TJCA - Proceso 258-IP-2021
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 258-IP-2021
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de agosto de 2024
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente interno
del consultante: Referencia: Normas objeto de consulta prejudicial: Tema objeto de la interpretación:
Magistrado ponente: VISTO:
258-IP-2021 Interpretación prejudicial Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín de la República de Colombia 05001333301520190020800 El uso de un signo distintivo en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas Artículos 155, 157, 191, 192 y 238 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina El uso de un signo distintivo en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas por parte de personas jurídicas de derecho público: infracción de derechos marcarios por personas de derecho público Hugo R. Gómez Apac El Oficio 220 del 16 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico el 6 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo Oral del circuito de Medellín de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la — interpretación prejudicial de los artículos 191, 192 y 238 de la Decisión 486 — . “Us «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la "7Proceso 258-IP-2021 Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 05001333301520190020800.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES
Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 05001333301520190020800.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Guillermo León Eusse Atehortúa
Demandado: Municipio de Envigado
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si el Municipio de Envigado del departamento de Antioquia de la República de Colombia, a través de la ejecución de su plan de desarrollo, infringió o no los derechos del señor Guillermo León Eusse Atehortúa como titular de la marca «VIVIR MEJOR UN COMPROMISO CON
ENVIGADO».
C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO
ANDINO
1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022? y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria 1 Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. z Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en:
del 19 de septiembre del 2000. z Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: betps:/ [ www.comunidadandina.org! DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: . bttps:/ [ www.comunidadandina.ory/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205147.pdf QProceso 258-IP-2021 andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión.
En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 191, 192 y 238 de la Decisión 486". Decisión 486.- «Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.» «Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.» «Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. eProceso 258-1P-2021 Dada la naturaleza del asunto controvertido, correspondería, asimismo, la interpretación de los artículos 155 y 157 de la Decisión 486 para abordar el tema de infracción marcaria.
una infracción. eProceso 258-1P-2021 Dada la naturaleza del asunto controvertido, correspondería, asimismo, la interpretación de los artículos 155 y 157 de la Decisión 486 para abordar el tema de infracción marcaria. Sila legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.» Decisión 486.- «Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedira cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; e) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación
contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; £) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.» «Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. >Proceso 258-1P-2021
marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. >Proceso 258-1P-2021 Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 155 y 238 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 243-1P-2022. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2. a 2.52 de las páginas 9 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 243-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 28 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes; y está disponible en el siguiente enlace: Ditbs:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205187 pdf El artículo 157 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 75-IP-2021. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al
conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 75-IP-2021. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 2. a 23. de las páginas 11 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 75-TP-2021 de fecha 29 de agosto de 2023, que constan en las páginas 36 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5292 del 31 del mismo mes; y está disponible en el siguiente enlace: bttps:/ | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205292.pdf El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.» EProceso 258-1P-2021
6. Los articulos 191 y 192 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 231-1P-2021.
En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al
de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 231-1P-2021. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 2. a 2.12. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 231-IP-2021 de fecha 6 de octubre de 2023, que constan en las páginas 23 a 25 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 del mismo mes; y está disponible en el siguiente enlace: bitps:/ [w1.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205337 pdf
7. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera pertinente emitir criterios jurídicos interpretativos complementarios relativos a la utilización de una marca por entidades territoriales o gobiernos locales.
E. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. El uso de un signo distintivo en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas por parte de personas jurídicas de derecho público: infracción de derechos marcarios por personas de derecho público.
