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TJCA - Proceso 274-IP-2015

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 274-IP-2015
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2015

y 4

CA En TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016

Proceso: 274-19-2015

Asunto: Interpretación Prejudicial

Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. (Colombia) Expediente interno del Consultante: 110013199001201394251

Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial.

Signos, involucrados: ACADÉMICO (mixto) — ACADÉMICA (denominativo).

Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio SECAT15-313, recibido el 8 de junio de 2015, mediante el cual la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 238 y 155 literales a) y d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno 110013199001201394251; y, El auto de 12 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno

Demandante: UNISOFT COLOMBIA LTDA.2.1.

2.2. 2.3. 2.4.

Demandados: SOLUCIONES PROFESIONALES

INTELIGENTES — S&P SOLUTIONS SAS.

GOBERNACIÓN DEL CAUCA, REPÚBLICA DE

COLOMBIA.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL

CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Hechos Relevantes UNISOFT COLOMBIA LTDA. (en adelante UNISOFT), es titular de la

COLOMBIA.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL

CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Hechos Relevantes UNISOFT COLOMBIA LTDA. (en adelante UNISOFT), es titular de la marca mixta ACADÉMICO, registrada bajo el certificado 341272, para amparar los siguientes productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza: “producto software modular para establecimientos educativos cuyo propósito es: gestionar y controlar la información académica, generar estadísticas, registrar recaudos, administrar los recursos de biblioteca, gestionar horarios de clase, soportar los procesos de las entidades territoriales, y brindar servicios a las comunidades académicas usando los recursos propios de los establecimientos o a traves de intemet. el producto existe en diferentes ediciones: monousuario, cliente/servidor, y web". (Expediente administrativo 07 038723). ACADYMICO El 17 de diciembre de 2013, UNISOFT interpuso acción por infracción a sus derechos de propiedad industrial contra SOLUCIONES PROFESIONALES INTELIGENTES -S&P SAS. (en adelante SOLUCIONES PROFESIONALES INTELIGENTES), la GOBERNACIÓN DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA de la República de Colombia, manifestando que han infringido los derechos sobre su marca mixta ACADÉMICO al denominar un software con el signo ACADEMICA. El 14 de enero de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia. 22.5.

expidió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia. 22.5. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. El 3 de febrero de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante audiencia, resolvió conceder los recursos presentados por las partes. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, República del Colombia, mediante exhorto No. 003 de 8 de mayo de 2015, tramitado por la Embajada de Colombia en Quito, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la Demanda interpuesta por UNISOFT Señaló que las demandadas están infringiendo sus derechos de propiedad industrial, al usar sin autorización el signo distintivo ACADÉMICA, el cual es similar y confundible con su marca mixta

ACADÉMICO.

Indicó que el mencionado uso no autorizado está generando confusión en el sector educativo. La infracción se realizó en el marco del proyecto “Cauca Vive Digital”. De la información en internet se obtuvo lo siguiente: “_ La Gobemación del Cauca es quien presenta el proyecto “Cauca Vive Digital”. - El ejecutor seleccionado para el proyecto “Cauca Vive Digital 2011” es la Fundación Universitaria de Popayán. - Uno de los componentes del proyecto tiene como objeto la entrega de un sistema de información a las instituciones educativas del departamento del Cauca. - La Secretaria de Educación Departamental, como administradora de educación se constituye como el cooperante para el desarrollo del componente en mención

entrega de un sistema de información a las instituciones educativas del departamento del Cauca. - La Secretaria de Educación Departamental, como administradora de educación se constituye como el cooperante para el desarrollo del componente en mención (software contratado). - La empresa SAP Solutions es el contratista encargado del desarrollo de este componente”. Sostuvo que SOLUCIONES PROFESIONALES INTELIGENTES se presentó a la convocatoria y fue seleccionada para desarrollar dicho sistema. La mencionada sociedad denominó al software implementado como ACADÉMICA. Adujo que se generó un perjuicio adicional por cuanto el software ACADÉMICA no cuenta con las características mínimas para proporcionar soluciones reales a las instituciones educativas. Con esto no sólo se afecta la imagen y percepción del producto, sino el buen nombre de UNISOFT.4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1. 6.1. Argumentos de la contestación presentada por SOLUCIONES PROFESIONALES INTELIGENTES Sostuvo que el objeto del contrato celebrado con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN es el siguiente: “suministro de desarrollo, instalación e implementación de un sistema de información que opere en ambiente web y permita conectar en línea todas las instituciones educativas oficiales del departamento del cauca para el intercambio de información en procesos como matrículas, notas, cupos, inventarios, instalado en uno de los servicios designados para el proyecto Cauca Vive Digital". Indica que no tiene en su portafolio de productos y servicios un software educativo, no oferta ni publicita un software de esas características; y no comercializa la plataforma PIAC (www.piac.goc.co), dado que es de uso

