TJCA - Proceso 123-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 123-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 123-1P-2014
Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del último párrafo del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literal a), 135 literal b), y 172 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, Lima, República del Perú. Expediente Interno N° 556565-2013. Emplazada:
CAMARA DE COMERCIO DE LIMA. Marca
denominativa: CAMARA DE COMERCIO - LIMA.
Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI,
Lima, República del Perú.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 1083-2014/DSD-INDECOPI, de 22 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal en la misma fecha vía correo electrónico,
la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 1083-2014/DSD-INDECOPI, de 22 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal en la misma fecha vía correo electrónico, en el que solicita la interpretación prejudicial del último párrafo del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo quesu admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 20 de noviembre de 2014.
A. ANTECEDENTES.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.
Partes:
Consultante: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI.
REPUBLICA DEL PERU.
Emplazada: CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA.
HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos expedidos, se encuentran los siguientes:
1. La CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA es titular de la marca denominativa CAMARA DE COMERCIO - LIMA, registrada bajo el Certificado No. 50757 para amprar los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “publicidad; de gestión de negocios comerciales; de administración comercial y de
denominativa CAMARA DE COMERCIO - LIMA, registrada bajo el Certificado No. 50757 para amprar los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “publicidad; de gestión de negocios comerciales; de administración comercial y de trabajos de oficina”. Se otorgó mediante la resolución No. 80882008/0SD-INDECOPI de 13 de mayo de 2008.
2. El 26 de enero de 2012, la CÁMARA DE COMERCIO PERUANACHILENA, de PERU, solicitó el registro de la marca denominativa CAMARA PERUANO-CHILENA, para amparar los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de información comercial bilateral”.
3. El 27 de septiembre de 2012, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 15175-2012/DSD-INDECOPI, denegó el registro solicitado, señalando que se incurrió en el supuesto establecido en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.
4. El 26 de octubre de 2012, la CÁMARA DE COMERCIO PERUANACHILENA, de PERU, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.a.
5. El 27 de septiembre de 2013, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 3379-2013/TPIINDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 15175-2012/DSD-INDECOPI, y ordenando que se
Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 3379-2013/TPIINDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 15175-2012/DSD-INDECOPI, y ordenando que se inicie de oficio la Acción de Nulidad de los registros de las siguientes marcas denominativas: a) CAMARA DE COMERCIO - LIMA (Certificado No. 50757), otorgada a favor de la Cámara de Comercio de Lima; y b) CAMARA DE COMERCIO PERUANO AMERICANA PERUVIAN AMERICAN CHAMBER OF COMMERCE (Certificado No. 34792), otorgada a favor de la Cámara de Comercio Americana del Perú — American Chamber of Commerce of Peru.
6. La Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, de conformidad con el anterior acto administrativo, dispuso iniciar de oficio el trámite de nulidad del registro de la marca denominativa CAMARA DE
COMERCIO - LIMA.
7. El 22 de agosto de 2014, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 002573-2014/CSDINDECOPI, ordenó suspender el trámite del Expediente No. 5565652013, hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de interpretación prejudicial efectuada por la Dirección de Signos Distintivos del
INDECOPI.
8. La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, Lima, República del Perú, mediante oficio No. 1083INDECOPI.
8. La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, Lima, República del Perú, mediante oficio No. 10832014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos del escrito de la acción de nulidad. El INDECOPI soporta la acción en los siguientes argumentos:
9. Manifiesta, que la palabra CÁMARA es compartida con distintos competidores en relación con el comercio de bienes y servicios. 10.Sostiene, que el signo registrado carece de distintividad de conformidad con lo establecido en el artículo 135 literal b) de la
Decisión 486. Argumentos de la contestación. La CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA contestó la Acción de Nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:11.Indica, que el acto mediante el cual se inició la acción de nulidad no fue debidamente motivado. Por lo tanto, se violó el derecho de defensa y el principio al debido proceso.
12. Manifiesta, que el signo en cuestión goza de la suficiente distintividad.
Se debe analizar en conjunto.
