia T281 (2018): En esta sentencia se fijan los aspectos procesales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento constitucional de la familia de crianza y se hace el reconocimiento de una pensión sustitutiva a un hijo de crianza, discapacitado. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-107 (2017) declaró exequibles los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931 que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, pero en el entendido de que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor

de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa. Atendiendo al amplio antecedente jurisprudencial, se demandó el art. 13 de la Ley 797 de 2003, buscando incluir a los parientes de crianza como beneficiarios de esta; sin embargo, en sentencia C-134 de 2018, la Corte Constitucional se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación N° 9125, del 13 de diciembre de 1996, realizó analogía entre la posesión notoria de hijo contemplada en el código civil y los “hijos de crianza”, para determinar la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva. Esta postura ha sido reiterada en varias providencias. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, también se refirió a la familia de crianza, en un caso de fraude procesal por presunta presentación de un registro civil de nacimiento al interior de un proceso de unión marital de hecho y sucesión intestada de un hijo que no es hijo biológico. En sentencia SP2299 (2019) encontró justificada y absolvió a la imputada del delito de fraude procesal, sobre el entendido de que prevalecía la protección del derecho fundamental a la filiación, cuyo ámbito de protección está delineado por la definición tanto del estado civil como de los atributos de la personalidad del individuo, en relación con los cuales han de ceder intereses de terceros, principalmente patrimoniales, y desarrolla la familia de crianza como una expresión de esa situación, lo que abre la puerta a la protección

de la familia de crianza entre los órdenes sucesorales. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC14680 (2015) señaló que: “El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”. Y, posteriormente, en sentencia STC6009 (2018) estableció la posibilidad del reconocimiento judicial, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria la existencia de un vínculo de crianza. Esto a partir del reconocimiento que, por vía jurisprudencial se había efectuado a las familias de crianza. Sobre este caso concreto, la Corte concluyó que el operador judicial incurrió en un defecto sustantivo, pues sin detenerse a verificar si la demanda reunía los requisitos formales del 278 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz Código General del Proceso, se apresuró a rechazarlo, bajo un argumento que no constituye una causal enunciada en la norma. Si bien encontró que el juez erró en su decisión, resaltó que con ello no se indicaba que la pretensión de la demandante debía ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia, sino que se pretendía poner de presente “la

existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final que se adopte” (Sentencia STC 6009, 2018); postura reiterada en sentencia STC238 (2019). Finalmente, el Consejo de Estado ha tenido diversos pronunciamientos al respecto, como en su sección tercera en las sentencias 18846 (2008), 18073 (2009), 20733 (2011), 31252 (2013) y 27289 (2013), o en la sección cuarta en las sentencias AC-2008-00244 (2008) y 05001-23-31-000-2009-00197-01 AC (2009); en los que se admite el vínculo de crianza como forma válida de familia, reconociéndole a cualquiera de sus integrantes legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Estado, haciendo una interpretación amplia del concepto de adopción. Sirva de ejemplo la sentencia 18846 del 16 de marzo de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. b) El Proyecto de Ley 160 (2019) Todo lo anterior caracteriza el establecimiento de la familia de crianza, la cual ha sido introducida de forma sistemática por la jurisprudencia, creando la necesidad de legislar al respecto, pues es claro que hace falta un reconocimiento legal de esta situación de hecho en las familias colombianas. En este escenario, el senador colombiano José Ritter López (2019), radicó ante la Secretaría General del Senado, el proyecto de Ley 160 (2019), publicado en la Gaceta del Congreso de la República el 9 de septiembre (2019), por el cual

se dictan disposiciones sobre las familias de crianza en el país. Según el mencionado senador, con este proyecto se busca establecer un marco legal y soporte jurídico que reconozca los derechos de estas personas que tienen una unión de hecho, es decir, que no están amparados por un marco legal ni de consanguinidad.

En el proyecto se incluye: 1. Definición de familia de crianza. 2. Un procedimiento ante un juez de familia para que se realice el reconocimiento del vínculo. 3. Una relación de los medios probatorios necesarios para determinar la existencia del vínculo pretendido. 4. Se otorgan derechos sucesorales a los parientes de crianza. 5. Se permiten las visitas de los parientes de crianza a las personas privadas de la libertad.

El proyecto de ley recoge en gran parte los aspectos fundamentales de las familias de crianza, ya que precisa una definición legal de “hijo de crianza” a partir de la interpretación usada de manera sistemática por la jurisprudencia. Sin embargo, es claro que de la lectura de la ley resulta pertinente, además, aclarar aspectos como: - ¿Qué relación tendría la familia biológica del hijo de crianza? - ¿Qué sucedería si se separa la familia? - ¿Los hijos de crianza se incluyen en el primer orden hereditario? 279 Vol. 12 - No. 24: 271-289, 2020 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CARACTERIZACIÓN DE LA FAMILIA DE CRIANZA César Andrés Tirado Pertuz - ¿Los hijos de crianza estarían en las

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