TJCA - Proceso 229-IP-2021
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 229-IP-2021
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de abril de 2024
Proceso: 229-1P-2021
Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 11001312400120130053300
Normas objeto de la consulta prejudicial: Articulos 135, 136 (literales a, b y 5, 137 y 150 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» Referencia: Derechos de propiedad intelectual como causal de irregistrabilidad de registros marcarios (sin causal específica) Temas objeto de la consulta prejudicial: — 1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca Trregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa El nombre comercial. Características y su protección Solicitud de registro de un signo para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal raProceso 229-1P-2021
5. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos
6. Comparación de signos distintivos frente a derechos de propiedad intelectual que generan confusión o asociación
Magistrada ponente: — Sandra Catalina Charris Rebellón VISTO: El Oficio 1766 del 14 de septiembre de 2021 recibido vía correo electrónico el mismo día mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
VISTO: El Oficio 1766 del 14 de septiembre de 2021 recibido vía correo electrónico el mismo día mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 135, 136 (literales a, b y 5, 137 y 150 de la Decisión 486 «Régimen Común sobre Propiedad Industria» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 11001312400120130053300.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Manufacturas — Alimenticias Colombiana
Limitada — Productos MAC Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio — SIC— de la República de Colombia Terceros interesados — Avidesa Mac Pollo S.A. McDonald's International Property Company Ltd.
B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, EN este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el N Z e "Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 7 del 19 de septiembre del 2000. RETARÍA | yeProceso 229-1P-2021 proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina son: - El conflicto entre una solicitud de registro y registros marcarios, así como con nombres comerciales de terceros; y, - El conflicto existente entre una solicitud de registro marcario y los
interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina son: - El conflicto entre una solicitud de registro y registros marcarios, así como con nombres comerciales de terceros; y, - El conflicto existente entre una solicitud de registro marcario y los derechos de propiedad intelectual que no tienen una causal de irregistrabilidad específica (esto es, derecho de autor y nuevas creaciones).
C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO
ANDINO
1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-1P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022? y 391-1P-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al acto aclarado como una doctrina interpretativa que consiste en determinar que si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena — en adelante GOAC -) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión.
2. Eneste sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de Publicadas en la GOAC 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: Dttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas/ GACETA2%205146.pdf Publicada en la GOAC 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: . bttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas/ GACETA%205 147 pdf ZA /DAD ESSECRETARÍA Proceso 229-1P-2021 interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135, 136 (literales a, b y $), 137 y 150 de la Decisión 486. De todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, el que a juicio de este Tribunal está vinculado con el artículo 135 de la Decisión 486 es la presunta falta de distintividad del signo solicitado a registro, lo cual está regulado en el literal b) del referido artículo. Así mismo, se interpretarán los demás artículos solicitados por considerarse pertinentes.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
la presunta falta de distintividad del signo solicitado a registro, lo cual está regulado en el literal b) del referido artículo. Así mismo, se interpretarán los demás artículos solicitados por considerarse pertinentes. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Trregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca. Decisión 486 «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ) b) — carezcan de distintividad; (> «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (-) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (..» «Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.» «Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de
acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.» «Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca “mediante resolución: — | ¥ /Proceso 229-1P-2021
2. Trregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
3. El nombre comercial. Características y su protección.
4. Solicitud de registro de un signo para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
5. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos.
6. Comparación de signos distintivos frente a derechos de propiedad intelectual que generan confusión o asociación.
F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca 1.1. Con relacién al literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, este Tribunal se permite señalar que dicha norma constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023 que consta en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023, disponible en el siguiente enlace:
y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023 que consta en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023, disponible en el siguiente enlace: Dttps:/ [ www.communidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas/ GACETA%205154.pdf
2. Trregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa 2.1. La interpretación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 350-IP-2022 de fecha 13 de marzo de 2023, que consta en la GOAC 5146 del 13 de marzo de
2023, disponible en el siguiente enlace:
Diips: / /.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Garcetas/ GACETA%205146.pdf
3. El nombre comercial. Características y su protección — 31. El literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, constituye acto aclarado DE vu de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite “5 anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial yA
ETADÍA"
) NIDAD4.1.
