TJCA - Proceso 120-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 120-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 120-IP-2014
Aclaración a la Interpretación Prejudicial expedida el 20 de febrero de 2015 en el marco del proceso 120-IP-2014. Interpretación, a solicitud del Consultante, del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú. Expediente Interno Nº 5416962013. Emplazada: CASA DEL PISCO E.I.R.L. Nombre comercial mixto: LA CASA DEL PISCO.
Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de junio de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de aclaratoria de la Interpretación Prejudicial expedida el 20 de febrero de 2015 en el marco del proceso 120-IP-2014.
I. ANTECEDENTES:
1. La solicitud de aclaración de Interpretación Prejudicial formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, República del Perú, mediante el Oficio 884-2015/DSDINDECOPI de 30 de abril de 2015, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de mayo de 2015, en el que solicita la aclaración de la Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
correo electrónico el 4 de mayo de 2015, en el que solicita la aclaración de la Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal k) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
2. En dicho escrito se solicita lo siguiente: “En el caso concreto, nos encontramos ante una solicitud de nulidad de registro de nombre comercial, tramitada bajo el expediente No. 541696-2013, por medio de la cual se pretende2 aplicar una causal de prohibición de registro de marcas (el nombre comercial incluye una denominación protegida para bebidas espirituosas).
Al respecto, tenemos que el inciso k) del artículo 135 de la Decisión 486, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. Bajo este contexto, es que solicitamos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se sirva emitir una aclaración de la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 120-IP-2014, a efectos de determinar si en un procedimiento de nulidad del registro de un nombre comercial, es posible aplicar la prohibición de registro contenida en el inciso k) del artículo 135 de la Decisión 486”.
II. CONSIDERACIONES
3. La Interpretación Prejudicial de 20 de noviembre de 2014, expedida en el marco del proceso 121-IP-2014, consagró la figura de la aclaración de las interpretaciones prejudiciales de la siguiente manera: “En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la
Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que la Sala de Propiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos:
1. Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario.
2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial.
3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció.
4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.” (subrayado por fuera del texto).
4. En relación con el último supuesto planteado, se considera que es posible solicitar la aclaración cuando la Interpretación Prejudicial contenga puntos ambiguos o dudosos; se puede solicitar la ampliación cuando sea necesario interpretar ciertas normas comunitarias, o agregar o ahondar ciertos asuntos o puntos no tenidos en cuenta al interpretar la normativa comunitaria, siempre y cuando lo anterior fuese necesario para resolver el asunto particular.3
5. En el presente caso si bien la División de Signos Distintivos del INDECOPI presentó una solicitud de aclaración, una vez el Tribunal estudió la naturaleza del pedido le dará el trámite de una ampliación, ya que no se está ante puntos dudosos o ambiguos en la providencia expedida en el proceso 120-IP-2014. En este contexto se interpretará el literal k) del artículo 135.
6. El literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y
el literal k) del artículo 135.
6. El literal k) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas”.
7. Lo primero que observa el Tribunal es que a diferencia de la causal contenida en el literal j), el legislador comunitario no generó ningún parámetro de calificación de la conducta. Esto quiere decir que es irregistrable un signo solicitado como marca si contiene una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas .
En consecuencia, al aplicar la causal de irregistrabilidad estudiada, la oficina de registro marcario no deberá analizar la posibilidad de que se genere riesgo de confusión, asociación y uso parasitario.
8. El Tribunal advierte que la anterior disposición es una concreción de la previsión contenida en el artículo 23.2 del Acuerdo, sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 23 Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas. (…)
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique
bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen”. (…)”.
