TJCA - Proceso 106-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 106-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
1
PROCESO 106-IP-2015
Interpretación prejudicial del artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima,
República del Perú. Asunto: Infracción de Derechos
de Propiedad Industrial. Expediente Interno: 32752011-0-1801-JR-CA-03.
Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del
Perú.
VISTOS: El Oficio 3275-2011-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 10 de febrero de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el
Proceso Interno 3275-2011-0-1801-JR-CA-03. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 22 de
abril de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
A. ANTECEDENTES.
1. Partes en el proceso interno:
Demandante: Inversiones Nicson S.R.L.2
Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante,
INDECOPI), República del Perú. Cerraduras Nacionales S.A.C.
2. Determinación de los hechos relevantes:
1. El 14 de mayo de 2008, Cerraduras Nacionales S.A.C. interpuso ante el INDECOPI denuncia por infracción de derechos de Propiedad Industrial contra Inversiones Nicson S.R.L. Manifestó lo siguiente: - Es titular de la marca de producto TRAVEX (mixta), que distingue candados, cerraduras, cerrojos, aldabas, llaves y bisagras, de la Clase 6 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). - Su empresa ofrece productos de primera calidad, fabricados en el Perú y comercializados a nivel nacional e internacional, luego de pasar por un riguroso y estricto control de calidad. - En anteriores oportunidades ha presentado diversas denuncias ante el INDECOPI; sin embargo, nuevamente están apareciendo en el mercado cerraduras identificadas con la marca TRAVEX o signos similares a ésta, fabricadas en el extranjero que ingresan por las Aduanas Marítimas del Callao, Tumbes, Tacna y
Desaguadero, a valores irrisorios, lo que probaría que existe una subvaluación de productos y una violación de su derecho de Propiedad Industrial. - Los productos han sido importados y comercializados libremente por la emplazada sin tener autorización para el uso de la marca.
2. Mediante resolución de 3 de octubre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos admitió a trámite la denuncia y corrió traslado de la misma a la empresa denunciada.
3. El 24 de julio de 2008, Inversiones Nicson S.R.L. absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente: - Es una sociedad constituida en el Perú que tiene por objeto la comercialización, representación, distribución, exportación e importación de toda clase de bienes, servicios y productos en general. - Ha importado, con el consentimiento del titular de la marca (Sonia Tunque Quispe), candados, identificados con la marca NICSON BRAND TRAVEL, que se aprecia impresa en dichos productos. - El producto que ha comercializado no induce a confusión a los consumidores, dado que lleva impresa la marca NICSON BRAND TRAVEL en letras mayúsculas, y su presentación viene en una3 caja de seis unidades individuales en cartón de color rojo oscuro, indicándose en el rotulado su procedencia china, por lo que no ha infringido los derechos de la accionante. - Por su parte, la marca registrada lleva impresa la marca TRAVEX en letras minúsculas, y su presentación viene en una unidad con etiqueta de color azul, en blíster para colgar, el empaque está
forrado de un plástico transparente para su conservación y exhibición. - No subvalúa el valor del producto, ya que el valor de 6 unidades de los productos que comercializa su empresa equivale a 1 unidad del producto identificado con la marca de la accionante.
4. Mediante Resolución 2693-2009/CSD-INDECOPI de 25 de septiembre de 2009, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la denuncia por infracción de derechos de Propiedad Industrial.
5. El 12 de octubre de 2009, Cerraduras Nacionales S.A.C. interpuso recurso administrativo de apelación. Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución 598-2011/TPI-INDECOPI de 17 de marzo de 2011 expedida por la Sala de Propiedad Intelectual que decidió revocar la resolución apelada y declaró fundada la denuncia por infracción de derechos de Propiedad Industrial.
6. Inversiones Nicson S.R.L. presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 598-2011/TPI-INDECOPI, ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, el cual mediante sentencia de 5 de agosto de 2014 declaró infundada la demanda.
7. El 25 de agosto de 2014, Inversiones Nicson S.R.L. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial.
8. Mediante la resolución de 13 de enero de 2015, la segunda instancia judicial cumplió con suspender el proceso y solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se aclare lo siguiente: - Cómo se debe analizar el riesgo de confusión entre dos signos que distinguen los mismos productos, tomando en cuenta que al apreciarse los signos en su conjunto se observa que alguna de las
aclare lo siguiente: - Cómo se debe analizar el riesgo de confusión entre dos signos que distinguen los mismos productos, tomando en cuenta que al apreciarse los signos en su conjunto se observa que alguna de las denominaciones que contienen son diferentes.
3. Argumentos de la demanda:
9. Inversiones Nicson S.R.L. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:4 - La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI erróneamente ha realizado la comparación de los signos TRAVEX y TRAVEL. No ha tomado en cuenta que la marca registrada TRAVEX (mixta) tiene la letra T escrita en un recuadro y con un diseño particular.
