TJCA - Proceso 230-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 230-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2016

Proceso : 230-IP-2016

Asunto : Interpretación Prejudicial Consultante : Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante : 2015-184846

Referencia : Signos involucrados AMAREY NOVA MEDICAL,

NOVA MEDICAL (denominativos) y NOVAMEDICA (denominativa)

Magistrado Ponente : Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 1003-143, de fecha 2 de mayo de 2016, recibido vía courrier el 19 de mayo de 2016, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-184846.

El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno:2.2.

Demandante : Amarey Nova Medical S.A.

Demandado : Nova Medica Ltda.

Hechos relevantes: . El 10 de agosto de 2015, Amarey Nova Medical S.A. (en adelante, Amarey) interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de Nova Medica Ltda. (en adelante, Nova), en base a

los siguientes signos de su titularidad:

Amarey) interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de Nova Medica Ltda. (en adelante, Nova), en base a los siguientes signos de su titularidad: TIPO DE SIGNO SIGNO CERTIFICADO | CLASE Marca mixta 151398 42

MOVA MEDICAL

Enseña comercial NOVA MEDICAL 8148 Nombre comercial AMAREY NOVA 15136 3,5, 10, MEDICAL 35 y 44 Marca mixta 285525 44 E Marca mixta 285518 35 EEE coma eo Marca mixta 285517 10 mera Marca mixta 288454 3 enanos Marca mixta 337419 5 Ecco La demandante alegó que el 14 de diciembre de 1995 se constituyó la sociedad NOVA MEDICA LTDA. para el desarrollo de la actividad económica de venta, reparación y mantenimiento de equipos médicos, quirúrgicos hospitalarios, mediante el uso del nombre comercial NOVA MÉDICA, que infringe los derechos que ostenta sobre el uso exclusivo 22.3. 3.2. 3.3. 3.4. 35. que tiene sobre las marcas NOVA MEDICAL y AMAREY NOVA

MEDICAL.

Mediante Oficio 1003-143 del 2 de mayo de 2016, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Amarey: . Entre los días 20 y 24 de abril del 2010, se llevó a cabo en la ciudad de

Interpretación Prejudicial de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Amarey: . Entre los días 20 y 24 de abril del 2010, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, la "Il Feria Internacional de Salud - Meditech 2010" en la cual participó ofreciendo sus productos y servicios a los asistentes mediante el uso de las marcas mixtas AMAREY NOVA MEDICAL, NOVA MEDICAL y el nombre comercial AMAREY NOVA MEDICAL; feria en la que además participó la demandada ofreciendo equipos médicos, quirúrgicos hospitalarios y servicios a los asistentes, mediante el uso del nombre comercial NOVAMEDICA. El 26 de mayo de 2010, remitió un requerimiento a la sociedad demandada solicitando el cese de uso del nombre comercial NOVAMEDICA debido a que infringía sus derechos sobre el uso exclusivo que tiene sobre las marcas NOVA-MEDICAL y AMAREY NOVA MEDICAL, requerimiento que fue contestado por la demandada manifestando que procedió a suspender el usa del nombre comercial

NOVAMEDICA.

Entre los días 13 y 15 de agosto de 2014, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, la “IV Feria Internacional de Salud-Meditech 2014", en la cual participó la sociedad demandada, promocionando equipos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y servicios a los asistentes con el nombre comercial NOVAMEDICA, en dicha feria participó su empresa constatando la infracción cometida. Posteriormente, pudo constatar en la página web www.novamedicaltda.com de la demandada su participación en diversos eventos promocionando productos y servicios haciendo uso del nombre comercial NOVAMEDICA. En la actualidad, la sociedad demandada promociona sus productos y

Posteriormente, pudo constatar en la página web www.novamedicaltda.com de la demandada su participación en diversos eventos promocionando productos y servicios haciendo uso del nombre comercial NOVAMEDICA. En la actualidad, la sociedad demandada promociona sus productos y servicios en el sitio web www.novamedicaltda.com en la cual se identifica con el nombre comercial NOVAMEDICA.4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. Argumentos de la contestación de Nova: Rechaza que la demandante se abrogue un derecho absoluto, único y excluyente de los términos NOVA y MEDICAL soslayando que son débiles e inapropiables, por lo que el uso que viene efectuando de su razón social NOVA MEDICA LTDA. es legal pues contiene elementos suficientes para ser distinguidos de cualquier signo distintivo existente en el mercado. Recuérdese que la razón social y el nombre comercial son conceptos diferentes, aunque a veces la razón social y el nombre comercial sean los mismos. El giro ordinario de los negocios y el objeto social de su empresa se da a conocer mediante sus marcas registradas “OVAMEDICA” y "OVAMEDICA MEJOR EQUIPO MEJOR RESULTADO", siendo las expresiones NOVA y MÉDICA parte de su razón social, pero no se emplean a título de marca ni de ningún otro signo distintivo. No tuvo conocimiento de la existencia de los registros de la demandante y de su explotación en el mercado antes de la oposición que esta formuló a la solicitud de registro de su marca OVAMEDICA, tramitada bajo Expediente 10-91842. La demandante parte de un análisis fraccionado del nombre comercial