9. Como se puede observar, el artículo 135 literal k) de la Decisión 486 viabiliza que los Países Miembros de la Comunidad Andina le otorguen el trato especial y reforzado a las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, en concordancia con la normativa multilateral.4
10. Sobre el trato especial y diferenciado mencionado, la OMC a través de la nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”, manifestó lo siguiente: “Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo, “Champagne”, “Tequila” o “Roquefort”). De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, todas las indicaciones geográficas han de protegerse como mínimo para impedir que se induzca al público a error y para evitar la competencia desleal (artículo 22). Los vinos y bebidas espirituosas gozan de un nivel de protección más elevado o mayor (artículo 23): a reserva de varias excepciones, estas indicaciones tienen que protegerse incluso en el caso de que el uso indebido no induzca al público a error ”. Subrayado por fuera del texto1. 11.De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que el artículo 135 en sus literales j) y k) siguen la misma lógica de los artículos 22
y 23 del ADPIC, es decir, una previsión general para las denominaciones de origen y una específica con una protección especial y diferenciada para aquellas que recaen sobre vinos y bebidas espirituosas. 12.Por lo tanto, el cuestionamiento que surge consiste en definir qué significa una bebida espirituosa. 13.Con el ánimo de crear armonía conceptual en el escenario internacional, y como quiera que el tráfico comercial de bebidas espirituosas tiene una incidencia alta tanto en América como en Europa, el Tribunal considera adecuado adoptar una definición de bebidas espirituosas, basándose, de manera general, en la consagrada en la normativa comunitaria europea (artículo 2 del
1 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dda_s/status_s/gi_s.htm5 Reglamento CE 110/2008)2. En el campo de las denominaciones de origen esto es muy importante por la reciprocidad como parámetro de protección en los diferentes escenarios globales. 14.El Tribunal observa que una “bebida espirituosa” no se puede definir simplemente como bebida alcohólica, ya que la categoría de los vinos también entra dentro de dicha definición, lo que impide “lógicamente” hacer esta afirmación. Como se mencionó, la intención del legislador comunitario y multilateral es dar un tratamiento diferente a estas dos bebidas de contenido alcohólico. 15.En este sentido, la Comunidad Andina se debe expresar en el mismo lenguaje en cuanto a los productos protegidos; es un primer paso firme para la protección de las denominaciones de origen
comunitarias andinas en el exterior y las extranjeras en el territorio comunitario. Esta necesidad es patente si se tiene en cuenta que sobre la base del artículo 23.4 se está negociando un sistema de registro de denominaciones de origen para los vinos y las bebidas espirituosas.3 Por tal razón, una bebida espirituosa será aquella que goza de las siguientes características:
1. Es una bebida alcohólica con un grado mínimo de alcohol volumétrico de 15%.
2. Destinada al Consumo humano.
3. Con cualidades organolépticas 4 particulares. Es decir, con aspectos específicos que se pueden captar por los sentidos.
2 Artículo 2 Definición de bebida espirituosa
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica: a) destinada al consumo humano; b) poseedora de unas cualidades organolépticas particulares; c) con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol;
d) producida: i) bien directamente, mediante: — la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o — la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o — la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a
destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento, ii) o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos: — otras bebidas espirituosas, y/o — alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u — otras bebidas alcohólicas, y/o — bebidas.
2. No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207. 3 Nota informativa sobre “Propiedad Intelectual: Indicaciones Geográficas y Biodiversidad”: “Negociación: el registro multilateral de vinos y bebidas espirituosas Esta negociación, que tiene lugar en reuniones específicas del Consejo de los ADPIC en “Sesión Extraordinaria”, tiene por objeto crear un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, que en la actualidad gozan de un nivel de protección más elevado que el otorgado a otras indicaciones geográficas”. 4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Dicho de una propiedad de un cuerpo: Que se puede percibir por los sentidos6
4. Obtenida por destilación, en presencia o no de aromas, de productos naturales fermentados, o por maceración de sustancias vegetales, con adición o no de aromas, azúcares, otros edulcorantes u otros productos agrícolas.
5. Se puede obtener por mezcla con otras bebidas espirituosas, alcohol etílico o destilados de origen agrícola, otras bebidas alcohólicas o no alcohólicas. 16.Para contestar claramente a la pregunta del consultante, el Tribunal determina que es posible aplicar la causal de prohibición enunciada
alcohol etílico o destilados de origen agrícola, otras bebidas alcohólicas o no alcohólicas. 16.Para contestar claramente a la pregunta del consultante, el Tribunal determina que es posible aplicar la causal de prohibición enunciada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de nombre comercial, teniendo en cuenta las definiciones plasmadas en la presente providencia. 17.En virtud de lo anteriormente expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL
SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Ampliar la Interpretación Prejudicial expedida el 20 de febrero de 2015, en el marco del Proceso 120-IP-2014, agregando la parte motiva de la presente providencia, y la siguiente conclusión: El Tribunal determina que se puede aplicar la causal de prohibición enunciada en el artículo 135 literal k) de la Decisión 486, en el procedimiento de nulidad de registro de nombre comercial, teniendo en cuenta las definiciones plasmadas en la presente providencia.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el procedimiento interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente Interpretación Prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Sentencia los Magistrados que participaron en su adopción.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA MAGISTRADA
José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez
MAGISTRADO MAGISTRADO7
su adopción.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA MAGISTRADA
José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez
MAGISTRADO MAGISTRADO7
De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Sentencia el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto.