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TJCA - Proceso 225-IP-2014

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 225-IP-2014
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 225-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 de su Estatuto, con fundamento en la consulta realizada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 16749-2013. Recurrente:

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL – INDECOPI. Marca denominativa LIB

TECHNOLOGIES.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez días del mes de abril del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema

de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS: El Oficio N° 300-2014-CSC-CS de 22 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 5 de noviembre de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima,

República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 16749-2013. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo2 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de marzo de 2015.

A. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

Partes:

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI,

REPÚBLICA DEL PERÚ.

Parte contraria: MERVIN MANUFACTURING INC.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los

siguientes:

1. La sociedad MERVIN MANUFACTURING INC. , solicitó el 26 de mayo de 2009, el registro como marca del signo denominativo LIB TECHNOLOGIES, para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “prendas de vestir, calzado y sombrerería”. Una vez publicado no se formuló oposición al registro solicitado.

2. El 06 de julio de 2009 fue publicado en el diario oficial El Peruano.

3. El 19 de enero de 2010, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 624-2007/DSD-INDECOPI, denegó de oficio el registro solicitado. Argumentó confusión con la marca mixta LIB.YIN, registrada en el Perú a nombre de la señora HUAMANI TORRES VILMA MARGOT (Certificado No. 894444), para distinguir prendas de vestir, de la Clase 25 de la Clasificación

Internacional de Niza.

4. El 10 de febrero de 2010, la sociedad MERVIN MANUFACTURING INC., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

5. El 21 de julio de 2010, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1650-2010/TPI-INDECOPI,3 resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada.

6. La sociedad MERVIN MANUFACTURING INC. , interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución.

7. El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Trece de 02 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución No. 1650-2010/TPI-INDECOPI, y por sus efectos, nula la Resolución No.

624-2007/DSD-INDECOPI.

8. El 22 de marzo de 2012, el INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

9. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia

8. El 22 de marzo de 2012, el INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

9. La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Cinco de 10 de junio de 2013, confirmó la sentencia impugnada. 10.El 14 de agosto de 2013, el INDECOPI presentó recurso de casación contra la anterior sentencia. 11.La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

a. Argumentos de la demanda. El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 12.Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí ya que presentan diferencias desde el punto de vista visual, fonético, gráfico, ortográfico y conceptual.

13.Expresa, que existen muchos signos registrados con la partícula LIB. 14.Agrega, que no se formularon oposiciones, es decir, no existe ningún tercero que sienta afectados sus derechos de propiedad intelectual. 15.Indica, que en reiterados pronunciamientos del INDECOPI, éste ha sido enfático en señalar que “ las posibilidades de confusión entre signos compuestos por diferentes términos, pero que compartían en común alguno que no era relevante en sus estructuras, la autoridad de marcas de nuestro país resolvió declarar que considerando que el

término que presentaba en común no predominaba en la impresión en conjunto de los mismos, por lo cual no debería estimarse posibilidades de confusión entre los mismos , ya que el público consumidor denomina a los signos en su totalidad, y de acuerdo a ello concedió el registro de los signos antes citados”.4 b. Argumentos de la contestación de la demanda. Por parte del INDECOPI. 16.Indica, que los signos en conflicto son confundibles entre sí. 17.Agrega, que el consumidor medio asociaría el signo LIB TECHNOLOGIES con el recuerdo de la marca registrada LIB.YIN, conllevándole a pensar que tienen el mismo origen empresarial. Por lo tanto, se configura el riesgo de confusión indirecta. 18.Señala, que el examen de registrabilidad debe realizarse en conjunto, por lo que la presencia de las expresiones TECHNOLOGIES y YIN en nada disminuirían la posibilidad del riesgo de confusión. 19.Arguye, que la denominación TECHNOLOGIES, que es el plural del término TECHNOLOGY, es de uso frecuente en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que reviste menor aptitud distintiva. 20.Manifiesta, que si bien el signo LIB.YIN es mixto, el elemento predominante es el denominativo. 21.Argumenta, que la marca mixta LIB.YIN es la única en la Clase 25 que presenta la palabra LIB. Ésta no es genérica, descriptiva ni de uso común, por lo que le otorga mayor distintividad al signo. 22.Esboza, que el hecho de que no se hayan presentado oposiciones no es óbice para que la autoridad nacional proceda a realizar el examen de registrabilidad, ya que es su obligación según el artículo 150 de la Decisión 486. 23.Manifiesta, que los pronunciamientos del INDECOPI son de aplicación exclusiva al caso concreto.

