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TJCA - Proceso 1-AN-2010

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 1-AN-2010
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO Nº 01-AN-2010

Acción de nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Decisión Nº 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. VISTOS La demanda formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Comisión de la Comunidad Andina, recibida, en originales, el 10 de febrero de 2010. El auto de 21 de abril de 2010, por el cual este Tribunal decidió: Conceder al Estado Plurinacional de Bolivia un término de quince (15) días, contado a partir de la notificación del auto, para que regularice la demanda, en el sentido de presentar a este Tribunal una copia de la Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325 y el poder conferido a quien actúe como mandatario judicial, relacionados con los requisitos contemplados en los artículos 46 literal f) y 47 li teral c), del Estatuto del Tribunal. El documento recibido el 7 de mayo de 2010, dentro del término legal, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia adjunta los documentos solicitados en el auto de 21 de abril de 2010.

El auto de 9 de junio de 2010, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Admitir a trámite la demanda incoada por el Estado Plurinacional de Bolivia y ordenar su notificación a la parte demandada, (…); (ii) Reconocer personería a la señora doctora Patricia Alina Mendoza García, para que intervenga en esta causa como apoderada judicial de la parte demandante; (iii) Negar el pedido de suspensión provisional de ejecución de la Decisión 689, solicitado por la parte actora, (…); (iv) Negar el pedido de suspensión del procedimiento de toma de Decisiones en la Comisión de la Comunidad Andina, (…)”. El oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de 22 de julio de 2010, recibido en este Tribunal, vía fax, en la misma fecha y, en originales, vía courier, el 23 de julio de 2010, por el cual el señor Eduardo Ferreyros Küppers, Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, en su calidad de Presidente Alterno de la Comisión de la Comunidad Andina, da contestación a la demanda y deduce la excepción previa de “Falta de Requisitos formales de la demanda”. El oficio No. GM-466/2010 de 13 de septiembre de 2010, recibido en este Tribunal en originales el 29 de septiembre de 2010, por el cual el señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita que este Tribunal reconozca

la personería de la doctora Carmiña Llorente Barrientos para que intervenga dentro del proceso 01-AN-2010 y adjunta el Testimonio No. 1090/2010 de 19 de agosto de 2010, mediante el cual se otorga Poder General y Suficiente a favor de la doctora Carmina Llorente Barrientos y se revoca en todas sus partes el Poder No. 199/2010 de 23 de enero de 2010, otorgado a favor de la doctora Patricia Alina Mendoza García.- 2El auto de 4 de octubre de 2010, por el cual este Tribunal decidió: (i) Tener por contestada, por parte de la Comisión de la Comunidad Andina la acción de nulidad instaurada por el Estado Plurinacional de Bolivia; (ii) Reconocer personería a las señoras abogadas Sara Rosadio Colán y María Cecilia Pérez Aponte, para que intervengan en este proceso, como apoderadas judiciales de la parte demandada; (iii) Dar traslado al Estado Plurinacional de Bolivia (…), de la excepción previa deducida por la Comisión de la Comunidad Andina (…); (iv) Poner a consideración del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de mejor proveer, la solicitud presentada por (…) la República del Perú, acerca de que sea este país el que asuma la defensa de la Comisión de la Comunidad Andina dentro de este proceso. (…); (v) Reconocer personería a la señora doctora Carmiña Llorente Barrientos, para que intervenga en este proceso, como apoderada judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, y, dejar sin efecto la personería

reconocida a la señora doctora Patricia Alina Mendoza García por auto de 9 de junio de 2010, para actuar dentro del referido proceso. El documento GM-525/2010 de 22 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal vía courier el 28 de octubre de 2010, por el cual el señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita que se reconozca personería al señor abogado Ruddy José Flores Monterrey para actuar dentro del proceso 01-AN-2010 y revoca el poder otorgado a la señora abogada Carmiña Llorente Barrientos. El documento GM-DGAJ-UAJ-TJCAN-3005/2010 de 25 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal, personalmente, en la misma fecha, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del señor abogado Ruddy José Flores Monterrey, solicita que este Tribunal disponga la nulidad del proceso hasta la presentación del oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de 22 de julio de 2010; y, sin perjuicio de esta petición, se declare totalmente infundada la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda. El documento VE-229-2010 de 25 de octubre, recibido en este Tribunal, personalmente, en la misma fecha, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del señor embajador ingeniero Juan José Zárate Rivas, envía documentación complementaria para que se considere como anexo del proceso 01-AN-2010.

