TJCA - Proceso 172-IP-2016
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 172-IP-2016
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2016
B Proceso 172-IP-2016
S TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017
Proceso: 172-1P-2016
Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 11001319900120145930601
Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio C-0684 de fecha 22 de abril del 2016, recibido en este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 155, 158 y 162 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dentro del proceso de Infracción Marcaria adelantado por la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS contra INVERSIONES JOGUERRERO S.AS., a fin de resolver el Proceso Interno 11001319900120145930601; y, El Auto del 16 de junio del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A, ANTECEDENTES
1. Las Partes enel Proceso Interno:
Demandante: ASOCIACIÓN LOS OLIVOS
Demandado: INVERSIONES JOGUERRERO S.A.S.2.2.
2.3. 2.4. 2.5. 31.
PROCESO 172-1P-2016
Hechos Relevantes . El 10 de diciembre del 2014, la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS (en adelante, LOS OLIVOS) presentó ante el Grupo de Competencia Desleal
2.5. 31.
PROCESO 172-1P-2016
Hechos Relevantes . El 10 de diciembre del 2014, la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS (en adelante, LOS OLIVOS) presentó ante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) una Demanda Verbal Sumaria de Acciones por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial en contra de INVERSIONES JOGUERRERO S.A.S. (en adelante, JOGUERRERO), con solicitud de medidas cautelares, sobre la base del uso no autorizado de la marca Los Olivos. El 27 de febrero del 2015, JOGUERRERO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando que el uso del signo distintivo ha sido autorizado. El 24 de noviembre del 2015, la SIC emitió sentencia desestimando las pretensiones señaladas por parte de LOS OLIVOS y la condenan en costas. LOS OLIVOS presentó Recurso de Apelación contra la antes aludida sentencia'. Mediante Auto del 21 de abril del 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Demanda Verbal Sumaria LOS OLIVOS, en su demanda argumentó, en lo principal, lo siguiente: LOS OLIVOS, es titular de las siguientes marcas: 1 Revisado el expediente no consta la fecha de presentación del recurso de apelación.PROCESO 172-IP-2016
LOS OLIVOS, en su demanda argumentó, en lo principal, lo siguiente: LOS OLIVOS, es titular de las siguientes marcas: 1 Revisado el expediente no consta la fecha de presentación del recurso de apelación.PROCESO 172-IP-2016 Marca | Expediente | Reproducción | Certificado | Vigancia | Clasificación | Resolución Los | 01078523 265034 | 15/11/2022 36 32076 del Olivos Boris. 16/10/2002 (mixta) ts Los | 01078520 265035 | 15/11/2022 16 32974 del Olivos ota: " 18/10/2002 (mixta) (mas Los | 01078519 265033 | 15/11/2022 a2 32975 del Olivos olivas. 16/10/2002 (mixta) Los | 07088696 248828 | 26/03/2008 3 8758 de Olivos 26/03/2008 (mixta) Yoli OS Los | 07088682 348329 | 26/03/2018 45 8154 del Olivos . 26/09/2008 ma) olivas Funeral 92 326376 170501 16/09/2024 42 es Las Fer; owes @ (mixta) (figurati | 07 088687 348825 | 26/03/2008 45 8755 del va) 26/03/2008 O 3.2. JOGUERRERO, es una sociedad mercantil domiciliada en Soacha, Cundinamarca, y tiene como objeto social la prestación de servicios funerarios, los cuales los anuncia al público como Funerales LOS OLIVOS usurpando una marca que no es de su propiedad. 3.3. JOGUERRERO, utiliza en sus correos electrónicos comerciales y de
funerarios, los cuales los anuncia al público como Funerales LOS OLIVOS usurpando una marca que no es de su propiedad. 3.3. JOGUERRERO, utiliza en sus correos electrónicos comerciales y de notificación judicial el nombre y marca LOS OLIVOS de la siguiente manera olivossoacha@hotmail.com.34. 3.5. 3.6. 37. 3.8. 3.9. 4.1. 4.2.
