TJCA - Proceso 129-IP-2013

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 129-IP-2013
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2013

1

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 129-IP-2013

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 121, 122 y 123 de su Estatuto; artículo 154, 155 literales a) y d), 238, 241, 243, 244, 245, 246, 247, 249, 258, 259 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia.

Actor: Sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

Asunto: “INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

Expediente Interno N° 110013103020 2010 00404. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia.

VISTOS: Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de once (11) de septiembre de 2013.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las partes La parte demandante es: la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

La parte demandada la constituye: la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES

once (11) de septiembre de 2013.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las partes La parte demandante es: la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

La parte demandada la constituye: la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. 1.2. Actos demandados La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. inicia una acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. 1.3. Hechos relevantes Del expediente remitido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:2 a) Los hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: - La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. inició una acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. pues consideró que su derecho de uso exclusivo sobre la marca “OASIS” (DENOMINATIVA), registrada para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza ha sido infringido por la parte demandada. - El 22 de enero de 2013, la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. solicitó al Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia, que requiera

una interpretación prejudicial al Tribunal Andino respecto de los artículos 238, 241, 243, lo “cuales versan sobre Acciones por Infracción de Derechos de propiedad industrial, el cálculo de indemnización de daños y perjuicios y, aquellos relacionados en los Artículos 245 al 249 referentes a la adopción y orden de las medidas cautelares dentro de un proceso de INFRACCIÓN MARCARIA”. b) Fundamentos de la Demanda No obra en el expediente la demanda presentada por la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. , por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. c) Contestación a la demanda

La sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió, en lo principal, los siguientes argumentos: - “(…) los jugos cítricos identificados con la denominación OASIS (hace parte de su nombre comercial), que se vienen fabricando y vendiendo en el mercado Colombiano desde el año de 1999 (…) situación que conocía perfectamente la sociedad demandante a la fecha de interposición de la demanda, pues tiene conocimiento de la acción que se adelanta en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL (…) en donde la aquí demandada es allí la DEMANDANTE (…)”. - “(…) nuestra legislación comercial prohíbe a terceros el empleo de una marca o nombre comercial que sea igual al nombre comercial ya usado para el mismo ramo

de negocios, de acuerdo a ello, la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. al registrar como marca la denominación OASIS para identificar productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza, y comercializar los mismos desde el año 2009 está incurriendo en actos de competencia desleal (…) como son: prohibición general, desviación de clientela, actos de confusión y actos de imitación”. - “La conducta desplegada por la demandante, ha afectado las relaciones comerciales con los clientes de mi poderdante al tener la misma denominación para la comercialización de la misma clase de productos, ello lo demuestra las facturas a nuestros clientes (…), nuestros clientes nos ordenan y compran bebidas OASIS (productos comercializados por la demandante), productos que mi poderdante no comercializa”. - “(…) entre el nombre comercial de mi poderdante y la marca registrada por la demandante se produce una confusión respecto a las prestaciones mercantiles ofrecidas por la demandada, ya que el signo impreso en los materiales de empaque, esto es, OASIS, es una expresión generadora de confusión real y potencial, quien encuentra en un mismo stand los productos de mi poderdante y de la demandante”. - Deduce las excepciones de:3 - “Prescripción de la acción. (…) pues entre la fecha en que tuvo conocimiento la demandante de la supuesta infracción y la fecha de radicación de la demanda, transcurrió el término que aluden las disposiciones legales”, que indican que prescriben en dos años las acciones de competencia desleal. - “Ausencia de vulneración de los derechos de propiedad industrial a la demandante”.

  • “Exoneración de cualquier pago por parte de la demanda por ausencia de comisión de daño doloso o culposo”. - “Abuso del derecho generador de responsabilidad civil”. - “Inexistencia de perjuicios”. - “Regulación de perjuicios a cargo de la sociedad demandante y a favor de la demandada desde el decreto de las medidas cautelares”.

