TJCA - Proceso 127-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 127-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
1
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 127-IP-2014
Interpretación prejudicial a petición del juez consultante de los artículos 45, 46 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 113 y 116 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Lima de la
República del Perú. Apelante: GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual -INDECOPI. Asunto: Diseño Industrial “COPA”. Expediente Interno: 3910-2010-01801-JR-CA-03.
Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince. El señor Magistrado Dr. Luis José Diez Canseco Núñez, disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción1.
VISTOS: El Oficio 3910-2010-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 3 de septiembre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Octava Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Lima de la República del Perú, por el cual presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 3910-2010-0-1801-JRCA-03. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
A. ANTECEDENTES.
Partes:
Apelante: GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL
PERÚ.
1 Acta 05-J-TJCA-2015 de 20 de febrero de 2015.2
Tercero Interesado: VIDRIOS Y CRISTALES S.A.
Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los
siguientes:
1. El 16 de julio de 2007, la sociedad GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG, solicitó el registro de un diseño industrial para “COPA”.
2. Una vez publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de noviembre de 2007, la empresa VIDRIOS Y CRISTALES S.A. -VICRISA, formuló oposición, soportando su legítimo interés en que el diseño solicitado carece de novedad ya que su parte viene utilizando y comercializando en el mercado el diseño
de “COPA” para Pisco, el mismo que presenta semejanzas con el diseño industrial que se pretende registrar.
3. El 5 de marzo de 2008, GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG, contestó la oposición, sosteniendo que las pruebas presentadas por la opositora no revelan que la copa que, supuestamente, ésta comercializa sea semejante a la solicitada por su parte.
4. El 1 de octubre de 2008, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso que se emita el Informe Técnico correspondiente a fin de analizar el diseño industrial solicitado. Siendo así, se emitió el Informe Técnico CEA 30-2009, en el cual se indicó que los argumentos de la opositora no afectan la novedad del diseño industrial cuyo registro se solicita. Del mismo modo, concluyó que el diseño solicitado no cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión
486.
5. Mediante Resolución 000028-2009/CIN-INDECOPI de 2 de junio de 2009, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi declaró infundada la oposición y denegó el registro del diseño industrial solicitado.
6. El 25 de junio de 2009, la empresa GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG, interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución antes citada.
7. Con Resolución 0520-2010/TPI-INDECOPI de 2 de marzo de 2010, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió
confirmar la Resolución 28-2009/CIN-INDECOPI de 2 de junio de 2009 que denegó la solicitud de registro de diseño industrial para “COPA”, solicitada por GRUND & MOBIL
VERWALTUNGS AG.
8. El 9 de junio de 2010, GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG, presenta ante el Juzgado Especializado de lo Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución 0520-2010/TPI-INDECOPI de 2 de marzo de 2010.
9. El 5 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI-, da contestación a la demanda contenciosa administrativa.
10. El 29 de abril de 2013, mediante Sentencia Número 11, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda presentada por GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG.3
11. GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG., el 20 de mayo de 2013, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de abril de 2013.
12. Mediante providencia de 3 de marzo de 2014 la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de República de Perú decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a: a) “Como debe analizarse e interpretarse el artículo 46 de la Decisión 486 respecto a
la idoneidad de los expertos que emitan informes técnicos sobre el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad de un diseño industrial”. b) “Si es necesario que la Oficina Nacional Competente ponga en conocimiento de las partes la experiencia profesional del experto o de los organismos científicos o tecnológicos a fin de probar su idoneidad”. c) “Si la Oficina Nacional Competente puede emitir sus decisiones en base únicamente a los Informes Técnicos tomando estos como el examen de registrabilidad de los diseños industriales”. d) “Como debe analizarse e interpretarse los artículos 45 y 46 de la Decisión 486 respecto a si la Oficina Nacional Competente se encuentra obligada a notificar los informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos en cada oportunidad que se soliciten”. e) “Como debe analizarse el artículo 115 de la Decisión 486 respecto al requisito de novedad para el registro de un diseño industrial”. a. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa. La sociedad GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:
13. Indica que resulta pertinente que el Indecopi acredite la idoneidad del examinador externo que contrata para analizar una patente, más aún si basa su decisión en el informe que dicho profesional emite.
14. Alega que el Indecopi a través de sus dos instancias administrativas emite resoluciones únicamente sobre la base del informe elaborado por el profesional externo, sin realizar su propio análisis de fondo, hacer suyo o revisar el criterio de dicho profesional.
15. Sostiene que en su recurso de apelación solicitó expresamente que tanto sus argumentos expuestos en primera instancia, como los fundamentos de su medio impugnatorio sean revisados por un profesional distinto de aquel que analizó el caso
dicho profesional.
15. Sostiene que en su recurso de apelación solicitó expresamente que tanto sus argumentos expuestos en primera instancia, como los fundamentos de su medio impugnatorio sean revisados por un profesional distinto de aquel que analizó el caso en primera instancia, sin embargo, al resolver el Tribunal del Indecopi se limitó a repetir lo que indicó la Comisión, sin realizar ningún análisis ni revisión adicional, vulnerando con ello el principio de doble instancia.