PROCESO 172-1P-2016
LOS OLIVOS, es una entidad sin ánimo de lucro que actúa como instrumento de integración, representación, promoción, defensa, fortalecimiento y apoyo económico de las organizaciones funerarias afiliadas, dentro de cuyo objeto se encuentra el manejo, bajo cualquier forma jurídica, de la marca Los Olivos. LOS OLIVOS, agrupa a SERCOFUN Caldas Limitada “Funerales Los Olivos", Servicios Funerarios Cooperativos de Tolima SERFUNCOOP, Servicios Funerarios de Norte de Santander, Central de Cooperativa de Servicios Funerarios COOPSERFUN, SERCOFUN TULUÁ LTDA., SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS, Cooperativa Funeraria LTDA. EMCOFUN, Cooperativa de Servicios Funerarios de Barrancabermeja, etcétera. JOGUERRERO, desarrolla su actividad comercial en el mercado de servicios funerarios y lo hace en competencia con las entidades afiliadas
a LOS OLIVOS.
El uso indebido de la marca Los Olivos, por parte de JOGUERRERO configura, adicionalmente, un acto de competencia desleal con las entidades afiliadas a LOS OLIVOS, en tanto que, con el uso de la marca dichas entidades mantienen e incrementan su participación en el mercado de servicios funerarios.
configura, adicionalmente, un acto de competencia desleal con las entidades afiliadas a LOS OLIVOS, en tanto que, con el uso de la marca dichas entidades mantienen e incrementan su participación en el mercado de servicios funerarios. JOGUERRERO, con la usurpación de la marca Los Olivos genera confusión sobre los servicios y la actividad que presta e inducen a error al público sobre su naturaleza, características y aptitud. Con el uso de un signo distintivo ajeno, JOGUERRERO explota indebidamente la reputación de los miembros de la Red Los Olivos. Argumentos de la Contestación de la Demanda Verbal Sumaria JOGUERRERO, en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Al constituirse la empresa JOGUERRERO, se formalizó la relación comercial mantenida con anterioridad entre Jorge Omar Guerrero Novoa y el Dr. Alfredo Rojas Cárdenas, en su condición de Gerente General de la Central de Cooperativa de Servicios Funerarios COOPSERFUN (en adelante, COOPSERFUN). JOGUERRERO presta sus servicios con el signo Los Olivos, al contar con autorización de COOPSERFUN de acuerdo al Contrato de Agencia Comercial de Hecho4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 5.1. 5.2. 5.3.
PROCESO 172-1P-2016
El 1 de abril del 2001, JOGUERRERO y COOPSERFUN celebran un contrato verbal de Agencia Comercial y suscriben un contrato de Subarriendo del inmueble de la Calle 12 N° 6-17 (hoy 6-27), en tal virtud el primero de los nombrados presta sus servicios con el signo Los Olivos.
contrato verbal de Agencia Comercial y suscriben un contrato de Subarriendo del inmueble de la Calle 12 N° 6-17 (hoy 6-27), en tal virtud el primero de los nombrados presta sus servicios con el signo Los Olivos. COOPSERFUN se encuentra agrupada o asociada a la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS y “(...) como lo expresa la demandante en este hecho, dicha entidad? tiene LICENCIA para el uso de la marca LOS OLIVOS”. El contrato de agencia comercial que se desprende de la formalización del contrato de subarriendo del inmueble citado antes, suscrito el 1 de abril de 2001, se ha venido renovando automáticamente año por año, y par lo mismo se encuentra actualmente vigente, por ello no puede ser objeto de orden de cese del uso de la marca que legítimamente con fundamento en este contrato viene haciendo INVERSIONES JOGUERRERO S.A.S., hasta que no sea objeto de resolución o terminación del mismo. Si no se ha incurrido en usurpación, por ende, no se han causado perjuicios, entonces no ha lugar a la condena de pago de una indemnización por daño emergente, por el contrario, INVERSIONES JOGUERRERO S.A.S., le ha reportado cuantiosas utilidades a la demandada a través de su miembro asociado la Cooperativa de Servicios Funerales COOPSERFUN. Argumentos de la Sentencia (Acta 338) La Delegatura para Asuntos Jurisprudenciales de la SIC, en su acta de audiencia, denegó las pretensiones expuestas por LOS OLIVOS, expresando en lo principal los siguientes argumentos: “(...) si bien existe un reconocimiento por parte de JOGUERRERO en la utilización de la marca LOS OLIVOS para identificar los servicios que
audiencia, denegó las pretensiones expuestas por LOS OLIVOS, expresando en lo principal los siguientes argumentos: “(...) si bien existe un reconocimiento por parte de JOGUERRERO en la utilización de la marca LOS OLIVOS para identificar los servicios que presta, dicho uso se encuentra autorizado por una de las cooperativas miembro de la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS, esto es, COOPSERFUN". “(...) A folio 56 del cuaderno No. 2 obra un documento denominado “Reglamento Uso de Marca” en donde se expresa en el numeral 5 que “el manejo de convenios será directamente formalizados por COOPSERFUN BOGOTA”, situación que se complementa con el contrato de subarriendo de local comercial suscrito entre
COOPSERFUN y JOGUERRERO”.
