TJCA - Proceso 121-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 121-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 121-IP-2014
Interpretación prejudicial del artículo 237 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 273 de la Decisión 486 y 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Consultante: Dirección de Signos Distintivos (DSD), del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual (Indecopi), República del Perú.
Asunto: Acción de nulidad presentada por MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. contra el registro de la marca “EXPONÁUTICA PERÚ” (denominativa).
Procedimiento administrativo: 541955-2013 .
Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los 20 días de noviembre del dos mil catorce.
VISTOS: El Oficio 1087-2014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014, recibido el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 237 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el procedimiento administrativo 5419552013.
El Auto de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) decidió: “Otorgar a la Dirección de
Signos Distintivos del Indecopi, República del Perú, un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente auto, para que acredite lo siguiente: 1) Que se ha constituido por mandato legal; 2) Que se trata de un órgano permanente; 3) El carácter obligatorio de su jurisdicción; 4) El deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias; 5) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la independencia funcional y la imparcialidad de sus actos”. La comunicación 1392-2014/DSD-INDECOPI de 3 de octubre de 2014, recibida el mismo día vía correo electrónico, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi dio respuesta al Auto de 17 de septiembre de 2014. El Auto de 29 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.2
A. ANTECEDENTES:
Partes en el procedimiento administrativo:
Accionante: MARFOR PRODUCCIONES S.R.L.
Emplazada: PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L.
Antecedentes generales:
1. El 6 de septiembre de 2012, la empresa PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. y MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. celebraron un contrato de asociación en participación denominado “Convenio de Organización Expo Náutica 2012”, a fin de trabajar conjuntamente para que se lleve a cabo el evento denominado
“EXPONÁUTICA 2012”. En la medida que ambas empresas son creadoras de la marca EXPONÁUTICA PERÚ, se comprometieron a no hacer uso de dicha marca en el futuro, sin previa autorización de la otra parte.
2. PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. solicitó el registro de la marca “EXPONÁUTICA PERÚ” (denominativa), la misma que fue otorgada por la
Dirección de Signos Distintivos mediante Certificado P00200095.
3. El 2 de agosto de 2013, MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. presenta acción de nulidad contra el registro de la marca “EXPONÁUTICA PERÚ”, registrada en favor
de PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L.
4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2013, la Comisión de Signos Distintivos señala que: “Habiéndose vencido el plazo de ley, sin que la emplazada conteste la acción de nulidad, téngase por no contestada y pase el expediente a resolver”. El titular de la marca objeto de anulación, PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. presentó un escrito de “téngase presente al momento de resolver”.
5. El 22 de agosto de 2014, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi solicita al Tribunal interpretación prejudicial del artículo 237 de la Decisión 486.
Argumentos de la accionante:
6. MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. presenta acción de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos: - En la medida que ambas empresas son creadoras de la marca EXPONÁUTICA
PERÚ, se comprometieron a no hacer uso de dicha marca en el futuro, sin previa autorización de la otra parte. - De lo señalado en el referido convenio se desprende que tanto PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. como MARFOR PRODUCCIONES S.R.L., reconocen ser propietarios de la marca EXPO NÁUTICA PERÚ, además que ambas empresas acordaron que no podrían hacer uso de la misma sin previa autorización escrita de la otra parte.1
1 El Convenio de Organización EXPONÁUTICA 2012 señala en su primera cláusula – Antecedentes-, que el evento EXPONÁUTICA PERÚ es una feria de proveedores de bienes y servicios que se realiza del 29 de noviembre al 2 de diciembre del 2012 y tiene como creadores de la marca, producto del referido proyecto a la empresa PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. y MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. Asimismo, dicha cláusula señala que cualquiera de las partes no podrá hacer uso de esta marca en el futuro, sin previa autorización escrita de la otra parte, dado que ambas empresas son dueñas y creadoras de la misma, e inclusive marcas similares como feria náutica, salón náutico, expo boats, etc.3 - Sobre el particular, la propia Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, citando al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado en numerosos pronunciamientos que para determinar si una persona obró con mala fe resulta necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una
disposición legal o contractual o causar un perjuicio injusto o ilegal. - En consecuencia, existiendo un acuerdo expreso en el contrato, resulta evidente que PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. registró la marca EXPO NÁUTICA actuando de mala fe, determinando el uso excluyente por una sola de las partes, a pesar que ambas empresas trabajan conjuntamente en el desarrollo de la feria EXPO NÁUTICA a fin de generar el posicionamiento del evento y su denominación. - Dicho actuar, además de ser una práctica reñida con la lealtad comercial y el principio de competencia por eficiencia, afecta directamente a la empresa obstaculizando su actividad concurrencial, al no permitírsele el uso de la denominación EXPO NAÚTICA, no obstante haber trabajado para lograr su posicionamiento en el mercado.
