TJCA - Proceso 184-IP-2022
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 184-IP-2022
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de diciembre de 2023
Proceso: 184-1P-2022
Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente de origen: SD2019/0094408
Expediente interno 11001032400020200033600 del consultante: Normas a ser Artículos 6, 152, 153, 165 y 170 de la Decisión interpretadas: 486 —«Régimen Común sobre Propiedad Industrial» Temas objeto de interpretación: 1. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino
2. La notificación de la solicitud de cancelación del registro de una marca
3. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una t marca registrada
4. El derecho preferente derivado de una acción de cancelación de marca y el derecho derivado de una solicitud de registro presentada con Xx antelación
5. La cancelación por notoriedad de una marca }$¢_Magistrada ponente:
VISTO: Proceso 184-1P-2022
6. La renovación del registro de la marca
7. Particularidades “ relacionadas con — las actuaciones posteriores al registro de una marca previstas en la Decisión 486 . Sobre los sistemas de notificaciones y comunicaciones adoptados por las oficinas nacionales competentes Sandra Catalina Charris Rebellón El oficio 0956 del 5 de mayo de 2022 recibido vía correo electrónico en la misma fecha mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
comunicaciones adoptados por las oficinas nacionales competentes Sandra Catalina Charris Rebellón El oficio 0956 del 5 de mayo de 2022 recibido vía correo electrónico en la misma fecha mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TICA) la interpretación prejudicial de los artículos 165 y 170 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 11001032400020200033600.
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Demandada:
Tercero interesado: Antonio José Garavito Durán Superintendencia de Industria y Comercio — SIC— de la República de Colombia
San Mateo Apóstol S.A.S. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Si el mecanismo llevado a cabo por la SIC para efectuar la notificación sobre el inicio del procedimiento de acción de cancelación por no uso de la marca GRIMM'S KINDERGARTEN (mixta) surtió efectos para su titular, el señor Antonio José Garavito Durán, quien manifestó que no Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del
titular, el señor Antonio José Garavito Durán, quien manifestó que no Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. HeProceso 184-1P-2022 fue debidamente notificado, y en consecuencia habría estado imposibilitado para ejercer su defensa, siéndole imposible, además, acceder a la renovación de su registro marcario.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 165 y 170 de la Decisión 486”.
2. Conrelación al artículo 165 de la Decisión 486, corresponde señalar que dicha norma constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial que será desarrollado en las páginas subsiguientes y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 426-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023.
En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la Interpretación Prejudicial 426-IP-2022, que constan en las páginas 7 a 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205155.pdf
3. Encuanto al artículo 170 de la Decisión 486 que también fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, corresponde señalar que dicha norma regula aspectos relacionados con la notificación de la solicitud de cancelación de un registro marcario y está
3. Encuanto al artículo 170 de la Decisión 486 que también fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, corresponde señalar que dicha norma regula aspectos relacionados con la notificación de la solicitud de cancelación de un registro marcario y está vinculada directamente con los siguientes temas específicos: — La notificación de la solicitud de cancelación del registro de una : Decisión 486.- «Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto XK de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.»
de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.» ——. «Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al pt DE CI titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir Sd la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vehcidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre » . lacancelacion o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.» "eProceso 184-1P-2022 marca. — La cancelación por notoriedad de una marca. — El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada. — El derecho preferente derivado de una acción de cancelación de marca y el derecho derivado de una solicitud de registro presentada con antelación. — Larenovación del registro de la marca. — Particularidades relacionadas con las actuaciones posteriores al registro de una marca previstas en la Decisión 486.
4. Visto el asunto controvertido, correspondería, además, que este Tribunal interprete de oficio los artículos 6, 152 y 153 de la Decisión 4863.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.
2. La notificacién de la solicitud de cancelación del registro de una marca.
3. Lacancelación por notoriedad de una marca.
4. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada.
jurídico comunitario andino.
2. La notificacién de la solicitud de cancelación del registro de una marca.
3. Lacancelación por notoriedad de una marca.
4. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada.
5. El derecho preferente derivado de una acción de cancelación de marca y el derecho derivado de una solicitud de registro presentada con antelación.
6. Larenovación del registro de la marca. 3 Decisión 486.- «Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.» «Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir.» «Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación Y del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas = establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas DE IU > internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su ", plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará -de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.» Ese1.1.
