TJCA - Proceso 158-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 158-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de junio de 2019

Proceso: 158-1P-2017

Asunto: Interpretación Prejudicial

Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente de Origen: 503243-2012

Expediente interno del Consultante: 9027-2014-0-1801-JR-CA-24

Referencia: infracción de Derechos de Propiedad

Industrial

Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N°9027-2014-0 / 52SECA-CSJLI-PJ del 9 de mayo de 2017, recibido via correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N 90272014-0-1801-JR-CA-24, y, El Auto de 14 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. iteral a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del Informe de consulta y de documentos que obran en el expediente se desprende que la norma a interpretar es el Articulo de la Decisión mencionada. & = SECRETARIA >

Q O,Proceso 158-1P-2017

ANTECEDENTES

Partes en el Proceso Interno

de la Decisión mencionada. & = SECRETARIA > Q O,Proceso 158-1P-2017

ANTECEDENTES

Partes en el Proceso Interno

Demandante: ALIMENTOS SAN CHARBEL S.A.C.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE

LA PROPIEDAD INTELECTUAL — INDECOPIDE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CHAMACO S.A.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes:

1. Si el uso del término STRACCIATELLA por parte de CHAMACO S.A., se limitó a propósitos informativos y dicho uso no se realizó a título de marca.

2. Sila empresa CHAMACO S.A. incurrió en una infracción a los derechos de Propiedad Industrial por el presunto uso no autorizado de la marca STRACCIATELLA (denominativa) cuya titularidad es de ALIMENTOS

SAN CHARBEL S.A.C.

3. Si con la utilización de la marca STRACCIATELLA (denominativa) en el mercado los demandados incurrieron en actos de competencia desleal.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, el cual se interpretará por ser pertinente. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - (..) “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento dol titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombrt: geográfico o cualquier otra

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - (..) “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento dol titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombrt: geográfico o cualquier otra indicación cierta relaliva a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras caracteristicas de éstos; siempre que ello se haga de huena le, no constituya uso a titulo de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz do inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. 1 registro do la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para wnciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad roductos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de $ de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre14. 12. Proceso 158-1P-2017 De oficio se interpretarán los Artículos 155, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para tratar los temas de acción por infracción y competencia desleal. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Usos que no requieren autorización del titular de la marca. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Respuesta a la pregunta de la Sala Consultante.

en el comercio. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Respuesta a la pregunta de la Sala Consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Usos que no requieren autorización del titular de la marca Debido a que en el proceso interno el INDECOPI señaló que el uso de la marca STRACCIATELLA (denominativa) por parte de CHAMACO S.A. se limitó a propósitos informativos, encontrándose de esta manera en el supuesto contemplado en el Artículo 157 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, resulta pertinente analizar el presente tema. El titular de una marca si bien posee el derecho exclusivo de uso y de impedir que terceros sin su autorización promocionen, vendan, etiqueten, expendan, que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no soa susceptible de inducirio a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.” ()" Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiose causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idónticos se presumirá que existo riesgo de confusión, ) “Artículo 258.-Se considera desical todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en cl

del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idónticos se presumirá que existo riesgo de confusión, ) “Artículo 258.-Se considera desical todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en cl ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos." “Articulo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de croar una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capacos de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor: o, las indicaciones o asevoraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, ol modo de fabricación, las caracteristicas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.Proceso 158-1P-2017 usen, entre otros actos, su signo, existen limitaciones por las cuales no se requieren de la autorización del titular del signo para usarlo en el mercado, la cuales están contempladas en el Artículo 157 de la Decisión 486, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u olras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya

a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u olras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos”, 1.3. El primer párrafo del Artículo 157 de la Decisión 486 permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, realicen ciertos actos en el mercado respecto de la utilización de dicha marca siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. Siendo ello asi, los actos o usos permitidos, enunciados en dicho primer párrafo, tienen que ver con el hecho de que terceros utilicen: a) Su propio nombre, domicilio o seudónimo: Esta limitación responde a la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés del

enunciados en dicho primer párrafo, tienen que ver con el hecho de que terceros utilicen: a) Su propio nombre, domicilio o seudónimo: Esta limitación responde a la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés del titular del registro y el interés de un tercero en identificarse bajo su propio nombre en el tráfico económico. b) Un nombre geográfico. En este supuesto, nos encontramos frente a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa índole; por un lado, el interés particular del titular del registro y; por otro lado, el interés consistente en el uso general de ese nombre geográfico. de —«Q Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Seminario de la OMPI para los Paises VA DE IU Andinos sobre la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y > imitaciones «de los Derechos de Propiedad Industrial. Documento OMPIPISEM/BOG/02/1, Bogotá, A 4D y 11 de juio de 2002, p. 13 2 bi lem.c) Proceso 158-1P-2017 Cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de estos. Este último supuesto está dirigido a impedir que los titulares imposibiliten o dificulten la utilización de la referencia a estas indicaciones, restringiendo sensiblemente el libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante”. 1.4. Cualquier de los actos descritos en los párrafos anteriores podrán constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se