“(...) los documentos obrantes a folios 57 a 146 del cuaderno No. 2, evidencian la existencia de una relación económica entre COOPSERFUN y JOGUERRERO —cuadros de liquidación, préstamo, arriendo de intereses, memorandos de entrega de suministros, envió de 2 Enreferencia a COOPSERFUN,aPROCESO 172-IP-2016 papelería, copias de comprobantes de egreso de COOPSERFUN a JOGUERRERO-, entre otros, resultan ser medios de prueba suficiente para tener por acreditado que el uso que la da JOGUERRERO a la marca LOS OLIVOS se encuentra autorizada por COOPSERFUN”.
6. Argumentos contenidos en la Apelación a la Sentencia LOS OLIVOS, en su escrito de Apelación a la Sentencia de Primera Instancia expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 6.1. El contrato de prestación de servicios y uso de marca celebrado entre JOGUERRERO y COOPSERFUN, “(...) fue maliciosamente ocultado
Instancia expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 6.1. El contrato de prestación de servicios y uso de marca celebrado entre JOGUERRERO y COOPSERFUN, “(...) fue maliciosamente ocultado por la demandada en el proceso y el mismo vino a ser aportado por el representante legal de COOPSERFUN en su declaración decretada de oficio, (...) en dicho contrato se estipuló que el mismo recogía integralmente las relaciones precedentes de las partes y en su cláusula vigésima octava dejo sin efecto cualquier acuerdo, convenio, escrito o verbal anterior que existiese entre las partes”. 6.2. “(...) en la propia sentencia, obran en el expediente unas facturas presentadas por JOGUERRERO a COOPSERFUN y pagadas por esta, en todo caso anteriores todas a la presentación de la demanda, que indican a la Superintendencia que las relaciones comerciales entre esas dos entidades no terminaron en diciembre de 2013; y (ii) en reglamento de uso de marca cuya autoría no se precisa, pues no aparece de su texto”.
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante eleva su pedido de Interpretación Prejudicial conforme a los Artículos 155, 158 y 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina3, de los cuales se interpretarán “(...) Artículo 155.- El registro de una marce confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, anvolluras, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, anvolluras, embalajes o acondicionamientos de tales productos; £) suprimir o modificar la marca con finas comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cualos ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; e) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalejes u olros materiales que reproduzcan o contengan la marca, asi como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico a similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tralándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar enel comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiase causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial a publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular:C. PROCESO 172-IP-2016 únicamente los Artículos 155, circunscribiendo su análisis al contenido de su Literal d, y 162 de la referida Decisión 486, por ser pertinente su interpretación para el caso particular. No se interpretará el Artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que en el proceso intemo no se debate el
de su Literal d, y 162 de la referida Decisión 486, por ser pertinente su interpretación para el caso particular. No se interpretará el Artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que en el proceso intemo no se debate el tema del agotamiento del derecho del titular de la marca registrada, esto es, sobre la futura destinación de la marca luego de haber sido introducida al comercio por el mismo titular o por persona autorizado o vinculada a éste, además la norma hace alusión productos, no a servicios. De oficio se interpretarán los Artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues en el proceso interno se ha alegado que la supuesta usurpación demandada, adicionalmente, configura un acto de competencia desleal. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1) user públicamente un signo idéntico o similar a une marca notoriamente conocida, aun pera fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de le fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. () Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido par dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier pais por el tilular del registro o por olra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiasen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiasen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos del párrafo precedente, sa entendará que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la olra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puedo ejercer (al influencia sobre ambas personas. () Articulo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional compelente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a lerceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cuelquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia”. Añtículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y précticas honestos. Artículo 259.- Constituyen actos da competencia desieal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear ura confusión, por cualquier medío que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error
productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naluraleza, el modo de fabricación, las características, la aptilud en el empleo o la cantidad de los productos.PROCESO 172-1P-2016 Derecho al uso exclusivo de la marca. El uso sin consentimiento como base de una acción de infracción de derechos. La licencia de uso de una marca y la simple autorización para la utilización de la marca en el mercado. Actos de competencia desleal. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. El uso sin consentimiento como base de una acción de infracción de derechos 1.1. En el proceso intemo, LOS OLIVOS, presentó demanda contra JOGUERRERO, argumentando el supuesto uso indebido de la marca por parte de la demandada pudiendo configurar, además, un acto de competencia desieal con las entidades afiliadas a LOS OLIVOS, generando confusión sobre los servicios y la actividad que prestan, induce al público en error y constituye un acto de explotación indebida de la reputación de los miembros de la Red Los Olivos. Por lo expuesto, resulta pertinente referirnos al derecho al uso exclusivo de la marca por parte de su titular y el uso no consentido como base de una acción de infracción de derechos. 1.2. Al respecto, el Tribunal, ha interpretado el tema del derecho al uso exclusivo de la marca y del uso no consentido como base de una acción por infracción5, advirtiendo que en el Artículo 154 de la Decisión 486, se establece el principio “registral” en el campo del derecho marcario. Bajo el cual se soporta el sistema atributivo del registro, el mismo que
por infracción5, advirtiendo que en el Artículo 154 de la Decisión 486, se establece el principio “registral” en el campo del derecho marcario. Bajo el cual se soporta el sistema atributivo del registro, el mismo que determina que el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. 1.3. El derecho exclusivo al uso de la marca significa que, una vez registrada la marca, su titular, tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: 1.3.1. Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. 1.3.2. Negativa (jus prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la Proceso 145-IP-2011. Caso: "COMPETENCIA DESLEAL RELACIONADO CON LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. INFRACCIÓN DE DERECHOS MARCARIOS. Balón 90 eurow.”, publicado en la Gaceta Oficial N° 2053, de 22 de mayo de 2012.¿E / PROCESO 172-1P-2016 facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. 1.4. El Artículo 155 de la Decisión 486, determina los actos que no pueden
similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. 1.4. El Artículo 155 de la Decisión 486, determina los actos que no pueden realizar los terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos marcarios, es de especial interés el comportamiento determinado en el literal d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. La norma aclara que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. 1.5. La disposición extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad; por lo tanto, se protegerá la marca aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada. 1.6. El Tribunal advierte, que para que se configure la conducta del tercero no consentido, el uso referido debe posibilitar el riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. No es necesario que efectivamente se de la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. 1.7. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha 6 manifestado“:
se de la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. 1.7. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha 6 manifestado“: 1.7.1. El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). 1.7.2. El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro del trámite 70-IP-2008.1.8. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
PROCESO 172-1P-2016
Al resolver se deberá tener presente lo manifestado al desarrollar el presente tema a fin de determinar si existe riesgo de confusión o asociación entre el signo que distingue los servicios base de la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial y aquellos supuestamente infractores, La licencia de uso de una marca y la simple autorización para la utilización de la marca en el mercado En el proceso intemo, la demandante afirmó que participa en el mercado de servicios funerarios, entre otros, por la vía del licenciamiento de su marca, siendo que posteriormente, la Delegatura para Asuntos Jurisprudenciales de la SIC al resolver denegó las pretensiones