proyecto Cauca Vive Digital". Indica que no tiene en su portafolio de productos y servicios un software educativo, no oferta ni publicita un software de esas características; y no comercializa la plataforma PIAC (www.piac.goc.co), dado que es de uso exclusivo de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, no ha vendido a ningúna institución educativa o entidad territorial del orden regional, un producto de software educativo llamado ACADÉMICA. Expresó que no hay un nexo causal entre el daño argumentado por la actora con el PIAC vendido a la Secretaria de Educación Departamental del Cauca. Señala que el proyecto PIAC (plataforma de integración académica), no pretende rivalizar con un producto software orientado a la academia existente. Dicho producto no pretendió engañar al público consumidor. . Agrega, que todas las actuaciones se hicieron de buena fe. Argumentos de la Contestación presentada por la GOBERNACIÓN DEL CAUCA Señaló que la GOBERNACIÓN DEL CAUCA sólo operó como cooperante del Convenio 733-2011; por tal motivo, sus funciones sólo fueron de acompañamiento y apoyo, y la ejecución del proyecto y sus decisiones contractuales estuvieron en manos de la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA DE POPAYÁN.

Argumentos presentados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA Indicó que la Secretaría de Educación y Cultura no es la llamada a responder, por cuanto sólo intervino como cooperante; por tanto, esta entidad no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta infracción a los derechos de propiedad industrial aludidos por la demandante.NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos

entidad no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta infracción a los derechos de propiedad industrial aludidos por la demandante.NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 238 y 155 literales a) y d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes. Y de oficio se interpretará el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 del Tratado de su Estatuto'. La Corte Consultante realizó las siguientes preguntas: “Si para efectos de legitimación en la causa por pasiva puede considerarse como infractor a la persona que en calidad de contratista Tratado de Creación del Tribunal de Justicía de la Comunidad Andina.- () “Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las nomas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho intemo. Si llegare la op idad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (...) Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- (.} “Artículo 123.- Consulta obligatoria De io, 0 a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho

(.} “Artículo 123.- Consulta obligatoria De io, 0 a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. [ Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (.} “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes 0 acondicionamientos de tales productos; a) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; () Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la auloridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si lal legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si lal legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de colitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los colitulares”. (...) 51.1. 1.2. realiza un contrato de suministro con la persona jurídica que provee el software en el cual aparece una palabra cuyo uso es la que la demandante reclama como infracción a una marca mixta. El artículo 155 literales a y d, a fin de determinar si las conductas allí mencionadas pueden ser realizadas en caso de que se trate de marcas evocalivas o marcas débiles, términos estos frente a los cuales se solicita su definición. Si esta corporación considera que se debe interpretar otras normas distintas a las citadas, para la resolución del caso debatido, así lo haga de oficio”. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Interpretación Prejudicial. Su solicitud directa. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. El sujeto pasivo. Las marcas débiles y la infracción de los derechos de propiedad industrial. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Interpretación Prejudicial. Su solicitud directa Teniendo en cuenta que la Corte Consultante remitió la solicitud de interpretación prejudicial mediante Exhorto 003 de 8 de mayo de 2015,

industrial. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Interpretación Prejudicial. Su solicitud directa Teniendo en cuenta que la Corte Consultante remitió la solicitud de interpretación prejudicial mediante Exhorto 003 de 8 de mayo de 2015, tramitado por la Embajada de Colombia en Ecuador, el Tribunal estima necesario establecer las características de la interpretación prejudicial y la forma de solicitarla?. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: | Facultativa

Regulación: Obligatoria artículos 33 | Regulación: artículos 33 primer párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina. segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribual de Justicia de la Comunidad Andina; 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Solicitud facultativa: El juez dejinstancia no está obligado a solicitarla.

Solicitud obligatoria: El juez de o última instancia ordinaria está ob a solicitarla.

La Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial 149-1P-2011 del 10 de mayo de 2012. 6Su aplicación es obligatoria: si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.

Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.

Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el

resolver el caso concreto.

Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.

Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el Triby nal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la

| Comunidad Andina.

Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.

No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior, se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No| es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en |el caso de la solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de — interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no| es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un

una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso". No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso.1.3. 1.4. Se | puede — solicitar cualquier momento antes de | emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto. De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas en | Se puede solicitar en cualquier | momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial — el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar maneras, debe tener en cuenta | algunas preguntas de carácter que para hacer la consulta | interpretativo al Tribunal — de debe contar con todos Justicia de la Comunidad Andina. elementos de juicio para resumir el marco fáctico y

maneras, debe tener en cuenta | algunas preguntas de carácter que para hacer la consulta | interpretativo al Tribunal — de debe contar con todos Justicia de la Comunidad Andina. elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter | interpretativo al Tribunal de | | Justicia de la Comunidad | Andina De conformidad con lo expresado en el anterior esquema, tanto en la interpretación prejudicial obligatoria como en la facultativa, el Juez Nacional puede acudir directamente al Tribunal sin necesitad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad nacional. En consecuencia, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ podía haber solicitado la Interpretación Prejudicial de manera directa, esto es, sin necesidad de exhorto. Para futuras interpretaciones prejudiciales, se le recomienda a la Corte Consultante que siga las pautas establecidas en la "Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales”, disponible en la página web del Tribunal www.tribunalandino.org.ec.2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar 0 colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. El sujeto pasivo. En el procedimiento administrativo interno se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que los demandados supuestamente se encuentran usando sin autorización la marca mixta ACADÉMICO, mediante la colocación y utilización del signo

En el procedimiento administrativo interno se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad intelectual. Se argumentó que los demandados supuestamente se encuentran usando sin autorización la marca mixta ACADÉMICO, mediante la colocación y utilización del signo denominativo ACADÉMICA en un software desarrollado por

SOLUCIONES PROFESIONALES INTELIGENTES.