13. Señala, que el signo registrado ampara una diversidad de servicios incluidos dentro de la Clase 35 de la Clasificación Internacional, que van más allá del comercio entre países. 14.Agrega, que el uso que se ha dado del signo registrado en el mercado ha generado distintividad adquirida o secondary meaning.
Dicho uso se presentó incluso antes de que el registro fuera otorgado, tal y como lo demuestran las pruebas adjuntadas. Dicha posición, ha
mercado ha generado distintividad adquirida o secondary meaning. Dicho uso se presentó incluso antes de que el registro fuera otorgado, tal y como lo demuestran las pruebas adjuntadas. Dicha posición, ha sido reiterada por el INDECOPI en varios de sus pronunciamientos. 15.Arguye, que en la Clase 35 de la Clasificación Internacional existen varias marcas que utilizan la denominación CAMARA dentro de su conformación.
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 16.La consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del último párrafo del artículo 135" de la Decisión 486. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “En efecto, el último párrafo del artículo 135 de la acotada norma supranacional dispone ciertos casos, a raíz de un uso prolongado en el comercio, una marca que carecía de aptitud distintiva inicialmente, puede adquirir en virtud de dicho uso, un “significado secundario” para el público consumidor; es decir, un significado especial que va más allá del significado primario, genérico o descriptivo que normalmente tiene dicho signo, habiendo adquirido la capacidad de indicar el origen empresarial del producto o servicio particular de que se trata, en relación con otros productos o servicios de la misma categoría.
Ahora bien, la acción de nulidad señalada al inicio. se ha sustentado en la falta de distintividad de la marca CAMARA
DE COMERCIO — LIMA, (...).
En ese sentido, la emplazada en el referido procedimiento de nulidad ha señalado que la marca objeto de nulidad ha adquirido distintividad por un uso constante en el mercado.
DE COMERCIO — LIMA, (...).
En ese sentido, la emplazada en el referido procedimiento de nulidad ha señalado que la marca objeto de nulidad ha adquirido distintividad por un uso constante en el mercado. " “No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”.En el presente caso, conforme lo expuesto por la emplazada (...), puede advertirse que el argumento referido a la aplicación del último párrafo del artículo 135 de la Decisión 486 (distintividad adquirida) no está expresamente previsto para el procedimiento de nulidad de registro de marca a que se refiere el artículo 172 de la Decisión 486. Bajo este contexto, es que solicitamos (...) se sirva interpretar la disposición normativa, (...) a efectos de determinar si el último párrafo del artículo 135 de la Decisión 486, puede ser invocado también en un procedimiento de nulidad de registro de marca, en la medida que la normativa no hace una mención expresa que excluya su alegación en procedimientos distintos a las solicitudes de registro de marca”. 17.Se realizará la interpretación solicitada. De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 134 literal ay, 135 literal b)? y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ? Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ? Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (.). Artículo 135 No podrán registrarse como marcas los signos que: () b) carezcan de distintividad; (.). Artículo 172 “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y
aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca”.Cc. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 18.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la A. presente interpretación prejudicial son los siguientes:
A. La finalidad y efectos de la interpretación prejudicial facultativa.
B. La acción de nulidad de oficio en el marco de la Decisión 486.
Presupuestos básicos para la realización del debido proceso y el derecho de defensa.
C. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. La falta de distintividad como como causal de nulidad absoluta.
D. Palabras genéricas y de uso común en la conformación de marcas.
E. La distintividad adquirida o sobrevenida en el marco de la
Decisión 486.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.
