TJCA - Proceso 248-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 248-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
—_ EN (aja
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 248-1P-2014
Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 22 literal f) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio, los artículos 1, 3, 4 literal g), 13 literales a) y b), 14 y 21 de la misma norma comunitaria. Órgano nacional consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Demandante: Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. Parte contraria: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPIde la República de Perú. Infracción de Derecho de Autor. Reproducción no autorizada de obras de artes plásticas. Expediente interno: 7788-2010-0-1801-JRCA-03.
Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
VISTOS: El Oficio 7788-2010-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 12 de noviembre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 7788-2010-0-1801-JR-CA-03.
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 7788-2010-0-1801-JR-CA-03. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 22 de abril de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
A. ANTECEDENTES,
Partes
Demandante: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES
S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPUBLICA DEL
PERU.Tercero interesado: ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS
AUDIOVISUALES (APSAV) Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
1. El 9 de diciembre del 2008, la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales
(APSAV) interpuso denuncia por infracción a los Derechos de Autor en contra de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., por cuanto la denunciada reprodujo sin contar con la autorización previa y por escrito que establece la ley, de diversas obras de autores que su entidad administra, las cuales han sido publicadas en el diario oficial “El Peruano”, de propiedad de la denunciada.
2. El 5 de marzo de 2009, la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., absolvió el trámite de la denuncia interpuesta.
3. Mediante Resolución 272-2009/CDA-INDECOPI de 2 de junio de 2009, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, declaró fundada en parte la
absolvió el trámite de la denuncia interpuesta.
3. Mediante Resolución 272-2009/CDA-INDECOPI de 2 de junio de 2009, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, declaró fundada en parte la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales
(APSAV) contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución respecto de las siguientes obras artísticas que forman parte del repertorio bajo administración de la denunciante: “Mao” (Andy Warhol), S/T (José Sabogal), “Marylin” (Andy Warhol), y S/T (Pablo Picasso), e infundada respecto de las demás obras artísticas materia de procedimiento; sancionándose a la infractora con multa ascendente a 0,5 UIT,
4. El 7 de julio de 2009, la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV) interpuso recurso de apelación en el extremo que se declaró infundada la denuncia interpuesta respecto de algunas obras.
5. El 10 de julio de 2009, la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., interpuso recurso de apelación en el extremo que se declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales
(APSAV).
6. Mediante Resolución 1780-2010/TPI-INDECOPI de 11 de agosto de 2010, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, revocó la Resolución 272-2009/CDA-INDECOP! de 2 de junio de 2009, en el extremo que declaró fundada en parte la denuncia
Intelectual del INDECOPI, revocó la Resolución 272-2009/CDA-INDECOP! de 2 de junio de 2009, en el extremo que declaró fundada en parte la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV), contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., respecto a la reproducción y distribución no autorizada de obras de Francis Bacon y, en consecuencia, declaró improcedente la denuncia en dicho extremo. Asimismo, confirmó la Resolución 272-2009/CDA-INDECOPI en el extremo que declaró fundada en parte la denuncia.
7. El 14 de diciembre de 2010, la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución 1780-2010/TPI-INDECOPI de 11 de agosto de 2010.10.
11. 12. El 17 de febrero del 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, contestó la demanda contenciosa administrativa. El 13 de mayo del 2013, mediante Sentencia — Resolución 10 — el Tercer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta por Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., en consecuencia nula la Resolución 1780-2010/TPI-INDECOPI de 11 de agosto de 2010. El 21 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI-, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2013.
El 21 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI-, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2013. Mediante providencia de 2 de junio de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú (antes Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado), decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a: - Cuáles son los criterios, y cómo deben ser empleados, para determinar si el uso periodístico de obras de arte infringe los Derechos de Autor. Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa. La Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que la reproducción y distribución de las obras de arte visual contenidas en el diario oficial “El Peruano”, fueron realizadas con fines netamente informativos — noticias. De esta manera, no se requería una autorización previa para el uso de tales obras, estando a los fines informativos que cumple el medio de comunicación donde fueron difundidas, conforme a la excepción contenida en el inciso f) del artículo 22 de la Decisión 351. - Que todas las publicaciones del diario oficial “El Peruano”, denunciadas por la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV), han sido usadas con fines informativos, con ocasión de un acontecimiento actual y en consonancia con los usos honrados y no excesivos de la noticia que acompañan.
