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TJCA - Proceso 221-IP-2014

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 221-IP-2014
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 221-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 155 literal d), 157 y 158 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121 y 122 de su Estatuto, con fundamento en la consulta realizada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 534-2014. Actor: PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. Infracción de derechos de propiedad industrial.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez y siete días del mes de junio del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte

Suprema de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS: El Oficio 298-2014-SCS-CS de 22 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 30 de octubre de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima,

República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 534-2014. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 3 de diciembre de 2014.

A. ANTECEDENTES.2

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

Partes:

Demandante: PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI.

REPÚBLICA DEL PERÚ.

CRANE CO.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los

siguientes:

1. El 16 de marzo de 2007, mediante Resolución No. 0047412007/OSD-INDECOPI, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, declaró fundada la acción por infracción interpuesta contra la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , prohibiendo a dicha sociedad “( …) el uso de la denominación CRANE, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para

distinguir válvulas correspondientes a las clases 06; 07 y 11 de la Clasificación Internacional, precisándose que dicha prohibición incluye la de mantener en depósito, importar, exportar y/o comercializar en forma no autorizada productos de dichas clases distinguidos con tal signo”.

2. El 21 de octubre de 2008, la sociedad CRANE CO., formuló denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , al amparo de sus marcas denominativas y mixtas CRANE para distinguir productos incluidos en las clases 6 (Registro No.117229), 7 (Registros Nos. 111445 y 23529), y 11 (Registro No. 108279) de la Clasificación Internacional de Niza; solicitó medida cautelar de cese de uso y, además, pidió que se declare fundada la denuncia, imponiéndose una multa a la denunciada, el pago de una indemnización por el perjuicio causado, y el pago de las costas y costos del procedimiento.

3. La denunciante manifestó ser titular de las marcas referidas y que la denunciada “( …) viene publicitando en su página web:

www.proinsaperu.com que comercializa productos de las clases 06, 07 y 11 con la marca ‘CRANE’ (…)”, lo que podría inducir a confusión al público consumidor.3

4. El 23 de noviembre de 2009, mediante Resolución No. 0032542009/CSD-INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, declaró infundada la denuncia.

5. El 09 de diciembre de 2009, la sociedad CRANE CO. ¸ presentó recurso de apelación contra el anterior Acto Administrativo.

6. El 06 de junio de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1181-2011/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, revocando la Resolución No. 003254-2009/CSD-INDECOPI y, en consecuencia, decidió lo siguiente: “i) Declarar fundada la acción por infracción de derechos de propiedad industrial; ii) Prohibir el uso de los signos CRANE y/o CRANE y Logotipo, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir válvulas; debiendo precisarse que dicha prohibición incluye la promoción de productos efectuada a través de internet; iii) Sancionar a Proinsa Representaciones S.A.C. con una multa de 64 UIT”.

7. La sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , interpuso demanda de nulidad contra la anterior Resolución.

8. El Sexto Juzgado Especializado Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Once de 29 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda.

9. El 10 de junio de 2012, el INDECOPI, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

10.La Segunda Sala Contencioso Administrativo Transitoria, Corte

Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco de 01 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada. 11.El INDECOPI, presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia.

12. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina. a. Argumentos de la demanda. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 13.Manifiesta, que basta que los productos identificados con una marca hayan sido previa y exclusivamente adquiridos del propio titular de dicha marca y/o de su distribuidor autorizado, para que tal comercialización sea lícita. Por lo tanto, tal y como lo determinó la4 primera instancia del INDECOPI, la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C., adquirió los productos de tal forma, y el uso de la marca en la Web fue tan sólo a título informativo; se desconoció el derecho al debido proceso al no valorar dichas pruebas en segunda instancia. 14.Agrega, que están totalmente en desacuerdo con la sanción impuesta, ya que los productos de marca CRANE fueron adquiridos lícitamente. 15.Sostiene, que en el presente caso no es necesario realizar el examen de riesgo de confusión, en cuanto nunca se infringieron los derechos de propiedad industrial de la sociedad CRANE CO. b. Argumentos de la contestación de la demanda. Por parte del INDECOPI. 16.Sostiene, que no se acreditó en sede administrativa que los productos

fueran adquiridos lícitamente. Por lo tanto, no hubo una vulneración al derecho al debido proceso; la publicación de los mismos en la página web se traduce en una flagrante violación a los derechos de propiedad industrial. 17.Afirma, que ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina son cumplidos por la demandante. 18.Adiciona, que los productos que comercializaba la demandante no son originales, ya que no fueron introducidos en el comercio por el titular de las marcas, ni por persona autorizada, o económicamente vinculada. Por parte de CRANE CO. 19.Tal y como se observa en la sentencia la signada como Resolución Número Once de 29 de mayo de 2011, expedida por el Sexto Juzgado Especializado Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, la sociedad en mención fue declarada rebelde por no contestar la demanda. c. Sentencia de Primera Instancia. 20.El Sexto Juzgado Especializado Permanente en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Once de 29 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, argumentando que según la teoría del agotamiento del derecho de marca no se requiere que los productos distinguidos con una marca y que una persona comercialice, hayan sido previamente adquiridos o comprados al propio titular de dicha5 marca y/o su distribuidor autorizado; para que dicha comercialización