Mientras que el signo cuestionado TRAVEL se encuentra escrita en letras características y seguida de las palabras NICSON BRAND. - Desde el punto de vista conceptual, considera que la Sala de Propiedad Intelectual no ha tomado en cuenta que la denominación TRAVEL es susceptible de evocar en el consumidor la idea de viaje, toda vez que la traducción de dicha palabra al idioma español es viajar.
4. Argumentos de las contestaciones a la demanda:
10. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente: - El signo TRAVEL NICSON BRAND (mixto) utilizado por la parte demandante y la marca TRAVEX (mixta) son similares al grado de producir riesgo de confusión indirecta en los consumidores, más aun cuando se encuentran dirigidos a identificar los mismos productos (candados) de la Clase 6 de la Clasificación
Internacional de Niza.
- Desde el punto de vista fonético, se advierte que si bien los términos TRAVEL del signo usado por la emplazada y TRAVEX de la marca registrada comparten idéntica secuencia de vocales
(A-E) y similar secuencia de consonantes, la inclusión de la letra L en el signo usado en el lugar que ocupa la letra X en la marca registrada y de la expresión NICSON BRAND en el signo usado, determina que ambos signos tengan una pronunciación de conjunto distinta. - Sin embargo, en el aspecto gráfico, los signos presentan logotipos similares debido a que presentan una misma estructura y distribución de elementos. Así, se advierten las siguientes semejanzas: Los términos TRAVEL y TRAVEX se encuentran en letras de color blanco y sobre un fondo de tonalidad más oscura; si bien el signo usado incluye la expresión NICSON BRAND, dada su ubicación en el conjunto de la marca, en menores dimensiones frente a la denominación TRAVEL que se encuentra en letras de mayor tamaño, dicha circunstancia no contribuye a diferenciarlo de la marca registrada. Asimismo, si bien la marca registrada incluye la letra T al interior de un rombo, éste no desvirtúa las similitudes antes señaladas debido a su ubicación en el signo, por lo que será percibido como un logotipo que no forma parte de la denominación. En consecuencia, los signos presentan un impacto visual de conjunto similar. - Por lo tanto, al determinarse la confundibilidad entre los signos se ha verificado que Inversiones Nicson S.R.L. ha infringido derechos5
de Propiedad Industrial por utilizar signos similares al registrado a favor de Cerraduras Nacionales S.A.C.
11. Cerraduras Nacionales S.A.C. contestó la demanda señalando lo siguiente: - La demandante maliciosamente creó confusión en el público consumidor al introducir al mercado nacional productos que tenían similitud o iguales características a los que produce, tanto en su forma, color y presentación. - La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI al verificar que la parte demandante ha intentado confundir a los consumidores de sus productos ha prohibido la comercialización de sus productos bajo el signo TRAVEL.
5. Argumentos de la sentencia de primera instancia:
12. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2014 se declaró infundada la demanda por considerar que: La semejanza fonética y gráfica existente entre los signos en conflicto y el hecho que exista similitud o conexión entre los productos que distingue la marca registrada, permite concluir que la coexistencia de ambas en el mercado va a generar confusión en el público consumidor.
6. Argumentos del recurso de apelación:
13. Inversiones Nicson S.R.L. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda.
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS.
La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486. En lo que respecta al artículo 136 literal a), no procede la interpretación prejudicial solicitada, por no ajustarse a los antecedentes del caso. Por lo tanto, procede la interpretación prejudicial del artículo 155 literal d) de la norma citada1.
1 Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a
por no ajustarse a los antecedentes del caso. Por lo tanto, procede la interpretación prejudicial del artículo 155 literal d) de la norma citada1.
1 Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;6
C. MATERIAS A SER INTERPRETADAS
1. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar.
2. Comparación entre signos mixtos. La ubicación y el tamaño de los elementos gráficos en el conjunto de la marca mixta. Su influencia en el análisis de registrabilidad.
D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR:
1. ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS. DERECHO DEL TITULAR DE UNA MARCA A IMPEDIR QUE UN TERCERO USE EN
EL COMERCIO UN SIGNO DISTINTIVO IDÉNTICO O SIMILAR.
14. De los antecedentes del caso, se advierte que Cerraduras Nacionales S.A.C. interpuso ante el INDECOPI una denuncia por infracción de los derechos de Propiedad Industrial contra Inversiones Nicson S.R.L.
denuncia que fue declarada fundada mediante Resolución 598-2011/TPIINDECOPI de 17 de marzo de 2011 y que dio mérito a la interposición de la demanda contencioso administrativa mediante la cual solicitan su nulidad.
