TJCA - Proceso 238-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 238-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 238-1P-2014
Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante de los artículos 1, 4 litera! i), 11 literal b) y 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio de los artículos 21, 30, 31 y 32 de la misma norma comunitaria. Organo nacional consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del
Perú. Demandante: A1 MODELOS S.R.L.
Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPIde la República del Perú.
Infracción de derechos de autor. Expediente Interno: 02519-2012-0-1801-JR-CA-01
Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
VISTOS: El Oficio 2519-2012-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 7 de noviembre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 02519-2012-0-1801-JRCA-01.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 10 de 6 abril de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
A. ANTECEDENTES,
Partes de Apelante: A1 MODELOS SRL.
1Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA
REPUBLICA DEL PERU.
Tercero interesado: Rodrigo Becquer (seudónimo) Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se
encuentran los siguientes:
1. El 25 de mayo de 2010, Rodrigo Becquer (seudónimo) interpuso denuncia por infracción a sus derechos de autor contra A1
MODELOS S.R.L., por uso no autorizado de fotografías de su titularidad sin hacer expresa mención a su autoría. El 14 de junio de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, admitió a trámite la denuncia por infracción al derecho de moral de paternidad e integridad y los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública presentada por Rodrigo Becquer (seudónimo) en contra de A1 MODELOS S.R.L. declarando como información confidencial los documentos que contienen el poder otorgado a favor del señor Juan José Martínez Miranda y el contrato de servicios profesionales suscrito entre el denunciante y Juan José Martínez Miranda. El 13 de julio de 2010, la sociedad A1 MODELOS S.R.L., solicitó el levantamiento de la declaratoria de confidencialidad ordenada mediante proveído de 14 de junio de 2010. El 20 de julio de 2010, la sociedad A1 MODELOS S.R.L., presentó
levantamiento de la declaratoria de confidencialidad ordenada mediante proveído de 14 de junio de 2010. El 20 de julio de 2010, la sociedad A1 MODELOS S.R.L., presentó sus argumentos de descargo. El 5 de agosto de 2010, consta de que no se ha podido llevar a cabo la audiencia de conciliación programada, debido a la inasistencia del denunciante. El 6 de septiembre de 2010, Rodrigo Becquer (seudónimo), presentó medios probatorios a fin de acreditar su reconocimiento nacional e internacional como fotógrafo. Mediante Resolución 538-2010/CDA-INDECOPI de 23 de septiembre de 2010, la Comisión de Derecho de Autor declaró fundada la denuncia interpuesta por Rodrigo Becquer (seudónimo) contra A1 MODELOS S.R.L. por infracción al derecho moral de patemidad e integridad y los derechos de reproducción y comunicación pública.8. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. El 14 de octubre de 2010, la sociedad A1 MODELOS S.R.L., interpuso recurso de apelación. El 20 de enero de 2011, Rodrigo Becquer (seudónimo), absolvió el traslado de la apelación interpuesta manifestando su conformidad con lo resuelto por la Primera Instancia. Solicitó la adhesión a la apelación. Mediante resolución 1066-2011/TP1-INDECOPI de fecha 23 de mayo de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución 538 — 2010CDA/INDECOPI de 23 de septiembre de 2010 declarando fundada la denuncia por infracción al derecho moral de
de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución 538 — 2010CDA/INDECOPI de 23 de septiembre de 2010 declarando fundada la denuncia por infracción al derecho moral de paternidad y los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública de Rodrigo Becquer (seudónimo). El 3 de junio de 2011, A1 MODELOS S.R.L. solicitó la nulidad de la resolución 1066-2011/TPI-INDECOPI de fecha 23 de mayo de 2011. Mediante resolución 1344-2011/TPI-INDECOPI de 1 de julio de 2011 la Sala de Propiedad Intelectual resolvió declarar parcialmente nula la Resolución 1066-2011/TPI-INDECOPI de 23 de mayo de 2011, quedando subsistente únicamente en el extremo que admitió a trámite la adhesión de la apelación interpuesta por Rodrigo Becquer (seudónimo). Rodrigo Becquer (seudónimo) interpuso recurso de apelación en contra de la antes citada resolución. El 20 de julio de 2011, A1 MODELOS S.R.L. absolvió el traslado de la adhesión a la apelación reiterando sus argumentos manifestados anteriormente. El 6 de enero de 2017, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, decidió revocar la Resolución 538-2010/CDA-INDECOPI de 23 de septiembre de 2010 en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al derecho moral de integridad de Rodrigo Becquer
