TJCA - Proceso 169-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 169-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 169-1P-2014
Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Apelante: SODIMAC
S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Marca: “Car Center” y logotipo (mixta). Expediente Interno: 022502011-0-1801-JR-CA-09.
Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince.
VISTOS: El Oficio 2250-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 21 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 02250-2011-0-1801-JR-CA-09.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de enero de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial
del proceso interno 02250-2011-0-1801-JR-CA-09. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de enero de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
A. ANTECEDENTES.
Partes
Apelante: SODIMAC S.A.
Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE. LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA
REPÚBLICA DEL PERU.
Tercero Interesado: INVERSIONES AGUDELO ZAPATA LTDA.Hechos.
Entre los principales hechos considerados relevantes en esta caus: encuentran los siguientes:
1. El 9 de octubre de 2008, la sociedad Sodimac S.A., solicitó el registro de la marca de servicio constituida por las denominaciones “CAR CENTER” y logotipo (mixta) para distinguir: servicios mecánicos de reparación y mantenimiento, especialmente de vehículos; servicios de instalación, de la Clase 37 del Arreglo relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación
Internacional de Niza).
2. Una vez publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”, el 6 de mayo de 2009, la empresa Inversiones Agudelo Zapata Ltda., formuló oposición, soportando su legítimo interés en ser titular en Colombia de la marca mixta de servicio “CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.1.” y logotipo (mixta) que distingue servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con la cual el signo solicitado resulta confundible debido a las semejanzas gráficas y fonéticas existentes;
C.C.1.” y logotipo (mixta) que distingue servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con la cual el signo solicitado resulta confundible debido a las semejanzas gráficas y fonéticas existentes; agregó además que solicitó en el Perú el registro de la marca “CAR CENTER” y logotipo (mixta) para proteger servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. El 24 de junio de 2009, Sodimac S.A., contesta a la oposición, sosteniendo que no existe vinculación entre los servicios que distinguen los signos y que entre ellos existen diferencias gráficas y fonéticas.
4. Mediante Resolución 819-2010/CSD-INDECOPI de 31 de marzo de 2010, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición e inscribió en el Registro de Marcas el signo solicitado por considerar que si bien existen semejanzas entre las marcas, dado que distinguen servicios no vinculados, no existe posibilidad de que su coexistencia en el mercado genere riesgo de confusión en el público consumidor.
5. El 30 de abril de 2010, la empresa Inversiones Agudelo Zapata Ltda., interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución antes citada.
6. El 14 de julio de 2010, Sodimac S.A., contestó el recurso de apelación
planteado por Inversiones Agudelo Zapata Ltda.
7. Con Resolución 0305-2011/TPI-INDECOPI de 9 de febrero de 2011, el Tribunal de Defensá de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
planteado por Inversiones Agudelo Zapata Ltda.
7. Con Resolución 0305-2011/TPI-INDECOPI de 9 de febrero de 2011, el Tribunal de Defensá de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, revocó la Resolución 819-2010/CSD-INDECOPI de 31 de marzo de 2010 que otorgó el registro de la marca de servicio “CAR CENTER” y logotipo (mixta), solicitada por Sodimac S.A., al estimar que dada la conexión competitiva entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado “CAR CENTER” y logotipo (mixto) y la marca registrada “CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.1.” y logotipo (mixto) y dadas las semejanzas gráficas y fonéticas existentes entre los mismos, no es posible su coexistencia en el mercado.8. El 7 de abril de 2011, Sodimac S.A., presenta ante el Especializado de lo Contencioso Administrativo, demanda conte administrativa, en contra de la Resolución 0305-2011/TPI-INDECOR de febrero de 2011.
9. El 6 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, contesta la demanda contenciosa administrativa. 10.El 25 de junio de 2013, mediante Sentencia Número 9, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en temas de Mercado, declaró infundada la demanda presentada por Sodimac S.A. 11.El 15 de julio de 2013, SODIMAC S.A. presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de junio de 2013.