16. Señala que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486, resultaba necesario que el Indecopi traslade las objeciones al solicitante por lo menos dos veces para que éste tuviera una oportunidad más de presentar los argumentos correspondientes.4
17. Aduce que la publicación aparecida en un diario no hace que el diseño industrial para “COPA” solicitado se haya vuelto accesible al público, ya que en dicha publicación la “COPA” no ha sido descrita ni comercializada.
b. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
(INDECOPI).
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPIde la República de Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:
18. Refiere que no existe norma alguna que establezca la necesidad o la obligación por parte de la autoridad administrativa de acreditar ante los administrados la idoneidad de los examinadores de patente que contrata. En todo caso, la demandante debió acreditar en su oportunidad que el experto designado no se encontraba capacitado para elaborar un informe.
19. Menciona que la autoridad administrativa sí evalúa la opinión emitida por el examinador de patentes, a fin de determinar si corresponde acoger dicha opinión o no
capacitado para elaborar un informe.
19. Menciona que la autoridad administrativa sí evalúa la opinión emitida por el examinador de patentes, a fin de determinar si corresponde acoger dicha opinión o no dentro de la respectiva resolución; ello se demuestra con el hecho de que la primera instancia no sólo analizó el informe técnico expedido, sino que además se pronunció por todos los argumentos adicionales de la solicitante.
20. Arguye que el Tribunal del Indecopi no se encuentra obligado a requerir, sino lo considera necesario, un segundo Informe Técnico antes de emitir su resolución, pues no existe norma que establezca ello; por tanto, al resolver el recurso de apelación sobre la base de lo actuado en el expediente administrativo, sin requerir otro informe, no se ha incurrido en causal de nulidad.
21. Explica que con la nota de prensa publicada en un diario, es decir, en un medio físico, el diseño de la “COPA” ya se encontraba accesible, es decir, divulgado, dado el carácter público de los medios de comunicación, en especial, del internet por el que también se divulgó dicho diseño.
22. Afirma que la coincidencia con las apreciaciones técnicas señaladas en primera instancia no implica que el Tribunal no haya efectuado una revisión de los actuados, sino que evidencia que el fallo confirmatorio se sustenta en un concepto amplio de lo que debe entenderse por divulgación.
c. Argumentos de la contestación del tercero interesado. De la revisión del expediente, no reposa la contestación por parte del tercero
interesado a la demanda. d. Argumentos de la sentencia de Primera Instancia.
23. El Séptimo Juzgado de lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda, al concluir que el cuestionamiento referido a la idoneidad del examinador externo contratado por el Indecopi, no se encuentra sustentado en algún medio de prueba; además, no existe ninguna norma que obligue al Indecopi a demostrar la mencionada idoneidad.
24. Agrega que el hecho que el Indecopi haya solicitado la opinión de un profesional externo, no significa que dicho organismo no cumplió con su deber de evaluar la registrabilidad del diseño industrial.5
25. Indica que el Tribunal no necesitó de otro medio probatorio más que el Informe Técnico CEA-030-2009, emitido a solicitud de la primera instancia, en tanto que con el mismo se podía determinar que el diseño industrial solicitado no cumplía con el requisito de novedad.
26. Señala que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486, el Indecopi no se encuentra en la obligación de ordenar nuevos informes, así como tampoco notificar más de una vez a la solicitante, sino que ello se constituye en una facultad de la
Administración.
27. Manifiesta que la norma no se limita a la descripción, utilización o comercialización del producto para que pierda el carácter de novedoso, sino también a “otros medios”, entre los cuales se debe incluir a la publicación por medios periodísticos, ya sean escritos o mediante portales de internet, los cuales hacen posible que cualquier persona tenga acceso a dicho diseño.
e. Argumentos del Recurso de Apelación:
28. GRUND & MOBIL VERWALTUNGS AG, dentro de su recurso de apelación
manifiesta lo siguiente:
29. El Indecopi no ha acreditado la idoneidad de las personas a las que asigna la evaluación técnica de un diseño industrial en virtud del cual se determina el otorgamiento o denegatoria del mismo.
30. La intención de presentar un recurso de apelación en sede administrativa era que otro profesional revise el caso y emita su opinión y no que el Tribunal cite nuevamente el informe técnico que sirvió de base a la primera instancia.
31. Era necesario que el Indecopi le traslade por lo menos dos veces sus objeciones al solicitante para que este tuviere una oportunidad más de presentar sus argumentos.
32. La destrucción de la novedad de un diseño industrial se logra con la reproducción de lo divulgado, lo que no ha sucedido con la publicación a la que hacen referencia las dos instancias del Indecopi.
f. Argumentos de la contestación al Recurso de Apelación (INDECOPI).
33. De la revisión del expediente, no reposa la contestación por parte del INDECOPI al recurso de apelación.
g. Argumentos al Recurso de Apelación (Tercero Interesado).
