TJCA - Proceso 01-IP-2018
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 01-IP-2018
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
) LETAN &) — TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de febrero de 2018
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente interno
del Consultante:
Referencia: Magistrada Ponente:
VISTOS
01-IP-2018 Interpretación Prejudicial Servicio Nacional de Propiedad Intelectual. Estado Plurinacional de Bolivia (SENAPI) 172708 Signos involucrados MK MICHAEL KORS (denominativo) / MK MICHAEL KORS y logotipo (mixto), MICHAEL KORS (denominativo), MK MICHAEL KORS (denominativo) y MK MICHAEL KORS (mixto) Cecilia Luisa Ayllón Quinteros El Oficio CAR/SNP/DGE/DPI/ADO N 0002/2017 de 20 de diciembre del 2017, recibido el 3 de enero de 2018 vía courier, mediante el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Intemo 172708. El Auto del 6 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
Partes en el Proceso Interno
Demandante: MICHAEL KORS (SWITZERLAND)
INTERNATIONAL GMBHProceso 01-1P-2018
Demandado: ALEIDA ADAMS RAMIREZ
B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La compañía MICHAEL KORS (SWITZERLAND) INTERNATIONAL GMGH (en adelante, MICHAEL KORS) presentó oposición andina en
Demandado: ALEIDA ADAMS RAMIREZ
B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La compañía MICHAEL KORS (SWITZERLAND) INTERNATIONAL GMGH (en adelante, MICHAEL KORS) presentó oposición andina en contra de la solicitud de registro del signo MK MICHAEL KORS
(denominativo) solicitado por Aleida Adams Ramírez, para identificar productos de la Clase 18' de la Clasificación Intemacional de Niza. La oposición andina se fundamentó en el registro previo de sus marcas MK MICHAEL KORS y logotipo (mixta)? para amparar productos de las Clases 93,149,185 y 25% de la Clasificación Intemacional de Niza y MICHAEL KORS (denominativa) para amparar productos de la Clase 187, Clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; bolsos, billeteras; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guamicionería. 3 Clase 9: Tarjelas de regalo electrónicas; tarjetas de regalo magnéticas codificadas; sujetado para tarjetas de regalo codificadas magnéticamente; anteojos; gafas de sol; monturas de anteojos; estuches para anteojos y gafas de sol; cadenas y cordones para anteojos y lentes de sol; guardavistas; estuches para lentes de contacto; lupas, binoculares, monóculos; relojes de control horario; imanes; publicaciones, libros, brochures, catálogos y folletos electrónicos descargables. Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados
horario; imanes; publicaciones, libros, brochures, catálogos y folletos electrónicos descargables. Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería; collares, brazaletes, pendientes, anillos, aretes, broches, alfileres de adomo, pulseras, gemelos, cadenas, medallones, pulseras de tobilto, abrazaderas de adomo; artículos de adorno para el cabello; piedras y gemas preciosas; piedras y gemas semipreciosas; diamantes y perlas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; relojes de pulsera y relojes; correas para relojes de pulsera; pulseras y cadenas de reloj; accesorios para relojes de pulsera; llaveros de metales preciosos o bañados con éstos. Clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y artículos de guamicionería; estuches; baúles, maletas, equipaje, maletas de mano, porta trajes y mochilas; bolsos; bolsos con Correas largas; bolsos de mano, carteras, bolsos sin asas, muñequeras, bolsos de fiestas y bolsos para cosméticos (vendidos vacíos); artículos pequeños de cuero; billeteras, monederos, estuches y sujetadores para tarjetas de crédito; estuches portátiles; estuches para tarjetas de negocios; porta documentos y maletines para documentos; sujetadores y estuches para documentos;
y sujetadores para tarjetas de crédito; estuches portátiles; estuches para tarjetas de negocios; porta documentos y maletines para documentos; sujetadores y estuches para documentos; estuches para llaves, fundas para pasaportes, fundas para chequeras, organizadores de viaje y sujetadores de corbatas; llaveros de cuero; cadenas de cuero para llaves; ropa y accesorios para mascotas; correas para mascotas; estuches portátiles para vinos; estuches, fundas y estuches portátiles de cuero para artículos eléctricos, computadoras, computadoras tipo tabla (Tabíet) teléfonos móviles, reproductores de medios portátiles, y asistentes personales digitales; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados. 8 Clase25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, bufandas, corbatas, cinturones (prendas de vestir), fajas (bandas), tirantes y guantes (prendas de vestir). Clase 18: Estuches para llevar, bolsos, valijas, maletas, paraguas, bolsos d emano, carteras, billeteras, cuero e imitaciones de cuero. 2Proceso 01-IP-2018 en la República del Perú, y de las marcas MICHAEL KORS (denominativa), MK MICHAEL KORS (denominativa) y MK MICHAEL KORS (mixta), para la Clase 189, registradas en la República de Colombia. MICHAEL KORS afirmó que el signo solicitado guarda identidad con sus marcas notoriamente conocidas. Adicionalmente afirmó que MICHAEL KORS es el nombre comercial con el que la compañía ha actuado por décadas.
