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TJCA - Proceso 263-IP-2015

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 263-IP-2015
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2015

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 263-1P-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte consultante, del artículo 155 literal a) y 238 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 155 literal d) y 244 de la misma normativa, con fundamento en la consulta realizada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno N° 08871-2013-0-1801-JR-CA-25. — Actora: GLORIA RUPERTA CHAVEZ RODRÍGUEZ. Infracción de Derechos de Propiedad Industrial.

Magistrada Ponente: Martha Rueda Merchán.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS: El Oficio 8871-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 29 de mayo de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N 08871-2013-0-1801-JR-CA-25.

en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N 08871-2013-0-1801-JR-CA-25. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 12 de noviembre de 2015.A. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación alegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

Partes:

Demandante: GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI,

REPÚBLICA DEL PERÚ.

Tercero interesado: SCHROTH CORPORACIÓN PAPELERA S.A.C HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

1. La empresa SCHROTH CORPORACION PAPELERA S.A.C., el 13 de agosto de 2010, interpuso denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra la señora GLORIA RUPERTA CHAVEZ RODRÍGUEZ, manifestando que “(...) i. es titular de las marcas denominativa GALLO (certificado No 105145), mixta GALLO

(certificado No 112215) y FIGURA GALLO (certificado No 132359),

CHAVEZ RODRÍGUEZ, manifestando que “(...) i. es titular de las marcas denominativa GALLO (certificado No 105145), mixta GALLO (certificado No 112215) y FIGURA GALLO (certificado No 132359), para distinguir productos de la clase 16;(...) ii. la emplazada viene utilizando la denominación GALLO y figura de gallo, para distinguir archivadores de palanca en los mismos establecimientos donde se comercializan los productos originales distinguidos por su empresa con sus marcas registradas. (...) iv. La denunciada trata de captar la atención de los consumidores través de indicaciones confundibles, al utilizar de manera idéntica su marca registrada GALLO”. El 6 de octubre de 2011, mediante resolución 2502-2011/CSDINDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, declaró fundada la denuncia, sancionó a GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ con una multa equivalente a 19 UIT, y le prohibió el uso de la denominación GALLO ylo figura de gallo, para distinguir archivadores de palanca, de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de la Niza.3. El 20 de febrero de 2012, la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

4. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal del INDECOPI, mediante resolución No 2975-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No 2502-2011/CSD-INDECOP.

administrativo.

4. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal del INDECOPI, mediante resolución No 2975-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No 2502-2011/CSD-INDECOP.

5. La señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución.

6. El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República de Perú, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda.

7. El 6 de enero de 2015, la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

8. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

9. Señala, que no habría incurrido en infracción de derechos de propiedad industrial, ya que la empresa demandada no tiene registrada la marca para la fabricación de archivadores de palanca. 10.Indica, que la Comisión de Signos Distintivos, al emitir el acto administrativo, lo expidió sin evaluar correctamente los hechos y los medios de prueba presentados, vulnerando así el derecho al debido proceso. 11.Argumenta, que tiene mejor derecho al uso de la marca GALLO para la fabricación y comercialización de archivadores, debido a que viene utilizando la marca desde 1982, habiendo ganado renombre a partir

medios de prueba presentados, vulnerando así el derecho al debido proceso. 11.Argumenta, que tiene mejor derecho al uso de la marca GALLO para la fabricación y comercialización de archivadores, debido a que viene utilizando la marca desde 1982, habiendo ganado renombre a partir de esas fechas. Considera, además, que el proceso de infracción ya había prescrito. 12.Agrega, que la acción se encuentra prescrita.Argumentos de la contestación de la demanda. Por parte del INDECOPI

13. Indica, que la demandante había incurrido en infracción al utilizar un signo similar a las marcas registradas, para distinguir productos que guardan vinculación con los distinguidos por dichas marcas registradas.

14. Sostiene, que la infracción denunciada no había prescrito, debido a que la denuncia se interpuso dentro del plazo establecido en la ley.

Por parte de SCHROTH CORPORACIÓN PAPELERA S.A.C. 15.Señala, que la demandante viene fabricando y comercializando archivadores de palanca. Dichos productos se encuentran estrechamente vinculados a los productos que distinguen sus marcas registradas.

16. Manifiesta, que la demandante viene fabricando y comercializando archivadores de palanca diferenciados con denominación GALLO. Dicha denominación es idéntica a la marca registrada por SCHROTH CORPORACIÓN. 17.Indica, que la demandante viene actuando con evidente mala fe al tratar de captar la atención de los consumidores a través de indicaciones confundibles.

