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TJCA - Proceso 104-IP-2014

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 104-IP-2014
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 104-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la autoridad administrativa consultante del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los artículos 166 y 167 de la Decisión 486, del artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Asunto: Cancelación de registro de la marca “ESTON” (mixta) por falta de uso como medio de defensa. Expediente administrativo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia: 160312.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

VISTOS: En la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi) del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Oficio CAR/SNP/DGE 0139/2014 de 8 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal el 15 de agosto de 2014, en el que solicita la interpretación prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto emitido por este Tribunal el 17 de septiembre de 2014, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, a través del cual se decidió:

“Otorgar al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPIdel Estado Plurinacional de Bolivia, un plazo de quince (15) días contado a partir de la notificación del presente auto, para que acredite lo siguiente: 1) Que se ha constituido por mandato legal; 2) Que se trata de un órgano permanente; 3) El carácter obligatorio de su jurisdicción; 4) El deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias; 5) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la independencia funcional y la imparcialidad de sus actos”. La comunicación CAR/SNP/DGE de 3 de octubre de 2014, suscrita por la Dra. Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del cual da contestación a la providencia antes citada. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 29 de octubre de 2014.2

1. ANTECEDENTES

Partes en el proceso administrativo:

Opositora y recurrente: ZAIRE LTDA.

Solicitante y tercero interesado: ST. PATRICK S.A.

Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los

siguientes:

1. El 8 de enero de 2013, ST. PATRICK S.A., solicitó el registro de la marca EASTON

(mixta) para distinguir: cigarrillos, de la Clase 34 del Arreglo de Niza relativo a la

siguientes:

1. El 8 de enero de 2013, ST. PATRICK S.A., solicitó el registro de la marca EASTON

(mixta) para distinguir: cigarrillos, de la Clase 34 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

2. Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial 0562, la empresa ZAIRE LTDA., presentó oposición, soportando su legítimo interés en ser titular de la marca ESTON (mixta), bajo el título de registro 115025-C, para proteger productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. El 23 de agosto de 2013, ST. PATRICK S.A. da contestación a la oposición, interponiendo acción de cancelación como medio de defensa, en contra del registro de la marca ESTON (mixta), título 115025-C, notificándose la antes descrita acción el 28 de agosto de 2013.

4. El 23 de octubre de 2013, ZAIRE LTDA., da contestación a la acción de cancelación presentada en su contra.

5. Mediante Resolución 633/2013 de 18 de diciembre de 2013, se resuelve aceptar la acción de cancelación interpuesta por ST. PATRICK S.A., declarar infundada la oposición presentada por ZAIRE LTDA., y conceder el registro del signo EASTON

(mixto) para productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional, soportando la

decisión de cancelar el signo en el hecho de no haber probado el uso de su marca durante los tres años consecutivos precedentes a la acción de cancelación planteada.

6. El 7 de febrero de 2014, ZAIRE LTDA. interpone recurso de revocatoria en contra de la Resolución administrativa antes citada, aduciendo que su marca sí fue utilizada durante las gestiones comprendidas entre el 23 de agosto de 2010 al 23 de agosto de

2013.

7. El 11 de marzo de 2014, se rechaza el recurso presentado mediante Resolución No. DPI/OP/REV-No 53/2014, ratificando la Resolución 633/2013, desechando el recurso por falta de prueba, ya que ciertos periodos de tiempo discontinuos no eran prueba suficiente de uso.

8. El 21 de abril de 2014, ZAIRE LTDA., presenta recurso jerárquico en contra de la

Resolución No. DPI/OP/REV-No 53/2014.

9. El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi) del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Oficio CAR/SNP/DGE 0139/2014 de 8 de agosto de 2014, solicita3 la interpretación prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina. Argumentos de la oposición. La sociedad ZAIRE LTDA. en su escrito de oposición, expresa en lo principal, los siguientes argumentos:

10. Que la firma ZAIRE LTDA. es legítima titular en Bolivia del signo ESTON (mixto),

bajo el certificado No. 115025-C de 8 de septiembre de 2008, para proteger productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional.

11. Al poseer un registro previo, tiene el derecho de prioridad y todas las acciones legales que ello implica.

12. Que el signo solicitado incurre en las prohibiciones previstas en el artículo 135 literal b) y artículo 136 literal a) de la Decisión 486, ya que al comparar ambas denominaciones, existe riesgo de confusión.