LA FINALIDAD Y EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA. 19.Para abordar el tema planteado, se reitera lo expresado en la Interpretación 121-1P-2014, de 20 de noviembre de 2014: “El objeto de la interpretación prejudicial apunta a la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Países Miembros de la Comunidad Andina. Esta facultad es una competencia exclusiva del Tribunal. En efecto, el artículo 121 del Estatuto del Tribunal señala que: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar
Tribunal. En efecto, el artículo 121 del Estatuto del Tribunal señala que: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”. Su finalidad reside en generar uniformidad, tanto en la interpretación como en la aplicación de la normativa andina, puesto que es un elemento fundamental para la construcción del proceso de integración andino. El artículo 122 del Estatuto del Tribunal regula la consulta facultativa de la siguiente manera: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso” (lo subrayado es nuestro). Esto significa que, tal como lo señala su propio enunciado, es una facultad de la Autoridad y no un derecho de las partes.Adicionalmente, la interpretación prejudicial facultativa sirve para garantizar que la norma comunitaria se interprete y aplique de manera uniforme en todo el territorio de la Comunidad Andina sin entrar al fondo de la cuestión consultada, que es de competencia exclusiva del consultante. El Tribunal es el único encargado de pronunciarse sobre el alcance de la norma andina sustantiva, la misma que servirá para dilucidar el proceso y asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Cabe advertir que no todos los procedimientos administrativos llegan
el alcance de la norma andina sustantiva, la misma que servirá para dilucidar el proceso y asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Cabe advertir que no todos los procedimientos administrativos llegan a la sede judicial, por lo que la consulta solicitada en sede administrativa resulta ser de utilidad al estar acorde con el objetivo y finalidad de la interpretación prejudicial. Ante la duda de la entidad administrativa antes de resolver, el Tribunal es el encargado de aclarar y dilucidar el sentido e interpretación de las normas a ser aplicadas. Cabe señalar que la facultad de solicitar la interpretación prejudicial es precisamente para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. Según el artículo 127 del Estatuto del Tribunal, la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos que conozcan del proceso interno en que se formuló la consulta, deberán adoptar en su resolución la interpretación del Tribunal. Emitida la interpretación prejudicial, la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos tienen la obligación de acatarla en la Resolución que vayan a adoptar en el caso concreto. La Resolución de la Dirección de Signos Distintivos o de la Comisión de Signos Distintivos podrá ser apelada en sede administrativa, debiendo decidir sobre tal apelación la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Agotada
apelada en sede administrativa, debiendo decidir sobre tal apelación la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Agotada la vía administrativa, las partes que no estén de acuerdo con las Resoluciones emitidas por la Sala de Propiedad Intelectual podrán presentar demanda contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones. En ese momento surge el cuestionamiento sobre si la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos será aplicable a las fases posteriores. En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos o la Comisión de Signos Distintivos es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio de que la Sala dePropiedad Intelectual o las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos:
1. Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario.
2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial.
3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció.
4. Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.
Por lo tanto, se podrá realizar una nueva consulta especificando claramente cuáles son los puntos sobre los que desea que este Tribunal se pronuncie. Cabe indicar que la interpretación prejudicial será obligatoria cuando se trate de la única o Última instancia
Por lo tanto, se podrá realizar una nueva consulta especificando claramente cuáles son los puntos sobre los que desea que este Tribunal se pronuncie. Cabe indicar que la interpretación prejudicial será obligatoria cuando se trate de la única o Última instancia ordinaria y no exista una interpretación prejudicial facultativa anterior, sea en el marco del procedimiento administrativo o en la primera instancia judicial. Finalmente, cabe precisar que este Tribunal se reserva el derecho de evaluar cada caso concreto sometido a su conocimiento.”
B. LA ACCIÓN DE NULIDAD DE OFICIO EN EL MARCO DE LA
DECISIÓN 486. PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA
REALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DEFENSA. 20.La CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA sostuvo que el acto mediante el cual se inició la acción de nulidad no fue debidamente motivado. Por lo tanto, se violó el derecho defensa y el debido proceso. 21.De conformidad con lo anterior, el Tribunal considera necesario abordar el tema propuesto, primero estableciendo un marco general de la figura de la acción de nulidad y, posteriormente, aclarando ciertos aspectos del debido proceso en las acciones de nulidad de oficio. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 7 de septiembre de 2010, expedida en el marco del proceso 90-1P-2010: “El régimen de la acción de nulidad ha tenido importantes modificaciones. Los cambios de la Decisión 313 a la Decisión 486 se resumen en el siguiente cuadro”: 5 El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro del proceso 10-1P-2009.Inciso primero y Clases de nulidad
resumen en el siguiente cuadro”: 5 El cuadro es tomado de la Interpretación Prejudicial emitida el 1 de abril de 2009, dentro del proceso 10-1P-2009.Inciso primero y Clases de nulidad Pai Artículo 1 13 de segundo del 313 la Decisión 344 artículo 172 de la Decisión 486 Hace Hace referencia a | Diferencia entre la referencia a una sola clase de nulidad una sola clase de nulidad nulidad absoluta y la nulidad relativa. La parte interesada. De oficio por la La parte interesada. De oficio por la Para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa, cualquier persona. Sujeto legitimado Autoridad autoridad - para interponer la Nacional. nacional. De _oficio por la acción de nulidad autoridad — nacional competente. Para la nulidad relativa el interesado. No establece | No establece | Para la nulidad término de | término de | absoluta no prescribe prescripción. prescripción. la acción.