2. Respuestas alas preguntas formuladas por la autoridad consultante.
F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. El uso de un signo distintivo en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas por parte de personas jurídicas de derecho público: infracción de derechos marcarios por personas de derecho público 1.1. Dentro del proceso interno se discute si el municipio de Envigado, del departamento de Antioquia, de la República de Colombia habría infringido los derechos de exclusiva derivados del registro marcario
derecho público 1.1. Dentro del proceso interno se discute si el municipio de Envigado, del departamento de Antioquia, de la República de Colombia habría infringido los derechos de exclusiva derivados del registro marcario «VIVIR MEJOR UN COMPROMISO CON ENVIGADO» con la ejecución de su plan de gobierno, . El derecho de exclusiva sobre una marca se adquiere a través del acto administrativo que otorga el registro, tal y como lo indica el artículo 154 . s dela Decisión 486, derecho que le permite al titular de la matca adelantar 757.1.3, 1.4. 1.5. X S
ETARÍA
<a DE VOS
LN Proceso 258-1P-2021 acciones para impedir a terceros la explotación económica que puedan hacer de su signo, sin su previa autorización. En relación con los usos infractores de una marca, este Tribunal ha establecido que el artículo 155 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 2.24. y 2.38. a 2.52. de las páginas 6 a 17 y 20 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial | emitida en el proceso número 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 25 a 36 y 39 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:] [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205187,
de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:] [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205187, Ahora bien, la Decisión 486 también ha establecido excepciones en su artículo 157 al consagrar los eventos en los cuales se considera que ciertos usos no constituyen una infracción de los derechos de exclusiva del titular de la marca, de la siguiente manera: - Utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación o característica relativa a sus productos o servicios, siempre que se haga de buena fe, no corresponda a un uso a título de marca y que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. - Utilizar las marcas como tal para fines publicitarios (inclusive publicidad comparativa), para ofrecer en venta, anunciar la compatibilidad de piezas o accesorios, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios. La norma citada indica cuatro requisitos para que el uso de una marca sin autorización no configure infracción al derecho del titular: - El uso debe hacerse de buena fe; - No debe corresponder a un uso a título de marca; - Se debe limitar al propósito de información al público; y, e NProceso 258-1P-2021 - No debe inducir a confusión sobre el origen empresarial del producto o servicio. 1.6. De esta forma, si la utilización de un signo no se hace a título de matca,
- No debe inducir a confusión sobre el origen empresarial del producto o servicio. 1.6. De esta forma, si la utilización de un signo no se hace a título de matca, no está compitiendo en el mercado relevante y se hace de buena fe, no se debería considerar una infracción. 1.7. La norma andina no califica al infractor, el cual puede ser una persona natural o jurídica (de derecho privado o público). 1.8. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las personas de derecho público normalmente tienen unas obligaciones legales, estatutarias y funcionales, las cuales deben ejecutar sin que necesariamente se entiendan como actos de comercio, o que están en la capacidad de competir dentro del mercado con productores o prestadores de servicios de carácter privado. 1.9. Las entidades públicas en ejercicio de competencias de derecho público desarrollan funciones políticas, legislativas, judiciales y administrativas.
Se trata de órganos u organismos de carácter gubernamental, personas jurídicas de derecho público o cualquier otra denominación aplicable a entes estatales que ejercen una función pública. Pueden ser entidades de alcance nacional (como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, u órganos de control), gobiernos descentralizados (gobiernos regionales, departamentales, provinciales, distritales, cantonales, municipales, parroquiales, etc.) u organismos de carácter constitucional. 1.10. El diseño, la implementación y la ejecución de políticas públicas suelen expresarse a través de actos de derecho público (2, leyes, reglamentos, decretos, directivas, resoluciones, etc.), los cuales, a su vez, dependiendo de la naturaleza y finalidad de que se trate, pueden aprobar políticas,
expresarse a través de actos de derecho público (2, leyes, reglamentos, decretos, directivas, resoluciones, etc.), los cuales, a su vez, dependiendo de la naturaleza y finalidad de que se trate, pueden aprobar políticas, planes, programas, documentos de gestión, entre otros, los cuales se ejecutan a través de acciones, operaciones u obras realizadas en ejercicio del poder público. Y en el marco de la adopción de esta clase de normas, \ actuaciones o documentos, es posible la aprobación de lemas, frases, membretes, logos y otros que buscan tener un carácter distintivo en el ámbito político, legislativo, judicial o administrativo. En efecto, no es extraño que las autoridades utilicen tales elementos desde el inicio de sus campañas políticas, en las que se reflejan promesas, visiones, o el énfasis en los objetivos y valores que pretenden alcanzar. Adicionalmente a ello, las entidades públicas suelen ofrecer servicios educativos o de « >. capacitación y gestionar programas destinados a mejorar el bienestar de 5Proceso 258-IP-2021 los ciudadanos, los que pueden ir acompañados de signos distintivos. Lo anterior, sin perjuicio de la actividad empresarial del Estado. 1.11. Las entidades públicas pueden utilizar y/o registrar signos distintivos, respecto de los cuales se aplica la Decisión 486 y la normativa nacional que, por virtud del principio de complemento indispensable, desarrolle asuntos sobre signos distintivos, tanto de carácter sustantivo como procesal. Resulta pertinente precisar que los nombres, logos y otros de las entidades públicas no requieren, en principio, del derecho marcario para obtener protección jurídica, pues esta deriva, en rigor, de las normas jurídicas de derecho público que las crearon. Sin embargo, no existe
entidades públicas no requieren, en principio, del derecho marcario para obtener protección jurídica, pues esta deriva, en rigor, de las normas jurídicas de derecho público que las crearon. Sin embargo, no existe impedimento jurídico para que tales signos sean registrados bajo el ámbito del derecho marcario. De hecho, el TJCA ha podido verificar que muchas entidades públicas han inscrito sus nombres y los de sus servicios o programas, así como sus respectivos logos, en los registros de propiedad industrial. 1.12.En conclusión, las entidades públicas deben respetar los signos distintivos (marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen, etc.) de titularidad de terceros, sean estos privados (particulares) u otras entidades públicas. 1.13. En tal sentido, el derecho de propiedad industrial se aplica sin restricciones tanto en el ámbito privado como en el sector público. 1.14. En la medida que las entidades públicas operan con fines distintos a los de la iniciativa privada en el mercado, la autoridad nacional competente deberá evaluar si existe un riesgo de confusión o asociación amparado en una eventual conexión competitiva (o dilución de la capacidad distintiva en el caso de marcas notorias o renombradas) entre las actividades particulares y públicas, en cuanto estos elementos tienen directa vinculación con la acción de infracción marcaria; esto es, si el uso de la determinados elementos publicitarios o de identificación materia de cuestionamiento es realizado a título de marca o signo distintivo protegido, a efectos de determinar el riesgo de confusión en el consumidor. Lo anterior, sin perjuicio de la mayor protección jurídica que reciben los signos distintivos notorios y renombrados (o famosos).
