TJCA - Proceso 209-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 209-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2018

Proceso : 209-1P-2017

Asunto : Interpretación Prejudicial

Consultante : Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consuitante : 2354-2014

Referencia : Infracción a los derechos de propiedad industrial de la marca 1C INGECO INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (mixta / denominativa)

Magistrado Ponente : Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2354-2014-0/5'2 SECA-CSJLI-PJ del 1 de junio de 2017, recibido vía correo electrónico el 3 de junio de 2017, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial de los Literales a), b) y g) del Artículo 134, los Literales a) y b) del Artículo 136, y los Artículos 137 y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 2354-2014; y El Auto del 12 de septiembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.Proceso 209-1P-2017

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante : Ingeniería de la Construcción S.A.C.

Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

trámite la presente interpretación prejudicial.Proceso 209-1P-2017 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante : Ingeniería de la Construcción S.A.C.

Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —INDECOP!- de la

República del Perú

Tercero interesado : Ingeco S.A.C.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecio del proceso intemo, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes:

1. El derecho que tiene el titular de las marcas IC INGECO INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (mixta) para impedir a cualquier tercero a utilizar, sin su consentimiento, un signo similar o idéntico a su marca registrada que pudiera causar riesgo de confusión o asociación en el mercado.

2. La presunta comisión de actos de competencia desleal, en las modalidades de actos de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, efectuado por INGECO S.A.C. al usar un signo similar a la marca de la demandante.

3. Si la marca IC INGECO INGENIERÍA DE LA CONTRUCCIÓN S.A.C. (mixta) tendría la calidad de notoriamente conocida.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los Literales a), b) y g) del Artículo 134, los Literales a) y b) del Artículo 136, y los Artículos 137 y 238 de la Decisión 486' de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

b) y g) del Artículo 134, los Literales a) y b) del Artículo 136, y los Artículos 137 y 238 de la Decisión 486' de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;2. Proceso 209-IP-2017 No procede la interpretación de los Literales a), b) y g) del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues no son materia de controversia los requisitos para que un signo sea considerado como una marca; tampoco los literales a) y b) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que el hecho controvertido no versa sobre la irregistrabilidad de un signo soliciado como marca, sino acerca de determinar si, en el caso en concreto, se cometió o no una infracción marcaria, así como tampoco el Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es materia controvertida la denegatoria de un signo debido a que fue solicitado para perpetrar un acto de competencia desleal. De oficio, se interpretará, por ser pertinente, el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486? de la Comisión de la Comunidad Andina, referido al

debido a que fue solicitado para perpetrar un acto de competencia desleal. De oficio, se interpretará, por ser pertinente, el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486? de la Comisión de la Comunidad Andina, referido al derecho que tiene el titular de una marca para impedir que terceros, sin su b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (...) 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicilada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; () “Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.” “Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

“Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los colitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares." Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (.) a) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando lal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 3Proceso 209-1P-2017 consentimiento, utilicen un signo similar o idéntico a su marca registrada que pudiera causar riesgo de confusión o asociación en el mercado. Asimismo, se interpretarán los Artículos 224, 228, y 230 de la Decisión 486% de la Comisión de la Comunidad Andina referido a la marca notoriamente conocida, así como el Artículo 258 y el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para analizar los presuntos actos de competencia desleal en las modalidades

notoriamente conocida, así como el Artículo 258 y el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para analizar los presuntos actos de competencia desleal en las modalidades Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido." “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; a) el valor de toda inversión efectuada para promoverio, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; E el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo coma activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del

se pretende la protección; E el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo coma activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o”, i la existencia de actividades significalivas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; i los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigúedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero." “Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” “Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del

“Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; (O1.1. Proceso 209-IP-2017 de actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca notoriamente conocida. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a Ingeco S.A.C. por parte de Ingeniería de la Construcción S.A.C., resulta necesario analizar lo establecido en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sín su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar

impedir a cualquier tercero realizar, sín su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; .y 1.2. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción () El titular del derecho protegido. El titular puede ser una sin el consentimiento de los demás. Véase, la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-IP-2015 del 19 de mayo de 2016.1.3. 1.4. Proceso 209-1P-2017 (ii) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (i) — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos.

inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto®. Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) Elusoenel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio La conducta se calificá mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo

conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se Véase, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016. Véase, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. 81.5. 1.6. 1.7. Proceso 209-IP-2017 relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) — Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso trente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha

determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso trente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusion®. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 496 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma'®, Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “(...) nesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “(...) riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en confiicto y el origen empresarial del producto,

realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “(...) riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en confiicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica” (interpretación prejudicial de 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-IP2008). Véase, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-1P-2013 del 22 de mayo de 2013. Véase, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 37-IP-2015 del 13 de mayo de 2015.1.8. 1.9. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 209-1P-2017 años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay

como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena Ingeniería de la Construcción S.A.C. señaló en su demanda que Ingeco S.A.C. habría incurrido en actos de competencia desleal, en la modalidad de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, por lo que resulta pertinente analizar el presente tema. El Artículo 258 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos!, En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor'.

el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor'. El concepto de usos honestos parte de lo que se denomina buena fe Véase, la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 217-1P-2015 del 24 de agosto de 2015. Ibidem.2.6. 27. 2.8. 2.9. Proceso 209-1P-2017 comercial; es decir, que se encuentra relacionada con la buena fe que debe prevalecer entre los comerciantes y que responde a una práctica que atiende los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad', La finalidad de la figura de la competencia desleal se da en dos aspectos: “(...) de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desieal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas (publicidad engañosa, por ejemplo). Para que un acto sea calificado como competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir con lo siguiente:'6 a) Que el acto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. b) Queelacto ola actividad sea indebido.

el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. b) Queelacto ola actividad sea indebido. c) Queelacto o actividad sea susceptible de producir un daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo. La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo”. Actos de confusión Al respecto, el Literal a) del 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión, vinculados a la propiedad industrial. JAECKEL KOVAKS, Jorge. “Apuntes sobre Competencia Desleal". En: Seminarios 8, Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45. GACHARNÁ, María Consuelo. “La Compelencia Desleal” (Editorial Temis: Bogotá, 1982). Véase, a modo de referencia, la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 217-1P-2015 del 24 de agosto de 2015. Ibidem.Proceso 209-1P-2017 2.10.Tales actos gozan de las siguientes características, de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal:'8 a) No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en

sostenido por este Tribunal:'8 a) No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercia! de un competidor. b) La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. c) Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. .El análisis debe partir de “indicios razonables" que permitan llegar a la conclusión de que los actos realizados por la demandada podrían perjudicar a otro competidor en el mercado. Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desteal'?. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena

pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desteal'?. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 2.12.Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otra empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor”, 2.13.A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar Ibidem. Véase, a modo de referencia, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-1P-2015 del 13 de mayo de 2015. Ibidem. 10Proceso 209-1P-2017 adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado. 2.14.La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa”. 2.15. Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística. Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado?,

de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado?, 2.16.En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial: 2.17.Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de c

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