El facsímil No. 217-2010-MINCETUR/VMCE de 26 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal vía fax el 27 de octubre de 2010, por el cual el doctor Carlos Posada Ugaz, Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, manifiesta “(…) debo manifestar la preocupación del Gobierno Peruano por el proceder del Tribunal Andino de Justicia en el presente caso, al solicitar a la parte demandante opinión respecto de la defensa de la parte demandada, lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa de la Comisión de la Comunidad Andina”. El auto de 12 de enero de 2011, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Reconocer personería al señor abogado Ruddy José Flores Monterrey, para que intervenga en este proceso, como apoderado judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, y, dejar sin efecto la personería reconocida a la señora doctora Carmiña Llorente Barrientos por auto de 4 de octubre de 2010, para actuar dentro del referido proceso; (ii) Dar traslado a la República del Perú, desde que compareció al proceso en representación de la Comisión de la Comunidad Andina, de la solicitud de nulidad presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia, para que en el término de quince (15) días calendario se pronuncie al respecto; (iii) (…) no ha lugar los argumentos esgrimidos por el Estado Plurinacional de Bolivia (…) en relación a que se ha contradicho la

demanda, por no haberse contestado la misma dentro del término de cuarenta días (…)”. El oficio No. 39-2011-MINCETUR/DM de 23 de febrero de 2011, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 23 de febrero de 2011, por el cual el señor Eduardo Ferreyros Küppers, Ministro de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, solicita que se “declare infundada la solicitud de nulidad presentada (…) en tanto que el Perú presentó ante su Honorable Tribunal la contestación de la demanda de autos, en legítimo ejercicio de la Presidencia de la Comisión”; y, solicita que se reconozca la personería a la señora abogada3María Susana Roldán Rosadio para que intervenga dentro del proceso 01-AN-2010 y deja sin efecto la acreditación como apoderada de la señora abogada María Cecilia Pérez Aponte. El auto de 12 de mayo de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “(…) Solicitar a la Comisión de la Comunidad Andina que designe a un apoderado para que la represente en este proceso. Para el efecto se le concede un plazo de treinta días calendario. (…)”. El auto de 13 de julio de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicional de treinta (30) días para que la Comisión de la Comunidad Andina designe a un apoderado para que la represente en este proceso”. El auto de 1 de septiembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo

adicional de treinta (30) días para que la Comisión de la Comunidad Andina designe a un apoderado para que la represente en este proceso”. El oficio OALI-263, sin fecha, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de octubre de 2011, por el cual el señor Nicolás Torres Álvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, informa que “en el Período 138 de Sesiones Extraordinarias de la Comisión se acordó que Colombia sería el apoderado de este órgano comunitario en la causa del asunto” . Y que “por la premura del tiempo desde la adopción de la decisión citada y teniendo en cuenta que éste es un término de carácter judicial, solicito comedidamente al Honorable Tribunal extender el plazo, de tal manera que nos sea posible adelantar los trámites internos necesarios para cumplir con la designación de apoderado en el referido proceso”. El auto de 18 de octubre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicional de quince (15) días para que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la República de Colombia, adelante los trámites internos para cumplir con la designación de apoderado que la represente en este proceso”. El oficio OALI-306, sin fecha, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2011, por el cual el señor Sergio Díaz Granados Guida, Ministro de Comercio, Industria y