Argumentos de la emplazada:
7. El titular de la marca objeto de anulación, PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L., señaló lo siguiente: - El 18 de septiembre de 2013, en su calidad de representante legal de PROFESIONALES MARÍTIMOS S.R.L. – PROMAR, fue notificado con el contenido de la cédula de notificación de 6 de septiembre de 2013, por la que se corre traslado del escrito S/N de 2 de agosto de 2013 presentado por Víctor
Gerardo Marquina Mauny en representación de MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. - En el supuesto negado que MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. sea cocreadora de la marca denominada EXPO NÁUTICA; la solicitante, en mérito al
pronunciamiento contenido en el primer párrafo de la cédula de Notificación de 6 de septiembre de 2013, no ha presentado medio probatorio alguno destinado a probar los hechos en que sustenta su pretensión, vulnerando de esta manera el deber probatorio de todo administrado. - Toda pretensión, incluida una solicitud de nulidad de registro de marca, debe estar acompañada de los medios probatorios suficientes para acreditar los hechos en que se sustenta la solicitud, de lo contrario sería declarada infundada. - Debido a que MARFOR PRODUCCIONES S.R.L. ha hecho caso omiso a su deber probatorio al no haber presentado evidencia alguna que pueda demostrar los hechos en que sustenta su pretensión nulificante, ésta debería ser declarada infundada. La Dirección de Signos Distintivos del Indecopi solicita la siguiente interpretación:
8. Conforme a lo expuesto por MARFOR PRODUCCIONES S.R.L., puede advertirse que el argumento de la referida acción no puede ser materia de pronunciamiento a través del procedimiento de nulidad de registro a que se refiere el artículo 172 de la Decisión 486, por cuanto el supuesto argumentado por la accionante correspondería a lo reservado para la Acción Reivindicatoria, conforme al artículo 237 de la Decisión 486.4
9. En este contexto solicita que este Tribunal se sirva interpretar la disposición normativa antes mencionada, a efectos de determinar si cuando se hace referencia a que “las acciones reivindicatorias se tramitan ante la autoridad nacional competente”, se está incluyendo bajo esta categoría a entidades de la administración pública, diferentes a los “Jueces Nacionales”, pero con
competencia cuasi jurisdiccional como ocurre en el caso del Indecopi.
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL SOLICITADA:
10. De conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
11. A tenor del artículo 32 de dicho Tratado, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico andino.
12. En el presente caso, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi solicitó la interpretación del artículo 237 2 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
13. Procede la interpretación solicitada y, además, se interpretarán de oficio los artículos 2733 de la Decisión 486 y 122 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
C. CUESTIONES EN DEBATE:
I. De la legitimidad activa de la Dirección de Signos Distintivos y de la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi para solicitar interpretación prejudicial facultativa.
II. La finalidad y efectos de la interpretación prejudicial facultativa.
2 Artículo 237.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal
derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe. 3 Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial. Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia. 4 Artículo 122.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de
dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.5
III. La acción reivindicatoria conforme al artículo 237 de la Decisión 486.
IV. Competencia para conocer la acción reivindicatoria. El concepto de “Autoridad Nacional Competente” en la Decisión 486.
D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE:
I. De la legitimidad activa de la Dirección de Signos Distintivos y de la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi para solicitar interpretación prejudicial facultativa.
Antecedentes:
14. Mediante Oficio 1087-2014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014, recibido el mismo día vía correo electrónico, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 237 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el procedimiento administrativo 541955-2013.
15. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2014, este Tribunal decidió: “Otorgar a la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, República del Perú , un plazo de quince (15) días contado a partir de la notificación del presente auto, para que acredite lo siguiente: 1) Que se ha constituido por mandato legal; 2) Que se trata de un órgano permanente; 3) El carácter obligatorio de su jurisdicción; 4) El deber
de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias; 5) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la imparcialidad de sus actos”.
16. Mediante comunicación 1392-2014/DSD-INDECOPI de 3 de octubre de 2014, recibida el mismo día vía correo electrónico, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi dio respuesta al Auto de 17 de septiembre de 2014.
La interpretación prejudicial facultativa solicitada por la Dirección de Signos
Distintivos del Indecopi: 6
17. El concepto de “juez nacional”, en el sentido de los artículos 33 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 122 6, 123 7, 125 8, 127 9 y 128 10 de su Estatuto, constituye un concepto autónomo, propio del Derecho Comunitario Andino que debe ser definido por el Tribunal de acuerdo con criterios propios y tomando en cuenta el objeto del instituto de la interpretación prejudicial. De esta manera, no resulta permisible la simple referencia a los derechos nacionales, debido a que cada legislación puede conferir una dimensión diferente al término “juez nacional”; aspecto que por lo demás puede generar una restricción indebida al acceso a la justicia comunitaria que imparte este Tribunal. En efecto, pone en riesgo la aplicación uniforme de las normas comunitarias y promueve su fragmentación.