MICHAEL KORS afirmó que el signo solicitado guarda identidad con sus marcas notoriamente conocidas. Adicionalmente afirmó que MICHAEL KORS es el nombre comercial con el que la compañía ha actuado por décadas. Enunció que, al ser una marca notoria, existiría un acto de competencia desleal que se ajusta a la figura contemplada en el Artículo 137 de la Decisión 486. Aleida Adams Ramírez, al contestar a la oposición planteada en su contra, argumentó que no basta con oponerse al registro de un signo en base al Artículo 147 de la Decisión 486, sino que el actor debe acreditar el interés real al momento de interponer la demanda de oposición. NORMAS A SER INTERPRETADAS . La Entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 147 de la Decisión 486'° de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. No se ha podido encontrar la gráfica de la marca. Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, y productos hechos de estos materiales no incluidos en otras clases; pieles de animales; paraguas, parasoles y bastones; látigos, ameses y guamicionería, cañas; estuches; baúles, maletas de viaje, maletas, portafolios, porta trajes para viajes y morrales; maletas; mochila cruzada; bolsos, carteras, billeteras; bolsa de mano, pulseras, carteras elegantes y bolsos de cosméticos (vendidos vacíos); artículos pequeños en cuero; billeteros, billeteras, monederos, tarjeteros; estuches; estuches para tarjetas de presentación;
carteras elegantes y bolsos de cosméticos (vendidos vacíos); artículos pequeños en cuero; billeteros, billeteras, monederos, tarjeteros; estuches; estuches para tarjetas de presentación; maletines y portafolios; estuches porta documentos; llaveros, estuches para pasaportes y chequeras, organizadores de viajes y corbateros; llaveros en cuero; ropa para mascolas y accesorios; cadenas para mascotas; estuches porta-vinos; estuches de cuero, prolectores y estuches para cargar productos eléctricos, computadores, tabletas computarizadas, teléfonos celulares, reproductores portables y asistentes digitales personales; partes y accesorios de todos los productos mencionados. ón 486 de la Comisión del Acuerdo di agena. - “Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de contormidad con lo dispuesto en este artículo facultard a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca,¢ > 23 Proceso 01-1P-2018
los Países Miembros de contormidad con lo dispuesto en este artículo facultard a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca,¢ > 23 Proceso 01-1P-2018 De oficio se interpretarán los artículos 136 literal a) para analizar la irregistrabilidad de un signo por confusión y el literal h) respecto a la confusión con una marca notoria, el 137, 258 y 259 literal a) para analizar la figura de la solicitud presentada para perpetrar un acto de competencia desleal, el 190 para revisar el tema del Nombre Comercial y los artículos 224 y 228 para revisar el tema de la notoriedad de una marca y su prueba, de la Decisión 486". La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) seanidénticos ose asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; () h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera
() h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. “Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.” “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. () “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;
() “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro; €) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; 4Proceso 01-1P-2018 CUESTIÓN PREVIA Interpretación Prejudicial Facultativa del SENAPI Mediante Interpretación Prejudicial 104-1P-2014 del 20 de noviembre de 2014, este Tribuna! se pronunció respecto de la facultad del SENAPI para solicitar Interpretación Prejudicial facultativa, reuniendo los requisitos detallados en dicho documento, por lo que no hace falta analizar nuevamente este tema. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos denominativos compuestos. Comparación entre signos mixtos y denominativos. La oposición andina. El interés real en el mercado. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. Solicitud de registro de un signo para perpetrar un acto de competencia desleal. El nombre comercial. Características y su protección.
La oposición andina. El interés real en el mercado. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. Solicitud de registro de un signo para perpetrar un acto de competencia desleal. El nombre comercial. Características y su protección. Conexión competitiva entre productos de la Clasificación Intemacional de Niza. d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; 1) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, 1) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; 1) los aspectos del comercio intemacional; o, k) la existencia y antiguedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en — el País Miembro o en el extranjero. “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. “Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;”1.1.
otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;”1.1. 1.2. Proceso 01-IP-2018 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso intemo se discute si los signos MK MICHAEL KORS (denominativo) y MK MICHAEL KORS y logotipo (mixto), MICHAEL KORS (denominativo), MK MICHAEL KORS (denominativo) y MK MICHAEL KORS (mixto) son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad
respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercera, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivas extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.'? a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016,Proceso 01-IP-2018 1.3. Se debera examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,
1.3. Se debera examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:13 1.4. a) b) Le) d) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de deteminar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en confiicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a)
del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícimente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. Ibidem. Ibidem.5 e) d) Proceso 01-1P-2018 El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios'S: U] (ii) (ii) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que
acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas. Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en
productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en 15 Ver Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 42-IP-2017, de 7 de julio de 2017.Proceso 01-IP-2018 cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al 1.6. 2.2. 2.3. analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. Comparación entre signos denominativos compuestos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado MK MICHAEL KORS (denominativo) y las marcas MICHAEL KORS y MK MICHAEL KORS (denominativas), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.'s
verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.'s Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivas, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.'7 En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas:18 Ver Interpretaciones Prejudiciales 529-IP-2015 de 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de 10 de junio de 2016. ibidem. Ibidem.b) Proceso 01-IP-2018 Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y
función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario™. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición? Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. Porlo general enel lexema está ubicada la sílaba tónica. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad
pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramalicales, por ejemplo, sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo, ferr, en enterráis. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Delinición de “morfema™ Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es. Por oposición a lexema, mortema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morlemas: persona, primera y número, plural. 10d) e) Proceso 01-1P-2018 Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4. En el presente caso, se advierte que los signos en conflicto son compuestos, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. Para tal efecto, se debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.