la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV), han sido usadas con fines informativos, con ocasión de un acontecimiento actual y en consonancia con los usos honrados y no excesivos de la noticia que acompañan. - El Derecho de Autor tiene límites expresamente contenidos en la ley de la materia, uno de ellos es el uso de la obra con fines informativos, es decir, a través de un medio de comunicación social, como lo es el diario oficial “El Peruano”, - Que la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV), a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, no ha acreditado tener legitimidad para la representación de las obras materia de denuncia. Lo que vulnera lo dispuesto por Tribunal Constitucional, en cuanto estableció que las Sociedades de Gestión Colectiva tienen la carga de probar y acreditar los títulos que amparan la representación de las obras a las cuales dicen representar. Situación que también infringe lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión 351.13. 14. - Que el Tribunal del INDECOPI incrementó al multa ascendente a 0.5 UIT, estableciéndola en 2 UIT. Lo que resulta contrario a lo establecido en la ley que prohibe la reforma en peor al interior de los procedimientos sancionadores. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
de ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS AUDIOVISUALES (APSAV)
(Tercero Interesado). En el expediente no obra la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte de la ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS
AUDIOVISUALES (APSAV).
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
(Tercero Interesado). En el expediente no obra la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte de la ASOCIACIÓN PERUANA DE ARTISTAS
AUDIOVISUALES (APSAV).
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
del INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI,
El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, de la República del Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: En el caso de obras plásticas, debe permitirse de ser necesario, la reproducción de obras en la medida en que contribuyan a hacer más comprensible y atrayente la información u opinión que se publica o difunde. Asimismo, en el caso de cita de obras audiovisuales, el público debe centrar su interés en el artículo periodístico y no en las ilustraciones que deben cumplir un papel accesorio. Que en alguna de la reproducciones efectuadas por Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., contenían una serie de copias de obras de terceros en gran cantidad o tamaño, que no podían calificar como “Derecho de Cita" o “usos con fines informativos”, por dos razones: i) porque la imagen no tenía por finalidad aclarar la idea expuesta en el artículo, y ii) porque la imagen citada era de tal extensión que no podía calificar como "usos honrados” y/o acordes a la medida justificada por el fin que se perseguía. Que Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. no sólo reprodujo obras completas, sino que inclusive modificó algunas obras y las presentó ante sus
la medida justificada por el fin que se perseguía. Que Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. no sólo reprodujo obras completas, sino que inclusive modificó algunas obras y las presentó ante sus lectores de tal forma que lo que resaltaba era la obra audiovisual y no el artículo periodístico. Asimismo en otras situaciones ni siquiera existía conexión entre la imagen y el artículo periodístico. Lo que permite concluir que vulneró la Ley de Derechos de Autor, por haber reproducido y distribuido imágenes de obras sin autorización de su titular, no habiendo hecho uso del derecho de cita o de fines informativos. Que la Asociación Peruana de Artistas Audiovisuales (APSAV), ha cumplido con todos los requisitos que establece la ley para interponer la denuncia materia de pronunciamiento por infracción a los derechos de autor, toda vez que contaba y cuenta con contratos suscritos con entidades extranjeras y con la autorización correspondiente del INDECOPI para actuar como una Sociedad de Gestión Colectiva de los Derechos de Autores de obras audiovisuales, por lo que se encontraba debidamente legitimada para interponer la denuncia. Lo15. 16. que guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 49 de la Decisión 351. Que respecto a la vulneración de la ley al reformar en peor la multa, se debe tener en cuenta que en sede administrativa no se impuso un único recurso de apelación, sino de que la demandante también formuló el referido recurso impugnatorio, solicitando la reevaluación de las pruebas aportadas, lo que dio lugar a que la entidad administrativa volviera a analizar el alcance de la infracción cometida. Asimismo, el hecho que APSAV no haya apelado la resolución de la Comisión en el extremo de la multa impuesta, carece de
lugar a que la entidad administrativa volviera a analizar el alcance de la infracción cometida. Asimismo, el hecho que APSAV no haya apelado la resolución de la Comisión en el extremo de la multa impuesta, carece de relevancia, toda vez que la multa que se le impuso no era apelable por APSAV al haberse impuesto en virtud de una facultad de la administración. Argumentos contenidos en la sentencia de Primera Instancia. El Tercer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., en consecuencia nula la Resolución 1780-2010/TPI-INDECOPI de 11 de agosto de 2010, al considerar que no se habrían vulnerado los Derechos de Autor, ya que la conducta del demandante se encontraría dentro de la excepción de “usos con fines informativos”, que establece el artículo 22 literal f) de la Decisión 351. Argumentos del Recurso de Apelación: El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, dentro de su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: Que la sentencia incurre en error al considerar que se requiere de una norma que establezca expresamente una determinada medida como límite máximo de dimensión permitida para la reproducción de una obra de arte, lo que resulta incongruente tanto con nuestra normatividad nacional como comunitaria, que establece que la licitud de la reproducción se debe determinar en la medida justificada por el fin de la información, y que se determina en cada caso en particular.