de su explotación en el mercado antes de la oposición que esta formuló a la solicitud de registro de su marca OVAMEDICA, tramitada bajo Expediente 10-91842. La demandante parte de un análisis fraccionado del nombre comercial olvidando que el cotejo debe ser integro y en conjunto. Además, soslaya intencionalmente el carácter evocativo y débil de las construcciones lingúisticas “NOVA” y “MEDICA”. El uso que viene efectuando de la denominación NOVA MEDICA es como razón social y se encuentra amparado en el Artículo 157 de la Decisión 486, cumpliéndose los presupuestos para la aplicación del referido artículo, dado que el uso de las expresiones NOVA y MEDICA ha sido de buena fe, lo que se verifica con la inscripción de más de 20 razones sociales y establecimientos de comercio que llevan dichas partículas, el uso es no constitutivo a título de marca, está limitado a propósito de información para informar a los consumidores sobre el importador y distribuidor de los productos y además es incapaz de inducir a confusión a los consumidores. La expresión materia de controversia es evocativa y por ende de carácter débil dado que forma parte de diversos registros marcarios en la Clase 10 (que cubre equipos médicos) a nombre de diferentes titulares, coexistiendo pacíficamente en el mercado y careciendo de respaldo jurídico para impedir el uso de la razón social de su empresa. Los clientes de la demandante son compradores con conocimientos técnicos en equipos médicos para el diagnóstico y tratamiento de 44.9. patologías, constituyendo consumidores especializados, lo que destierra cualquier riesgo de confusión entre AMAREY NOVA MEDICAL S.A. y

NOVA MEDICA LTDA.

técnicos en equipos médicos para el diagnóstico y tratamiento de 44.9. patologías, constituyendo consumidores especializados, lo que destierra cualquier riesgo de confusión entre AMAREY NOVA MEDICAL S.A. y

NOVA MEDICA LTDA.

La demandante no tiene manera de demostrar el daño debido a que éste no se ha dado, toda vez que las utilidades logradas por su empresa no han sido producto del empleo de las expresiones NOVA y MEDICA como marca, pues para identificar los productos que importa, ha registrado como marcas y usado otras denominaciones. 4.10.La demandante adolece de falta de legitimación en la causa activa y pasiva, debido a que el uso efectuado no es de un signo distintivo. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita la interpretación prejudicial de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis de lo actuado en la demanda por infracción de marca, así como de lo solicitado, solo procede la interpretación prejudicial del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina", así como de los Artículos 157, 190, 191, 192, 193 y 200 de la referida Decisión”, por ser materia de controversia en el proceso interno. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o

“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tralándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo da confusión; [5 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, ulilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especio, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se límite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios ulilizables con los productos de la marca registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y 5WN = TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION El nombre comercial. La ensefia comercial y su ambito de proteccion.

registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y 5WN = TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION El nombre comercial. La ensefia comercial y su ambito de proteccion. Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El derecho al Uso exclusivo de una marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Excepción al derecho al uso exclusivo de una marca. El uso de la marca a título de identificación e información. Las marcas evocativas. Preguntas formuladas por la Entidad consultante: (i) — ¿Cuáles son los criterios para determinar que una marca cuenta con elementos denominativos genéricos? (il) — ¿Cómo se diferencia el uso a título de marca y el uso a título de razón social? ño sea susceptible de inducirio a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos”. “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podré tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre ofros, su denominación social, razón social u olra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa

jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez Articulo 192.-El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del litular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales noloriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda. Artículo 193.- Conforme a la legislación intema de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro a depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el Artículo 191". “Artículo 200.-La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada Pals Miembro”. 61.1. 1.2. 1.3.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El nombre comercial

relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada Pals Miembro”. 61.1. 1.2. 1.3. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El nombre comercial En el presente caso, el Tribunal procede a interpretar lo relacionado al nombre comercial, en virtud a que la demandante sustentó su demanda en el mejor derecho que ostentaría su nombre comercial AMAREY NOVA MEDICAL registrado para distinguir actividades económicas vinculadas con la importación, distribución, fabricación, comercialización y venta de productos y servicios relacionados con las clases 3, 5, 10, 35 y 44; y además alegó un supuesto uso no autorizado de la denominación NOVA MEDICA S.A. como nombre comercial. Por su parte, la demandada ha sostenido que el uso que viene efectuando de la denominación NOVA MEDICA S.A. es como razón social. El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil (...)", por lo que se puede indicar que el nombre comercial identifica a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica, dentro del giro comercial o industrial correspondiente y la distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes. Características del nombre comercial El Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre las características del nombre comercial y ha manifestado lo siguiente”: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Sibienla norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a una cuestión conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se encuentra plasmado en el Título XI de la

  • Sibienla norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a una cuestión conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se encuentra plasmado en el Título XI de la Decisión 486. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 96-IP-2009, publicado enla G.O.A.C. N° 1796 del 18 de enero de 2010, marca: TRANSPACK (mixta).