de servicios funerarios, entre otros, por la vía del licenciamiento de su marca, siendo que posteriormente, la Delegatura para Asuntos Jurisprudenciales de la SIC al resolver denegó las pretensiones expuestas por dicha demandante, al considerar que “(...) si bien existe un reconocimiento por parte de JOGUERRERO en la utilización de la marca LOS OLIVOS para identificar los servicios que presta, dicho uso se encuentra autorizado por una de las cooperativas miembro de la ASOCIACIÓN LOS OLIVOS, esto es, COOPSERFUN", de acuerdo al contrato de Agencia Comercial de Hecho celebrado el 1 de abril del 2001 y soportado en el Contrato de Subarriendo del inmueble del que era arrendatario COOPSERFUN, sociedad agrupada a LOS OLIVOS, consecuentemente, resulta pertinente abordar el tema propuesto de la licencia de uso de una marca y la simple autorización para la utilización de la marca en el mercado”. Una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la marca es la facultad que tiene su titular de disponer de la misma. Dicha potestad de disposición, de conformidad con el postulado de la autonomía de la voluntad privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la marca a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la misma. Las licencias, tienen una función económica muy importante en el comercio de bienes y servicios. Para ampliar el campo de acción de una marca determinada, o para la penetración de mercados determinados, el titular de dicha marca puede autorizar su uso a otra persona para que pueda explotarla. La licencia de uso de la marca, se encuentra regulada en Capítulo IV del titulo VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El
el titular de dicha marca puede autorizar su uso a otra persona para que pueda explotarla. La licencia de uso de la marca, se encuentra regulada en Capítulo IV del titulo VI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El instrumento en el que se plasma la licencia es el contrato de licencia, mediante el cual una persona llamada licenciante cede el derecho de uso de su marca a otra denominada licenciatario; este último obliga al pago de una remuneración: la regalía. El licenciante conserva la titularidad sobre la marca. 7 Vera modo de relerencia la Interpretación Prejudiciat dictada en el marco del Proceso 27-IP-2014, de fecha 3 de Julio del 2014, marca MONTERREY,2.5. 2.6. 3.2.
PROCESO 172-1P-2016
La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de licencia, pero sí impone una limitación del mismo. El Artículo 163 prohíbe contratos de licencia restrictivos del comercio y contrarios a las normas comunitarias andinas sobre propiedad industrial, tratamiento a capitales extranjeros, licencias y regalías, y prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Como ésta es una limitación de gran importancia en la actividad del comercio subregional andino, debe ser controlada por la Oficina Nacional Competente, en el momento en que se solicita el registro de un contrato de licencia. Los contratos de licencia deberán plasmarse por escrito y registrarse en la Oficina Nacional respectiva, acorde con el Artículo 162 de la Decisión
486. Si no se cumple con estos requisitos, la licencia no surtirá efectos frente a terceros.
Al resolver, se deberá analizar si existe o no un contrato de licencia
la Oficina Nacional respectiva, acorde con el Artículo 162 de la Decisión
486. Si no se cumple con estos requisitos, la licencia no surtirá efectos frente a terceros.
Al resolver, se deberá analizar si existe o no un contrato de licencia registrado ante la autoridad nacional competente. Actos de competencia desleal . LOS OLIVOS en su demanda ha manifestado que la “(...) usurpación en el uso de la marca Los Olivos, por parte de JOGUERRERO configura, adicionalmente, un acto de competencia desleal con las entidades afiliadas a LOS OLIVOS, en tanto que, con el uso de la marca dichas entidades mantienen e incrementan su participación en el mercado de servicios funerarios”, añadiendo que se encuentra legitimada "(...) para ejercer la acción de competencia desleal vinculada a la de usurpación de propiedad industrial”, consecuentemente, resulta pertinente abordar el tema de los actos de competencia desleal vinculada a la Propiedad Industrial. El Artículo 259 de la Decisión 486 se refiere a los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad intelectual, aunque como ya se mencionó, no configuran una lista taxativa. Estos son: 3.2.1. Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3.2.2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3.2.3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza,
de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3.2.3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el mado de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.PROCESO 172-IP-2016 3.3. El primer grupo, “actos de competencia desleal por confusión", goza de las siguientes características, de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal: 3.3.1. No se refiere propiamente al análisis de confundibilidad de los signos distintivos, aunque pueden presentarse situaciones en que la imitación de un signo distintivo genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3.3.2. La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en foma de artificios, engaños,
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