5.1. 6.1. Proceso 229-1P-2021 emitida en el proceso 231-IP-2021 de fecha 6 de octubre de 2023, que consta en la GOAC 5337 del 11 de octubre de 2023, disponible en el
6.1. Proceso 229-1P-2021 emitida en el proceso 231-IP-2021 de fecha 6 de octubre de 2023, que consta en la GOAC 5337 del 11 de octubre de 2023, disponible en el siguiente enlace: Ditps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205337.pdf Solicitud de registro de un signo para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal El artículo 137 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 267-IP-2022 de fecha 27 de julio de 2023, que consta en la GOAC 5256 del 31 de julio de 2023, disponible en el siguiente enlace: Ditps:/ | www.comunidadandina.ors/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA?205256.pdf Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos Frente al artículo 150 de la Decisión 486, corresponde señalar que dicha norma constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023, que consta en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205154.pdf Comparación de signos distintivos frente a derechos de propiedad intelectual que generan confusión o asociación
de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205154.pdf Comparación de signos distintivos frente a derechos de propiedad intelectual que generan confusión o asociación En cuanto al literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 que también fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, corresponde señalar que esta norma regula aspectos relacionados con la comparación de signos distintivos frente a derechos de propiedad intelectual con los que se generan confusión o asociación y que no estén especificados en otra causal de irregistrabilidad, que están vinculados directamente con los siguientes temas específicos: e Trregistrabilidad de signos por infringir un derecho de propiedad industrial de un tercero, salvo que medie consentimiento. yProceso 229-1P-2021 o Trregistrabilidad de signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. Comparación entre el signo a registrar y el título de la obra. o La nulidad de registro de una marca por infringir el derecho de autor de un tercero. 6.2. Al respecto, resulta pertinente señalar que las normas citadas, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo, a la fecha, un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: [1.] Irregistrabilidad de signos por infringir un derecho de propiedad industrial de un tercero, salvo que medie consentimiento [1.1] El literal f del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece lo sigriente: «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos
consentimiento [1.1] El literal f del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece lo sigriente: «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: () f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; [ [1.2] Encontramos que esta probibición de registro contiene dos supuestos: () que la marca solicitada a registro infrinja un derecho de propiedad industrial; y, (ii) que la marca solicitada a registro infrinja un derecho de autor. En ambos casos se requiere que no medie consentimiento del tercero al que le pertenecen los derechos de propiedad industrial o de antor susceptibles de ser vulnerados. [1.3] Elinterés de la norma andina en este literal es el precantelar que en el momento del examen de registrabilidad, además de evitar el riesgo de confusión o de asociación con otros signos distintivos, también se precantele el derecho de terceros titulares de otros derechos de propiedad industrial o del derecho de autor. Segiin el tratadista, Gustavo León y Pa[14] [1.5] [1.6] 2] [21] 122] Proceso 229-1P-2021 León Durán, lo que interesa, a efectos de la aplicación de la causal de irregistrabilidad, es que los derechos de propiedad intelectual merecen una protección especial del derecho y por ello se prohíbe registrar como marca un signo que pudiera afectarlos si es que el titular de tal derecho 10 ha consentido en ello
irregistrabilidad, es que los derechos de propiedad intelectual merecen una protección especial del derecho y por ello se prohíbe registrar como marca un signo que pudiera afectarlos si es que el titular de tal derecho 10 ha consentido en ello La norma prevé una salvedad y es que medie el consentimiento del titular del derecho anterior a favor de la persona que pretenda el registro de ma marca. Para que medie el consentimiento señalado como salvedad en esta disposición, este se puede ver reflejado en las distintas formas jurídicas permitidas para la explotación de un derecho de propiedad intelectual, es decir puede haber, entre otros y sin limitar, un contrato de licencia o una antorización expresa, siempre que en estos instrumentos sea clara la voluntad libre y no existan vicios en el consentimiento para el registro de la marca que incorpore un derecho de propiedad industrial. En virtud de lo señalado, se deberá analizar si en el caso en concreto se ha identificado la existencia previa de un elemento objeto protegido por un derecho de propiedad industrial, que resulte similarmente confundible y si al momento de la solicitud de registro de la marca, existió 0 no consentimiento expreso del titular del derecho. Trregistrabilidad de signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. Comparación entre el signo a registrar y el título de la obra Resulta pertinente advertir que el derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial. Es decir, los derechos de propiedad industrial son también independientes y, asimismo, compatibles con el derecho de autor. Esa independencia, pero a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de antor y el de propiedad industrial“ Si alguien pretende registrar como marca una obra ajena, sin el
a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de antor y el de propiedad industrial“ Si alguien pretende registrar como marca una obra ajena, sin el consentimiento del antor, recae en la figura de irregistrabilidad L DE 3, Ver Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de Marcas en la Comunidad Andina. Análisis y i 7 tomentarios, Thomson Reuters, Lima, 2015, pp. 338 a 339. 6 Ver interpretación prejudicial 179-IP-2013 del 25 de septiembre de 2013, publicada en la GOAC 2259 y, del 27 de noviembre de 2013.