sea lícita, es suficiente que los productos hayan sido introducidos en el comercio por su titular y/o con su consentimiento, tal como ha sucedido en el presente caso (existen pruebas, tales como “certificación de distribuidor autorizado expedido por Crane Fluid System a favor de la empresa Fiorella Representaciones y otras empresas de las que la demandante habría adquirido productos con la marca Crane”). 21.Adicionalmente, señaló que no es razonable, y por lo demás, constituye una restricción al libre comercio, pensar que la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , debiera exigir a su proveedor un comprobante de la procedencia del producto o la autorización del proveedor para ofrecer en venta dicho producto. 22.Finalmente, arguyó que la sociedad demandada obró en todo momento de buena fe: Primero, al indicar en su página web que es una “ empresa dedicada a la importación y comercialización de válvulas industriales y productos afines; (…)”. d. Recurso de apelación. 23.El INDECOPI, en el escrito del recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente señaló que: i) Los certificados que se acompañaron como prueba para demostrar la licitud de la adquisición de los productos por parte de la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C., fueron posteriores al momento de la infracción “ (…) los certificados que habría expedido Crane Fluid Systems autorizan una distribución en territorio peruano en el periodo comprendido entre 31.01.10 al 31.03.11 ”; no fueron presentados en sede administrativa. Por lo tanto, no se acreditó que se encontraba debidamente autorizada para realizar la comercialización de los productos. No basta la supuesta buena fe para determinar que los productos han sido introducidos de forma lícita en el mercado.

e. Sentencia de segunda instancia.

se encontraba debidamente autorizada para realizar la comercialización de los productos. No basta la supuesta buena fe para determinar que los productos han sido introducidos de forma lícita en el mercado. e. Sentencia de segunda instancia. 24.La Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco de 01 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada, argumentando que: i) El uso de la marca por parte de la empresa demandante en su página web se debía efectivamente a título informativo, ya que su finalidad era informar que comercializaba y distribuía productos de otras empresas; ii) Los medios probatorios que la sociedad demandante aporta para acreditar la licitud en la adquisición de los productos, así como la originalidad de los mismos, deben ser tenidos en cuenta, puesto que si bien no los aportó dentro del proceso en sede administrativa sí hizo6 mención a ellos durante los plazos establecidos por la norma legal aplicable. f. Recurso de casación. 25.El INDECOPI, en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de recurso de apelación. Adicionalmente señaló que: i) No se solicitó la interpretación prejudicial obligatoria, y por lo tanto, se violó el debido proceso. ii) El Ad Quem incurrió en un error de interpretación del artículo 155 de la Decisión 486, en tanto que le correspondía primero determinar si se estaba o no frente a productos

originales, y luego analizar si se configuraba la excepción consagrada en el artículo 157 de la Decisión 486 “ (…) la Sala ha hecho todo al revés. Primero ha analizado si había un uso a título informativo y luego ha concluido que se estaba frente a productos, en su entender, originales”; iii) El artículo 158 de la Decisión 486 no exige que los productos sean directamente adquiridos al titular de la marca registrada su distribuidor autorizado, para que se configure la figura del agotamiento del derecho de marca, que constituye uno de los límites al derecho de exclusiva generado de un registro de marcas. Lo que la norma exige es que debe demostrarse que dichos productos efectivamente hayan contado con autorización del titular, distribuidor autorizado y/o persona económicamente vinculada al titular de la marca registrada.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 26.La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 155 literal d), 157 y 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 27.Se hará la interpretación solicitada. De oficio se interpretarán los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 121 y 122 de su Estatuto.1

1 Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta

alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. (…) Artículo 121.- Objeto y finalidad Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de7

C. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 28.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la

presente interpretación prejudicial son los siguientes:

A. La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. Los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. El caso del Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria.

B. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por el uso de un signo idéntico o similar.

C. Las figuras del uso de la marca a título informativo y el agotamiento de la marca como excepciones al derecho de uso exclusivo.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

A. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y

OBLIGATORIA. LOS EFECTOS DE NO SOLICITAR LA

INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA. EL CASO DEL PERÚ Y LA CALIFICACIÓN INTERNA DE LA ÚLTIMA INSTANCIA ORDINARIA. 29.El INDECOPI en su recurso de casación sostuvo que se vulneró el principio del debido proceso al no solicitar la interpretación prejudicial en segunda instancia ordinaria.

