TJCA - Proceso 25-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 25-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

{Sia) a TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de junio de 2017

Proceso : 25-1P-2017

Asunto : Interpretación Prejudicial Consultante : Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante : 2016 - 203775

Referencia s Infracción a la marca registrada EGO (mixta), marca tridimensional y diseño industrial Magistrado Ponente 5 Hugo Ramiro Gémez Apac VISTOS El Oficio N 1003-029 del 26 de enero de 2017, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2016203775; y, El Auto del 9 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.Proceso 25-1P-2017

ANTECEDENTES

Partes en el Proceso Interno

Demandante : Quala S.A.

Demandado : Prebel S.A.

Hechos relevantes . El 5 de octubre de 2016, Quala S.A. (en adelante, Quala) interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia, denuncia por infracción de derechos de

. El 5 de octubre de 2016, Quala S.A. (en adelante, Quala) interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia, denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial y por actos de competencia desleal contra Prebel S.A. (en adelante, Prebel) en base a los elementos de propiedad industrial de su titularidad.

SIGNO BASE DE LA DENUNCIA

PREBEL amen MEN: suso PACA

EN

ELEMENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

DE TITULARIDAD DE QUALA ELEMENTO REPRESENTACIÓN CERTIFICADO | CLASE Marca mixta 390489 3

EGO Clase 3: Jabones; champú, lociones para el cabello, gel para el cabello, productos capilares.Proceso 25-1P-2017 Marca 445632 3 tridimensional Diseño Industrial 5337 09-013 Clase cabello; dentífricos, champú. Jabones, perfumería, acelles esenciales, cosméticos, lociones y geles fijadores para el Clasificación 9 - 1 de la Clasificación Intemacional de Locarno: Botellas, frascos, tarros, bombonas, recipientes provistos de un sistema a presión.2.2. 2.3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 35. 3.6. Proceso 25-1P-2017 Con fecha 14 de diciembre de 2016, Prebel contestó la demanda interpuesta por Quala. El 17 de enero de 2017, mediante Auto 2437 la Entidad consultante ordenó solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

interpuesta por Quala. El 17 de enero de 2017, mediante Auto 2437 la Entidad consultante ordenó solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Quala La marca EGO distingue un producto ampliamente conocido por el consumidor colombiano, que identifica la marca con su envase característico. La marca, su envase y eliqueta tienen una protección marcaria reforzada por el reconocimiento de la notoriedad de la marca EGO en países miembros de la Comunidad Andina como Colombia y Perú. La alta recordación de la marca no se limita a la parte nominativa del signo, sino a todo el conjunto distintivo con el que el producto se comercializa y es adquirido por el consumidor. Prebel ha venido comercializando su linea de productos ARDEN FOR MEN haciendo uso de un envase y presentación altamente semejante a las marcas y diseño industrial de titularidad de Quala. La elección del empaque por parte de Prebel para identificar su champú no fue al azar, sino que, apartándose de los usos honestos y buenas prácticas comerciales, decidió comercializar su champú con una forma de presentación altamente similar a la de Quala, con el propósito de generar confusión en el consumidor y explotar la reputación con que cuenta la marca EGO. ARDEN FOR MEN no es una marca reconocida en la categoría de champús para hombres, por lo que al mostrarle a los consumidores el envase usado para comercializar dicha marca (sin exponer la etiqueta), el3.7. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 25-1P-2017

envase usado para comercializar dicha marca (sin exponer la etiqueta), el3.7. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 25-1P-2017 72% de los mismos relacionó dicho envase con la marca EGO, y ninguno de ellos con la marca ARDEN FOR MEN. ARDEN FOR MEN es una marca registrada en Colombia desde hace varios años; sin embargo, fue solo hasta finales del año 2015 que Prebel decidió realizar el lanzamiento de su champú ARDEN FOR MEN usando una presentación comercial que infringe los derechos de propiedad industrial de Quala y configurando actos de competencia desleal. Argumentos de la contestación presentada por Prebel . Prebel no ha realizado ningún tipo de acto de competencia desleal, por lo que no tiene ningún sentido ordenarle que deje de cometer dichos actos. . No existe riesgo de confusión entre los signos confrontados. . Prebel no ha realizado ningún tipo de infracción a los derechos de propiedad industrial de Quala, por lo que no tiene ningún sentido ordenarle que deje de infringir dichos derechos. En vista de que no hay ningún acto de competencia desleal ni infracción contra los derechos de propiedad industrial de Quala, no corresponde pagar las costas ni las agencias en derecho del proceso. La SIC, al momento de conceder la marca mixta EGO, fue enfética al afirmar que en ella predomina el elemento denominativo y que la forma solicitada como marca es débil por radicar en elementos de uso frecuente. El diseño industrial base de la infracción no se encuentra en uso en el mercado. Debe probarse que el producto EGO es actualmente ampliamente conocido por el consumidor colombiano.