ECRETARIA 4 “ , S / o Nono 7[2.3]
[24] [25] 2.6] [2.7] [2.8] A [29] RETARÍA | </ Proceso 229-1P-2021 contemplada en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486. De lo expuesto, resulta concluyente que lo que la Decisión 486 prohíbe en el literal f) del artículo 136, es el registro como marcas de aquellos signos que infrinjan el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor correspondiente a un tercero por ser igualmente el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento de este. En cuanto al derecho de autor, este protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras
humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales 3, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino en donde este derecho se regula en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Para Charria García tal derecho se ejerce «con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor»? La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual? En relación con dicha necesidad de protección, el registro en el caso de obras artísticas o literarias es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. No se debe olvidar que el principio de la protección marcaría no está — Fernando Charria García, «Derechos de Autor en Colombia», Ediciones Instituto Departamental de DE gy S Bellas Artes, Cali, 2001, p. 21. a er interpretación prejudicial 98-IP-2014 del 29 de abril de 2015, publicada en la GO AC 2525 del 30 alajunio de 2015. ptProceso 229-1P-2021
a er interpretación prejudicial 98-IP-2014 del 29 de abril de 2015, publicada en la GO AC 2525 del 30 alajunio de 2015. ptProceso 229-1P-2021 basado solo en la creación, sino en la utilizacion, es decir se protege un signo compuesto por palabras, letras, gráficos, figuras, etc., que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Por lo tanto, una marca para ser tal, no necesita tener las características de originalidad, bastará que sea lo suficientemente distintiva frente a un tercero para distinguir los mismos o similares productos o servicios. [2.10] Eneste sentido la independencia entre regímenes permite al titular del derecho sobre la obra solicitar también el registro de su título como marca, pero en este caso no para distinguir la obra, sino para identificar un producto o servicio. Es lo que ocurre con las grandes productoras cinematográficas cuando registran el nombre de sus películas como marcas, para comercializar diferente clase de productos y servicios. Es Walt Disney el ejemplo más connotado.” [2.11] Ahora bien, si la obra debe tener características de originalidad para poder gozar de la protección legal, nada distinto puede ocurrir respecto del título, porque la finalidad del derecho de autor es proteger las creaciones humanas. Por lo demás, el requisito de la originalidad para la protección del título responde inciso al propio sentido común, como se analiza subsignientemente. [2.12] En efecto, es de pacífica aceptación que no gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad, como los genéricos si consisten por ejemplo en un simple vocablo del lenguaje comín (v.g.: Noche, Fiesta, Alegría, Nostalgia, etc.); los comes o banales (v.g.:
derecho de autor los títulos carentes de originalidad, como los genéricos si consisten por ejemplo en un simple vocablo del lenguaje comín (v.g.: Noche, Fiesta, Alegría, Nostalgia, etc.); los comes o banales (v.g.: Tú, La lluvia, El Crepúsculo); los que simplemente indican el género 0 características de la obra (v.g.: Biografía, Diccionario, Enciclopedia, Atlas, Tratado); una determinada disciplina (v.g.: Derecho Penal, Derecho Civil, Medicina Tropical, etc.), o cualquiera de sus áreas o especialidades (v.g.: Delitos contra las Personas, Familia y Sucesiones, Mal de Chagas, etc). Sostener lo contrario sería tanto como reconocer monopolios de explotación sobre títulos sin valoración creativa alguna, lo que resulta contrario al propósito del derecho de antor; o sobre títulos de necesario y común 150 para designar obras distintas, pero del mismo género. 4 Ver interpretaciones prejudiciales números 32-IP-1997 del 2 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 416 del 15 de marzo de 1999; y 47-IP-2015 del 3 de junio de 2015, S, publicada en la GOAC 2577 del 3 de septiembre de 2015. wa W er interpretación prejudicial 32-IP-1997 del 2 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del , 7 Acuerdo de Cartagena 416 del 15 de marzo de 1999, % , y yu 10Proceso 229-1P-2021 [2.13] Sino se concibe un monopolio de explotación sobre una obra carente de originalidad, tampoco puede concebirse un derecho exclusivo sobre