18. Sostiene, que la acción por infracción no ha prescrito.

Sentencia de primera instancia. 19.El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como

Sentencia de primera instancia. 19.El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 29 de septiembre de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando que: “(...) Conforme se desprende de los actuados y de los argumentos expuestos por las partes (...) puede apreciarse, si bien no existe identidad o similitud entre los productos que distinguen los signos confrontados, sí existe vinculación entre los productos que distingue el signo utilizado por la demandante (archivadores) y los productos que distinguen las marcas registradas (papel, cartón sobres de formularios continuos, productos de imprenta, artículos de encuadernación (...). (...) habiéndose establecido en sede administrativa la semejanza de los signos en cuestión y estando a que distinguen productos vinculados, se concluye que el signo utilizado por la demandante es capaz de generar riego de confusión en el público consumidorrespecto a las marcas registradas (...) por lo que la demandante infringió los derechos de propiedad industrial de esta última (...). (...) que, en el expediente administrativo obra la Constatación Notarial del 15 de julio de 2010, en donde la empresa Schroth Corporation Papelera S.A.C acredita haber tomado conocimiento del hecho que la ahora demandante había hecho uso de sus marcas registradas. En tal sentido, teniendo en cuenta que la citada empresa interpuso su demanda de infracción de propiedad industrial el 13 de agosto de 2010, se determina que la misma fue presentada dentro del plazo establecido. (...) se advierte que la entidad demandada se ha pronunciado sobre la base de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo y acorde al marco normativo aplicable al presente

(...) se advierte que la entidad demandada se ha pronunciado sobre la base de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo y acorde al marco normativo aplicable al presente Caso, en consecuencia, se desestiman los argumentos de la demandante”. d. Recurso de apelación. 20.La GLORIA RUPERTA CHÁVEZ RODRÍGUEZ reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 21.La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 155 inciso a) y 238 de la Decisión 486. 22.La Corte consultante realizó la siguiente pregunta: ¿Qué se debe tener en cuenta para determinar la vinculación entre productos que distingue la marca registrada, con la no registrada cuando dentro del detalle de los productos que distingue la marca protegida no incluye expresamente uno de los productos que comercializa el signo no registrado, si ambos pertenecen a la misma clase? 23.Se hará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los artículos 155 literal d) y el artículo 244 de la misma normativa.’ ! DECISION 486 (..) Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (., a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera

ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (. Art)iculo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. 5"A Cc. D. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 24.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

A. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción por colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada, en productos vinculados. El uso en el comercio de un signo idéntico o similar.

B. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Características y prescripción.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE,

A. EL DERECHO AL USO EXCLUSIVO DE LA MARCA. ACCIÓN POR INFRACCIÓN POR COLOCAR UN SIGNO IDÉNTICO O SIMILAR A UNA MARCA REGISTRADA, EN PRODUCTOS VINCULADOS. EL USO EN EL COMERCIO DE UN SIGNO

IDÉNTICO O SIMILAR.

25. En el procedimiento administrativo interno se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ se encuentra usando sin autorización la marca mixta GALLO de propiedad de la sociedad

SCHROTH CORPORACIÓN PAPELERA S.A.C.

infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que la señora GLORIA RUPERTA CHÁVEZ se encuentra usando sin autorización la marca mixta GALLO de propiedad de la sociedad

SCHROTH CORPORACIÓN PAPELERA S.A.C.

26. La Corte consultante realizó la siguiente pregunta: ¿Qué se debe tener en cuenta para determinar la vinculación entre productos que distingue la marca registrada, con la no registrada cuando dentro del detalle de los productos que distingue la marca protegida no incluye expresamente uno de los productos que comercializa el signo no registrado, si ambos pertenecen a la misma clase? 27.De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado; para esto se reitera lo expresado por el Tribunal en la interpretación prejudicial de 14 de marzo de 2012, expedida en el proceso 145-IP2011. Se contestará la pregunta de la consultante analizando la causal contenida en el artículo 155 literal a).

También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. ()"Derecho al uso exclusivo de la marca. El uso no consentido como base de una acción de infracción de derechos.

28. El artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo Sobre las marcas nace del acto de registro.

29. Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento.

30. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: - Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ¡us prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado”, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la

una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (...). La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (...) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión”. (Sentencia dictada en el expediente N 11-IP-96, del 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 299, del 17 de octubre del mismo año, caso BELMONT).31.El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar los terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en los literales a) y d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, por un lado, identifique los mismos productos o servicios con un signo idéntico o similar y, por otro, que utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

32. El literal d) del artículo 155 es una causal general, en la medida que extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es específica para la identificación de productos o servicios en el mercado.