de Mercado, declaró infundada la demanda presentada por Sodimac S.A. 11.El 15 de julio de 2013, SODIMAC S.A. presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de junio de 2013. 12.Mediante providencia de 23 de mayo de 2014 la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a: - "Determinación de los criterios para juzgar un signo como débil o fuerte respecto a su distintividad”. - “Criterios de evaluación de la relación entre debilidad o fortaleza del signo y la conexión competitiva”. a. Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa. 13.La sociedad Sodimac S.A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Mantiene que los servicios que distinguen los signos en conflicto difieren en su naturaleza y finalidad, por lo que no existe identidad, similitud o conexión competitiva entre dichos servicios. - Aduce que el Indecopi no puede denegar una marca solicitada por Sodimac S.A. sobre la base de un registro colombiano conformado por una denominación descriptiva: “CAR CENTER”, la cual forma parte de las expresiones y anuncios comerciales que informan sobre este tipo de servicios. b. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOPI). 14.El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —-INDECOPIde la República de Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes
administrativa (INDECOPI). 14.El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —-INDECOPIde la República de Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Argumenta que existe identidad entre algunos de los servicios que se pretende distinguir el signo solicitado "CAR CENTER” y logotipo (mixto) y algunos de los servicios que distingue la marca registrada “CAR 3: | 6 > a CENTER INTERNACIONAL C.C.1.” y logotipo (mixta); por tal razóns: consumidores pueden verse confundidos respecto al origen emplesarial no solo por la conexión competitiva de los servicios que identifical <ejno también por las semejanzas entre los signos. - Afirma que en el presente caso se presenta una confusión indirecta debido a que el consumidor puede considerar que la nueva marca es una variante de la anterior, que posee el mismo origen empresarial o que proviene de empresas vinculadas. - Indica que el término “CAR CENTER" no describe ninguna cualidad esencial de los servicios que distinguen de las Clases 35 o 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, nada impediría que pueda ser utilizado de manera exclusiva a título de marca por una sola empresa. d. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (Tercero Interesado). 15.En el expediente no obra la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte de Inversiones Agudelo Zapata Ltda. e. Argumentos contenidos en la sentencia de Primera Instancia. 16.El Noveno Juzgado de lo Contencioso Administrativo, declaró infundada la
administrativa por parte de Inversiones Agudelo Zapata Ltda. e. Argumentos contenidos en la sentencia de Primera Instancia. 16.El Noveno Juzgado de lo Contencioso Administrativo, declaró infundada la demanda, al concluir que existen semejanzas gráficas y fonéticas entre los signos confrontados debido a que comparten las denominaciones “CAR CENTER” y, porque además, existe conexión competitiva entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y los servicios que distingue la marca registrada en la Clase 35 de dicha Clasificación. d. Argumentos del Recurso de Apelación:
17. Sodimac S.A., dentro de su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: - La sentencia no tuvo en cuenta que la marca que sustentó la oposición fue otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la cual determinó que dicha marca no confiere derechos oponibles sobre los términos “CAR CENTER”, concluyéndose en tal sentido que la oposición de INVERSIONES AGUDELO ZAPATA LTDA se basó en alegaciones falsas, razón por la cual la denegatoria del Indecopi adolece de vicio de nulidad. - El Indecopi no puede denegar la marca solicitada sobre la base de un registro colombiano conformado por una denominación descriptiva: "CAR CENTER" que forma parte de las expresiones y anuncios comerciales que informan sobre este tipo de servicios, la cual es utilizada por diferentes empresas a nivel nacional e internacional.21.
B. INTERPRETACION PREJUDICIAL: 18.El Juez consultante ha solicitado” la interpretación prejudicial del 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andin:
empresas a nivel nacional e internacional.21.
B. INTERPRETACION PREJUDICIAL: 18.El Juez consultante ha solicitado” la interpretación prejudicial del 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andin:
19. Se considera que procede la interpretación del artículo correspondiente a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haberse constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CAR CENTER” y logotipo (mixto), fue presentada el 9 de octubre de 2008, en vigencia de la Decisión 486.
C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: 20.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente
interpretación prejudicial son los siguientes:
A. Irregistrabilidad de un signo como marca: La identidad y la semejanza. De la confusión de marcas y el riesgo de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas.
B. Comparación entre marcas mixtas (tomando en cuenta la parte denominativa compuesta).
C. Los signos en idioma extranjero.
D. Los signos descriptivos.
E. Los signos débiles.
F. La conexión competitiva entre los servicios de las Clases 35 y 37.
G.La oposición andina y el legítimo interés.
H. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas.
Su autonomía.
A. IRREGISTABILIDAD DE UN SIGNO COMO MARCA. LA IDENTIDAD Y LA SEMEJANZA. DE LA CONFUSIÓN DE MARCAS Y EL RIESGO DE
ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
LA SEMEJANZA. DE LA CONFUSIÓN DE MARCAS Y EL RIESGO DE
ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi, estimó que dadas las semejanzas gráficas y fonéticas existentes entre el signo solicitado “CAR CENTER” y logotipo (mixto) y la marca registrada “CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.1.” y logotipo (mixto) no es posible su coexistencia en el mercado, en razón de lo cual se analizará la irregistrabilidad de una marca por confusión. La identidad y la semejanza 22.Este Tribunal, al respecto, ha señalado que: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; )naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el tit registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados hagan uso de la marca”. Ha enfatizado, además, en sus pronunciamientos este Órgano Jurisdiccional, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el cotejo entre dos signos para
hagan uso de la marca”. Ha enfatizado, además, en sus pronunciamientos este Órgano Jurisdiccional, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el cotejo entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos en los que los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible. El Tribunal ha diferenciado entre: “la 'semejanza' y la ‘identidad’, ya que la simple semejanza presupone que entre los objetos que se comparan existen elementos comunes pero coexistiendo con otros aparentemente diferenciadores, produciéndose por tanto la confundibilidad. En cambio, entre marcas o signos idénticos, se supone que nos encontramos ante lo mismo, sin diferencia alguna entre los signos”. Es importante señalar que la comparación entre los signos deberá realizarse en base al conjunto de elementos que los integran, donde el todo prevalezca sobre las partes y no descomponiendo la unidad de cada uno. En esta labor, como dice el Tribunal: “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor en base a un análisis
como dice el Tribunal: “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro (...). El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes han de determinarla con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad. Resulta, en todo caso, necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se presenta entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto, señala el profesor OTAMENDI que aquella es la 2 Proceso 46-1P-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. ? Proceso 48-1P-2004, publicado en la G.0.A.C. N° 1089, del 5 de julio de 2004, marca: "EAU DE SOLEIL DE EBEL”
(citando al proceso 18-IP-98, G.O.A.C. N° 340, de 13 de mayo de 1998, marca “US TOP)". TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD ANDINA.