de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante”. 1.4. Cualquier de los actos descritos en los párrafos anteriores podrán constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones de uso contempladas en el precitado Artículo 157, en donde se dispone las siguientes condiciones para la procedencia de la excepción comentada”: a) b) Que se haga de buena fe. Para que un uso se realice de buena fe es necesario que se trate de un uso previo, que existan pruebas suficientes que acrediten el desconocimiento del registro de la marca o que la referencia a la marca ajena sea efectuada proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios. En otras palabras, debe ser leal no solo con respecto a los legitimos intereses del titular de la marca sino también respecto del interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. En tal virtud, el referido uso no podrá constituir un aprovechamiento de la marca registrada, ni ser susceptible de causar la dilución de una marca notoriamente conocida, ni tampoco podrá tener otros fines que los previstos en la norma comunitaria, esto es, identificación o información”. Que no constituya uso a título de marca. En este caso, el uso de la marca en el comercio no puede darse a manera de signo distintivo; es decir, la indicación de la respectiva característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe causar riesgo de confusión respecto de distintivos OMPI. “Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la observancia do los Derechos de

producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe causar riesgo de confusión respecto de distintivos OMPI. “Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la observancia do los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y Limitaciones de los de los Derechos de Propiedad Intelectual”. Op. Cit de An " SECRETARIA Vo $) NO Y 7 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 415-1P-2015 de fecha 23 junio de 2016, pp. 5-8. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Seminario de la OMPI para los Países dinos sabre la observancia de los Derechos de Propiedad Inteloctual...Op. Cit . p8.5) d) Proceso 158-1P-2017 previamente solicitados o registrados. En tal sentido, la indicación que identifica o informa acerca de determinadas características de los productos o servicios ofrecidos en el mercado debe ser accesoria o complementaria de eventuales signos distintivos usados en el comercio para distinguir tales productos o servicios. Adicionalmente, toda referencia a un signo distintivo ajeno deberá efectuarse con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios. Que se limite a propósitos de identificación o de información. La indicación debe tener como fin, exclusivamente, la identificación o información de alguna característica del producto o servicio correspondiente. En términos generales, este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y prácticas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores.

correspondiente. En términos generales, este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y prácticas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores. Que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El uso en el comercio de la respectiva indicación no debe generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de las funciones esenciales de la marca, que es la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos. En tal sentido, se requiere que el uso no sea susceptible de generar un riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio, por lo que de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podría darse a título de signo distintivo. Adicionalmente, el uso tampoco deber dar la impresión de que determinados productos vienen de una empresa o empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que, por ejemplo, la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros supuestos. Es preciso indicar que las mencionadas condiciones deben presentarse de modo concurrente: es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente interpretación, es indispensable que el uso en el comercio del respectivo signo cumpla con todas las condiciones previamenteProceso 158-1P-2017 1.6. Por olro lado, en virtud del segundo párrafo del Artículo 157, el uso de una

comercio del respectivo signo cumpla con todas las condiciones previamenteProceso 158-1P-2017 1.6. Por olro lado, en virtud del segundo párrafo del Artículo 157, el uso de una marca ajena en el tráfico económico no requiere la autorización del titular de la marca en supuestos que tengan como finalidad: a) Anunciar, inclusive en publicidad comparativa; b) — Ofrecer en venta; c) Indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; d) — Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada. En relación con el término “anunciar”, en jurisprudencia anterior este Tribunal ha interpretado que dicho término es equivalente a “publicitar”, señalando que por "publicidad" “puede entenderse toda forma de comunicación y/o información dirigida al público con el objetivo de promover, directa o indirectamente, una actividad económica"!'. Asimismo, como requisitos concurrentes de licitud, el segundo párrafo del Artículo 157 exige que el uso se haga: (i) De buena fe; (ii) — Que tenga una finalidad informativa; y, (ii) Que no sea susceptible de inducir a confusión al público sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. 1.7. La noción de "buena fe”, como uno de los requisitos de licitud consagrados por el segundo párrafo del Artículo 157 de la Decisión 486, se entiende que alude a la buena fe comercial. Como bien se señala en doctrina y este Tribunal ha tomado en consideración, la buena fe comercial “no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre

alude a la buena fe comercial. Como bien se señala en doctrina y este Tribunal ha tomado en consideración, la buena fe comercial “no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. En consecuencia, el criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de valor debe revelar con certeza que la conducta es contraria a esta particular especie de buena fe. Teniendo en cuenta la precisión anterior y uniendo la noción de buena fe al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones”"?. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaído en el Proceso 62-1P-2015 del 27 de mayo 7z de 2015. > . . /07 y e IAECKEL KOVAKS, Jorge. Apuntes sobre Competoncia Desleal. Seminarios 8. Centro de Estudios e le Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, Bogotá, p. 45; citado en los Proceso 149-1P-Proceso 158-1P-2017

