TJCA - Proceso 2-AI-2010
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 2-AI-2010
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2010
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 02-AI-2010
Acción de Incumplimiento incoada por las sociedades BAYER S.A.,
BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A.,
FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL
INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, en contra de la República del Perú por el supuesto incumplimiento de la Decisión No. 436 –Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, artículos 4, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 54; Resolución No. 630 –Manual Técnico Andino para el registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Generalidades, Sección 2: Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Sección 7 (Evaluación del Riesgo Ambiental –ERA), numeral 3; y, la Decisión No. 472 –Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 4. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los
veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. VISTOS La demanda formulada por las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, recibida, en originales, el 27 de abril de 2010 (folios 134). El auto de fecha 18 de agosto de 2010, legal y debidamente notificado, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Admitir a trámite la demanda incoada por las sociedades BAYER S.A., BASF
PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS
INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y
COMERCIO S.A., representadas por el doctor Rafael Angiolo Ricci Calle y, a la sociedad SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, representada por el señor doctor Carlos Fernández Dávila; y, reconocer personería a los señores doctores Rafael Angiolo Ricci Calle y Carlos Fernández Dávila, para que intervengan en el proceso como sus abogados” (folios 155-156). El oficio No. 281-2010-MINCETUR/VMCE de 4 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, en la misma fecha y, en originales, vía courier, el 8 de octubre de 2010, por el cual el señor Carlos Esteban Posada Ugaz, Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, da contestación a la demanda, dentro del plazo otorgado (folios 163-174).- 2El auto de 12 de noviembre de 2010, legal y debidamente notificado, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Tener por contestada, por parte de la República del Perú la acción de incumplimiento instaurada por BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS
PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ” ; (ii) “Reconocer personería a las señoras: Sara Rosadio Colán y María Cecilia Pérez Aponte para que intervengan en este proceso, como abogadas de la parte demandada”; (iii) “Ordenar que por Secretaría de este Tribunal se remita copia de la contestación de la demanda y de sus anexos a las sociedades demandantes, de conformidad con el artículo 56 literal e) del Estatuto del Tribunal” ; (iv) “No abrir a período probatorio el presente proceso, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto de este Tribunal” ; (v) “Admitir los medios probatorios ofrecidos y consignados por las partes en la oportunidad de la introducción de la demanda, y en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto” ; (vi) “Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia Pública que tendrá lugar el día 10 de marzo del año 2011 a las 14h00. La Secretaría de este Tribunal oportunamente informará a las partes el lugar de realización de la mencionada
Audiencia Pública. Las partes que deseen acreditar la participación de asesores o expertos deberán hacerlo dentro del plazo perentorio de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto” (folios 225-226). El facsímil No. 243-2010-MINCETUR/VMCE de 7 de diciembre de 2010, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, por el cual el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú informa que a la Audiencia Pública asistirán en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo las abogadas Sara Rosadio Colán y María Cecilia Pérez Aponte, cuya personería para actuar ha sido reconocida en el auto admisorio de la demanda; y, acredita la participación del señor Carlos Ramón Noda Yamada, experto del Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, para participar en la mencionada audiencia (folio 223). El auto de 12 de enero de 2011, legal y debidamente notificado, por el cual este Tribunal decidió reconocer la legal intervención al señor Carlos Ramón Noda Yamada, experto del Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, para que participe en la audiencia pública convocada por este Tribunal, en representación de la República del Perú (folios 225-226). El acta No. 01-AP-TJCA-2011 de la Audiencia Pública celebrada el día once (11) de marzo de 2011 (folios 239-240). El oficio Nº 14-2011-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 18 de marzo de 2011, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, en la misma fecha, por la cual el señor Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
Tribunal, vía correo electrónico, en la misma fecha, por la cual el señor Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales presenta los alegatos de conclusiones (folios 242-253). El escrito de 18 de marzo de 2009, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, en la misma fecha, por el cual las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, presentan los alegatos de conclusiones (folios 255268).
I. DE LA DEMANDA
1. Las partes Interponen acción de incumplimiento las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, en contra de la República del Perú.- 32. Objeto Las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.),
TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A.
SUCURSAL PERÚ, indican que
TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A.
SUCURSAL PERÚ, indican que “Conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Decisión No. 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 107 y 108 de la Decisión No. 500 –Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interponemos Demanda de Acción de Incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino de la Comunidad Andina de Naciones por parte de la República del Perú. Conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Decisión No. 500 –Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina solicitamos expresamente que se condene a la República del Perú al pago de las costas de este proceso”.