revocar la Resolución 538-2010/CDA-INDECOPI de 23 de septiembre de 2010 en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al derecho moral de integridad de Rodrigo Becquer (seudónimo); confirmar la Resolución 538-2010/CDA-INDECOPI de 23 de septiembre de 2010, que dispuso el pago de las remuneraciones devengadas a favor de Rodrigo Becquer (seudónimo), modificándola en el monto, la cual la fija en US$ 1992 (mil novecientos noventa y dos dólares americanos); revocar la 5382010/CDA-INDECOP! de 23 de septiembre de 2010 en el extremo que denegó el pago de costas y costos y ordenar el pago de las costas y costos a favor del denunciante. El 16 de abril de 2012, la sociedad A1 MODELOS S.R.L., presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Especializado de lo Contencioso 317. 18. 19. 20. Administrativo, demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución 0059-2012/TPI-INDECOPI de 6 de enero de 2012. El 26 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI-, contesta la demanda contenciosa administrativa. El 5 de noviembre de 2013, mediante Sentencia, signada como Resolución Número Nueve, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo, declaró infundada la demanda presentada por A1 MODELOS S.R.L. El 26 de noviembre de 2013, A1 MODELOS S.R.L. presenta recurso
Resolución Número Nueve, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo, declaró infundada la demanda presentada por A1 MODELOS S.R.L. El 26 de noviembre de 2013, A1 MODELOS S.R.L. presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2013. Mediante providencia de 2 de junio de 2014 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú (antes Octava Sala), decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a: - Si el derecho de autor requiere el registro de obras para su protección. - Si se pueden publicar obras fotográficas sin consentimiento del autor. Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa.
21. La sociedad A1 MODELOS S.R.L., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Alega que: "el mecanismo y método de trabajo de mi representada es recibir, a través de su portal web, correos y fotografías de personas (varones o mujeres) que consideren contar con las calificaciones físicas que le permiten desempeñar la labor de modelaje y anfitrionaje”. - Afirma que: “al contar con un portal abierto, recibimos las comunicaciones de las personas de Andrea Chirinos, Alexia Gómez, Miriam Calizaya y Graciela Vasconzuelos, las mismas que con libertad y plena disposición nos remitieron sus fotografías; resalto “sus” fotografías porque jamás se nos comunicó que el derecho de éstas haya sido cedido o que
que con libertad y plena disposición nos remitieron sus fotografías; resalto “sus” fotografías porque jamás se nos comunicó que el derecho de éstas haya sido cedido o que pertenezca a terceros, específicamente al fotógrafo o autor de las mismas”. - Argumenta que: "no existe beneficio para mi representada con la publicación o exhibición de las fotografías que se nos remiten, por la naturaleza de nuestro servicio el beneficio económico solo surge con la contratación de las y los modelos 4promocionados (as), puesto que no nos dedicamos al modelaje de productos propios o de nuestra creación sino al de terceros: diseñadores o fabricantes”. - Alega que: "en la resolución del INDECOPI que se impugna, dicha Institución no ha evaluado la existencia de un contrato entre A1 MODELOS S.R.L. y Andrea Chirinos, Alexia Gómez, Miriam Calizaya y Graciela Vasconzuelos, si bien éste na ha sido expreso en cuanto a sus términos, es tácito por los actos realizados, los mismos que han importado un consentimiento mutuo y la existencia de los demás elementos propios del acto jurídico”. - Precisa que “el INDECOPI a través de su Tribunal, ha sido muy prolijo teóricamente, pero no ha evaluado las circunstancias del hecho, la ausencia de perjuicio económico, la no existencia de gravedad, la inexistencia de beneficio, la inexistencia de intencionalidad y de dolo. No negamos que existan actos sancionables de reproducir y publicar fotos de modelos, actores, personajes públicos o similares”. - Afirma que “la norma es clara lo cual alcanza al derecho que
intencionalidad y de dolo. No negamos que existan actos sancionables de reproducir y publicar fotos de modelos, actores, personajes públicos o similares”. - Afirma que “la norma es clara lo cual alcanza al derecho que tengan los autores o creadores de dichas obras (por su autenticidad u originalidad), pero el digno Tribunal no ha evaluado la presente circunstancia "las fotografías fueron proporcionadas y autorizadasa su publicación o difusión — por las propias modelos" las mismas que no hicieron mención alguna de la cesión de los derechos sobre éstas". - Manifiesta que: “los contratos de cesión que señala el actor haber celebrado con las modelos fotografiadas, que son los documentos por los que se me procesa y sanciona administrativamente no son documentos jurídicos, o que no existe un registro de verificación de su existencia y publicidad, de modo que hacía imposible que mi representada tome conocimiento de su existencia”. - Comenta que: “la buena fe se presume, la mala fe se prueba, este principio del derecho ha sido un uso honrado a las imágenes, por haber sido autorizadas por las modelos, este yerro, esto segura, su digno despacho corregira”. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
22. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —-INDECOPIde la República de Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:Afirma que: “la demanda debe ser declarada infundada debido a que aún si hubiera existido un contrato tácito entre las modelos y la empresa demandante permitiendo el uso de las
lo principal, los siguientes argumentos:Afirma que: “la demanda debe ser declarada infundada debido a que aún si hubiera existido un contrato tácito entre las modelos y la empresa demandante permitiendo el uso de las fotografías cuestionadas, ello no la faculta para violentar los derechos de paternidad, reproducción y comunicación pública de Rodrigo Becquer (seudónimo), toda vez que los alcances del acuerdo privado solo involucran a las partes intervinientes y no al autor que no habria intervenido en ese contrato".
Señala que: “la demandante se ha beneficiado económicamente, toda vez que ha colocado en su página web las fotografías cuestionadas a efectos de ponerlas a disposición de sus clientes, sin haber pagado los derechos que corresponden al autor”.
Alega que: “un contrato tácito entre la demandante y las modelos autorizando el uso de fotografías no le permite vulnerar los derechos de autor de Rodrigo Becquer
(seudónimo). (...) que no se ha acreditado la existencia del contrato tácito al que hace referencia la demandante, aún si hubiera un contrato entre las modelos y la demandante permitiendo el uso de las fotografías cuestionadas, tal contrato no puede facultarla a violentar los derechos de paternidad, reproducción y comunicación pública de Rodrigo Becquer (seudónimo)”. Precisa que “sólo el titular de los derechos de autor puede dar autorización previa y por escrito para el ejercicio de determinados derechos a favor de terceros, sin embargo en el presente caso el autor no ha otorgado ninguna autorización a favor de la demandante”.
Afirma que: "la demandante no acredita que el autor de las obras fotográficas haya intervenido en el referido contrato tácito, ni que le haya otorgado autorización para el uso de sus
favor de la demandante”.
Afirma que: "la demandante no acredita que el autor de las obras fotográficas haya intervenido en el referido contrato tácito, ni que le haya otorgado autorización para el uso de sus obras, por lo que se aprecia con claridad que la demandante infringió las normas de derecho de autor".
Afirma que: “en los meses de enero y mayo de 2010 la denunciada ha puesto a disposición del público en su página web www.a1modelos.com obras fotográficas sin indicar que las mismas pertenecen a Rodrigo Becquer (seudónimo). En ese sentido, la denunciada ha infringido el derecho moral de paternidad del denunciante”.
Argumenta que: “en los meses de enero y mayo de 2010 la denunciada ha reproducido y comunicado al público en su página web www.a1modelos.com obras fotográficas sin contar con la autorización previa y por escrito que exige la ley”.- Alega que: “el supuesto desconocimiento alegado por la demandante de la autoría de las obras fotográficas no la excluye de responsabilidad, toda vez que las obras se encuentran protegidas desde su creación sin necesidad de que exista registro alguno que haga pública la autoría de la obra, por lo que incluso si la demandante hubiera desconocido quién sería el autor de las obras fotográficas, ello no le permitía infringir derechos de autor de un tercero”. - Precisa que “respecto a los cuestionamientos planteados al contrato de cesión de derechos suscrito entre las modelos y el autor de las obras fotográficas, lo primero que debemos señalar es que el Tribunal no se basa exclusivamente en ellos para determinar que la demandante vulneró los derechos de autor de Rodrigo Becquer (seudónimo), por lo que lo señalado
autor de las obras fotográficas, lo primero que debemos señalar es que el Tribunal no se basa exclusivamente en ellos para determinar que la demandante vulneró los derechos de autor de Rodrigo Becquer (seudónimo), por lo que lo señalado por la demandante en su escrito de demanda es falso”. - Afirma que “la demandante se ha beneficiado económicamente, toda vez que ha colocado en su página web las fotografías cuestionadas a efectos de ponerlas a disposición de sus clientes, sin haber pagado los derechos que corresponden al autor”. - Concluye que: respecto a la supuesta afectación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al no haberse expuesto en el escrito de demanda los argumentos que sustentarian tal afectación, corresponde rechazar la demanda, toda vez que no es posible desvirtuar aquello que no se ha puesto en nuestro conocimiento”. Sentencia de Primera Instancia.
23. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, declaró infundada la demanda, al concluir que: “la demandante no tenga la autorización previa y por escrito para la reproducción y comunicación de las obras fotográficas de su autor, la hace cometer una infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor, sin necesidad de que la empresa demandante se dedique o no al modelaje de productos propios o de su creación, es decir, lo que está en cuestión no es el giro del negocio, sino la utilización de la obra fotográfica sin el consentimiento expreso de su autor, que para el presente caso no cuenta con ello (...) por ello el argumento de la demandante respecto a este extremo no deviene en amparable. La demandante argumenta que no se ha evaluado la existencia de un
obra fotográfica sin el consentimiento expreso de su autor, que para el presente caso no cuenta con ello (...) por ello el argumento de la demandante respecto a este extremo no deviene en amparable. La demandante argumenta que no se ha evaluado la existencia de un contrato tácito entre ella con Andrea Chirinos, Alexia Gómez, Miriam Calizaya y Graciela Vasconzuelos. (...) se debe precisar que lo sostenido por la demandante no enerva el hecho que a pesar de que haya existido dicho contrato tácito, se vulneró el derecho de paternidad y comunicación pública de su autor al no contar con la autorización previa y por escrito de Rodrigo Becquer (seudónimo). 7(...) Debe hacerse la precisión de que en el procedimiento administrativo se analizó si la demandante infringió o no el derecho moral de paternidad y los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública de Rodrigo Becquer (seudónimo), y no si las modelos han celebrado un contrato de cesión de derechos con ésta. (...) respecto a este extremo no resulta amparable lo argumentado por la demandante máxime si su argumento que las modelos no hicieron mención alguna de la cesión de derechos a Rodrigo Becquer (seudónimo), no exime de modo alguno de responsabilidad a la actora. (...) independientemente de que la parte demandante hubiere actuado con dolo o no, se configura la infracción a los derechos morales y patrimoniales del autor de las obras fotográficas porque los supuestos de hecho contenidos en la normativa de la materia son netamente objetivos y no discriminan entre actuaciones de buena fe y el actuar en forma dolosa. Por tanto, no resulta amparable lo argumentado por la demandante”. Argumentos del Recurso de Apelación:
materia son netamente objetivos y no discriminan entre actuaciones de buena fe y el actuar en forma dolosa. Por tanto, no resulta amparable lo argumentado por la demandante”. Argumentos del Recurso de Apelación:
24. La sociedad A1 MODELOS S.R.L., dentro de su recurso de apelación, en lo principal, manifiesta los siguientes argumentos: - Afirma que: "(...) he alegado en el proceso, conforme se recoge en el Considerando Sexto de la Sentencia que no existe un beneficio económico por la publicación de las fotos, que existe un contrato tácito con las modelos fotografiadas, que las fotos fueron proporcionadas y autorizadas por éstas y que se ha actuado de buena fe, y en mi demanda señalo en el punto sexto de los fundamentos de hecho la inexistencia de intencionalidad y dolo”. - Alega que: “El dolo, en nuestro Derecho Penal, es el elemento típico esencial del delito, la volitio más repudiable de los actos humanos y el punto central sobre el cual se eleva el hecho delictuoso y por el cual ha de recaer la pena sobre el agente.
Entonces, no se excluye de ese razonamiento doctrinal a los actos de sanción o de infracción administrativa, en la doctrina a los actos de sanción o de infracción administrativa, en la medida que procuran igualmente la reparación de un daño por la vulneración de una norma”. - Señala que: "(...) el juzgador no ha sabido advertir, pues no han evaluado las circunstancias del hecho, la ausencia de perjuicio, la inexistencia de intencionalidad y dolo en el actuar de la demandante, lo que hace que esta sentencia no se haya expedido con observancia a un debido proceso; por la ausencia
han evaluado las circunstancias del hecho, la ausencia de perjuicio, la inexistencia de intencionalidad y dolo en el actuar de la demandante, lo que hace que esta sentencia no se haya expedido con observancia a un debido proceso; por la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad en la resolución administrativa y que el juzgador no ha sabido evidenciar”.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, ha solicitado' la interpretación prejudicial de los artículos 1, 4, 11 literal b), 13, 23, 24 y 25 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretarán los artículos 23, 24 y 25 por no ser aplicables al caso en análisis y el artículo 4 se limitará al literal i) y el artículo 13 al literal b).
Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio? los artículos 21 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:
1. Objeto de la protección a los derechos de autor. La fotografía como objeto de protección de los derechos de autor.
2. De los derechos morales. La reproducción de una obra Art. 4.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva prolección a los autores y demás tilulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario,
2. De los derechos morales. La reproducción de una obra Art. 4.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva prolección a los autores y demás tilulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capitulo X de la presente Decisión. (.) Art. 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y cientificas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (.} i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; Cc.) Art. 11.- El autor liene el derecho inatienable, inembargable, imprescriptible e irenunciable de: () b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, () Art. 13.- El autor o, en su caso, derechohabientes, lienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; €) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler: d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del tilular del derecho; €) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. ()
d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del tilular del derecho; €) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. () Articulo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones intemas de los Países Miembros se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las cbras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechas. Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.protegida. El derecho moral de patemidad e integridad de la obra. El derecho patrimonial de reproducción y comunicación pública de la obra.
3. Los usos honestos de fotografías en internet. La autorización de la persona fotografiada y del fotógrafo. La regla de los tres pasos.
4. Los contratos de derechos de autor. Requisitos.
OBJETO DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. LA
FOTOGRAFÍA COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE AUTOR.
25. 26. 27. El señor Rodrigo Becquer (seudónimo) interpuso denuncia por infracción a sus derechos de autor contra A1 MODELOS S.R.L., por uso no autorizado de fotografías de su titularidad sin hacer expresa mención a su autoría, por lo que nos referiremos a la protección de las fotografías como derecho de autor. El Tribunal, con relación a los derechos de autor y su protección por parte del ordenamiento jurídico comunitario ha manifestado en su
mención a su autoría, por lo que nos referiremos a la protección de las fotografías como derecho de autor. El Tribunal, con relación a los derechos de autor y su protección por parte del ordenamiento jurídico comunitario ha manifestado en su amplia jurisprudencia que: “El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o pueden ser accesibles a la percepción sensorial y pueden ser objeto de reproducción por cualquier medio apto a tal finalidad. Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y también, por los comunitarios, como acontece en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En palabras de CHARRIA GARCÍA tal derecho se ejerce "con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. (Charria García, Fernando. “Derechos de Autor en Colombia”. Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Página 21).” (Proceso 150-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. N° 1483 de 29 de marzo de 2007).
El Tribunal ha sostenido que: "También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: 'una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (...). Toda expresión
El Tribunal ha sostenido que: "También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: 'una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (...). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que
1028. 29.
30. 31. sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos (...) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral. (EMERY, Miguel Ángel.
“PROPIEDAD INTELECTUAL". Editorial Astrea. Argentina. 2003. Pág. 11. (Proceso N”. 139-1P-2006, publicado en la G.O.A.C. N°. 1057, de 21 de abril de 2004). La doctrina menciona, asimismo, algunas características de la "obra" como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destacan: “1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico.
2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la 3. obra, su forma de expresión mérito o destino.
4. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad”. (Antequera
Parilli, Ricardo. "El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela" Autoralex. Venezuela. 1994. Pág. 32).
Sobre el tema se agrega que: “Con reconocer al autor el derecho de
Parilli, Ricardo. "El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela" Autoralex. Venezuela. 1994. Pág. 32).
Sobre el tema se agrega que: “Con reconocer al autor el derecho de propiedad, no se le declara propietario de las ideas en sí mismas, sino de la forma enteramente original e individual que les ha dado, cosa suya y de que debe disponer, en atención a la propiedad que sobre ella tiene y al servicio que, poniéndola en circulación presta".
(Mascareñas, Carlos. Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo lll. Editado por Francisco Seix. Barcelona. 1951. Pág. 137). El Tribunal, también ha dicho “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor". Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”. (Proceso 165-1P-2004, publicado en la G.O.A.C. N°. 1195, de 11 de mayo de 2005).
examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”. (Proceso 165-1P-2004, pub
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