71.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 4 idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social. La razón social da cuenta de la naturaleza y la existencia del comerciante en virtud a la inscripción en los diferentes libros o registros mercantiles, mientras que el nombre comercial, como se verá más adelante, se adquiere con su primer uso. No se puede concebir a una sociedad o persona jurídica actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye la razón social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. Protección del nombre comercial

No se puede concebir a una sociedad o persona jurídica actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye la razón social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. Protección del nombre comercial Los Artículos 191, 192 y 193 establecen el sistema de protección al nombre comercial. El Artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exciusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el Artículo 193 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo sólo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores" Este Tribunal también ha manifestado que: “(...) la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben

como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 45-IP-98, publicado en la Gaceta Oficial N 581, del 12 de julio de 2000. 81.9. actividades económicas para las cuales se pretende el registro (...). Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro". Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional “que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad (...). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”® 1.10.La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo a la legislación de cada país miembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial son las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial,

demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial son las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. . Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

2. La enseña comercial y su ámbito de protección

24. 2.2. En el caso de estudio, el Tribunal procede a interpretar lo relacionado a la enseña comercial, en virtud a que la demanda se presentó sobre la base de la enseña comercial NOVA MEDICAL registrada en Colombia. La Decisión 486 no define la enseña comercial; sin embargo, el Tribunal ha analizado el tema de la enseña comercial de manera independiente al del nombre comercial”, y de esta manera sobre la base de la doctrina ha Ibidem. Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 3-1P-98. Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 40-1P-2013 de fecha 19 de junio de 2013. 923. 2.4. 2.5. 2.6. manifestado que "La enseña comercial se ha entendido como aquel signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil”.

19 de junio de 2013. 923. 2.4. 2.5. 2.6. manifestado que "La enseña comercial se ha entendido como aquel signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil”. El anterior concepto de enseña, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en el Artículo 190 de la Decisión 486 sobre nombre comercial, ya que éste se refiere también a cualquier signo que identifique a un establecimiento mercantil, señalando lo siguiente: “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, 0 a un establecimiento mercantil. (..) Sin embargo, cabe aclarar que el nombre comercial y la enseña comercial no son lo mismo, pues el primero identifica la actividad comercial de un empresario determinado, mientras que el segundo identifica, únicamente, un establecimiento mercantil. El Tribuna! advierte que "/a intención del legislador fue diferenciar la figura del nombre comercial, de la del rótulo o enseña comercial; por tal motivo, introdujo dos Títulos diferentes, X y XI, para tratar las figuras de manera independiente. El legislador comunitario, incurrió en una imprecisión al extender el concepto de nombre comercial, tal y como se determinó en el mencionado artículo 190”. Pese a esta independencia conceptual de la enseña comercial, la Decisión 486 en su Artículo 200 habla sobre la protección que se debe dar a la enseña comercial y de esta manera se entiende que dicha protección se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, lo que significa que: - Para que una ensena comercial sea protegida, no es necesario su registro, sino la prueba de su uso real, efectivo y constante en el

protección se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, lo que significa que: - Para que una ensena comercial sea protegida, no es necesario su registro, sino la prueba de su uso real, efectivo y constante en el comercio, antes de la solicitud de registro de un signo idéntico o similar. Esta circunstancia debe ser probada por quien la alega. - Quien alegue y pruebe lo anterior, puede oponerse al registro de un signo idéntico o similar, si éste pudiera causar riesgo de confusión y/o de asociación con su enseña comercial protegida en el público consumidor. Pachón Muñoz, Manuel. Manual de Propiedad Industrial. Ed. Temis, Bogolá, Colombia, 1984, pág. 127. Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 96-IP-2009, publicado en la Gaceta oficial N 1796, del 18 de enero de 2010. 103.1. 3.2. 3.3. 34. Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El derecho al uso exclusivo de una marca En el presente caso, Amarey interpuso demanda ante la SIC por supuesta infracción de derechos de Propiedad Intelectual contra Nova. En ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo

el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En efecto, una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. Así, el títular de la marca tiene dos tipos de facultades:' a) Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. b) Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado. i En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) — En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se debe tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 10 De modo referencial, ver Procesos 346-1P-2015, p.6. 114.1. 4.2. 4.3. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca

asociación en el público consumidor. 10 De modo referencial, ver Procesos 346-1P-2015, p.6. 114.1. 4.2. 4.3. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, teniendo en cuenta la materia controvertida, resulta necesario analizar lo establecido en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (...)”. Cabe precisar que el mencionado artículo resulta de aplicación para el caso de los nombres comerciales, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 192 de la Decisión 486, que establece lo siguiente: “Artículo 192.- () Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 según corresponda”. Previamente a realizar el análisis del Artículo 155 de la Decisión 486, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: a) Sujetos activos. Dicha condición recae en:

resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes característi

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