3. Los Hechos Las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.),
TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A.
SUCURSAL PERÚ, exponen como hechos que fundamentan la acción los siguientes:
“El incumplimiento que se denuncia de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones por parte de la República del Perú, consiste en la aplicación de los siguientes dispositivos legales internos: a) El segundo párrafo del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AGReglamento de la Ley General de Sanidad Agraria (Aprobación Automática de Solicitudes de Registro). b) El primer y segundo párrafos del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2008AG – Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria (Aprobación de Solicitudes de Registro sin contar con Dictámenes Técnicos). c) El cuarto y el penúltimo párrafos del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria (Modificación de Plazos de Aprobación de Solicitudes de Registro). d) El último párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria y el último párrafo del artículo 16 Decreto Supremo Nº 018-2008AG – Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria (Celebración de Convenios de Reconocimiento de Equivalencia y Validez de Registros otorgados en otros países). e) La Décima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria (Adquisición, Importación y Uso de Plaguicidas
Químicos de Uso Agrario por Entidades Oficiales)”.
4. Los fundamentos de derecho de la demanda Las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.),- 4TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A.
SUCURSAL PERÚ, expresan, en resumen, lo siguiente: PRIMER CARGO: “El análisis de todas las normas (…) y que se encuentran incluidas en la Decisión Nº 436, permite concluir que ésta obliga a las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros a exigir determinados requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y sólo luego de acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, la persona natural o jurídica queda facultada a fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola”. “(…) el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones en esta materia, no establece ninguna excepción, por lo que debe entenderse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos es aplicable a todos los importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola”. “(…) no es posible otorgar un Certificado de Registro Nacional a un plaguicida químico de uso
agrícola, sin que previamente se haya realizado una evaluación del plaguicida y sin que el resultado de dicha evaluación haya determinado que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida”. “En el caso concreto es claro que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 018-2008-2008-AG – Reglamento de a Ley General de Sanidad Agraria, al contemplar la figura del ‘silencio administrativo positivo’ para el procedimiento de registro de un plaguicida químico de uso agrícola, permite que la Autoridad Nacional Competente otorgue el Certificado de Registro Nacional a un producto que no haya sido evaluado respecto a sus beneficios y riesgos o que en todo caso no se haya aún determinar (sic) cuáles son los resultados de la evaluación a la que pudiera haber sido sometido”. “En efecto, el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 018-2008-2008-AG – Reglamento de a Ley General de Sanidad Agraria es muy claro al señalar que las solicitudes de registro se considerarán automáticamente aprobadas si, vencido el plazo establecido, el SENASA no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, consecuentemente es posible que un plaguicida químico de uso agrícola se considere aprobado (y por tanto cuente con Certificado de Registro Nacional), pese a no haberse concluido con la evaluación de los riesgos y beneficios del producto”.
“(…) la norma comunitaria es muy clara en exigir a la Autoridad Nacional Competente un pronunciamiento, tanto sobre el cumplimiento de los requisitos, como sobre la evaluación del riesgo / beneficio, siendo por ello una contravención del ordenamiento jurídico de la CAN, que la norma interna peruana admita el registro nacional de un plaguicida, sin contar con un pronunciamiento del SENASA y solo por el transcurso del plazo legal”.
SEGUNDO CARGO: “Un segundo incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones se aprecia en el primer y segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2008-2008AG – Reglamento de a Ley General de Sanidad Agraria”. “La norma citada (…) contraviene en primer lugar el artículo 21 de la Decisión 436, al establecer un plazo improrrogable de 90 días hábiles para el caso de los plaguicidas químicos de uso agrario con antecedentes de registro en el país, plazo que es mucho más corto que el previsto en la norma andina que es de 180 días hábiles prorrogable por un período similar, siempre que existan razones técnicas fundamentadas para ello”. “En segundo lugar la norma citada (…) contraviene los artículos 18, 19, 21 y 22 de la Decisión Nº 436, al permitirse que el SENASA (…) prescinda de los dictámenes técnicos de las5autoridades competentes para la evaluación de los aspectos ambientales y de salud de las
personas, en el caso que éstos no hayan sido emitidos en el plazo de 60 días (plazo máximo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria)”. “Al permitirse al SENASA que prescinda de los dictámenes técnicos para la evaluación de los aspectos ambientales y de salud de las personas, es claro que no se cumple con el requisito de realizar la evaluación del riesgo / beneficio del plaguicida que exige la norma andina”.