es óbice para que la autoridad nacional proceda a realizar el examen de registrabilidad, ya que es su obligación según el artículo 150 de la Decisión 486. 23.Manifiesta, que los pronunciamientos del INDECOPI son de aplicación exclusiva al caso concreto. c. Sentencia de Primera Instancia. 24.El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Trece de 02 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, argumentando que “ la marca solicitada tiene diferencias notorias con la registrada, tanto en el aspecto fonético, pues si bien comparten la sílaba inicial LIB, la última va seguida de una segunda YIN, en tanto la primera, va seguida de una palabra compuesta por cuatro sílabas y de origen anglosajón bastante usada y difundida en el mercado para distinguir productos y servicios de diversas clases de la Nomenclatura Oficial; en cuanto al aspecto5 visual, la marca registrada se escribe en minúsculas lib.yin y está compuesta además por un gráfico (recuadro de fondo oscuro en el que está inscrita la marca), mientras la solicitada está constituida únicamente por dos palabras que se escriben en mayúsculas LIB.TECHNOLOGIES, por lo cual no puede afirmarse que se presenta el riesgo de confusión; además si bien existe identidad entre los productos que pretende distinguir la marca solicitada, en tanto y en cuanto, se refieren a productos de la Clase 25 de la Nomenclatura Oficial, el signo –Marcaque se pretende inscribir mantiene las

diferencias fonéticas y gráficas, tanto a nivel silábico como en conjunto, que se han indicado, con la marca registrada; de manera que no existe el riesgo de confusión (…)”. d. Recurso de Apelación. 25.El INDECOPI en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que: “para analizar la existencia de confundibilidad entre dos signos, debe considerarse la impresión de conjunto de los mismos, con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias ”; ninguna de las ligeras diferencias ortográficas y gráficas, son lo suficientemente fuertes para revestir de distintividad al signo solicitado. e. Sentencia de Segunda Instancia. 26.La Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, sentencia signada como Resolución Número Cinco de 10 de junio de 2013, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que “ (…) En ese sentido, debe tenerse presente que el prefijo LIB no tiene fuerza distintiva suficiente por sí sola; sino el término fuerte distintivo es YIN en el primer caso y TECHNOLOGIES en el segundo caso. Además, el término LIB se encuentra registrado en la Clase 25 en numerosos registros de marca. En tal entendido, al no poder ser el elemento LIB de apropiación exclusiva, al tratarse que en el presente caso, la marca registrada no es una marca notoria que goce de la suficiente fuerza y

notoriedad en el mercado que conlleve a una mayor protección, no se encuentra en el supuesto regulado sobre riesgo de confusión establecido en el numeral a) del artículo 136 de la Decisión 486”. f. Recurso de Casación. 27.El INDECOPI en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 28.Adicionalmente agrega que la Sala de vista no cumplió con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial y erró al analizar la normativa comunitaria andina.6

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 29.La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 30.Se hará la Interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 de su

Estatuto.1

1 TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (…) “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se

controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (…)”. ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. (…) “Artículo 121.- Objeto y finalidad. Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 122.- Consulta facultativa. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que

deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. (…)

DECISIÓN 486

(…) Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente7

C. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 31.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

A. La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. Los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. El caso del Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria.

B. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. El consumidor medio.

C. Comparación entre signos denominativos compuestos y mixtos.

D. Palabras de uso común en la conformación de signos en idioma extranjero. Las partículas de uso común.

E. El examen de registrabilidad que realiza la oficina de registro de marcas.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

A. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y

OBLIGATORIA. LOS EFECTOS DE NO SOLICITAR LA

INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA. EL CASO DEL PERÚ Y LA

CALIFICACIÓN INTERNA DE LA ÚLTIMA INSTANCIA

ORDINARIA.

32. El INDECOPI en su recurso de casación sostuvo que se vulneró el principio del debido proceso al no solicitar la interpretación prejudicial en segunda instancia ordinaria. 33.Como quiera que la solicitud de interpretación prejudicial se realizara en el marco de un recurso de casación tramitado ante la Sala de

principio del debido proceso al no solicitar la interpretación prejudicial en segunda instancia ordinaria. 33.Como quiera que la solicitud de interpretación prejudicial se realizara en el marco de un recurso de casación tramitado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, el Tribunal estima conveniente

un derecho de tercero, en particular cuando: (…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) Artículo 150 Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” (…)”.8 aclarar algunos puntos en relación con la figura de la interpretación prejudicial en el marco de los recursos extraordinarios. Para esto, reitera la posición sentada en la Interpretación Prejudicial 149-IP2011, expedida el 10 de mayo de 2012: “De conformidad con lo anterior, el Tribunal determinará las características de la figura de la interpretación prejudicial, establecerá los efectos de no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria, y se referirá a la calificación de la última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico

República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial. El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos:

 Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de

prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia. En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su9 competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme.  Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de

la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004. MARCA: “EL MOLINO”). Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa : El juez de instancia no está obligado a solicitarla.

Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.

Su aplicación es obligatoria : si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.

Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.

Es una herramienta directa : el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.

No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en10 el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba. En el proceso no

el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto.

De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir

con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…)11 La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la

interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”. (Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo 2, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento. Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber

2 Vigil Toledo, Ricardo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”. Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la

solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta. En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria.12 recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”. Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo

incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso3. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal. Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado. La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente p

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