y yu 10Proceso 229-1P-2021 [2.13] Sino se concibe un monopolio de explotación sobre una obra carente de originalidad, tampoco puede concebirse un derecho exclusivo sobre un título que adolezca de ese mismo requisito." [2.14] De ahí que la prohibición a que se refiere el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, deba ser interpretada en concordancia con la protección que se hace del derecho de antor, específicamente en relación con el título de la obra. En consecuencia, para que prospere la probibición del registro del título de una obra como marca, resulta indispensable que: [2.14.1] Se trate de un título protegido por el derecho de autor, vale decir, que tenga características de originalidad, o sea, de individualidad en su forma de expresión. 11 Sobre el punto Antequera Parilli comentó: «El título de una obra consistente en la palabra o conjunto de palabras o signos que sirven para identificarla, sea a través de combinaciones de fantasía, o bien mediante el uso de vocablos que aludan a su contenido. ) Al igual que como ocurre con otros medios distintivos, el título puede tener elementos de originalidad o, por el contrario, adolecer de cualquier rasgo que revele algún grado de creatividad, en cuyo caso el título apenas sirve para identificar la obra. Así, la diferencia entre los títulos originales, como la Doña Bárbara” de Gallegos, las Lanzas Coloradas de Uslar Pietri o El General en su laberinto” de García Márquez, en comparación con los títulos genéricos 0 banales, carentes de creatividad, y que por centenares aparecen en los repertorios musicales administrados
de Uslar Pietri o El General en su laberinto” de García Márquez, en comparación con los títulos genéricos 0 banales, carentes de creatividad, y que por centenares aparecen en los repertorios musicales administrados por las entidades de gestión colectiva, con composiciones identificadas como “Amor, Ti? o La Noche” ) “La protección del título distintivo de una creación intelectual implica determinar, en primer lugar, si el antor tiene el derecho a exigir que dicho signo sea mencionado para identificar la obra cada vez que ella sea objeto de una utilización; y la segunda, si igualmente tiene la facultad de impedir que dicho título sea empleado para distinguir a otra producción intelectual. “El ámbito apropiado y específico para la tutela del título se encuentra en el derecho de autor, como parte de la obra misma, según lo disponen expresamente ciertas legislaciones (v.gr.: Benín, Brasil, Camerún, Chile, España, Francia, Portugal, Senegal), pero en muchas de ellas, con la exigencia, al igual que ocurre con la propia obra, de que el título tenga características de originalidad (v.gr: Benín, Camerún, Colombia, Francia, España, Senegal), de manera que los títulos genéricos y los nombre propios no tienen protección (v.gr: Costa Rica) ni cuando se limitan a indicar el género, contenido o índole de la obra (v.er.: “diccionario”, “enciclopedia”, ‘recopilaciones’, etc.), o si se trala de nombres de personajes históricos, histórico-dramáticos o literarios y mitológicos o de nombres de personas vivas (v.gr: Portugal). . () Al formar parte de la obra misma, son también iguales los derechos que sobre dicho signo tiene el autor de la \ obra, especialmente para exigir que en toda utilizacion de la creación se emplee el título de la misma, como
mitológicos o de nombres de personas vivas (v.gr: Portugal). . () Al formar parte de la obra misma, son también iguales los derechos que sobre dicho signo tiene el autor de la \ obra, especialmente para exigir que en toda utilizacion de la creación se emplee el título de la misma, como parte del derecho moral de integridad del bien protegido, o para impedir que se use dicho título para identificar a otra creación, tanto en ejercicio del derecho moral de paternidad, junto con el nombre del autor, como en razón del derecho exclusivo de explotación de la obra. (...)> (Derecho de Antor, 2da. Edición, revisada y actualizada de la obra “El nuevo Régimen del Derecho & A DE y » > de Autor en Venezuela” y su correspondencia con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas. S E dto Nacional del Derecho de Antor -Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1998, 10 1, pág. 48. 9”2.15] [2.16] 2.17] Proceso 229-1P-2021 [2.14.2] El uso de ese título (original) para distinguir un producto 0 servicio, sea susceptible de crear confusión del público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con el mismo signo. Ello también sería coberente con el sentido de la protección marcaría que se dirige a tutelar el signo distintivo en relación con productos o servicios de la misma clase, de modo que, salvo en las marcas notorias, pueden coexistir distintos titulares sobre igual signo para distinguir productos o servicios idénticos o similares, siempre que no se genere confusión. Es más -extremando el rigor en el análisis-, reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como
sobre igual signo para distinguir productos o servicios idénticos o similares, siempre que no se genere confusión. Es más -extremando el rigor en el análisis-, reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como marca sobre cualquier producto o servicio, aun cuando no hubiere riesgo alguno de confusión entre la obra y el producto o servicio, sería tanto como instituir una nueva figura: la de la “supranotoriedad como marca del título de una obra”. Dicho de otra manera: se estaría creando una figura que no tiene parangón en el derecho marcario y que no existe en el derecho de antor. Ello daría lugar a un conjunto de prácticas desleales: sucedería, por ejemplo, si una persona deseara tener el monopolio absoluto de una marca 0 de muchas, como sí fueran notorias, para lo cual le bastaría con crear alguna obra de poca dificultad, ponerle un título más o menos original, y lograr, incluso sin necesidad de inscribirlo en un registro, oponerse a to
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