TERCER CARGO: “Un tercer incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones se aprecia en el cuarto y el penúltimo párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria”. “En este caso el incumplimiento se configura al establecerse un plazo menor al previsto en el artículo 21 de la Decisión Nº 436, que es de 180 días hábiles prorrogable por un período similar, siempre que existan razones técnicas fundamentadas para ello”. “Este mismo incumplimiento se reitera en el penúltimo párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria, que establece lo siguiente: ‘Los plazos a que se refiere el presente artículo podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura’. (…) los plazos están establecidos en el artículo 21 de la Decisión Nº 436 y no pueden ser
modificados por ninguna norma interna, por lo que no puede aceptarse que los plazos se modifiquen por un Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura, sino sólo por otra norma de la Comunidad Andina de Naciones”.
CUARTO CARGO: “Un cuarto incumplimiento de la normativa andina se aprecia en el último párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria y el último párrafo del artículo 16 Decreto Supremo Nº 018-2008-AG – Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, normas que se refieren a la posibilidad de que el SENASA celebre convenios con sus contrapartes de otros países (que podrían no ser miembros de la CAN), para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio del Perú de los registros de insumos agrarios emitidos en esos otros países”. “(…) el Perú podría celebrar convenios con terceros países, no miembros de la CAN, en virtud a los cuales se reconocería la validez en el Perú de los registros otorgados por esos países, sin que previamente se haya verificado si en esos países los plaguicidas químicos de uso agrario han sido sometidos a todos y cada uno de los requisitos de registro contemplados en la Decisión Nº 436 y fundamentalmente sin que se haya realizado el examen de riesgo – beneficio que establece el artículo 19 de la Decisión Nº 436”.
“(…) si se permite que el Perú celebre convenios con terceros países para el reconocimiento de la validez de registros otorgados por esos países, existe un altísimo riesgo de que se permita la importación, comercialización y/o uso de plaguicidas químicos de uso agrario sin cumplir los requisitos de la Decisión 436, pues podría darse el caso que un producto que en el Perú no pudiera ser registrado por no superar la evaluación riesgo / beneficio, fuera posteriormente registrado en algún otro país con el que el Perú hubiera celebrado convenio de reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios y como consecuencia de ello ese producto terminaría ingresando al territorio nacional violando la normativa andina”.- 6QUINTO CARGO: “Un quinto incumplimiento de la normativa andina se aprecia en la Décima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria”. “El supuesto de hecho previsto en la Décima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria permitiría por ejemplo al SENASA o al Ministerio de Agricultura, importar plaguicidas químicos de uso agrario sin ningún registro ni evaluación riesgo / beneficio y luego distribuirlos gratuitamente o a bajo costo a los agricultores de bajos recursos, con un altísimo riesgo para la salud y el medio ambiente”. “(…) no limita su aplicación a casos de emergencias sanitarias (supuesto que sí está previsto en
el artículo 15 de la Decisión 436), sino que se extiende a cualquier supuesto”. “Debe apreciarse asimismo que (…) no limita el uso que debe darse a los plaguicidas químicos de uso agrario que se importen bajo esa modalidad, por lo que el uso puede ser oficial o incluso para una posterior comercialización o entrega gratuita a terceros”. “Siendo que uno de los principales objetivos de la Decisión Nº 436 es ‘establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola , orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas , y facilitar su comercialización en la Subregión’, resulta evidente que una autorización irrestricta como la que contiene la Décima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria, resulta una clara contravención de la normativa andina”. 5.Las pruebas del demandante Las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.),
TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A.
SUCURSAL PERÚ, consignan elementos documentales, a título de pruebas, los expresamente determinados en el escrito de demanda (folio 033), a saber:
- Copia del Decreto Supremo No. 018-2008-AG – Reglamento de la Ley General de Sanidad Agropecuaria (folios 037-045). - Copia del Decreto Legislativo No. 1059 – Ley General de Sanidad Agraria (folios 046052). - Copia del reclamo presentado ante la Secretaría General de la Comunidad Andina en la fase prejudicial, de 11 de febrero de 2009 (folios 053-088). - Copia de las constancias de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola efectuados por los recurrentes (folios 089-112). - Copia de los documentos que acreditan la existencia de las empresas recurrentes (folios 113-126). - Copia de los poderes que acreditan las facultades de los representantes legales de las empresas recurrentes (folios 127-151). - Copia de los documentos de identidad de los representantes legales de las empresas recurrentes (folios 152-154).