13. Afirma que: “Ambas denominaciones contienen los términos E STON que constituye la parte más importante de ambas denominaciones. E STON contienen ambos términos por tanto resulta imposible pensar que estas denominaciones puedan coexistir pacíficamente dentro de un mismo mercado, ya que pueden ser asociadas bajo suposiciones de género, especie o pertenencia a una misma línea de productos, ya que con la marca EASTON comercializamos cigarrillos a un selecto público nacional”.

14. Que el signo solicitado protege exactamente los mismos productos que su marca registrada, por lo que se hace evidente la confusión.

Argumentos de la Acción de cancelación como medio de defensa. ST. PATRICK S.A, en su acción de cancelación, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

15. Argumenta que: “(…) la marca ESTON fue registrada el 8 de septiembre de 2008, por lo que transcurrieron más de 3 años de su registro, sin que dicha marca haya sido utilizada por su titular dentro del mercado boliviano, por lo que procede la cancelación del registro de la marca, conforme lo establecido por el Artículo 165 párrafo segundo

de la Decisión 486”.

16. Cita las normas referentes a la cancelación por falta de uso de una marca contenidos en la Decisión 486.

17. Que: “Bajo estos conceptos doctrinarios sobre la aplicación de la norma andina para determinar si una marca ha sido usada o no, hay que determinar fehacientemente con pruebas idóneas el uso real y efectivo de la marca en el mercado. En este sentido y en el caso concreto, su autoridad deberá determinar correctamente, si la marca objeto de la presente acción de cancelación se encuentra en uso, es decir, si los productos que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca o signos distintivo registrado en el SENAPI y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización”.4

Argumentos contenidos en la contestación a la acción de cancelación. La compañía ZAIRE LTDA., en su contestación manifiesta que:

18. Afirma que: “(…) esta marca viene siendo usada en Bolivia, a través de diferentes distribuidores en los centros mineros, productos que se comercializan sobre todo en Oruro y Potosí, comercialización que se irradia al interior del mercado nacional”.

19. Adjunta pruebas de uso como pólizas de importación, facturas, certificados de productos, contratos privados, entre otros.

20. Asegura que: “(…) con todo este cúmulo de pruebas demuestran fehacientemente que mis mandantes han registrado su marca para trabajarla y para comercializar productos con la misma, ya que desde su registro hemos procedido a la importación de cigarrillos, con el previo cumplimiento de todos los requisitos que el Estado

Plurinacional de Bolivia (…) contamos con Autorización de comercialización de cigarrillos con el No. 039201, estamos registrados en todas las entidades que las autoridades establecen para el rubro “cigarrillos””.

21. Aclara que: “(…) a causa del contrabando de cigarrillos con marca ESTON proveniente de Paraguay y de la Zona Franca de Iquique Chile, que nuestra empresa tiene continuos inconvenientes de poder cumplir metas de volumen requeridas por nuestro proveedor: Grupo Hongta. Dicho extremo ha sido comprobado con el operativo que exitosamente fue llevado a cabo por la Aduana Nacional de Bolivia en el departamento de Santa Cruz, donde se hizo el comiso de tres camiones de contrabando de cigarrillos con nuestra marca ESTON”.

22. Asevera que: “(…) queremos destacar que nuestra empresa ha firmado un contrato de distribución con HTS Hongta Switzerland, para la distribución de dicha marca en Bolivia en 2006. Adjuntamos copia legalizada por Dr. Porfirio Luis Cusi Cosme, Notario de Fe Pública No. 60. Dicho contrato ha sido ratificado por un contrato privado de distribución en 10 de enero de 2013, el cual adjuntamos en original”.

Argumentos contenidos en la Resolución:

23. El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi), dentro de su Resolución administrativa 633/2013 de 18 de diciembre de 2013, resolvió declarar probada la acción de cancelación presentada por ST. PATRICK S.A., ordenándose la cancelación

de la marca ESTON (mixta) concedida a favor de ZAIRE LTDA., con título 115025-C, de 8 de septiembre de 2008, para proteger productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional, como son “tabacos, cigarrillos, artículos de fumadores”.

24. Declaró infundada la oposición presentada por ZAIRE LTDA., y concedió el registro del signo ESTON (mixta), en la Clase 34 de la Clasificación Internacional, a

favor de ST. PATRICK S.A. Argumentos del Recurso de Revocatoria. ZAIRE LTDA., interpuso recurso de revocatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:

25. Afirma que hubo una incorrecta valoración de la prueba aportada en el proceso.

26. Aducen ser una empresa familiar pequeña que con mucho esfuerzo en cumplimiento de los requisitos legales, han dado trabajo a sus conciudadanos.5

27. Aseguran que el cúmulo de pruebas presentadas demuestran el uso de la marca ESTON para trabajar y comercializar sus productos, principalmente en las gestiones comprendidas entre el 23 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2013.