18. El Tribunal, en cumplimiento de su misión de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, no se ha limitado a realizar una interpretación restrictiva y mucho menos literal del artículo 33 de su Tratado de Creación y de los artículos 122 y 123 de su Estatuto, sino que
contener:
comunitario en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, no se ha limitado a realizar una interpretación restrictiva y mucho menos literal del artículo 33 de su Tratado de Creación y de los artículos 122 y 123 de su Estatuto, sino que
contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta. 5 Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. 6 Artículo 122.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de
dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. 7 Artículo 123.- De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. 8 Artículo 125.- La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta. 9 Artículo 127.- El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. 10 Artículo 128.- Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en
ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.7 a través de los años ha ido ampliando el alcance del concepto de “juez nacional” a los fines de la interpretación prejudicial11; considerando que se trata de un término genérico y comprensivo de todas las autoridades que administran justicia por mandato legal.
19. Con ocasión de las consultas planteadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (Grupo de Trabajo de Competencia Desleal) que originaron los procesos 14-IP-2007 y 130-IP-2007, el Tribunal se refirió a este tema de la siguiente manera: “De una manera general, se suele dividir el poder público en diferentes ramas: Esta clasificación, en un Estado complejo, como es el de hoy, es decir, en donde existen variados órganos de producción normativa y varias formas jurídicas complementarias y entrelazadas, genera problemas de identificación en relación con la naturaleza de los actos que se expiden.
Se hace evidente que en la actualidad para clasificar la naturaleza de los actos ya no es suficiente el criterio orgánico y, en consecuencia, para analizar la naturaleza de los actos judiciales no debe circunscribirse sólo a los que emanan de los Jueces de la República. En este marco argumentativo, es
entendible y evidente que un Estado pueda atribuir funciones judiciales a órganos diferentes del Poder Judicial para revestirlos de la competencia de proferir verdaderas sentencias judiciales. Por lo anterior, resulta menester interpretar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un País Miembro es aquel que ostenta la función judicial. Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitaria por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el País Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma.
Como conclusión, el término ‘Juez Nacional’ debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta manera tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitario Andino. Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el “juez nacional” y el “juez comunitario” en la administración de justicia,
11 El Tribunal ha admitido solicitudes provenientes no solamente de jueces, en el sentido estricto, sino
por ejemplo de autoridades como el Tribunal Administrativo del Atlántico (Proceso 30-IP-98), la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal – (Procesos 14-IP-2007 y 130-IP-2007), la Corte Constitucional de la República de Colombia (Procesos 10-IP-94, 01-IP-96, 60-IP-2012), la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela (Proceso 19-IP-98), la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (149-IP-2011), y en los últimos años, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (Proceso 67-IP-2014), Tribunales Arbitrales de la Cámara de Comercio de Bogotá (Procesos 161-IP2013, 181-IP-2013, 14-IP-2014), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (Proceso 79-IP-2014), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Ecuatoriana – Americana (Proceso 262-IP-2013), entre otros.8 ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración”.
20. En oportunidad y a instancia de la Dirección de Signos Distintivos a través del Oficio 1087-2014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014; este Tribunal, ampliando la línea jurisprudencial iniciada en los procesos citados anteriormente, considera importante poner de relieve lo siguiente:
21. Sobre la naturaleza del acto se debe atender a la esencia del mismo más que a su órgano emisor. Es decir, para determinar su naturaleza se debe tener en cuenta no solamente el criterio orgánico, formal o subjetivo, sino particularmente el criterio funcional, material u objetivo. En este sentido, cuando se pretende la aplicación uniforme de la norma comunitaria no debe circunscribirse sólo a los actos que emanan de los jueces en sentido estricto, sino también a los actos de otras autoridades que la aplican en los hechos.
22. Cuando se toma en cuenta el criterio funcional, material u objetivo y no únicamente el criterio orgánico, formal o subjetivo, se debe ampliar necesariamente la noción de juez nacional, puesto que los Estados tienen la potestad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos diferentes del Poder Judicial y revestirlos de competencias para aplicar normas jurídicas con la finalidad de resolver controversias y emitir decisiones firmes.
23. La imparcialidad de estas entidades motivan la “jurisdiccionalización” de los procedimientos que tramitan, llegando a ser consideradas como “órganos administrativos sui generis o especiales” 12, u “órganos de naturaleza híbrida, jurisdiccional-administrativa”13.