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1. Principales argumentos de la demandada La República del Perú expresa, en resumen, lo siguiente:- 7PRIMER CARGO: En relación al primer cargo, expresa que “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 436, el cual dispone que cada País Miembro debe adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes para la aplicación de la referida norma comunitaria, el Estado Peruano ha decido a través de la figura del silencio administrativo positivo establecer una previsión normativa para impedir que la Administración Pública Peruana en esta materia
(SENASA) incumpla con el plazo máximo establecido en la norma comunitaria, impidiendo, a la vez, se perjudique a los administrados con la dilación de los pronunciamientos y, promoviendo,
(SENASA) incumpla con el plazo máximo establecido en la norma comunitaria, impidiendo, a la vez, se perjudique a los administrados con la dilación de los pronunciamientos y, promoviendo, el funcionamiento eficiente del mercado de plaguicidas mediante la eliminación de barreras burocráticas de facto –producidas por la demora e inacción de la Administraciónilegales por ser contrarias a la propia norma comunitaria”. “La figura del silencio administrativo positivo consagrado en la norma bajo examen busca que el SENASA como autoridad competente resuelva las solicitudes que en interés particular formulen los importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola dentro de los términos previstos en la ley, términos iguales a los establecidos por la normativa andina , a fin de garantizar que el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú, así como apoyar el desarrollo de la agricultura dotando a las importaciones necesarias para su desarrollo, de la celeridad requerida por el actual desarrollo del comercio internacional (…)”. “(…) el artículo 17 del DS Nº 018-2008-AG establece las reglas para la celeridad en el procedimiento de registro de insumos agrícolas, entre ellos se observa la autoridad nacional competente, entre otros, debe cumplir con el otorgamiento del certificado de registro que es el acto administrativo por el cual se da fin al procedimiento. En este sentido, si bien el silencio administrativo positivo habilita al administrado a hacer efectivo su derecho, no se exime a la
autoridad de realizar los actos administrativos correspondientes, entre ellos, la emisión del certificado de registro”.
SEGUNDO CARGO: “(…) el enunciado del primer párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, precisa que “en el caso de los plaguicidas químicos de uso agrario con antecedentes de registro en el país, el plazo máximo improrrogable será de noventa (90) días hábiles”, tiempo comprendido dentro del plazo máximo para la emisión de pronunciamiento por parte de la Autoridad Nacional Competente autorizado por el artículo 21 de la Decisión 436, siendo más favorable para el administrado al ordenar que, existiendo ya antecedentes de registro en el país, no se dilate innecesariamente y sin fundamento técnico alguno la emisión de un pronunciamiento sobre la materia”. “(…) es evidente que la norma nacional cuestionada por las empresas demandantes solamente precisa que, en caso de incumplimiento en la emisión de los dictámenes técnicos por parte de las autoridades nacionales de salud y ambiente dentro del plazo establecido, a fin de no perjudicar al administrado, la Autoridad Nacional Competente, en aplicación de lo ordenado por los artículos 4 y 5 de la Decisión 436, deberá prescindir de los referidos dictámenes, asumiendo la responsabilidad total de cautelar la evaluación riesgo/beneficio establecida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, en su calidad precisamente de Autoridad
Nacional Competente según el artículo 4 de la Decisión 436”.
TERCER CARGO: “(…) el establecimiento del plazo para emitir los dictámenes técnicos en materia de salud y ambiente, consistente en los primeros sesenta días hábiles dentro del plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para emitir pronunciamiento establecido en el artículo 21 de la Decisión 436, de forma que se configura un mecanismo de interacción interno entre la Autoridad8Nacional Competente y las autoridades nacionales en materia de salud y ambiente, que se encuentra amparado por el artículo 5 de la Decisión 436”.