33. En relación con el literal a), el Tribunal advierte lo siguiente: 34.La norma diferencia la acción sobre productos y sobre servicios, de la siguiente manera: - Sobre productos: para que se incurra en la causal de infracción, la

norma presenta dos supuestos: a. Colocar o aplicar un signo idéntico o similar sobre los productos amparados por la marca registrada. b. Colocar o aplicar un signo idéntico o similar sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de dichos productos. - Sobre servicios: Para que se incurra en la causal de la infracción, se debe colocar o aplicar un signo idéntico o similar sobre productos vinculados a los servicios amparados por la marca registrada. La vinculación en este ámbito se refiere a los productos sobre los que recae el servicio o los que se utilizan para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el signo sobre las escobas, traperos o demás productos para prestar el servicio; si con ocasión de la instalación de tapicería en cuero para autos se coloca el signo sobre dicha tapicería o sobre el automotor respectivo.

35. El Tribunal advierte que la norma no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos

de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación.36. Para lo anterior, la Corte consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza (signos mixtos en el caso particular). 37.En este punto el Tribunal considera pertinente contestar la pregunta que realizó la Corte consultante: ¿Qué se debe tener en cuenta para determinar la vinculación entre productos que distinguen la marca registrada, con la no registrada cuando dentro del detalle de los productos que distingue la marca protegida no incluye expresamente uno de los productos que comercializa el signo no registrado, si ambos pertenecen a la misma clase?

38. Si bien la norma prevé que la acción por infracción se realice sobre los mismos productos amparados por la marca registrada, el Tribunal encuentra que dicho texto normativo debe extenderse a los productos conexos competitivamente. Esto por cuanto de una interpretación teleológica e integral del artículo 155, se desprende que el objetivo último es proteger al titular del derecho sobre la marca y, sobre todo, al público consumidor. Por lo tanto, se debe aplicar el mismo parámetro previsto en los literales d) y e) de dicho artículo, es decir, sobre productos conexos competitivamente.

39. El principio de especialidad? en el campo registral se ha relativizado con la figura de la conexión competitiva y, por esta razón, es vital concordar

previsto en los literales d) y e) de dicho artículo, es decir, sobre productos conexos competitivamente.

39. El principio de especialidad? en el campo registral se ha relativizado con la figura de la conexión competitiva y, por esta razón, es vital concordar esto con lo que sucede en el campo del uso en el mercado. Esto quiere decir que, si se admite la figura de la conexión competitiva como una excepción al principio de especialidad en el campo registral, también se debería admitir en el mundo del mercado y, por lo tanto, en la causal de infracción estudiada. 40.Por lo tanto, si estamos en frente de productos registrados en diferentes clases, o productos disimiles, aunque se encuentren ubicados en la misma clase, es preciso que se matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto. 41.Para lo anterior, el consultante deberá analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por los signos en conflicto, ya que la sola pertenencia de varios de éstos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, así como la Ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes?.

Sobre el principio de especialidad se puede consultar la interpretación prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida dentro del proceso 148-1P-2005. En relación con lo mencionado, el Tribunal ha establecido algunos de los siguientes criterios y factores de análisis para definir la conexión competitiva entre los productos y/o servicios: “a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: (...) Ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor

factores de análisis para definir la conexión competitiva entre los productos y/o servicios: “a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: (...) Ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor 942.En relación con el literal d) del artículo 155, la norma aclara que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. 43.La disposición extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad; por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada, siempre y cuando tengan conexión competitiva.

44. El Tribunal advierte, que para que se configure la conducta del tercero no consentido, el uso referido debe posibilitar el riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. No es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. 45.Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supemercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. !gual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad generalradio televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, sila difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor.

empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. €) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. 9 Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir”. (Proceso 114-IP-2003. Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1028 de 14 de enero de 2004. MARCA: "EBEL INTERNATIONAL (MIXTAJ”). 10He —. “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en confiicto y el origen empresarial

directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en confiicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, expedida dentro del trámite 70-IP-2008).

46. La Corte consultante, para determinar la confusión o asociación de los signos en conflicto, deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza (signos mixtos en el caso particular).

B. LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. CARACTERÍSTICAS Y PRESCRIPCIÓN. 47.La demandante afirmó que la acción se encuentra prescrita. 48.De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado. Para esto se reitera lo expresado por el Tribunal en la interpretación prejudicial de 14 de marzo de 2012, expedida en el proceso 145-IP2011. 49.La acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486, y cuenta con

las siguientes características:

50. Sujetos activos. Pueden entablar los siguientes sujetos:

a. El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Igualmente, la facultad de ejercer la acción pasará en cabeza de los causahabientes del titular. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás.

natural o jurídica. Igualmente, la facultad de ejercer la acci

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