única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. (…) Artículo 155 El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”; (…) Artículo 157

cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”; (…) Artículo 157 Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. Artículo 158 El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un

producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas8 30.Como quiera que la solicitud de interpretación prejudicial se realizara en el marco de un recurso de casación tramitado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, el Tribunal estima conveniente aclarar algunos puntos en relación con la figura de la interpretación prejudicial en el marco de los recursos extraordinarios. Para esto, reitera la posición sentada en la Interpretación Prejudicial 149-IP2011, expedida el 10 de mayo de 2012. Se le solicita al consultante que consulte dicha providencia antes de resolver caso concreto.

B. EL DERECHO AL USO EXCLUSIVO DE LA MARCA. ACCIÓN POR

INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL POR EL USO DE UN SIGNO IDÉNTICO O SIMILAR. 31.En el procedimiento administrativo interno se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , se encuentra usando sin autorización las marcas CRANE de propiedad de la sociedad CRANE CO. 32.De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado; para

infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la sociedad PROINSA REPRESENTACIONES S.A.C. , se encuentra usando sin autorización las marcas CRANE de propiedad de la sociedad CRANE CO. 32.De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado; para esto se reitera lo expresado por la Tribunal en la interpretación prejudicial de 22 de mayo de 2012, expedida en el proceso 145-IP2011. “Derecho al uso exclusivo de la marca. El uso no consentido como base de una acción de infracción de derechos. El artículo 154 de la Decisión 486, establece el principio “registral” en el campo del derecho marcario. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro marcario, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: - Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos9 con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos9 con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…). La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (…) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión”. (Sentencia dictada en el expediente N° 11-IP-96, del 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 299, del 17 de octubre del mismo año, caso BELMONT).

El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar los terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos marcarios, es de especial interés el comportamiento determinado en el literal d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. La norma aclara que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. La disposición extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad; por lo tanto, se protegerá la marca aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada. El Tribunal advierte, que para que se configure la conducta del tercero no consentido, el uso referido debe posibilitar el riesgo de confusión o10 de asociación en el público consumidor. No es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al

adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro del trámite 70-IP-2008). El Juez Consultante, para determinar la confusión o asociación de los signos en conflicto, deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza. La acción de infracción de derechos. Sus características. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial, se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: Sujetos activos. Pueden entablar los siguientes sujetos: a. El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Igualmente, la facultad de ejercer la acción pasará en cabeza de los causahabientes del titular. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (párrafo 3 del artículo 238). b. El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. (párrafo 2 del artículo 238). Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: a. Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.11 b. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente

2 del artículo 238). Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: a. Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.11 b. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se dé efectivamente, sino que exista la posibilidad inminente de una infracción a los derechos de propiedad industrial. Sobre los sujetos activos y pasivos de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, el Tribunal se ha manifestado en varias oportunidades, de las cuales se destaca la Interpretación Prejudicial de 13 de enero de 2005, emitida en el proceso N° 116-IP2004. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1172, de 7 de marzo de 2005.

Medidas cautelares: Los artículos 245 a 249, regulan las medidas cautelares en el trámite de infracción de derechos de propiedad industrial. El titular de los derechos infringidos puede solicitar antes, en el momento, o después de iniciar la acción, medidas cautelares.

Las cuales tienen como objeto lo siguiente:

  • Impedir la comisión de la infracción. - Evitar las consecuencias que esta infracción pueda generar. - Obtener y conservar las pruebas, para adelantar el trámite por infracción de derechos de propiedad industrial. - Asegurar que la acción sea efectiva para proteger los derechos de propiedad industrial. - Asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios.

El artículo 246 de la Decisión 486, consagra una lista no taxativa de

medidas cautelares que van desde el cese inmediato de los actos que constituyen la infracción, hasta el cierre del establecimiento de comercio vinculado con la infracción. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas. (Artículo 247) También, si la norma interna lo permite, puede, de oficio, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar los derechos de propiedad industrial supuestamente infringidos. (Último párrafo del artículo 246). Medidas de frontera. El régimen de medidas de frontera se encuentra regulado en los artículos 250 a 256 de la Decisión 486. Estas medidas están instituidas para evitar que se importen o exporten productos que infrinjan los derechos marcarios y, en consecuencia, se busca con ellas suspender la respectiva operación aduanera. El titular de un registro de marca, esgrimiendo motivos justificados y dando la información necesaria y suficiente, puede solicitarlas antes de iniciar la acción por infracción de derechos y, de12 esta manera, precautelar sus derechos mientras se adelanta la respectiva acción. Objeto de la acción. El objeto de la acción es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en este sentido, así como la adopción de ciertas medidas para el efecto. El artículo 241 estableció una lista no taxativa de medidas, que el denunciante puede solicitar a la autoridad nacional competente; incluyen el cese de las acciones infractoras, la indemniz

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