6 =AN a en DAR ?il que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la repres den NE o evocación de una misma cosa, característica o idea, la que i N S/ N . gt . 14 N consumidor distinguir una de otra™. ,s En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos, que, aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al publico consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, la misma o similar idea; Similitud ortografica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia; Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.
Riesgo de confusión: Directa e, Indirecta. Riesgo de asociación.
Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para
Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad. El Tribunal ha sostenido que “La confusión en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. . El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. M + OTAMENDI, Jorge, "DERECHO DE MARCAS". Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2010. Pág. 171.
Proceso 85-1P-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”, publicada en la G.O.A.C. N 6 1124 de 4 de octubre de 2004. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 7 YLos supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entrel y los productos o servicios que cada una de ellos ampara serían (i) que exista identidad entre los signos en disputa y tambié productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre losSió , semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos. En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”. Reglas para realizar el cotejo de marcas.
en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”. Reglas para realizar el cotejo de marcas. La doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios generales, que faciliten al funcionario o al juez, la comparación y apreciación de la posible similitud entre las marcas en conflicto. Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina de Breuer Moreno para realizar el cotejo entre marcas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos”. El Tribunal ha precisado en sus sentencias la utilidad y. aplicación de los parámetros indicados, los cuales pueden orientar a quien los aplica en la solución del caso concreto. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas ¢ Proceso 48-1P-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.0.A.C. N° 329, de 9 de marzo de 1998, marca: “DERMALEX”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 7 BREUER MORENO, Pedro C. "TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO", Editorial Robis, Buenos Aires. 1946, Pg. 351 y ss. -
7 BREUER MORENO, Pedro C. "TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO", Editorial Robis, Buenos Aires. 1946, Pg. 351 y ss. - Sbasicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparaci signos distintivos, así: Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige e cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación de marcas debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. €) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. Comoquiera .que quien, en último término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia. d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan. La similitud general
que induzcan al error en la escogencia. d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos. 23.En el presente caso, la Corte consultante deberá efectuar la comparación entre el signo solicitado “CAR CENTER” y logotipo (mixto) y la marca registrada “CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.1.” y logotipo (mixto) y verificar si en efecto el signo solicitado, puede crear riesgo de confusión en el público consumidor.
B. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS (TOMANDO EN CUENTA LA PARTE DENOMINATIVA COMPUESTA). ! 24.El signo solicitado CAR CENTER y logotipo (mixto) fue denegado sobre la base del registro previo CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.1. y logotipo (mixto), por lo que es pertinente analizar la comparación que debe realizar el consultante de los signos mixtos.
25. Reiterando lo manifestado en la Interpretación Prejudicial 56-1P-2013: “Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de
6 > 9mente del consumidor, si el denominativo o el gréf co. Sobre el tema la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por
siguiente: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: “BURBUJA VIDEOS 2000”, publicado en la Gaceta Oficial N° 821, de 01 de agosto de 2002). De igual manera ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”. (Proceso 26-IP-98, marca: (mixta) “C.A.S.A”, publicado en la Gaceta Oficial N° 410, de 24 de febrero de 1999). El Juez Consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: -Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a
signos denominativos: -Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. -Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. -Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. -Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Pero, si resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión con el signo denominativo”. 10 I26.En ese orden de ideas, el Juez Consultante debe establecer el rie confusión que pudiera existir entre el signo mixto con parte denomiativa compuesta CAR CENTER INTERNATIONAL C.C.I. y logotipo, analizando existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo.
C. LOS SIGNOS EN IDIOMA EXTRANJERO. 27.En vista de que el signo solicitado “CAR CENTER más logotipo (mixto) se encuentra conformado por palabras en idioma inglés, este Tribunal analizará lo referente a los signos en idioma extranjero. 28.Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de
encuentra conformado por palabras en idioma inglés, este Tribunal analizará lo referente
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