La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. descorre el traslado de las excepciones formuladas por la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA. y expone lo siguiente: - “Mi representada es propietaria de un derecho de propiedad industrial sobre la marca OASIS registrada bajo el Certificado no. 214.651, obtenido legalmente ANTES que la demandada iniciara sus actos de infracción. En virtud del mismo tiene un derecho de USO exclusivo de la marca OASIS para productos de la clase 32 internacional que puede hacer exigible y efectivo a través de la presente acción por infracción para prohibir a terceros el uso NO AUTORIZADO del mismo signo o uno confundiblemente similar (…)”. - “En relación con la aplicabilidad del artículo 244 de la Decisión 486 (…), que consagra la prescripción de la acción por infracción, lo cierto es que la acción instaurada por POSTOBÓN no se encuentra prescrita”. - “Olvida la demandada que el derecho sobre el uso de una marca se adquiere por su registro según lo prescrito por el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y no por su uso, derecho que adquirió POSTOBÓN, el 31 de agosto de 1998, al obtener el registro de la marca OASIS (NOMINATIVA), certificado

de registro número 214.651, para identificar ‘cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas’, productos comprendidos en la clase 32 internacional”.

CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad; Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 11 de septiembre de 2013.

2. NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER

INTERPRETADAS

El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia, solicita interpretación prejudicial.4 El Tribunal, de oficio, interpretará los siguientes artículos: 154, 155 literales a) y d) (uso exclusivo del signo, derechos que confiere), 238 (acción por infracción de derechos), 241, 243 (indemnización de daños y perjuicios), 244 (prescripción de la acción); 245, 246, 247 y 249 (medidas cautelares), 258, 259 y 267 (competencia desleal). Adicionalmente, se interpretarán los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 121, 122 y 123 de su Estatuto.

(medidas cautelares), 258, 259 y 267 (competencia desleal). Adicionalmente, se interpretarán los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 121, 122 y 123 de su Estatuto. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA (…) “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (…) “Artículo 121.- Objeto y finalidad Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme

en el territorio de los Países Miembros. Artículo 122.- Consulta facultativa. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.5 DECISIÓN 486 “(…) De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca. Artículo 154 El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155 El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre

los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)

DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

De los Derechos del Titular Artículo 238 El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. (…) Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas:6 a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la

infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca. (…) Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.7 De las Medidas Cautelares Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios

que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares. Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados. (…) Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla. (…) Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.8 Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la

propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; (…) Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título. (…)”.

3. CONSIDERACIONES El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: - La interpretación prejudicial obligatoria y facultativa; - Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El derecho al uso exclusivo de una marca. El uso no consentido como base de una acción de infracción de derechos. - La acción de infracción de derechos. Sus características. La prescripción de la acción.

Distinción con la acción de competencia desleal. - Confundibilidad entre signos distintivos (marca y nombre comercial) en los temas de infracción de derechos de propiedad industrial. - Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de competencia desleal por confusión. Actos de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena. - De las medidas cautelares. - De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios.

3.1. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y OBLIGATORIA.

Tomando en cuenta que la solicitud de interpretación prejudicial provino del Juzgado Veinte (20)

Civil del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia, el Tribunal estima adecuado referirse a la interpretación prejudicial obligatoria y facultativa. Para lo anterior, el Tribunal se referirá a la interpretación prejudicial No. 149-IP-2011, de 10 de mayo de 2012, marca “PRADAXA” (denominativa), en donde se desarrolló ampliamente este tema. En dicha oportunidad, el Tribunal estableció lo siguiente: “El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el9 territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario.

1. Instrumentos básicos del sistema.

El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos:

 Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad

1. Instrumentos básicos del sistema.

El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos:

 Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia. En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme.  Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de

la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004. MARCA: “EL MOLINO”).

2. Características de la figura de la interpretación prejudicial.

La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa: El juez de instancia no está obligado a solicitarla.

Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.

Su aplicación es obligatoria : si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.

Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.10

Es una herramienta directa : el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.

No es necesario que se haga por medio

oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.

No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba . En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto.

De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…)11 La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la

Comunidad Andina , ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”. (Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo 1, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento. Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”. Este “

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