TJCA - Proceso 165-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 165-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

cn

(Sa) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de mayo de 2017

Proceso: Asunto:

Consultante: Expediente interno

del Consultante:

Referencia: 165-1P-2016

Interpretacion Prejudicial Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio, República de Colombia 2015-44098 Infracción de derechos de propiedad industrial, marcas “MECANO”, nombre comercial “MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS" (mixto) y signo

“MEKANO”.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 1003-119 del 6 de abril de 2016, recibido vía courrier el 19 de abril de 2016, mediante el cual el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno No. 2015-44098.

El Auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno

Demandante: Demandado:

GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S.

METALEDIFICIOS S.A.S.2518

2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 165-IP-2016

Demandado:

GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S.

METALEDIFICIOS S.A.S.2518

2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 165-IP-2016 Hechos Relevantes GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S. adquirió las marcas MECANO y MECANO (mixta) a INDUSTRIAS CENO S.A. (hoy TUSCANIA S.A.S.), marcas registradas en Colombia para amparar productos de las Clases 6, 9, 11 y 19 de la Clasificación Internacional de Niza (detallados en la demanda). INDUSTRIAS CENO S.A. ostentaba dichos registros desde el 1 de julio de 1987. Asimismo, se indicó que la marca MECANO (mixta) estaría registrada en Bolivia (para productos de las Clases 6 y 9), Costa Rica (Clases 6 y 9), Ecuador (Clases 6, 9, 11 y 19), El Salvador (Clases 6 y 9), Guatemala (Clases 6 y 9), Honduras (Clase 6), Panamá (Clases 6 y 9), Perú (Clases 6, 9 y 11) y República Dominicana (Clases 6 y 9). El 2 de febrero de 2010, la demandada fue constituida en el Municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda, Colombia, bajo la denominación MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS S.AS. Con inscripción del 28 de octubre de 2014, la demandada cambió su denominación por la de METALEDIFICIOS S.A.S. METALEDIFICIOS S.A.S. presentó solicitudes de registro como marca del signo MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS (mixto), para proteger

denominación por la de METALEDIFICIOS S.A.S. METALEDIFICIOS S.A.S. presentó solicitudes de registro como marca del signo MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS (mixto), para proteger servicios de las Clases 37, 40 y 42, ante lo cual, la anterior titular de la marca MECANO (esto es INDUSTRIAS CENO S.A.) presentó oposiciones, las cuales se declararon fundadas y se negaron los registros solicitados (por Resoluciones del 31 de julio de 2013). Habiendo METALEDIFICIOS S.A.S. recurrido tales resoluciones, las mismas fueron confirmadas el 30 de abril de 2014, negándose en definitiva los registros como marca para el signo MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS (mixto). El 26 de febrero de 2015, GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S. presentó demanda por infracción de derechos de propiedad industrial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra METALEDIFICIOS S.A.S., con la pretensión que se declare el uso, por parte de la demandada, del nombre comercial MEKANO ESTRUCTURAS METALICAS y del signo MEKANO, en violación a sus derechos; que se prohiba tal uso a la demandada; y que se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes. ESTRUCTURAS METÁLICAS El 13 de agosto de 2015, METALEDIFICIOS S.A.S. presentó contestación a la demanda.2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 165-4P-2016 Mediante Auto del 28 de marzo de 2016, la Delegatura para Asuntos

3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 165-4P-2016 Mediante Auto del 28 de marzo de 2016, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio cita a las partes a audiencia inicial y ordena oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que emita Interpretación Prejudicial. Argumentos de la demanda presentada por GONVARRI MS

COLOMBIA S.A.S.

Indicó ser una empresa dedicada a la fabricación de productos metálicos para uso estructural, comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferreteria, entre otras actividades metalmecánicas y ferreteras. Señaló ser titular de los sitios de internet: www.mecano.co y Wwww.mecano.com.co. Manifestó que a pesar de haberse negado el registro como marca al signo MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS (mixto), la demandada hace uso del signo MEKANO para promocionar sus productos y servicios, los cuales se comercializan a través de diferentes canales, como por ejemplo en el sitio web www.mekano.com.co, o colocando como enseña comercial con el aviso de la fachada de su establecimiento en el municipio de Dosquebradas, o mediante redes sociales como Facebook, o con las denominaciones de sus cuentas de correo electrónico al utilizar la teminación @mekano.com.co, o a través de la diversa publicidad desplegada alrededor de dicha marca. Todo lo cual evidencia el grave riesgo de confusión respecto de sus signos distintivos. Señaló que confluyen los elementos constitutivos de la infracción a sus derechos, al utilizarse signos distintivos casi idénticos a los suyos, con fines

riesgo de confusión respecto de sus signos distintivos. Señaló que confluyen los elementos constitutivos de la infracción a sus derechos, al utilizarse signos distintivos casi idénticos a los suyos, con fines comerciales destinados a los mismos mercados y canales de oferta y distribución. Expresó que la demandada utiliza indebidamente y en forma permanente, signos como nombre comercial, marca y enseña comercial que representan un alto riesgo de confundibilidad. Al comparar los servicios y productos ofertados por la demandada, resultan idénticos, induciendo a error al consumidor y distorsionando el mercado. Indicó que en Colombia las marcas se adquieren mediante registro ante Autoridad competente, estando entre su alcance la potestad de identificarse ante su público y diferenciarse de sus competidores. Argumentos de la contestación presentada por METALEDIFICIOS S.AS. . Manifestó que MEKANO es una palabra que sugiere una técnica de construcción por piezas conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua (mecano: juguete a base de piezas generalmente metálicas y armables, con la que pueden componerse diversas construcciones).4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 165-1P-2016 Señaló que el uso del nombre comercial se ha hecho respecto de servicios cuya clasificación no representa amenaza para los derechos adquiridos mediante registro por la demandante. Los productos de las Clases 6, 9, 11 y 19 no constituyen parte de su actividad comercial. Indicó que su actividad comercial la ejecuta siguiendo los principios básicos

cuya clasificación no representa amenaza para los derechos adquiridos mediante registro por la demandante. Los productos de las Clases 6, 9, 11 y 19 no constituyen parte de su actividad comercial. Indicó que su actividad comercial la ejecuta siguiendo los principios básicos de buena fe, libre competencia y lealtad comercial, siendo que su núcleo y circulación comercial distan de aquel de la demandante. Expresó que MEKANO S.A.S., hoy METALEDIFICIOS S.A.S., registró el 19 de marzo de 2009 el establecimiento de comercio denominado MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas, nombre comercial que no tenía homonimia alguna para esa fecha. La actividad principal de la empresa corresponde a la construcción de obras de ingeniería civil, actividades secundarias de arquitectura e ingeniería, y otras conexas de consultoría técnica, y a la fabricación de productos metálicos para uso estructural. Sostuvo que no hay ni ha habido coincidencia con los productos y servicios que cubren las marcas de la demandante. METALEDIFICIOS S.A.S. no impone marcas en productos; lo que para su empresa constituye un insumo industrial, para la demandante constituye una mercadería. En estos seis años no se ha presentado un evento real de confusión marcaria, porque el ejercicio comercial de una y otra empresa en nada interfieren. Indicó que una vez negados los registros marcarios por ella solicitados, buscó lograr una nueva marca, con todos los cambios que ello implica y el posicionamiento en el mercado, lo que no se logra de la noche a la mañana, más aún cuando se ha desempeñado en el mercado por seis años. Señaló que el registro de marca es potestativo y no obligatorio en el esquema legal aplicable.

posicionamiento en el mercado, lo que no se logra de la noche a la mañana, más aún cuando se ha desempeñado en el mercado por seis años. Señaló que el registro de marca es potestativo y no obligatorio en el esquema legal aplicable. Manifestó que MECANO se ha convertido en un nombre común o genérico, como una técnica de hacer ciertas estructuras y para el público ha perdido distintividad. Los clientes actuales y potenciales de METALEDIFICIOS S.A.S. no conocen a MECANO como una marca con procedencia empresarial determinada. Como parte de la buena fe y solvencia comercial de su empresa, indica haber registrado la marca METALEDIFICIOS para las Clases 6 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza; y aunque posee derechos inherentes al uso y posicionamiento de su nombre comercial MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS, cuya actividad comercial puede estar relacionada con las de la demandante, la misma no es igual; además de que ha venido efectuando últimamente varios actos para cambiar su imagen en el mercado. Actualmente cuenta con el sitio web METALEDIFICIOS, en que se encuentra la transición de MEKANO a METALEDIFICIOS. No es fortuito tener un emprendimiento en un sector especializado, y dejar un nombre noProceso 165-1P-2016 llega de la noche a la mañana, cuando su posicionamiento data desde hace seis años. 4.10. Indica que la Decisión 486 establece como plazo de prescripción de la infracción el de dos años contado desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción; y que en el presente caso la accionante le indicó de la titularidad de su marca registrada MECANO en noviembre de 2012, por lo que la acción prescribió en noviembre de 2014.

conocimiento de la infracción; y que en el presente caso la accionante le indicó de la titularidad de su marca registrada MECANO en noviembre de 2012, por lo que la acción prescribió en noviembre de 2014. NORMAS A SER INTERPRETADAS El consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Se hará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los Artículos 154, 155 literal a), 190, 200 y 244 de la misma normativa, así como el Artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.' Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- () Articulo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su tilular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (o) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos 0 servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (...) Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad

del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (...) Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. ) Artículo 200.- La protección y depésito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relalivas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro. () Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. () Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- (..) Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) Elinforme sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; Y e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”. (7,o

c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) Elinforme sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; Y e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”. (7,o PUN 1.1. Proceso 165-IP-2016 El consultante realizó la siguiente pregunta: “Indicar si para que se cause la confusión, a que se refiere el literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, es necesario que la marca que se pretende proteger por parte del demandante esté en el comercio identificando los productos o servicios que contiene la clase en la cual se registró”. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo marcario. La percepción del consumidor. La prescripción de la acción. Protección del nombre comercial. Ambito de protección de la enseña comercial. Respuesta a la pregunta del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo marcario. La percepción del consumidor. La prescripción de la acción. El derecho al uso exclusivo de la marca En el procedimiento administrativo intemo se ventila una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la