Teniendo en cuenta los mencionados antecedentes, se abordará el tema planteado, siguiendo, para el efecto, los precedentes jurisprudenciales que el Tribunal ha sentado sobre la materia?. El artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen deteminados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades:

244. Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.

242. Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. 242.1. En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable. 2.4.2.2. En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de

242.1. En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable. 2.4.2.2. En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar los terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de Se destacan las Interpretaciones Prejudiciales del 25 de febrero de 2016 dentro del Proceso 263IP-2015; y de 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-1P-2015. 92.6. especial interés el comportamiento determinado en los literales a) y d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, por un lado, identifique los mismos productos mediante la aplicación de un signo idéntico o similar y, por otro, que utilice en el comercio un signo idéntico o similár en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor respectivamente. El literal d) del artículo 155 es una causal general, en la medida que extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es especifica para la identificación de productos o servicios en el mercado, de conformidad con los siguientes parámetros:

extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es especifica para la identificación de productos o servicios en el mercado, de conformidad con los siguientes parámetros: 2.6.1. Elementos para calificar la conducta contenida en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486: 2.6.1.1. El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. 2.6.1.2. Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. Sobre el ñesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está | adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen

“El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está | adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empre sarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Elriesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirido piense que el productor de dicho 102.6.2, 2.6.1.3. Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Elementos para calificar la conducta contenida en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486: El literal a) del artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 2.6.2.1. Supuesto 1: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. 2.6.2.2. Supuesto Il: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. La vinculación en este ámbito se refiere a los productos sobre los que recae el servicio, o aquellos que se utilizan para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el signo sobre las escobas, traperos o demás productos para prestar el servicio; o si con

para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el signo sobre las escobas, traperos o demás productos para prestar el servicio; o si con ocasión de la instalación de tapicería en cuero para autos se coloca el signo sobre dicha tapicería o sobre el automotor respectivo. 2.6.2.3. Supuesto III: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, es decir, de los mencionados en los supuestos | y 11. Llama la atención que a diferencia del literal d) del artículo 155, donde la acción recae sobre cualquier producto o servicio, los tres supuestos mencionados tienen que ver con los mismos productos servicios que ampara la marca registrada. prodicto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008 dentro del trámite 70-1P-2008). 11El siguiente cuadro resume los parámetros de operación de los supuestas”: Sujeto Sujeto pasivo Resumen del activo supuesto | | Es titular de | Usa la marca Marca protegida | Supuesto una marca | directamente para productos N que sobre los aplicada sobre distingue mismos productos. productos. — | productos. Es titular de | Usa la marca | Marca protegida | una marca | sobre para servicios | que productos aplicada sobre Supuesto | distingue vinculados a productos. 1 servicios. los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre envases, | para productos o

que productos aplicada sobre Supuesto | distingue vinculados a productos. 1 servicios. los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre envases, | para productos o que envolturas, servicios distingue embalajes o aplicada sobre Supuesto | productos o acondicionamie | envases, HI servicios. ntos de los envolturas, productos embalajes o mencionados acondicionamien en los tos de supuestos | y II. | productos. El Tribunal advierte que el literal estudiado no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. : El cuadro fue tomado de Interpretación Prejudicial del marco del Proceso 367-IP-2015, anteriormente citada. i 12= 2.7. 2.8. 2.9. Ahora bien, previo al análisis de la existencia de riesgo de confusión o asociación en las dos conductas de infracción estudiadas, la Corte Consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los parámetros para la comparación de los signos mixtos y denominativos”.

Consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los parámetros para la comparación de los signos mixtos y denominativos”. El instrumento procesal que prevé el régimen comunitario para realizar el ¡us prohibendi en el ámbito marcario, es la acción por infracción de los derechos de propiedad industrial, que se encuentran regulada en el Titulo XV de la Decisión 486. Mediante esta herramienta se investigan las conductas infractoras atrás analizadas, y sobre las cuales la Corte Consultante realizó la siguiente pregunta: ¿Si para efectos de legitimación en la causa por pasiva puede considerarse como infractor a la que persona en calidad de contratista realiza un contrato de suministro con la persona juridica que provee el software en el cual aparece una palabra cuyo uso es la que la demandante reclama como infracción de una marca mixta? El artículo determina claramente lo sujetos pasivos de la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial: 29.1. Cualquier persona que

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