solicitada como marca es débil por radicar en elementos de uso frecuente. El diseño industrial base de la infracción no se encuentra en uso en el mercado. Debe probarse que el producto EGO es actualmente ampliamente conocido por el consumidor colombiano. La notoriedad alegada por la demandante ha sido reconocida por la SIC en cuanto al aspecto denominativo, no en cuanto a su envase y etiqueta. No hay prueba alguna que demuestre que el público consumidor identifica la marca con su envase característico, en tanto los productos marca EGO de Quala vienen en diversas presentaciones. 4.10. ARDEN FOR MEN es una marca conocida dentro de la categoría de champús. 4.11. Al mostrar ambos envases, las personas reconocen que tienen esa forma en función con la practicidad y ergonomía.Proceso 25-1P-2017 4.12.El 85% de las personas encuentra diferencia entre ambos empaques, en donde la forma de este es el aspecto que más resaltan como diferente. Esto hace que casi 7 de 10 personas aseguren que los empaques no se confunden. 4.13. Prebel ha comercializado productos en un envase muy similar al señalado por Quala desde el año 2012 para la venta del talco desodorante ARDEN FOR MEN, y para la venta del champú desde septiembre de 2015. 4.14.Los elementos que alega la demandante como distintivos de las marcas de Quala no son de su exclusividad, ya que el color oscuro, las ondulaciones, estrías y agarre son elementos de uso común de la categoría de productos de cuidado personal para hombre. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De lo

categoría de productos de cuidado personal para hombre. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De lo solicitado, se advierte que no procede la interpretación de los Literales b), €) y f) del Artículo 155 de la noma citada, toda vez que versan sobre supuestos de infracción al derecho marcario que no son materia de discusión. Se procederá únicamente a la interpretación de los Literales a), d) y e) del Artículo 155. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su tilular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolluras, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolluras, embalajes u olros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del

contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al litular del registro un daño económico a comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; ) usar públicamente un signa idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”Proceso 25-1P-2017 De oficio se interpretará el Artículo 258 y el Literal a) del Artículo 2595 a efectos de analizar los criterios a tener en cuenta para determinar si ha existido un acto de competencia desleal. Finalmente, los Artículos 224, 226, 228, 230 y 231 de la Decisión 4865 en vista de que Quala señala que la conducta de Prebel constituiría una infracción a su marca notoriamente conocida. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 258.- Se considera desteal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el

infracción a su marca notoriamente conocida. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 258.- Se considera desteal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos” “Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desieal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industríal o comercial de un competidor )" Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pais Miembro por el sector pertinente, independientemante de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” “Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transiliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique. También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el litular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios:

uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el litular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios: b} daño económico o comercial injusto al litular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo: o, E) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.” “Artículo 228.- Para delerminar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre olros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pals Mi J c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferías, exposiciones u olros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; @) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; ) el grado de distintividad inherente a adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial;~ 1.1. Proceso 25-1P-2017

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

pretende la protección; ) el grado de distintividad inherente a adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial;~ 1.1. Proceso 25-1P-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas en la conformación de marcas. La marca tridimensional. Reglas para realizar el cotejo de marcas tridimensionales. Los signos notoriamente conocidos. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Preguntas formuladas por la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar Quala interpuso una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra Prebel sobre la base de sus marcas registradas; en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” ¢ h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” ¢ h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca prolección; 1) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigiiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pals Miembro o en el extranjero." “Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre oros, los siguientes: a) los consumidores reales o polenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, €) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo da establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores. Artículo 231.- El titular de un signo distintivo notoriamente conocido lendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan. Asimismo el titular podrá impedir a cualquier tercera realizar con respecto al signo los actos indicados en el articulo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los articulos 157 y 158."1.2. 1.3. 1.4. Proceso 25-1P-2017 La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del

157 y 158."1.2. 1.3. 1.4. Proceso 25-1P-2017 La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente:7 a) Se hace referencia a derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a sí se está en el ámbito registral o en el mercado. (i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca.

el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos La acción por infracción de derechos se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el Artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujeto activo, persona que puede interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 555-1P-2015 del 18 de agosto de 2016,N q & b) (i) Proceso 25-1P-2017 pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás.

El Estado: Si la legislación intema lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial.

Sujeto pasivo, persona sobre la cual recae la acción: 0} (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos, 1.5. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, específico para la identificación de productos a servicios en el mercado, plantea tres

de que se configure una infracción a los referidos derechos, 1.5. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, específico para la identificación de productos a servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 7» A Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto Il: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado.

Supuesto lil: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. - — = Sujeto Resumen del activo Sujeto pasivo supuesto Es titular de | Usa la marca | Marca protegida una — marca | directamente sobre | para productos Supuesto | que distingue | productos. aplicada sobre productos. productos.

Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida una — marca | productos para servicios que distingue | vinculados a los | aplicada sobre Supuesto II servicios. servicios que | productos. | distingue la marca L _protegida. f Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida una — marca | envases, para productos o Supuesto Ill. | que distingue | envolturas, servicios — aplicada productos o | embalajes o | sobre envases, 101.6. 1.7. Proceso 25-1P-2017 servicios. acondicionamientos | envolturas, de productos. embalajes o acondicionamientos L de productos.

101.6. 1.7. Proceso 25-1P-2017 servicios. acondicionamientos | envolturas, de productos. embalajes o acondicionamientos L de productos. Si bien se advierte que el literal estudiado, a diferencia de los establecido en el Literal d) del Artículo 155, no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. Finalmente, de lo estipulado en el Literal d) del Artículo 155, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) Elusoenel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más altá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) — Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es De modo referencial, ver Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. 111.8. 1.9. Proceso 25-1P-2017 necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercados. c) Evento de presunción de! riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha

determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¿us prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.1' 1.10. Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. 2 .La acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un orígen emprasarial diferenta al que

es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un orígen emprasarial diferenta al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...ríesgo de asociación es la posibilidad de que ‘e consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor da dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 70-IP-2008 de fecha 2 de julio de 2008). De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 101-1P-2013 de fecha 22 de mayo de 2013. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 346-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015. De medo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-IP-2015 de fecha 13 de mayo de 2015. 12Proceso 25-1P-2017 1.12. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas

como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas en la conformación de marcas En el proceso se ha hecho referencia a que la marca tridimensional de titularidad del demandante consiste en una forma usual para los productos que distingue; en ese sentido, es apropiado referirse a este tema. Las formas usuales o de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos a envases de un competidor especifico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determ

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