del consumidor. La prescripción de la acción. El derecho al uso exclusivo de la marca En el procedimiento administrativo intemo se ventila una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la denunciada se encontraba usando un signo similar, capaz de producir riesgo de confusión y asociación con las marcas MECANO, mediante el uso del nombre comercial "MEKANO ESTRUCTURAS METÁLICAS” (mixto) y del signo "MEKANO”. Teniendo en cuenta los mencionados antecedentes, se abordará el tema planteado, siguiendo para el efecto los precedentes jurisprudenciales que el Tribunal ha sentado sobre la materia.2 El Artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros Se destacan las Interpretaciones Prejudiciales del 9 de septiembre de 2016 dentro del Proceso 3111P-2015; del 25 de febrero de 2016 dentro del Proceso 263-1P-2015; y del 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-1P-2015.1.2. Proceso 165-1P-2016 realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: 1.1.1. Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciaria o

anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: 1.1.1. Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciaria o cederla. 1.1.2. Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado, a) En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable. b) En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar un signo idéntico o similar a una marca registrada El Régimen Comunitario consagra la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la cual se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de cuyo medio procesal se hace efectivo el ¡us prohibendi en el ámbito marcario y por lo tanto se investigan las conductas infractoras de estos derechos, que a su vez se encuentran contempladas en el Artículo 155 ibídem. En efecto, éste último determina las conductas infractoras en el ámbito del derecho de marcas, las cuales precisamente corresponden a aquellos actos que no pueden realizar los terceros sin el consentimiento del titular de la marca. En el caso particular, se investigan las conductas descritas en los literales a) y d) del artículo en mención, en las cuales se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello,

marca. En el caso particular, se investigan las conductas descritas en los literales a) y d) del artículo en mención, en las cuales se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, por un lado, identifique los mismos productos mediante la aplicación de un signo idéntico o similar y, por otro, que utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor respectivamente. Por metodología, el Tribunal habrá de referirse primeramente a la conducta descrita en el literal d) de la norma en mención, del siguiente tenor literal: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) usarenel comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cuelesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del8 1.3. Proceso 165-1P-2016 registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión. ()" Como puede apreciarse, la noma estructura como conducta infractora el que un tercero utilice en el comercio sin el consentimiento del titular de la respectiva marca, un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio identificado con la marca, bajo la condición de que tal uso pudiere generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Elementos para calificar la conducta contenida en la norma que se

producto o servicio identificado con la marca, bajo la condición de que tal uso pudiere generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Elementos para calificar la conducta contenida en la norma que se analiza (Artículo 155, literal d de la Decisión 486) 1.3.1. El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. Se debe tener en cuenta lo siguiente: a) La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. b) La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios, c) Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. 1.32. Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. 1.3.3, Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales.

1.3.3, Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa lienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro del trámite 70-1P-2008).— Proceso 165-IP-2016 1.4. Desde luego, previo al análisis de la existencia de riesgo de confusión o de asociación, se deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los parámetros para la comparación de los signos denominativos y de los signos mixtos con parte denominativa compuesta. La similitud entre dos signos denominativos puede darse desde diferentes ámbilos: - La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. - La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sitaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy dificil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso para delerminar una posible confusión. La similitud ideologica. Se configura entre signos que evacan una idea idéntica o semejante. Reglas para el cotejo de signos distintivos: La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e idediógica. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente hacerlo de manera simultánea, ya que el consumidor no abserva al mismo tiempo los signos, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. Al realizarla comparación es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, siendo un elemento importante para el examinador determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. Tratándose de un signo mixto, se debe determinar cuál es el elemento predominante del signo y tener en cuentalas siguientes reglas para el cotejo:

casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. Tratándose de un signo mixto, se debe determinar cuál es el elemento predominante del signo y tener en cuentalas siguientes reglas para el cotejo: - Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo, en principio no habría riesgo de confusión. - Si el elemento denominativo es preponderante en el signo mixto, el colejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominalivos, a saber: - Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado, En el presente asunto como el elemento denominativo es compuesto, esto es, conformado por dos o más palabras, sin perjuicio de las reglas ya expuestas, se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables. los siguientes parametros: - Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, porlo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

  • Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra.

Las palabras más cortas, porlo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte seala sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. - Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor seala proximidad del signo evocativo con los productos 0 servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. - Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular, Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva.Proceso 165-1P-2016 1.5. Ahora bien, tratándose de la conducta contemplada en el literal a) del Artículo 155, la misma es asi descrita: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. (...)”.

semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. (...)”. 1.6. Elementos para calificar la conducta contenida en la norma que se analiza (Artículo 155, literal d) de la Decisión 486) 1.6.1. El literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: a) b) 5) Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.

La vinculación en este ámbito se refiere a los productos sobre los que recae el servicio, o aquellos que se utilizan para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el s

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