protegido, a efectos de determinar el riesgo de confusión en el consumidor. Lo anterior, sin perjuicio de la mayor protección jurídica que reciben los signos distintivos notorios y renombrados (o famosos). To 15. En la misma medida, los particulares no pueden aprovechar los nombres — % y delas políticas, programas o eventos realizados por las entidades públicas 7Proceso 258-1P-2021 para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales, para su propio beneficio. 1.16. Por ello, de existir mala fe en el registro de un signo distintivo, se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la Decisión 486, independientemente de si quien actúa de mala fe, o el afectado por esta, es un privado o una entidad pública. 1.17. Todo ello, sin perjuicio de las demás acciones (civiles, administrativas o 2.1. \ 2.2. | de cualquier otra índole) que puedan existir en virtud del derecho aplicable en los Países Miembros. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso. Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En los términos del artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, ¿qué elementos de juicio se deben tener en cuenta para determinar el primer uso sobre un nombre comercial? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los
elementos de juicio se deben tener en cuenta para determinar el primer uso sobre un nombre comercial? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos 2. a 2.12 de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 231-1P-2021, que constan en las páginas 23 a 25 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: bttps:/ [09w.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205337 pdf ¿Es posible hablar de que el uso de la marca VIVIR ES MEJOR por parte del municipio de Envigado genere confusión con alguna actividad que desempeñe el demandante, dados los hechos de la demanda y su contestación? re 10Proceso 258-IP-2021 Dado que este Tribunal se pronuncia respecto de las normas andinas en abstracto y que la pregunta planteada por la autoridad consultante se refiere al caso concreto, no es posible darle respuesta. Sin embargo, para establecer la posible infracción de derechos marcarios, la autoridad consultante deberá tener en cuenta los criterios jurídicos interpretativos previamente desarrollados por el Tribunal en los párrafos 2.22.52 de las páginas 9 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 243-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 28 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace:
constan en las páginas 28 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA?205187.pdf 2.3. ¿Cuál es la autoridad nacional competente de Colombia? El artículo 273 de la Decisión 486 indica que: «Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial. Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.» Cuando la Decisión 486 hace mención de la Autoridad Nacional Competente se refiere, en general, a aquella autoridad que tiene competencia para declarar la nulidad de una patente (artículo 75), de los esquemas de trazado de circuitos integrados (artículo 108), de los registros de diseño industrial (artículo 132), de un registro de marca (artículo 172), del uso de una denominación de origen protegida (artículo 216), etc. También, la que tiene competencia para pronunciarse sobre la acción reivindicatoria de una patente o un registro de diseño industrial (artículo 237), las acciones por infracción de derechos (artículo 238) y las medidas en frontera (artículo 250). En este sentido, la autoridad nacional competente será aquella autoridad a la que el País Miembro le haya asignado la competencia para conocer Xx la acción que se vaya a adelantar, de acuerdo con las reglas establecidas en el ordenamiento interno de los Países Miembros para la asignación de jurisdicción y competencia en los asuntos antes señalados. rr
Xx la acción que se vaya a adelantar, de acuerdo con las reglas establecidas en el ordenamiento interno de los Países Miembros para la asignación de jurisdicción y competencia en los asuntos antes señalados. rr % > ¢ NO, O M0 A 7Proceso 258-IP-2021 El artículo 273 hace referencia específica a que la Autoridad Nacional Competente será la designada por la legislación nacional sobre la materia, con lo cual es un asunto del resorte exclusivo de los Países Miembros y, por lo mismo, ante un conflicto de competencia entre autoridades judiciales nacionales, se deberán aplicar las reglas internas para dirimir esos conflictos. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina: DECIDE: PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto del uso de una marca en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas por parte de personas jurídicas de derecho público, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.17. de la presente providencia.
SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 05001333301520190020800, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos
Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos en los procesos 243-IP-2022, 75-IP-2021 y 231-IP-2021, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, 5292 del 31 de agosto de 2023 y 5337 del 11 de octubre de 2023.
Xx CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad c
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