Turismo de la República de Colombia, en calidad de Presidente de la Comisión de la Comunidad Andina, confiere “poder especial amplio y suficiente al abogado NICOLÁS TORRES ÁLVAREZ, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (…) para que obrando en representación de la Comisión de la Comunidad Andina, actúe como apoderado en el proceso de la referencia”. El auto de 15 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “(…) Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia Pública que tendrá lugar en la sede de la Universidad Andina Simón Bolívar, el día 26 de enero del año 2012 a las 10:00 am. Las partes que deseen acreditar la participación de asesores o expertos deberán hacerlo dentro del plazo perentorio de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto”. El auto de 30 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Diferir la celebración de la Audiencia Pública, la cual tendrá lugar en la Universidad Andina Simón Bolívar, el día quince (15) de marzo del año 2012 a las 10h00”. El oficio OALI-025, de 26 de enero de 2012, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, por el cual el señor Nicolás Torres Álvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia,

solicita que se modifique la fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el 22 de marzo de 2012. El auto de 30 de enero de 2012, por el cual este Tribunal decidió: “Diferir la celebración de la Audiencia Pública, la cual tendrá lugar en la Universidad Andina Simón Bolívar, el día veintidós (22) de marzo del año 2012 a las 10h00”.- 4El acta de la Audiencia Pública celebrada el día 22 de marzo de 2012 y los alegatos expuestos en la Audiencia. El auto de 18 de abril de 2012, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en un término de quince días contado a partir de la notificación del presente auto envíe a este Tribunal los antecedentes de los actuales artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, las modificaciones que estos han tenido, las actas de las reuniones para su adopción y las actas de discusión en relación con dichas modificaciones; en definitiva, todos los antecedentes a las modificaciones, si las hubo. (ii) Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en un término de quince días contado a partir de la notificación del presente auto envíe a este Tribunal un informe a través del cual se comunique al Tribunal qué países han manifestado su voluntad de utilizar la facultad prevista en el artículo 1 de la Decisión 689; y, asimismo, que se envíe al Tribunal, en caso de haberse expedido, la normativa interna de cada uno de los países que hayan utilizado la facultad mencionada”.

La comunicación SG-C/E.1.1/1338/2012 de 10 de mayo de 2012, recibida vía correo electrónico, en la misma fecha, por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina remite a este Tribunal lo solicitado en el auto de 18 de abril de 2012. Las pruebas que obran en autos, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que cursan en el expediente.

I. DE LA DEMANDA

1. Las partes Interpone acción de nulidad el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Comisión de la

Comunidad Andina.

2. Los Hechos La parte actora expone como hechos que fundamentan la acción los siguientes: 1.- “En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) de manera arbitraria y en abierta contravención al procedimiento especifico (sic) establecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la CAN aprobó la Decisión 689 modificando el Régimen Común de Propiedad Industrial establecido en el Acuerdo de Cartagena.

2. Período 98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina.

El 29 de enero de 2008, la República del Perú presentó un Proyecto de Decisión relativo a la modificación de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Intelectual”. El 20 de mayo de 2008, sin considerar las observaciones hechas por Bolivia relativas a su no aceptación en cuanto a la aprobación de la propuesta modificatoria de la Decisión 486,

la Presidencia de la Comisión determinó que el Proyecto de Decisión modificatorio de la Decisión 486 sea sometida a votación, siendo el resultado de la misma: dos países a favor (Colombia y Perú) y dos países en contra (Bolivia y Ecuador).

3. Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Agenda para el Periodo 99 de Sesiones ordinarias, distribuida a las delegaciones, adjuntaba el Proyecto de Decisión modificatorio a la Decisión 486, elaborada por el Perú, con modificaciones propuestas por Ecuador.- 5Dicha sesión se realizó el 2 de julio de 2008, presentándose un Proyecto distinto al distribuido con la Agenda, ya que contenía variaciones en la forma y en el fondo al presentado inicialmente en el Periodo 98 de Sesiones. Correspondía, en consecuencia, ser devuelto para el análisis técnico de los Países Miembros. Sin embargo, el Presidente de la Comisión dispuso que se vaya a votación sin tener una discusión técnica de la nueva propuesta y sin que se haya agotado el debate en la Comisión. Previa a la votación, Bolivia observó que para la aprobación de cualquier Proyecto de Decisión, se debía cumplir con el procedimiento establecido en el Acuerdo de Cartagena (Artículo 26 literal a)). Es decir, que para la aprobación de un Proyecto de Decisión debe existir consenso entre los Países Miembros de la CAN. Además, por la importancia del tema, este nuevo Proyecto de Decisión debía ser sometido a un análisis técnico, el cual no se dio. Posterior a la discusión, la Presidencia sometió el Proyecto de Decisión a votación por

orden alfabético, dando como resultado: tres votos a favor de la adopción del Proyecto por parte de Colombia, Ecuador y Perú y un voto en contra de su adopción por parte de Bolivia.

4. Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina.

Para esta sesión se incluyó nuevamente en la agenda el tratamiento de la Modificación de la Decisión 486, para considerarla en una segunda vuelta de votación ‘contraviniendo el mandato del Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 26 inciso a)’. El Viceministro de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de Bolivia1, mediante Nota de 24 de julio de 2008 VECE-004325 dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, expresó que: ‘(…) en virtud a lo determinado en el Artículo 18 del Reglamento de la Comisión, observamos que el punto 2 de la Agenda ‘Modificación de la Decisión 486’, debería retirarse, dado que su tratamiento se ha agotado en el Periodo noventa y nueve de Sesiones, existiendo un voto negativo, por lo tanto no corresponde llevar este tema nuevamente a votación’. Solicitó, adicionalmente, que la Secretaría General emita un informe jurídico respecto a la procedencia de una segunda votación. Esta solicitud fue hecha también por el Presidente de la Comisión a la Secretaría General y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina comunicó la no procedencia de dicha solicitud, por no encontrarse entre sus competencias la facultad consultiva. La Secretaría General emitió el informe solicitado sobre el Quórum Decisorio y los

procedimientos de adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 8 de agosto de 2008. La Secretaría General evidencia dos líneas de interpretación: i) “Una primera línea de entendimiento que considera que todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, aún con voto en contra. Según esta línea de entendimiento, existen algunas materias que son identificadas expresamente por los literales a), b) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena y que no se aprueban en primera vuelta sino en segunda vuelta de votación, luego de un periodo de reflexión que es variable dependiendo del caso. Desde esta perspectiva, las demás materias,

1 De acuerdo a la normativa vigente, el nuevo nombre del Viceministro es de Comercio Exterior e Integración.- 6aún cuando contaran con voto en contra, se aprueban siempre en primera vuelta con mayoría absoluta. ii) Una segunda línea de entendimiento que considera que no todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, pues en algunos casos el voto en contra siempre impide su adopción. Bajo esta perspectiva, éste es el caso de las materias indicadas en los literales a) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena. En caso de ser desaprobadas, el proponente podría someterlas nuevamente a consideración de la Comisión como una nueva propuesta, pero, en cualquier caso, solamente puede ser aprobada si existe voto en mayoría absoluta y no voto en contra. 4.- Cada una de las líneas de entendimiento indicadas (…) mantiene su

validez ante los elementos que aportan el ‘contexto’ de los compromisos y el análisis ‘teniendo en cuenta su objeto y fin’, precisando que no se han producido o no existe evidencia disponible acerca de la existencia de ‘acuerdos o prácticas ulteriores’ respecto de una segunda vuelta para determinar la adopción de una Decisión sobre una propuesta que haya contado con un voto en contra, en aplicación de los compromisos contenidos en los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena. 5.- (…) en la aplicación de las reglas de quórum de votación para la adopción de sus Decisiones y de los procedimientos que deberá realizar la Comisión, podrá tener (sic) considerar como sustento de las líneas de entendimiento antes enunciadas: i) Bajo la primera línea de entendimiento, se puede sostener que el fortalecimiento del proceso de integración implica una mayor dinámica en la toma de Decisiones por parte de la Comisión y, en consecuencia, ello indica la necesidad de entender eliminado todo veto. La razón de lo anterior es que un voto indefinido podría entrampar la evolución del proceso, más aún cuando se produce en torno a materias de la mayor importancia. (ii) Por su parte, bajo la segunda línea de entendimiento se podría sostener que, sin consenso, unanimidad o cuando menos su ausencia de voto en contra para la adopción de las materias más importantes, el proceso de integración se debilita pues podría afectar la legitimidad del mismo en materias que son de sensibilidad para los intereses nacionales de los Países Miembros. La idea anterior se afianza al