CUARTO CARGO: En relación a la posibilidad de que la Autoridad Nacional Competente celebre convenios con sus contrapartes para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de plaguicidas químicos de uso agrario emitidos por éstas “deberá ejercerse respetando los acuerdos en materia de propiedad intelectual contenidos en los convenios internacionales celebrados por el Perú –por ejemplo, bajo el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC sino, todo otro Tratado del cual la República del Perú sea Parte, y particularmente, respetando la normativa comunitaria, en especial, las Decisiones 436 y 486”. “(…) el reconocimiento de la equivalencia y validez de un plaguicida químico de uso agrario previamente registrado en otro país no exime a la autoridad nacional competente de la
evaluación técnica correspondiente para el otorgamiento de un registro de plaguicidas”.
QUINTO CARGO: “(…) la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la Autoridad Nacional Competente para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 436. En otras palabras, las empresas reclamantes pretenden que la Autoridad Nacional Competente solicite a sí misma, es decir el Servicio Nacional de Sanidad Agraria sería a la vez la Administración y el administrado, el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola requeridos para uso oficial en las campañas fitosanitarias desarrolladas por dicha Autoridad
Nacional Competente”.
2. Las pruebas de la demandada La República del Perú consigna elementos documentales, a título de pruebas, los expresamente determinados en el escrito de contestación a la demanda (folio 174), a saber: Copia simple del Facsímil Nº 171-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual la República del Perú contesta el reclamo formulado por BAYER S.A. y otros ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, negándolo y contradiciéndolo en todos sus extremos (folios 177-185).
III. DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Obra en el expediente el acta de la Audiencia Pública No. 01-AP-TJCA-2011, celebrada en el Proceso 02-AI-2010 el día once (11) de marzo de 2011 (folios 239-240).
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONES DE LAS PARTES En sus escritos, las partes confirmaron sus alegatos y peticiones en torno al objeto de la controversia.
De forma adicional a los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
1. Alegatos de las demandantes
1. En relación al segundo incumplimiento imputado, relacionado a la Aprobación de solicitudes de registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola sin contar con dictámenes técnicos en materia de salud y medio ambiente (primer y segundo párrafos del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG – Reglamento de la Ley General9de Sanidad Agraria), adicionalmente, a los argumentos esgrimidos en la demanda, expresan que “(…) una prueba evidente del incumplimiento de la República del Perú es el hecho que hace pocas semanas (el 19 de febrero de 2011) ha publicado el Decreto Supremo Nº 002-2011-AG en cuyo artículo 3º se modifica el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, señalándose que en caso de no recibirse los dictámenes técnicos el SENASA recurrirá a la opinión de especialistas que sean convocados. El problema sin embargo subsiste pues al no haberse derogado expresamente el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG – Reglamento de la Ley General de sanidad Agraria, el SENASA sigue estando facultado para prescindir de dichos dictámenes”.
segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG – Reglamento de la Ley General de sanidad Agraria, el SENASA sigue estando facultado para prescindir de dichos dictámenes”.
2. Sobre la supuesta falta de afectación de los derechos subjetivos de las empresas demandantes, alegada por la República del Perú en la Audiencia Pública, argumentan “el mismo resulta absolutamente extemporáneo pues en todo caso la República del Perú debió plantearlo, conforme el inciso c) del artículo 56 de la Decisión 500 –Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como una excepción al momento de contestar la demanda (…). (…) el argumento de la República del Perú es falso, porque es evidente que las empresas demandantes han acreditado ser titulares en el Perú de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola y como tales, ven afectados sus derechos subjetivos cuando se introducen normas en el derecho interno que contravienen la Decisión 436 y el Manual Técnico Andino, normas en base a las cuales ellas obtuvieron sus registros”.
1. Alegatos de la demandada
1. En opinión de la República del Perú, el requisito contemplado en el literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, “si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos” , no ha sido debidamente acreditado por parte de los demandantes ya que “De la revisión de la demanda interpuesta por los
que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos” , no ha sido debidamente acreditado por parte de los demandantes ya que “De la revisión de la demanda interpuesta por los demandantes, se advierte que éstos tan sólo han anexado copias de los registros de plaguicidas químicos (…) obtenidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas cuestionadas. En base a dichos documentos no puede colegirse que se haya acreditado que exista una afectación de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos alegados, máxime si las normas cuestionadas son de aplicación general y más beneficiosas para los administrados incluyendo a los demandantes. (…) los demandantes no pueden alegar, en base a los registros de plaguicidas químicos antes señalados, que están siendo a
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