28. Enuncia que: “(…) las relaciones comerciales para vender nuestros productos no siempre están celebradas mediante un contrato, estas relaciones se las lleva adelante con simple autorización y consentimiento tácitos por el principio de oportunidad, esto implica que entre quienes compran y venden productos automáticamente se celebran actos comerciales de compra venta”.

29. Solicita que se considere que: “(…) ZAIRE LTDA., es una persona jurídica que tiene como su filial a BOLIVIAN BORDER SHOPS SRL, (con los mismos socios)

quienes comercializan también en nuestro país todos los productos con la marca

ESTON”.

Argumentos de la contestación al Recurso de Revocatoria.

30. De la revisión del expediente, no reposa la contestación por parte de ST.

PATRICK S.A. al recurso de revocatoria. Argumentos contenidos en la Resolución del Recurso de Revocatoria.

31. El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi ), dentro de su resolución SPI/OPO/REV-No. 053/2014, consideró que los medios probatorios presentados por la firma ZAIRE LTDA. son insuficientes para demostrar el uso real y efectivo de la marca ESTON (mixta) en Bolivia, en vista de que solo prueban el uso desde el 24 de agosto de 2010 al 14 de diciembre de 2010, tan solo diciembre de 2011, febrero, abril, julio y noviembre de 2012, y febrero y marzo de 2013, por lo que no se evidencia un uso constante del signo al faltar prueba que acredite su uso en los periodos de enero a noviembre de 2011, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012, y los meses de enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, ya que el periodo de tiempo dentro del cual debió probar el uso es desde el 24 de agosto de 2010 al 7 de marzo de 2013, más aún cuando los cigarrillos son productos de consumo masivo y constante en el comercio al por mayor y al detalle.

Argumentos contenidos en el Recurso Jerárquico.

32. La compañía ZAIRE LTDA., dentro de su recurso jerárquico, hace referencia a los

mismos argumentos expuestos en su recurso de revocatoria.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

33. Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

34. Que, a tenor del artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

35. En el presente caso, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI solicitó la interpretación del artículo 1651 de la Decisión 486.

1 Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada,6

36. Procede la interpretación solicitada y, además, se interpretarán de oficio los artículos 166 2 y 167 3 de la Decisión 486, artículo 34 4 del Tratado de Creación del Tribunal y artículo 1225 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

I. De la legitimidad activa del SENAPI. La interpretación prejudicial facultativa solicitada por el SENAPI. Su finalidad.

II. La acción de cancelación de registro de marca por falta de uso como medio defensa.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

I. De la legitimidad activa del SENAPI.

Antecedentes:

37. Mediante Oficio CAR/SNP/DGE 0139/2014 de 8 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal el 15 de agosto de 2014, la señora Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General de Propiedad Intelectual del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi), del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la emisión de una interpretación prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesta con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado;

para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. 2 Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca. 3Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. 4 Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá

referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. 5 Artículo 122.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.7

38. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2014, este Tribunal decidió otorgar al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi), del Estado Plurinacional de Bolivia, un plazo de quince (15) días contados a partir de dicho Auto, para que acreditara que 1) se ha constituido por mandato legal, 2) se trata de un órgano permanente, 3) el carácter obligatorio de su jurisdicción, 4) el deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias, 5) el carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso y 6) la imparcialidad de sus actos.

39. Mediante Oficio CAR/SNP/DGE N0198/2014 de 6 de octubre de 2014, recibido el 14 de octubre de 2014, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Senapi) dio respuesta al Auto de 17 de septiembre de 2014.

I. La interpretación prejudicial facultativa solicitada por el Servicio Nacional de

Propiedad Intelectual (Senapi).

40. En relación con la participación del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual,

(Senapi), este Tribunal decide lo siguiente:

41. El concepto de “juez nacional”, en el sentido de los artículos 33 6 del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 122 7, 1238, 1259, 12710 y 12811 de su Estatuto, constituye un concepto autónomo, propio del Derecho Comunitario Andino que debe ser definido únicamente por el Tribunal de acuerdo con criterios propios y tomando en cuenta el objeto del instituto de la interpretación prejudicial. De esta manera, no es permisible una simple referencia a los derechos nacionales, ya que cada legislación puede conferir una dimensión diferente al término “juez nacional”, aspecto que puede generar una restricción indebida al acceso a la justicia comunitaria que imparte el Tribunal Andino; colocando en riesgo la aplicación uniforme de las normas comunitarias y promoviendo su fragmentación.