considerarse que las Decisiones de la Comisión gozan de supremacía o preeminencia en el sistema comunitario andino y pueden, en consecuencia, limitar la aplicación de normas de fuente nacional emanadas de los parlamentos nacionales que gozan de la legitimidad que otorga el sufragio directo, por lo que debe exigirse el mayor grado de consenso en las Decisiones de la Comisión para las materias de importancia, lo que implica mantener la posibilidad de vetar Decisiones en tales materias. 6.- En cada caso concreto, corresponderá a la Comisión, en desarrollo de prácticas ulteriores a la celebración del Acuerdo de Cartagena y al Protocolo de Trujillo, evaluar y elegir las perspectivas acerca del fortalecimiento del proceso de integración andino que se han enunciado, entre otras posibles, para la ponderación de una línea de entendimiento sobre otra. Ello, en caso de que no exista consenso en la propia Comisión acerca de las reglas de quórum de votación para la adopción7de sus Decisiones y de los procedimientos que establece el Acuerdo de Cartagena y complementa el Reglamento de la Comisión”. El criterio jurídico de la Secretaría General no señala expresamente las disposiciones aplicables al tratamiento de la modificación de la Decisión 486, tampoco se refiere a la procedencia de una segunda vuelta de votación después de haber sido objeto de voto negativo en la anterior Sesión. En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, se incorporó en la Agenda el tratamiento del Proyecto de Decisión Modificatorio de la Decisión 486, Régimen Común de Propiedad Industrial. El

Director Jurídico de la Secretaría General explicó la ambigüedad en la Normativa Andina e invitó a la Comisión a interpretar los artículos pertinentes del Acuerdo de Cartagena, respecto al procedimiento de toma de Decisiones en la Comisión. Después de discutir el tema, el Presidente de la Comisión sometió a votación la determinación de cuál de las líneas de interpretación del Informe de la Secretaría General apoyaría cada País. Colombia, Perú y Ecuador apoyaron la primera línea de entendimiento, lo cual hacía viable llevar a una segunda votación la Propuesta de Modificación de la Decisión 486. Bolivia apoyó la aplicación del Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de las materias contenidas en el Anexo I, sin que existiese voto negativo. La Secretaría General concluyó que se trata de una cuestión de procedimiento y que le corresponde al Presidente de la Comisión resolverlo. El Presidente de la Comisión sometió a segunda votación la Modificación de la Decisión 486. Colombia, Ecuador y Perú votaron por la aprobación del Proyecto de Decisión y Bolivia expresó su voto negativo.

3. Principales argumentos del demandante El Estado Plurinacional de Bolivia, en su escrito de demanda, expone, principalmente, lo que

sigue:

1. La Decisión 689 “ Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países

Miembros” se encuentra viciada de nulidad, tanto en la forma como en el fondo. 2. “la aprobación de la Decisión 689 bajo el respaldo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, significó una violación al mismo, sentando así un precedente nefasto ya que abrió la posibilidad para la aprobación de las Decisiones de la Comunidad Andina enmarcadas en el Anexo I sin tomar en cuenta la oposición de un País Miembro para su aprobación, expresado en el voto negativo, el mismo que se encuentra establecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena”. 3. “(…) al consentir la incorrecta aplicación del Acuerdo de Cartagena, se está aceptando la posibilidad de imponer normas de carácter supranacional a Países que no estén de acuerdo con la normativa propuesta en la Comisión, violando el principio que motivó el Acuerdo de Cartagena (…)”. 4. “Se incurrió en el vicio de desviación de poder, al emplear por parte del Presidente de la Comisión las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico comunitario para fines distintos y contrarios a los señalados en el Acuerdo de Cartagena y sus normas derivadas”. 5. “(…) la Comisión y el Presidente de la misma incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que la aprobación de la Decisión No. 689 modificatoria del Régimen Común de Propiedad8Industrial, se basó en una norma errónea como es la Aplicación del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la cual supuestamente permite que una Propuesta de Decisión

que entra dentro del Anexo I sea sometida a una ‘segunda vuelta’”.