24. El Derecho Comunitario Andino se caracteriza porque sus normas prevalecen en relación con las normas nacionales, son de aplicación directa e inmediata y gozan de autonomía. En este sentido, tomando en cuenta que todos los órganos e
instituciones de la administración pública de los Países Miembros de la Comunidad Andina deben actuar en el marco del principio de legalidad; el límite de su actuación también está determinado por el ordenamiento jurídico comunitario. De esta manera, si las entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales cuentan con una interpretación prejudicial del Tribunal antes de la emisión de los actos administrativos que correspondan; en la práctica se asegura la aplicación uniforme de la norma comunitaria desde el primer momento en que es invocada, además de que se limita la discrecionalidad de la administración; otorgando mayor seguridad jurídica y predictibilidad a estos procedimientos, aspecto que redunda en una mayor protección de los derechos de los administrados.
25. Resulta evidente que no todos los actos administrativos son impugnados en la vía judicial. De esta manera, si no se habilita el mecanismo de la interpretación prejudicial a las autoridades o entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, existe el riesgo de que se emitan interpretaciones divergentes e,
12 IBÁÑEZ DAZA, María José, La aplicación del Derecho fiscal europeo y el control de la adaptación del ordenamiento interno al comunitario: la cuestión prejudicial y legitimación de los TEA, Cuadernos de Formación de la Escuela de la Hacienda Pública, Instituto de Estudios Fiscales, Vol. 11/2010, p. 205. 13 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Ed. Thomson Reuters, Tomo II, 2011, p. 616.9
inclusive, contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino y a la jurisprudencia del Tribunal. Esta situación podría generar el indeseado incumplimiento por parte del País Miembro, ya que los Estados son los principales sujetos del derecho comunitario y son quienes responden por los actos de sus instituciones.
26. Como la finalidad de la interpretación prejudicial consiste en la aplicación uniforme de la normativa comunitaria en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina; los Jueces y Tribunales Nacionales, los árbitros en derecho14 así como las autoridades o entidades administrativas a las que dichos Países han conferido funciones jurisdiccionales 15 tienen la posibilidad de solicitar la interpretación del Tribunal cuando conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la sentencia o resolución sea susceptible de recursos en derecho interno.
27. En todos los procesos en los que la sentencia o resolución no fuera susceptible de recursos en derecho interno, los Jueces y Tribunales Nacionales, los árbitros en derecho, así como las autoridades o entidades administrativas a las que dichos Países han conferido funciones jurisdiccionales o han “jurisdiccionalizado” el procedimiento deberán suspender el procedimiento y solicitar la interpretación prejudicial.
28. Con la finalidad de garantizar el funcionamiento efectivo del mecanismo de interpretación prejudicial y evitar su desnaturalización, este Tribunal considera necesario establecer algunos criterios generales sobre la naturaleza y funciones de los órganos consultantes, los mismos que servirán como parámetro de análisis para verificar en cada caso si pueden ser considerados como “juez nacional” en el sentido de los artículos 33 del Tratado de Creación y de los artículos 122, 123,
de los órganos consultantes, los mismos que servirán como parámetro de análisis para verificar en cada caso si pueden ser considerados como “juez nacional” en el sentido de los artículos 33 del Tratado de Creación y de los artículos 122, 123, 125, 127 y 128 del Estatuto y si, en consecuencia, están legitimados para solicitar la interpretación del Tribunal.16
29. En ese orden de ideas, en la primera oportunidad en la que un órgano o entidad administrativa realice una consulta con el propósito de obtener la interpretación prejudicial, ésta deberá acreditar que: 1) Se ha constituido por mandato legal: En el caso de solicitudes provenientes de autoridades o entidades administrativas, éstas deberán acreditar, particularmente, que han sido creadas por una norma con fuerza de Ley; además de que sus funciones, así como sus respectivas competencias se encuentren debidamente reconocidas en un instrumento legal.
14 Véase la Sentencia emitida por el Tribunal en el Proceso 3-AI-2010. 15 Se incluye a las entidades administrativas que tramitan procedimientos “jurisdiccionalizados”. 16 En la Unión Europea se utilizó tempranamente una base analítica similar y se establecieron los primeros Criterios Generales en la Sentencia del Asunto 61-65 Vaassen (Consulta formulada por el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf de Heerlen (Países Bajos), Tribunal del Fondo de Pensiones de los Trabajadores Mineros de Heerlen, institución a la que se reconoció legitimidad para formular la consulta), y se desarrollaron, entre otros, en los Asuntos C-54/95 Dorsch
Consult (Consulta formulada por Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes (Comisión Federal de Control de la Adjudicación de Contratos Públicos, institución a la que se reconoció legitimidad para formular la consulta) y Asuntos Acumulados C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa, en el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció a favor del carácter de “órgano jurisdiccional” del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña.10 2) Se trata de un órgano permanente: Las autoridades o entidades administrativas deberán acreditar que tienen naturaleza permanente. 3) El carácter obligatorio de sus competencias: Las autoridades o entidades administrativas deberán acreditar el carácter obligatorio de sus competencias. Es decir, que se trate de órga
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