Proceso 184-1P-2022
-de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.» Ese1.1. Proceso 184-1P-2022 Particularidades relacionadas con las actuaciones posteriores al registro de una marca previstas en la Decisión 486. Sobre los sistemas de notificaciones y comunicaciones adoptados por las oficinas nacionales competentes. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 1451P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022 y 391-1P-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el TJCA reconoció que «la doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto. 1.2. En ese sentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de
123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https:/Avww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA2205146.pdf o en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. nible en: hitps¥/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf wey Pa Le
ETARÍA | Proceso 184-1P-2022 segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) b) c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino que el juez nacional de
siguientes casos: a) b) c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el Caso. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo
aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, 5CUARTO:
QUINTO: Proceso 184-1P-2022 d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que, tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares, ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad
acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.Proceso 184-1P-2022
2. La notificación de la solicitud de cancelación del registro de una marca 2.1. Dado que en el proceso interno se controvierte la notificación de la solicitud de cancelación por falta de uso de la marca GRIMM'S KINDERGARTEN (mixta), corresponde que el Tribunal se refiera al artículo 170 de la Decisión 486. 2.2. Es menester señalar que esta norma ya ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y
alcance en los siguientes términos: [1.] De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 170 de la Decisión 486, recibida una solicitud de cancelación del registro de una marca, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que
[1.] De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 170 de la Decisión 486, recibida una solicitud de cancelación del registro de una marca, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime pertinentes. 2] La disposición referida no aborda el supuesto en que previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del registro se hubiese presentado una solicitud de transferencia del referido registro. 3] La persona que ha presentado la solicitud de transferencia del registro, por ejemplo, acompañando el contrato que acredita la adquisición del activo intangible, podría tener, eventualmente, más interés en defender la vigencia del registro marcario que el titular transferente. En efecto, asumamos hipotéticamente que «A», la persona que aparece como titular del registro, ha transferido a «B» a título oneroso la unidad de negocio que comprende tanto los activos tangibles como intangibles, incluyendo en este último la marca del producto o servicio del mencionado negocio. En este ejemplo, «B» se va a apersonar al registro de propiedad industrial con el propósito de solicitar que se efectúe la transferencia del registro marcario a su nombre, adjuntando los medios probatorios correspondientes (como es el caso del contrato de compraventa de los mencionados activos). Si con posterioridad a su solicitud, un tercero presenta una solicitud de cancelación del registro marcario, por ejemplo, por el supuesto de falta de uso de la marca, es bastante probable que sea «B», y no «A», quien tenga mayor interés en defender la vigencia del signo distintivo adquirido —pero cuya transferencia aún no ha sido resuelta.
marcario, por ejemplo, por el supuesto de falta de uso de la marca, es bastante probable que sea «B», y no «A», quien tenga mayor interés en defender la vigencia del signo distintivo adquirido —pero cuya transferencia aún no ha sido resuelta. No solo eso, en el mencionado ejemplo es bastante probable que el adquirente de los activos, es decir «B», ya detente en su E) resente sección ha sido extraída de los párrafos 1.2. a 1.7. de las páginas 3 a 4 de la Interpretación Prejudicial 171-IP-2019, que constan en las páginas 4 a 5 de la Gaceta Oficial del AETARÍA rdo de Cartagena 4168 del 25 de febrero de 2021. 173Proceso 184-1P-2022 poder las facturas, contratos y registros de ventas que acreditarían el uso de la marca cuyo registro está siendo objeto de una solicitud de cancelación. En consecuencia, sería «B», y no «A», quien podría defender de mejor manera la oposición a la cancelación del registro. [4.] El caso mencionado en el párrafo precedente evidencia que una solicitud de cancelación de un registro marcario no solo debe notificarse a quien formalmente aparece aún como titular del registro, sino también a quien previamente presentó una solicitud de transferencia del registro marcario. Y si la solicitud de transferencia del registro ha sido presentada con posterioridad a la solicitud de cancelación del registro, cabe aplicar el mismo razonamiento, en aras de proteger el derecho de defensa y el debido proceso de todos los involucrados. [5.] El registro de propiedad industrial debe publicitar toda la información relevante que permita a los agentes económicos tomar decisiones debidamente informadas. Tanto las
de defensa y el debido proceso de todos los involucrados. [5.] El registro de propiedad industrial debe publicitar toda la información relevante que permita a los agentes económicos tomar decisiones debidamente informadas. Tanto las solicitudes de transferencia de los registros marcarios como las solicitudes de cancelación de estos deben estar anotados en el registro de propiedad industrial para su conocimiento público. De esta manera, las personas interesadas en adquirir, por ejemplo, una marca, no solo deben conocer los gravámenes que recaen sobre ella, sino también si se han presentado solicitudes de transferencia o cancelación del registro, que se encuentren en trámite. [6.] Sobre la base de los criterios expuestos, la autoridad consultante deberá verificar en cada caso concreto si la solicitud de cancelación del registro marcario se notificó al titular de dicho registro y también a quien presentó la solicitud de transferencia del mencionado registro.