resulta incongruente tanto con nuestra normatividad nacional como comunitaria, que establece que la licitud de la reproducción se debe determinar en la medida justificada por el fin de la información, y que se determina en cada caso en particular. Que la reproducción de la obra “Mao” y S/T de Sabogal, resultan excesivas con relación a la nota periodística publicada, por lo que no se puede considerar dentro de la excepción de reproducción de una obra con fines informativos. Asimismo, la reproducción de la obra "Marilyn" no guarda relación con la nota periodística, por lo que no podría encontrarse justificada su reproducción en un artículo periodístico con el cual no guarda relación alguna, debido a que no podría existir un fin informativo en su reproducción. Finalmente la sentencia se pronuncia respecto de extremos que no han sido planteados en la demanda, ni tampoco en la apelación presentada por la ahora demandante en sede administrativa; pronunciamientos extrapetita, que también determinar la nulidad de la misma.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 22 literal f) de la Decisión 351 de 5la Comisión del Acuerdo de Cartagena', norma que será interpretada.
Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio los artículos 1, 3, 4 literal g), 13 literales a) y b), 14 y 21 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?.
C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:
literales a) y b), 14 y 21 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?.
C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente
interpretación prejudicial son los siguientes: 17.
A. Los Derechos de Autor. Su ámbito de protección. Las obras de arte plásticas (Las pinturas).
B. De los derechos morales y patrimoniales que confiere la protección del derecho de autor. La reproducción de una obra protegida. el derecho patrimonial de distribución.
C. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor. “El uso de obras de artes plásticas (Pinturas) con fines informativos en medios periodísticos”.
Los usos honrados. La regla de los tres pasos.
LOS DERECHOS DE AUTOR, SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN. LAS OBRAS
DE ARTE PLÁSTICAS (LAS PINTURAS).
En el proceso interno se discute la violación de Derechos de Autor por lo que se hace necesario determinar qué es y sobre qué recaen los Derechos de Autor. Articulo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capitulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: ) f) Reproducir y poner al alcance del público, can ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radtodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
Articulo 1.- Las disposiciones de la presente decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico nt su destino, Asimismo, se protegen los derechas conexos a que hace referencia el capitulo x de la presente decisión. Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por (.) “Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre lodas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que Wcluye, entre olras, las siguientes: ) 9) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografias; ) Artículo 43.- El aulor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir tas palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; {..) Articulo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las
obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del tilular o titulares «de los derechos.18. 19. 20. 21. En el Proceso 110-IP-2007. “infracción a Derechos de Autor”, publicado en la Gaceta Oficial N° 1588, de 20 de febrero de 2008, el Tribunal ha determinado el objeto de protección de los Derechos de Autor y su ámbito de protección, de la siguiente manera: “El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En palabras de Charria García tal derecho se ejerce "con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. (Charria García, Fernando.
quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. (Charria García, Fernando. Derechos de Autor en Colombia. Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Pág. 21). Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor es importante mencionar que se entiende por “autor”, por “obra” y por “publicación” en la legislación andina, los cuales a voces del artículo 3 de la Decisión 351, son definidos como “Autor: Persona fisica que realiza la creación intelectual”; "Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; y, “Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”. El Tribunal ha sostenido "También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: “una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (...). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de 22 ser hechos públicos y reproducidos (...) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación
sean aptos de 22 ser hechos públicos y reproducidos (...) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral, (EMERY, Miguel Ángel. "PROPIEDAD INTELECTUAL". Editorial Astrea. Argentina. 2003. Pág. 11). (Proceso N° 139-IP-2006. Patente: "RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGIR EL ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUINEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES”, publicado en la Gaceta Oficial N° 1433, de 24 de noviembre de 2006). La doctrina menciona asimismo, algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destaca: “1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico. 2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino. 3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad”. (Antequera Parilli, Ricardo. “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela" Autoralex. Venezuela. 1994, Pág. 32).22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. En similar sentido, Baylos Corroza enfatiza sobre el elemento o característica de originalidad como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor al exponer que: "la originalidad no quiere decir otra cosa sino
26. 27. 28. En similar sentido, Baylos Corroza enfatiza sobre el elemento o característica de originalidad como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor al exponer que: "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro. Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”. (Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. 2? edición. 1993). La normativa sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual. La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios y, hace una enumeración ejemplificativa de las obras protegidas mencionando en el literal a) las obras expresadas por escrito, aunque omite dar el concepto de ellas. Sin embargo, se puede decir que éstas son creaciones que se materializan a través del empleo de signos gráficos que permiten su lectura y comprensión. Es decir, el artículo 4 establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Se entiende por reproducción la fijación de la obra, es decir, la incorporación de
Es decir, el artículo 4 establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Se entiende por reproducción la fijación de la obra, es decir, la incorporación de sus signos, sonidos o imágenes en una base material que 23 permita su percepción, comunicación u obtención de copias de la totalidad o de parte de ella, y por divulgación el acto de acceso de la obra al público, por cualquier medio o procedimiento (artículos 3 y 14 de la Decisión citada). Dentro del Capítulo Il de la Decisión 351, ahora analizado, también, se consideran obras, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, siempre y cuando, se cumpla con el requisito esencial de contar con la autorización del autor original, cuyos Derechos de Autor seguirán siendo protegidos (artículo 5). La norma comunitaria protege los derechos de autor independientemente de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra. Además, la Decisión 351 reconoce que el objeto específico y exclusivo de protección no son directamente las ideas del autor, sino la forma a través de la cual tales ideas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra literaria, artística o científica (artículo 7). La obra protegida debe ser original con características propias que la hagan diferente; cabe mencionar, que las ideas son universales y pueden divulgarse sin restricción alguna; la doctrina señala que “Una simple idea, cualquiera sea su valor, no está protegida, lo cual permite decir que la ley tiene en consideración la forma del derecho de autor y no el fondo”. (Pachón Muñoz, Manuel. Manual de
restricción alguna; la doctrina señala que “Una simple idea, cualquiera sea su valor, no está protegida, lo cual permite decir que la ley tiene en consideración la forma del derecho de autor y no el fondo”. (Pachón Muñoz, Manuel. Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis. Colombia. 1998. Pág. 12); esto significa que se protege la individualidad, originalidad y estilo propio del autor para manifestar sus ideas. Sobre el tema se agrega que: "Con reconocer al autor el derecho de propiedad, no se le declara propietario de las ideas en si mismas, sino de la forma enteramente original e individual que les ha dado, cosa suya y de que 829. 30. 31. 32.
33. 34. debe disponer, en atención a la propiedad que sobre ella tiene y al servicio que, poniéndola en circulación presta". (Mascareñas, Carlos. Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo Ill. Editado por Francisco Seix. Barcelona. 1951. Pág. 137).
El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios y, hace una enumeración ejemplificativa de las obras protegidas, mencionando en el literal g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos pinturas, esculturas, grabados y litografias. La Decisión 351 no da el concepto de lo que se debe entender por aquéllos. Sin embargo, se puede decir que se incluyen en el concepto de obras plásticas o artes plásticas, la cual engloba manifestaciones creativas muy distintas, en tanto que se parte de un concepto basado en la expresión a través de la forma y el
embargo, se puede decir que se incluyen en el concepto de obras plásticas o artes plásticas, la cual engloba manifestaciones creativas muy distintas, en tanto que se parte de un concepto basado en la expresión a través de la forma y el color que se da a materias preexistentes. De acuerdo al Manual de Propiedad Intelectual de Rodrigo Bercovitz RodriguezCano “(...) se trata de un concepto —el de las obras plásticasque incluye realidades tan dispares como la pintura y el dibujo, la escultura, la impresión gráfica original, los tapices y tejidos, la arquitectura, el urbanismo, los proyectos de ingeniería, los bocetos y ensayos, la escultura y pintura monumental en grandes 26 dimensiones, la jardinería y composiciones florales, la decoración de interiores; las obras plásticas para el espectáculo (escenarios, vestuario, máscaras, escenografía y cuadros vivos), los cómics y pe
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