6 Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho

interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. 7 Artículo 122.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. 8 Artículo 123.- De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. 9 Artículo 125.- La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta. 10 Artículo 127.- El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. 11 Artículo 128.- Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de

10 Artículo 127.- El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. 11 Artículo 128.- Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.8

42. El Tribunal, en cumplimiento de su misión de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en todos los Países Miembros, no se ha limitado anteriormente a realizar una interpretación restrictiva y mucho menos literal del artículo 33 de su Tratado de Creación y de los artículos 122 y 123 de su Estatuto, sino que ha ido ampliando el alcance del concepto de “juez nacional” a los fines de la interpretación prejudicial 12, considerando que se trata de un término genérico y comprensivo de todas las autoridades que administran justicia por mandato legal.

43. Con ocasión de las consultas planteadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (Grupo de Trabajo de Competencia Desleal) que originaron los procesos 14-IP-2007 y 130-IP-2007, el Tribunal se refirió a la

temática en cuestión de la siguiente forma: “De una manera general, se suele dividir el poder público en diferentes ramas: Esta clasificación, en un Estado complejo, como es el de hoy, es decir, en donde existen variados órganos de producción normativa y varias formas jurídicas complementarias y entrelazadas, genera problemas de identificación en relación con la naturaleza de los actos que se expiden.

Se hace evidente que en la actualidad para clasificar la naturaleza de los actos ya no es suficiente el criterio orgánico y, en consecuencia, para analizar la naturaleza de los actos judiciales no debe circunscribirse sólo a los que emanan de los Jueces de la República. En este marco argumentativo, es entendible y evidente que un Estado pueda atribuir funciones judiciales a órganos diferentes del Poder Judicial para revestirlos de la competencia de proferir verdaderas sentencias judiciales. Por lo anterior, resulta menester interpretar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un País Miembro es aquel que ostenta la función judicial. Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitaria por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el País Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma.

Como conclusión, el término ‘Juez Nacional’ debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta manera tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitario Andino. Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el “juez nacional” y el “juez comunitario” en la administración de justicia, ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración”.

12 El Tribunal ha admitido solicitudes provenientes no solamente de jueces, en el sentido estricto, sino por ejemplo de autoridades como el Tribunal Administrativo del Atlántico (Proceso 30-IP-98), la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal – (Procesos 14-IP-2007 y 130-IP2007), la Corte Constitucional de la República de Colombia (Procesos 10-IP-94, 01-IP-96, 60-IP-2012), la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela (Proceso 19-IP-98), la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (149-IP-2011), y en los últimos años, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (Proceso 67-IP-2014), Tribunales Arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá (Procesos 161-IP-2013, 181-IP-2013, 14-IP-2014), Centro

de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (Proceso 79-IP-2014), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Ecuatoriana – Americana (Proceso 262-IP-2013), entre otros.9

44. El Tribunal, ampliando la línea jurisprudencial iniciada en los procesos citados anteriormente, considera esencial tener en cuenta lo siguiente:

45. Sobre la naturaleza de los actos se debe atender a la esencia del acto que al órgano productor, en razón de la función que se le asigna, más que de su naturaleza o caracterización jurídica. Es decir, para determinar su naturaleza se debe tener en cuenta no solamente el criterio orgánico, formal o subjetivo, sino particularmente el criterio funcional, material u objetivo. En este sentido, cuando se pretende la aplicación uniforme de la norma comunitaria no debe circunscribirse sólo a los actos que emanan de los jueces en sentido estricto, sino también a los actos de otras autoridades que la aplican en los hechos.

46. Cuando se toma en cuenta el criterio funcional, material u objetivo y no únicamente el criterio orgánico, formal o subjetivo, necesariamente se debe ampliar el concepto de juez nacional, puesto que los Estados pueden atribuir funciones jurisdiccionales a órganos diferentes del Poder Judicial para revestirlos de la competencia de aplicar normas jurídicas con la finalidad de resolver controversias y emitir decisiones firmes.

47. La imparcialidad de estas entidades motivan la “jurisdiccionalización” de los procedimientos que tramitan, llegando a ser consideradas como “órganos administrativos sui generis o especiales” 13, u “órganos de naturaleza híbrida, jurisdiccional-administrativa”14.

48. El Derecho Comunitario Andino se caracteriza porque sus normas prevalecen en

administrativos sui generis o especiales” 13, u “órganos de naturaleza híbrida, jurisdiccional-administrativa”14.

48. El Derecho Comunitario Andino se caracteriza porque sus normas prevalecen en relación con las normas nacionales, son de aplicación directa e inmediata y gozan de autonomía. En este sentido, tomando en cuenta que todos los órganos e instituciones de la administrac

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