3. Lacancelación por notoriedad de una marca” 5 3.1. El artículo 170 de la Decisión 486 se refiere al trámite que debe seguir el procedimiento de cancelación por no uso de un registro marcario (en los casos de no uso, vulgarización o pérdida de la capacidad distintiva y notoriedad de la marca). Esta norma ya ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: 1] De acuerdo con lo establecido en el artículo 235 de la Decisión MK 486, la oficina nacional competente puede cancelar el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando esta sea La presente sección ha sido extraída de los párrafos 1.2. a 1.14. de la Interpretación Prejudicial
MK 486, la oficina nacional competente puede cancelar el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando esta sea La presente sección ha sido extraída de los párrafos 1.2. a 1.14. de la Interpretación Prejudicial 45-IP-2021, que constan en las páginas 16 a 19 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4450 del 7 de abril de 2022. Nribunal advierte que, de acuerdo con el artículo 179 de la Decisión 486, las normas que regulan Ebregistro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales. PP |2] BJ a) b) Proceso 184-1P-2022 idéntica o similar a un signo notoriamente conocido, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro. Por su parte, el trámite a seguirse será el contemplado en el artículo 170 de la Decisión 486. «Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución». Para que opere la acción de cancelación del registro de una marca cuando esta sea idéntica o similar a un signo notoriamente conocido, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se haya registrado una marca similar o idéntica a un signo notoriamente conocido.
marca cuando esta sea idéntica o similar a un signo notoriamente conocido, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se haya registrado una marca similar o idéntica a un signo notoriamente conocido. b) — Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria. c) Queala fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. Que se haya registrado una marca similar o idéntica a un signo notoriamente conocido Para analizar la cancelación del registro de una marca cuando esta sea idéntica o similar a un signo notoriamente conocido, se deberá analizar los signos en conflicto utilizando los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 1.1. a 1.6. de las páginas 3 a 7 de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-1P-2022, 350-IP-2022 y 391-1P-2022, todos de fecha 13 de marzo de 2023; y que constan en las páginas 4 a 8; 39 a 43; 74 a 78 y 4 a 8; respectivamente, de las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146” y 5147” publicadas en la misma fecha. Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular del signo notoriamente conocido Disponibles en: ho https://www.comunidadandina.ora/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf > Disponible en: SA tps://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf m
Disponibles en: ho https://www.comunidadandina.ora/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf > Disponible en: SA tps://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf m
10e) [4] Proceso 184-1P-2022 De acuerdo con lo establecido en el artículo 235 de la Decisión 486, se encuentra legitimado para interponer acción de cancelación por notoriedad de una marca, quien ostente la calidad de legítimo titular de la misma. A lo largo de la existencia de una marca, pueden existir transferencias, sean por contrato de cesión celebrado entre las partes, o en su defecto por transmisión por causa de muerte. Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, el signo que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocido, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro El primordial requisito para que la cancelación del registro de una marca cuando esta sea idéntica o similar a un signo notoriamente conocido tenga eficacia jurídica, es el hecho de que la marca o signo respecto de la cual se soporta la acción haya sido notoriamente conocido a la fecha en que se solicitó el registro de la marca que se pretende cancelar. Prueba A diferencia de lo que ocurre con la acción de cancelación por falta de uso, en donde el titular de la marca es sobre quien recae la carga de la prueba, en la acción de cancelación por notoriedad, es el titular del signo notorio, quien debe probar ante la autoridad nacional competente que su signo era notoriamente conocido a la fecha en que se solicitó el registro de la marca que se pretende cancelar. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del
es el titular del signo notorio, quien debe probar ante la autoridad nacional competente que su signo era notoriamente conocido a la fecha en que se solicitó el registro de la marca que se pretende cancelar. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada" La consecuencia de la cancelación de un registro marcario por no uso, es la posibilidad de ejercer el derecho preferente previsto en el artículo 168 de la Decisión 486. Este artículo ya ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: ] 2] El derecho preferente derivado de la acción de cancelación por no uso de una marca se encuentra previsto en el artículo 168 de la Decisión 486. Cabanellas concibe por derecho preferente (ius preferendi) como aquel que le asiste a una persona para ser preferida en “presente sección ha sido extraída de los párrafos 4.2. a 4.9. de las páginas 12 a 13 de la terpretación Prejudicial 337-IP-2021, que constan en las páginas 43 a 44 de la Gaceta Oficial del 'erdo de Cartagena 4477 del 26 de mayo de 2022. se 1"BJ [4] 5] 16] 7 8] Proceso 184-1P-2022 sus derechos en concurrencia con otras y, a veces, con total exclusión de ellas.” El efecto principal de la cancelación del registro de una marca es extinguir para su titular el derecho sobre la misma, de manera que esta quede disponible para que terceros interesados en ella puedan obtenerla. De acuerdo con la Decisión 486, el derecho preferente puede
El efecto principal de la cancelación del registro de una marca es extinguir para su titular el derecho sobre la misma, de manera que esta quede disponible para que terceros interesados en ella puedan obtenerla. De acuerdo con la Decisión 486, el derecho preferente puede ser invocado a partir de la presentación de la solicitud de cancelación y dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que la resolución de can
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