15. El Tribunal en la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 145-IP2011 al respecto ha expresado lo siguiente: artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de Derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en el literal d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
16. Conforme ha indicado el Tribunal en jurisprudencia anterior, los derechos de exclusión “pueden subsumirse en la facultad del titular del registro de la marca para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión”. 2 Asimismo, el Tribunal ha señalado que “de acuerdo con la Decisión 486 también se deberá tomar en
2 Proceso 69-IP-2000, Asunto: acción de nulidad de la resolución interna 0968, dictada por la empresa de capital público ECOSALUD S.A.”, publicado en la G.O.A.C. 690 de 23 de julio de 2001.7 cuenta el riesgo de asociación que la indicada identidad puede producir”.3
17. No obstante de ello, en el Proceso 101-IP-2013, este Tribunal expresa que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. Así, en pronunciamientos anteriores ha indicado el Tribunal que “la exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro es relativa, ya que no se trata de la concesión de un monopolio en el sentido de otorgar pura y llanamente una preferencia única para la explotación de una fuerza de riqueza”.4
18. La Decisión 486 (así como lo hicieron sus antecesoras) establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho al uso exclusivo de la marca, las cuales se encuentran precisadas en los artículos 157, 158 y 159 de la mencionada normativa comunitaria. Así, el ejercicio de acciones contra terceros puede verse restringido por: (i) motivos relacionados con la identidad de las persona, su seudónimo o domicilio; propósitos de identificación o de información; o con la finalidad de anunciar la existencia de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca
registrada, entre otros (artículo 157); (ii) el agotamiento del derecho sobre la marca (artículo 158) y iii) la coexistencia en la Subregión de dos marcas idénticas o similares a nombre de titulares distintos, cuando la marca no esté siendo utilizada en el país importador (artículo 159, último párrafo).5
19. Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.6
20. Sobre este punto, este Tribunal procede a citar el Proceso 145-IP2011, publicado en la Gaceta Oficial 2053 de 22 de mayo de 2012: “El artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del Derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro.
3 Proceso 149-IP-2007, Asunto: Competencia desleal, publicado en la G.O.A.C. 1586 de 15 de febrero de 2008. 4 Proceso 5-IP-94, Marca: “BENETTON”, publicado en la G.O.A.C 177 de 20 de abril de 1997. 5 Proceso 69-IP-2000 ya citado.
6 Proceso 69-IP-2000 ya citado.8 Se hace referencia a derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se señala que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes
como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…). La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (…) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión”. (Sentencia dictada en el expediente 11-IP-96 de 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 299 de 17 de octubre del mismo año, caso BELMONT)”. La norma aclara que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. La disposición extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad; por lo tanto, se9 protegerá la marca aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada. El Tribunal advierte, que para que se configure la conducta del tercero no consentido, el uso referido debe posibilitar el riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. No es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al
adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro del trámite 70-IP-2008).
21. Para determinar la confusión o asociación de los signos en conflicto la Sala consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos.
2. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS MIXTOS. LA UBICACIÓN Y EL
TAMAÑO DE LOS ELEMENTOS GRÁFICOS EN EL CONJUNTO DE
LA MARCA MIXTA. SU INFLUENCIA EN EL ANÁLISIS DE
REGISTRABILIDAD.
22. En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre la marca registrada TRAVEX (mixta) y el signo TRAVEL usado por la empresa Inversiones Nicson S.R.L. los cuales con fines ilustrativos se reproducen como sigue: Marca Registrada Signo de la denunciada10
23. Se tomará en cuenta lo señalado por este Tribunal dentro del Proceso 15-IP-2013, marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de 2013: Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo
(una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia indica: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.7
24. Sobre el tema la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.
Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 56-IP2013, marca: WESCO COLOR CENTER (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 221 de 22 de julio de 2013, citando al Proceso 55IP-2002, diseño industrial: “BURBUJA VIDEOS 2000”, publicado en la Gaceta Oficial 821 de 1 de agosto de 2002). La Sala consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos: Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin
descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el tráfico mercantil. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación.
7 Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.11 Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo la marca es captada en el mercado.
25. De igual modo, dentro del Proceso 36-IP-2014 sostiene respecto de los elementos gráficos en la marca mixta: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia
cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto ” (Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. 410 de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. (mixta)). Uno de los puntos centrales discutidos en el proceso interno es precisamente la prevalencia del elemento gráfico del signo solicitado a registro. Para tal efecto, en el caso de autos, la Sala consultante deberá tomar en consideración los criterios descritos párrafos arriba y de acuerdo con una visión integral del signo, referente al tamaño de los elementos gráficos y denominativos, a la forma, a la combinación de colores, al formato de letras y de los gráficos, determinará si efectivamente el elemento preponderante en el signo es el gráfico.
26. En ese sentido, la Sala Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir de la comparación entre la marca TRAVEX (mixta) de titularidad del denunciante y el signo TRAVEL (mixto) usado por la empresa denunciada, tomando en consideración la ubicación y el tamaño de los elementos gráficos en el conjunto de la marca mixta.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: El titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o
de asociación en el público consumidor. De conformidad con lo anterior, la Sala Consultante deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas.12 Posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal en esta interpretación prejudicial.
SEGUNDO: La Sala Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 literal d) de la Decisión 486.
En ese sentido, la Sala Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir de la comparación entre la marca TRAVEX (mixta) de titularidad del denunciante y el signo TRAVEL (mixto) usado por la empresa denunciada, tomando en consideración la ubicación y el tamaño de los elementos gráficos en el conjunto de la marca mixta. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA MAGISTRADA
José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez
participaron en su adopción.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA MAGISTRADA
José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.13 Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.