18. En esa linea, en relación con la buena fe, este Tribunal también ha señalado que su manifestación debe reflejarse en el modo de usar el signo registrado ya que la referencia a la marca ajena debe efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios ', es decir, debe ser leal no sólo con los legítimos intereses del titular de la marca sino también con el interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado.

real procedencia de los productos o servicios ', es decir, debe ser leal no sólo con los legítimos intereses del titular de la marca sino también con el interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. 1.9. El segundo requisito de licitud —referido a que el uso de la marca ajena se limite al propósito de información al público— engloba varios elementos y/o características. El Tribunal ha considerado que dichos elementos y/o características son: i) que la información sea veraz, es decir, que no sea falsa ni engañosa; ii) que la información que se brinde sea de carácter objetivo, esto es, que sea objetivamente comprobable, verificable; esto determina que los anuncios en los que se hace mención a una marca ajena no deben contener afirmaciones o elementos subjetivos, es decir, que no puedan ser comprobados o verificados; iii) que la información que se proporcione en la comparación con una marca ajena, además de ser objetiva, debe referirse a extremos o prestaciones que sean análogas; e, iv) igualmente, la información debe referirse a extremos relevantes o esenciales de las prestaciones'. 1.10. Finalmente, el tercer requisito del Artículo 157 alude a que el uso de una marca ajena (dentro de los parámetros anteriores) no debe ser susceptible de inducir al público a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de las funciones esenciales de la marca, que es la de ser indicadora de la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos. Así, el uso permitido en virtud del Artículo 157 de la Decisión 486 implica que dicho uso no debe dar la impresión de que el producto o servicio en

procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos. Así, el uso permitido en virtud del Artículo 157 de la Decisión 486 implica que dicho uso no debe dar la impresión de que el producto o servicio en cuestión tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. Asimismo, tampoco debe dar la impresión de que determinados productos provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que, por ejemplo, la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros supuestos's. 1.11.En ese sentido, en el supuesto del párrafo segundo del Artículo 157 de la De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 62-1P-2015 del 27 de mayo de 2015. VE oo e 6 SECRETARÍA a \ /Proceso 158-1P-2017 Decisión 486, si se cumplen los tres requisitos de licitud arriba mencionados, el titular de una marca no podrá impedir su uso por parte de un tercero. 1.12. En virtud de lo expuesto, en el presente caso corresponde al consultante verificar si el uso de la marca STRACIATELLA (denominativa) por parte de CHAMACO S.A. se efectuó en cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, o si, por el contrario, constituye una infracción al derecho sobre la marca STRACIATELLA (denominativa). Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio

derecho sobre la marca STRACIATELLA (denominativa). Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio 2.1. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se determine la existencia o no de infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto's, 2.2. El Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ono! > el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocarla marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratandose interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. : SECRETARIA $ : EZProceso 158-1P-2017 del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usaren el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio." 2.3. Tomando en cuenta las conductas atribuidas al demandado por parte de la demandante, resulta necesario analizar la interpretación del Artículo 155 de la Decisión 486, por ser oportuno en el presente caso.

24. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se

la Decisión 486, por ser oportuno en el presente caso.

24. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y cuenta con las siguientes características7: a) Sujetos activos: personas que pueden interponer la acción:

(i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) — El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Paises Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos: personas sobre las cuales recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. DE 778 1 Y2 \EI Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la A Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 367-IP-2015 del 19 de mayo de 2016. 10Proceso 158-1P-2017 Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto [: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico

Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto [: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto II: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. - Supuesto III: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. A Resumen del Sujeto activo Sujeto pasivo supuesto Es titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que distingue | o signo idéntico o | productos aplicada o Supuesto | productos. semejante directamente colocada con una sobre productos. marca o signo idéntico o semejante sobre productos. Es titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que distingue | o signo idéntico o | servicios aplicada o servicios. semejante sobre | colocada con una productos vinculados a | marca o signo idéntico o Supuesto II los — servicios que | semejante sobre distingue la marca | productos vinculados a protegida los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que distingue | o signo idéntico o | productos O servicios productos o servicios. | semejante sobre | aplicada o colocada con envases, envolturas, | una marca o

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