Establece: “Las acciones de | Para la nulidad Prescripción de la acción nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.” relativa prescribe en 5 años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Causales de nulidad La norma señala una causal general : “si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión”.
La norma señala tres causales: “a) El registro se haya concedido en contravención de
una causal general : “si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión”.
La norma señala tres causales: “a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión b) El registro se hubiere otorgado sobre la base de datos o documentos declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la La norma distingue entre las causales para la nulidad absoluta y para la relativa, de la siguiente manera: Causales de nulidad absoluta: cuando el registro de una marca se hubiese concedido en contravención de los artículos 134 primer párrafo”, y 135 de la
Decisión 486.
Causales de nulidad relativa: cuando el registro se hubiese concedido en 6 Esta norma consagra los requisitos para el registro de marca: distintividad y suceptibilidad de representación gráfica, así como con el requisito de perceptibilidad implícito en la noción de marca.solicitud y que contravención de lo sean esenciales. dispuesto en el artículo 136 o c) El registro se |cuando éste e haya concedido de | hubiera efectuado de mala fe”. mala fe.
Como se observa en el cuadro anterior, uno de los cambios fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dicha distinción se acompasa con una figura de gran magnitud: la
fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dicha distinción se acompasa con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico, y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo. La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de un plazo específico, se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”. 22.Tanto la nulidad absoluta como la relativa se pueden declarar de oficio por la autoridad nacional competente. Lo anterior impone una carga procesal especial para la entidad respectiva: realizar un proceso salvaguardando el derecho fundamental del debido proceso. 23.Lo expuesto quiere decir que en los procesos iniciados de oficio se deben respetar las formas propias y jurídicamente definidas, el derecho de defensa y contradicción y, por su puesto, cumpliendo los mecanismos de imparcialidad para tomar la decisión. En este sentido, es vital que la entidad establezca instancias que guarden autonomía decisoria.
CONCEPTO DE MARCA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE
LAS MARCAS. LA FALTA DE DISTINTIVIDAD COMO CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA. 24.El INDECOPI concedió el registro como marca del signo denominativo CAMARA DE COMERCIO - LIMA. En el caso bajo
LAS MARCAS. LA FALTA DE DISTINTIVIDAD COMO CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA. 24.El INDECOPI concedió el registro como marca del signo denominativo CAMARA DE COMERCIO - LIMA. En el caso bajo estudio se pretende, de oficio, declarar su nulidad por falta de distintividad. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro, haciendo énfasis en la falta de distintividad como causal de nulidad absoluta.
205. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 20 de julio de 2011, expedida en el marco del proceso 35-1P-2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1982, de 28 de septiembre de 2011: 10“Requisitos para el registro de las marcas.
Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones. El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: —Diferencia los productos o servicios que se ofertan. —Es indicadora de la procedencia empresarial. —Indica la calidad del producto o servicio que identifica. —Concentra el goodwill del titular de la marca. —Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de
—Indica la calidad del producto o servicio que identifica. —Concentra el goodwill del titular de la marca. —Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera: “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo (...)”. (Proceso 04IP-95. Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 253, de 07 de marzo de 1997. Caso: "GRANOLAJET"). Respecto de la función publicitaria ha señalado lo siguiente: “Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos”. (Proceso 63-1P-2004. Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta 11Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1112, de 06 de
servicios protegidos”. (Proceso 63-1P-2004. Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta 11Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1112, de 06 de septiembre de 2004. Marca: “GRAFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO”).” El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro de marca; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que éste es un elemento que forma parte de la esenc
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