34. De la revisión del expediente, no reposa la contestación por parte del tercero interesado al recurso de apelación.
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:6
35. La Corte consultante, solicita 2 la interpretación de las siguientes normas: artículos 45, 46 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
36. Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio 3, los artículos 113, 116 y 133 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
C. CUESTIONES EN DEBATE:
37. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente
interpretación prejudicial son los siguientes:
A. Concepto de diseño industrial. Requisitos para su registro.
2 Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.
De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente. (…) Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. 3 Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. (…) Artículo 116.- No serán registrables: a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación; b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y, c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular. (…) Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c)
y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79.7
B. La notificación de los informes técnicos de acuerdo con la Decisión 486. De los técnicos o expertos que intervienen en los informes técnicos.
A. CONCEPTO DE DISEÑO INDUSTRIAL. REQUISITOS PARA SU REGISTRO.
38. En el proceso interno, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, si bien declaró infundada la oposición presentada por la empresa VIDRIOS Y CRISTALES S.A. –VICRISA, denegó de oficio el registro del diseño industrial COPA, por considerar fue accesible al público, es decir, divulgado . En tal virtud, deviene necesario hacer referencia a la definición y naturaleza del diseño industrial, para lo cual se reitera lo ya manifestado por este Tribunal en su Interpretación Prejudicial 122-IP2014. “a. Definición y naturaleza De acuerdo al artículo 113 de la Decisión 486, se considerará como diseño industrial “la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.
La finalidad del diseño industrial radica en el hecho que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos, que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el
consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos. En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos. El tratamiento que se le daba a dicha figura en la Decisión 85, se encontraba dividido, dado que la figura del “dibujo industrial” y la del “modelo industrial” eran conceptos diferenciados por el tema de la bidimensionalidad; sin embargo, según la Decisión 344, ambas figuras se encuentran unificadas en el concepto del “diseño industrial”, lo propio ocurre en la Decisión 486, concepto que ya había sido modificado en las Decisiones 311 y 313. Así, tomando el concepto del artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, sólo deberán poseer una finalidad estética, dado que si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial. En este sentido, serán sólo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. Otero Lastres señala que “el modelo industrial es un bien inmaterial consistente en una creación de forma que se distingue de los objetos en los que se materializa. Estos objetos materiales se dividen, asimismo, en la obra originaria o primera plasmación de la creación de forma en un objeto material y en las sucesivas reproducciones que se reproducen a partir de la primera obra originaria” (Otero Lastres, José Manuel. El modelo industrial, Montecorvo, Madrid, 1.977)”.8
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define a los diseños industriales como “el derecho garantizado (…) para proteger los originales, decorativos y no funcionales caracteres distintivos de un artículo o producto industrial que resulte de una actividad del diseño” (DISEÑO INDUSTRIAL EN PROPIEDAD INTELECTUAL, Material de Lectura, en Doc. WIPO, Publication Nº 476 (E) ISBN 92-805-0629-3, WIPO 1995, p. 229). De esta manera, se puede concluir que si una creación de forma que cumple una función técnica, puede ser separada del efecto técnico producido, esta creación puede ser protegida por la figura del diseño industrial, mientras que si esta forma no pudiera ser separada, la protección adecuada sería por medio de la figura del modelo de utilidad. Sin embargo, es importante considerar que la protección otorgada al diseño industrial no se extiende a todo lo que en un diseño sirva sólo para obtener un resultado técnico. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial. b) Requisitos y Efectos del registro.
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, “La esencia del derecho sobre el diseño industrial consiste en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la Propiedad Industrial. En consecuencia, toda persona, física o jurídica, para poseer el derecho de exclusividad sobre su diseño industrial y poder tener la facultad de explotarlo debe necesariamente registrarlo.” (PROCESO 55IP-2002, Publicado en la G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002). Una vez reconocido por la Ley, el titular podrá hacer uso de los derechos que ese registro le otorga como lo expresa el artículo 129 de la Decisión 486: “ El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial”. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. El artículo 115 señala que serán registrables los diseños industriales que sean “nuevos”, además de ser nuevos no deberán recaer en las prohibiciones de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. Estos artículos contienen las prohibiciones de carácter absoluto y relativo en materia de marcas, y que son aplicables en lo que corresponda a los diseños
industriales. Así, el artículo 135 prohíbe el registro cuando: “a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad;9 c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;10 o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres”.
El literal a) se refiere a las características que deberá poseer el diseño industrial a registrar, a saber: Perceptibilidad. Toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios. Susceptibilidad de representación gráfica. Consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc. La distintividad. La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. De otro lado, el artículo 136 establece las prohibiciones de carácter relativo para el registro de las marcas, y en el caso concreto, las del diseño industrial, las mismas que
deberán ser entendidas en función no sólo de derechos concedidos o solicitudes previamente presentadas en favor de terceros respecto de otros signos distintivos, sino respecto de diseños industriales debidamente registrados o previamente solicitados, donde el factor principal a tomar en consideración es la “inducción a error” basado en la semejanza o identidad con el signo distintivo o diseño industrial de mej
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