6. La propuesta (sic) Perú de modificación a la Decisión 486, implica aceptar un Régimen Diferenciado y no un Régimen Común en Propiedad Industrial. Es decir, propone que una legislación comunitaria, sea suplantada por la legislación nacional de algunos de los Países Miembros, convirtiendo el Régimen Común en facultativo, lo cual va sin lugar a dudas, en detrimento del proceso de integración de la Comunidad Andina. Esta propuesta, que permite elegir cuál legislación aplicar por su carácter facultativo, derivará en consecuencias jurídicas provenientes de un escenario normativo diferenciado en materia de Propiedad Industrial, generando conflictos de competencia entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los Órganos Jurisdiccionales de los Países Miembros, en virtud de la existencia de normativa diferenciada y de aplicación diferente en los países”.

4. Las pruebas del demandante El Estado Plurinacional de Bolivia enumera como elementos documentales, a título de pruebas, los determinados en el escrito de demanda (folio 28), sin embargo, únicamente anexa los siguientes: Informe de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Proyecto de Decisión para la Modificación de la Decisión 486. No adjunta los siguientes documentos y que fueron ofrecidos como pruebas:  Acta del Periodo Noventa y Ocho de Sesiones Ordinarias de la Comisión.  Acta del Periodo Noventa y Nueve de Sesiones Ordinarias de la Comisión.

 Transcripción del Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión.  Transcripción del Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión.  Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325. Empero, solicita que este Órgano Jurisdiccional (i) instruya a la Secretaría General de la Comunidad Andina la legalización de las Actas y la transcripción de los Períodos 99 y 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión; y, (ii) que se reproduzca como prueba todo lo que de autos sea favorable a la demanda presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia (folio 28). El Tribunal advierte que tanto las Actas del Periodo Noventa y Ocho y Noventa y Nueve de Sesiones Ordinarias de la Comisión como las Transcripciones de los Periodos 99 y 100 de Sesiones Ordinarias fueron presentadas por la parte demandada a este Tribunal al momento de contestar la demanda; en tal virtud, el Tribunal consideró por auto de 12 de mayo de 2011 que las mismas fueron anexadas al expediente, ya porque las presentó la demandada, ya porque habrían sido ofrecidas y requeridas por la demandante en la presentación de la demanda. Ahora bien, por auto de 21 de abril de 2010, este Tribunal decidió: “Conceder al Estado Plurinacional de Bolivia un término de quince (15) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que regularice la demanda, en el sentido de presentar a este Tribunal una copia de la Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325 y el poder conferido a quien actúe

como mandatario judicial, relacionados a los requisitos contemplados en los artículos 46 literal f) y artículo 47 literal c), en su orden”. Por documento recibido el 7 de mayo de 2010, dentro del término legal, el Estado Plurinacional de Bolivia adjunta los documentos que se detallan a continuación, regularizando la demanda y presentando, en consecuencia, todas las pruebas ofrecidas en la misma. - Decretos Presidenciales No. 28602 de 23 de enero de 2006; No. 0001 de 8 de febrero de 2009 y No. 407 de 23 de enero de 2010, por los cuales se acredita la condición de Autoridad Nacional Competente. - Testimonio de Poder a favor de la Dra. Patricia Alina Mendoza García, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. como mandataria judicial.- 9 - - Copia legalizada del Fax VECE-004325 de 24 de julio de 2008, “Observaciones a la Agenda de la Comisión – Periodo Cien de Sesiones Ordinarias”. - Copia de la Decisión No. 689 de la Comisión de la Comunidad Andina.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. Principales argumentos de la demandada La Comisión de la Comunidad Andina, en su escrito de contestación a la demanda, expone, principalmente, lo que sigue: 1. “El Artículo 27 del Acuerdo (…) estableció un procedimiento preciso que deberá seguirse para el tratamiento de aquellas propuestas que tuviesen el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, pero que fueren objeto de algún voto negativo”.

2. “(…) debe entenderse que el citado artículo 27 se refiere a propuestas donde el ejercicio de algún voto negativo ha impedido la aprobación de una propuesta por parte de la Comisión, es decir, debe tratarse de las materias reguladas en el Artículo 26 como excepciones a la regla general de aprobación de Decisiones por la Comisión. (…) basta que cualquier propuesta obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta para ser aprobada y, aún si hay voto no favorable o negativo, dicha propuesta no tendría por qué someterse al procedimiento “de segunda vuelta” del Artículo 27, ello teniendo en cuenta que

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